CNDJ - F68001250200020220091201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020220091201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202200912 01 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibídem, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen del proceso se causó por la queja radicada por parte de l señor Virgilio Contreras Latorre en contra del abogado MAURICIO
1 Decisión proferida por el M.P. Edgar Higinio Villabona Carrero , en sala dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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José Ricardo Romero Camargo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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CAMPOS GÓMEZ , en donde señaló que el 29 de abril de 2021 , le confirió poder amplio y suficiente para que asumiera la defensa de sus derechos e intereses en relación con daños y perjuicios oc asionados por Freddy Chaparro Lizcano por hechos ocurridos el 3 de enero de 2021 en su domicilio, en donde el señor Chaparro Lizcano causó daños en algunos bienes el quejoso . El abogado radicó la denuncia y le correspondió conocer a la Fiscalía Primera Loc al de Bucaramang a e indicó que, posteriormente, sostuvo conversaciones con el denunciado Freddy Chaparro Lizcano para favorecer su situación jurídica en perjuicio suyo, razón por la cual, le manifestó que no quería continuar con el servicio profesional y l e solicitó el paz y salvo. Puntualizó que el 22 de diciembre de 2021, se presentó el profesional del derecho como apoderado del querellado Freddy Chaparro Lizcano en la audiencia de conciliación sobre el mismo proceso en el que anteriormente había actuado como representante de víctima.
2. El asunto correspondió por reparto del 13 de junio de 2022 2, al magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO , quien avocó conocimiento y, con certificado No. 332169 de 24 de junio de 2022 3 expedido por la Unidad de Registro Na cional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,
conocimiento y, con certificado No. 332169 de 24 de junio de 2022 3 expedido por la Unidad de Registro Na cional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de MAURICIO CAMPOS GÓMEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 91266928, y tarjeta profesional No. 341519 del C.S . de la J ., vigente p ara la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 1380898 de fecha 14 de septiembre de 20224, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el
2Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/003ActaReparto/2022-00912 3 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/005CertificadoTP/2022-00912 4Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/008ConsultaAntecedentesDisciplinarios/202200912M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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cual evidenció que para la época, el abogado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 28 de junio de 20225, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisiona l para el día 12 de octubre de la misma anualidad.
ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisiona l para el día 12 de octubre de la misma anualidad.
5.- De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, el disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario, y procedió el 11 de agosto de 2022, a presentar escrito de contestación de la queja que fue radicada en su contra6.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 12 de octubre de 20227; 14 de marzo8 y 26 de julio de 20239.
6.1. En la audiencia programada para el 12 de octubre de 2022, asistieron el quejoso y el disciplinable, de quien recepcionó versión libre, en la que se refirió a su escrito de contestación de queja, el cual procedió a exponer verbalmente, e indicó que no era cierto que se hubiese contactado con el señor Fred dy Chaparro Lizcano, en lo referente al pago de indemnización de víctima, frente a lo cual el quejoso no estuvo de acuerdo con el monto de esta. Señaló que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el quejoso, él de bía percibir un 30% a título de
5 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/006AbreProceso/2022-00912 6 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/009ContestacionInvestigado/202200912 7Archivovirtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/012Audiencia12DeOctubre2022/20226 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/009ContestacionInvestigado/202200912 7Archivovirtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/012Audiencia12DeOctubre2022/202200912 8 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/017AudioAudiencia14Marzo2023/202200912 9 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/021AudioAudiencia26Julio2023/202200912M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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honorarios. Añadió que estableció contacto con el señor Chaparro Lizcano, quien manifestó estar dispuesto a pagar la suma de $5.000.000, pero, cuando le comentó de esta situación a su cliente, a él no le gustó mucho esta sit uación, pues no estaba de acuerdo en que se hubiese contactado con el denunciado. Indicó que para eso había sido contratado, pues, como el denunciado había ocasionado un daño en bien ajeno, debía contactarse con él.
Agregó que el quejoso le expresó no es tar a gusto con su actuación y le solicitó el paz y salvo, el cual fue entregado al señor Chaparro Lizcano, con el fin de constatar la terminación de su gestión profesional con el quejoso. Adujo que, pasado el tiempo, como unos 4 o 5 meses cuando el quejos o no era su cliente, se citó a conciliación para el 26 de enero de 2022 en la Procuraduría, al señor Virgilio
profesional con el quejoso. Adujo que, pasado el tiempo, como unos 4 o 5 meses cuando el quejos o no era su cliente, se citó a conciliación para el 26 de enero de 2022 en la Procuraduría, al señor Virgilio Contreras Latorre por medio de su nuevo apoderado, y que durante la audiencia, Fredy Chaparro Lizcano se presentó con la intención de acordar una indemnización de $6.000.000 por los daños ocasionados, pero la conciliación no prosperó, por cuanto el señor Contreras Latorre, en calidad de convocante, se negó a llegar a algún acuerdo, alegando al finalizar la audiencia que existía una doble representación. Manifestó que el proceso de daño en bien ajeno no había comenzado cuando terminó la relación contractual con el quejoso, y además él actuó en la audiencia de conciliación 7 meses después de expedido el paz y salvo.
6.2. El 14 de marzo de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso y el disciplinable. En esta oportunidad, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja por parte del quejoso, quien, además de ratificarse en su escrito, indicó que el disciplinable se dejó convencer por el señor Freddy Chaparro Lizcano para que lo representara.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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Sin embargo, el magistrado de instancia ordenó la suspensión de la diligencia, pues se observó al quejoso mirando hacia un lado, lo que
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Sin embargo, el magistrado de instancia ordenó la suspensión de la diligencia, pues se observó al quejoso mirando hacia un lado, lo que indicaba l a presencia de otra persona en la diligencia, ante lo que consideró se estaba violando la reserva legal de la actuación.
6.3. El 26 de julio de 2023, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso y el disciplinable. En esta ocasión se continuó con la ampliación y ratificación de la queja por parte del quejoso, quien señaló que el disciplinable no presentó en la Fiscalía ninguno de los v ídeos y fotos que servían como prueba del daño ocasionado en su inmueble por parte del señor Freddy Chaparro Lizcano. Agregó que, debido a la conducta del profesional en derecho, perdió su casa porque este redactó la escritura a nombre de Chaparro Lizcano, debido a que no contaba con un documento válido de propiedad.
En e sta ocasión, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias, formulando cargos al doctor MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, p or la probable inobservancia y omisión del deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibidem, cometida a título de dolo.
Lo anterior porque el profesional del dere cho, MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, en virtud del poder que le fue conferido el 29 de abril de
en el literal e) del artículo 34 ibidem, cometida a título de dolo.
Lo anterior porque el profesional del dere cho, MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, en virtud del poder que le fue conferido el 29 de abril de 2021, asesoró, patrocinó y representó los intereses del señor V irgilio Contreras Latorre, en una actuación contra Freddy Chaparro Lizcano, para procurar el pago de unos perjuicios ocasionados por un presunto delito de daño en bien ajeno. Sin embargo, una vez se dio porM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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terminada la relación profesional con su mandante, de manera sucesiva, el 4 de febrero de 2022 suscribió poder con su contraparte, de manera que lo asesoró, patrocinó y representó por el mismo asunto que le había sido conferido inicialmente, actuando en su nombre en audiencia de conciliación realizada el 10 de febrero de 2022, ante la Procuraduría General de la Nación, pese a los intereses contrapuestos y sin consentimiento del quejoso.
7. El 2 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento10 a la cual asistieron el quejoso y el disciplinable, quien expresó aceptar los cargos enrostrados , pidiendo excusas al quejoso, aduciendo que sus inten ciones nunca fueron dolosas, sino que actuó en principio de la buena fe, y para no desgastar el aparato judicial solicitó se tomara la decisión en derecho y se siguiera adelante con la diligencia.
quejoso, aduciendo que sus inten ciones nunca fueron dolosas, sino que actuó en principio de la buena fe, y para no desgastar el aparato judicial solicitó se tomara la decisión en derecho y se siguiera adelante con la diligencia. Luego, el encartado rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario, pues señaló que, en relación con los acontecimientos vinculados a la audiencia celebrada en la Procuraduría General de la Nación, donde se convocó al señor Freddy Chaparro Lizcano para una diligencia de conciliación, en la cual actuó como su representante legal, señaló que, 6 meses antes, había entregado un paz y salvo al señor Virgilio Contreras Latorre, lo que llevó a interpretar que ya no ejercía como su abogado y que , habiendo pasado es e tiempo , tendría la libertad jurídica y contractual para actuar en otro proceso.
Expresó que, una vez revisó con cautela el expediente y las pruebas allegadas, evidenció que lo que acaba de expresar no era así, pues reconoció que estaba impedido para act uar ante los mismos hechos,
10 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/028AudioAudiencia02Noviembre2023/202200912M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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por lo tanto, tomó la decisión de aceptar los cargos, toda vez que no actuó con dolo ni mala fe, pues no quería dañar o afectar el patrimonio
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por lo tanto, tomó la decisión de aceptar los cargos, toda vez que no actuó con dolo ni mala fe, pues no quería dañar o afectar el patrimonio del señor Virgilio Contreras Latorre, máxime cuando la conciliación se surtió y el señ or Fredy Chaparro canceló los perjuicios causados al quejoso.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se declaró disciplinariamente responsable al abo gado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibídem, cometida a título de dolo; por lo que fue sanciona do con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, en su condición de abogado, fue contratado con el propósito de presentar una denuncia penal por daño en bien ajeno conforme al artículo 265 del Código Penal, en contra de Freddy Chaparro Lizcano, a raíz de los eventos ocurridos el 3 de enero del 2021 en su domicilio, pero debido a desacuerdos con el abogado optó por solicitar un paz y salvo para poner fin a la relación contractual, no adjuntándose el mismo al expediente; y, posteriormente, el
2021 en su domicilio, pero debido a desacuerdos con el abogado optó por solicitar un paz y salvo para poner fin a la relación contractual, no adjuntándose el mismo al expediente; y, posteriormente, el disciplinable participó representando a su contraparte en audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos por los cuales había fungido en nombre y representación del quejoso sin su consentimiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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Señaló la Sala que efectivamente, entre el quejoso y el disciplinable, existió una relación clien te abogado, pues se observ ó el poder conferido el 29 de abril del 2021 al profesional el derecho, extendido en la Notaría Décima de Bucaramanga. A su vez, se aportó el contrato de prestación de servicios suscrito en la misma fecha, entre el abogado MAURICI O CAMPOS GÓMEZ y Virgilio Contreras Latorre, cuyo objeto e ra el inicio de un proceso penal por daño en bien ajeno con ocasión a los hechos acaecidos el 3 de enero de 2021. En el mismo sentido, se valoró el oficio de fecha 7 de mayo de 2021, por medio del c ual el disciplinable remitió a la Fiscalía General de la Nación, el precitado poder para actuar en representación del quejoso, observándose que tenía firma y fecha de recibido del 9 de junio de 2021 a las 10:09 am. Agregó la Sala que, la Dirección Secciona l Santander de la Fiscalía
Nación, el precitado poder para actuar en representación del quejoso, observándose que tenía firma y fecha de recibido del 9 de junio de 2021 a las 10:09 am. Agregó la Sala que, la Dirección Secciona l Santander de la Fiscalía General de la Nación, allegó consulta del sistema SPOA, en el cual se observaron dos procesos penales vigentes, radicados con los números 680016008828202101170 y 680016000160202150351, donde fungía como denunciante y víctima el q uejoso Virgilio Contreras Latorre, y como denunciado Freddy Chaparro Lizcano, por los hechos acaecidos el 3 de enero de 2021, cuando siendo aproximadamente a las 11 de la noche, Chaparro Lizcano llegó a la vivienda de Contreras Latorre, golpeó su motocicleta, ingresó con un arma corto punzante y ocasionó daños en la nevera, el microondas y los muebles de la sala. Igualmente, el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en Bucaramanga, allegó el oficio de fecha 7 de febrero de 2022 suscrito por el encartado, por medio del cual allegó poder para actuar a nombre de Fredy Chaparro Lizcano, contraparte del quejoso, y representarlo en la audiencia de conciliación convocada por este último y programada para el 10 de febrero de 2022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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También se aportó al expediente la constancia No. 03374, de fecha 10
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También se aportó al expediente la constancia No. 03374, de fecha 10 de febrero de 2022, expedida por el Centro de Conciliación de la Procuraduría en Bucaramanga, en la cual se observó que asistieron como convocante, el quejoso junto con su nuevo apoderado Álvaro Antonio Chavez Rodríguez, quien allegó el respectivo poder y como convocado Fredy Chaparro Lizcano, representado por el disciplinable, audiencia que, si bien se realizó, fue declarada fallida, pues no hubo acuerdo entre las partes.
Observó la Sala que, la finalidad de la audiencia de conciliación era la de llegar a un acuerdo entre las partes para la reparación de los daños, por los hechos acaecidos del 3 de enero de 2021, siendo las pretensiones del convocante Virgilio Contreras Latorre, el pago de la suma de $6.000.000 por daños ocasionados a algunos bienes de su propiedad.
Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, el abogado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, desconoció el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, en consonancia con la falta vertida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que representó, asesoró y patrocinó de manera sucesiva los intereses del quejoso Virgilio Contreras Latorre y Fredy Chaparro Lizcano, si endo estos estos dos extremos procesales contrarios con intereses contrapuestos, al primero, en la interposición
manera sucesiva los intereses del quejoso Virgilio Contreras Latorre y Fredy Chaparro Lizcano, si endo estos estos dos extremos procesales contrarios con intereses contrapuestos, al primero, en la interposición del proceso penal por daño en bien ajeno, con quien suscribió poder y contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 29 de abril de 2021, teniendo acceso a las pruebas y documentos que demostraban la ocurrencia del hecho, las cuales fueron entregadas por el quejoso en virtud del encargo conferido y, al segundo, lo representó como contraparte del quejoso en la audiencia de conciliación realizada el 10 de febrero de 2022 en la Procuraduría deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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Bucaramanga, para lo cual se le fue conferido poder de fecha 4 de febrero de 2022, actuando en ambos casos por los mismos hechos acaecidos el 3 de enero de 2021, poniendo en desventaja a su cliente inicial y afectando sus intereses.
Consideró la Sala de instancia que , a pesar de que la falta contenida en el Literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, trae consigo una excepción, y es que el patrocinio, asesoramiento o representación por parte del abogado, se realice con el consentimiento de todas las partes, efectuando gestiones que redunden en provecho común, dicha situación no se causó para el presente caso, pues precisamente fue la inconformidad del quejoso lo que llevó a interponer la queja que dio
partes, efectuando gestiones que redunden en provecho común, dicha situación no se causó para el presente caso, pues precisamente fue la inconformidad del quejoso lo que llevó a interponer la queja que dio origen al presente proceso. Por lo tanto, fue clara la incursión en la falta contenida en la normativa aludida por parte del abogado
MAURICIO CAMPOS GÓMEZ.
Afirmó la Sala de instancia que, al abogado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, se le endilgó la falta a título de dolo, pues obedece al sentido común y las reglas de la lógica, que no es aceptable, prudente y además vulnera la lealtad profesional, el hecho que un abogado, en quien se ha confiado para defender los intereses de un cliente, posteriormente defienda los intereses de su contraparte por la misma causa. Lo anterior, por cuanto no solo se está afectando el secreto profesional, la lealtad, la intimidad personal y familiar para con su cliente primigenio, quien depositó en él su confianza, pues en virt ud de su mandato este tiene conocimiento de las pretensiones, pruebas y argumentaciones de un extremo procesal, teniendo que en el despliegue profesional para la defensa de los intereses de su cliente posterior, vulnera su confianza, en aras de proteger ig ualmente sus intereses, los cuales en el presente caso, son totalmente contrarios.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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La Sala consideró que no estaban llamados a prosperar los argumentos del disciplinable en el sentido de haber aceptado los
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La Sala consideró que no estaban llamados a prosperar los argumentos del disciplinable en el sentido de haber aceptado los cargos, pues, fue clara la incursión del abogado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ en la falta enrostrada, contenida en el Literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto obró en el expediente material probatorio que así lo indicó, desconociendo, a la vez, el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son , el perjuicio causado y la modalidad de la conducta; le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para la Sala quedó acreditado el perjuicio causado, pues el hecho de que el abogado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, hubiese defendido intereses contrapuestos de manera sucesiva, afectó de manera significativa al quejoso y su cliente primigenio Virgilio Contreras Latorre. Este perjuicio se origina en la realización de la representación sucesiva por parte del mencionado abogado, quien habien do representado inicialmente lo s intereses del quejoso y víctima Virgilio Contreras Latorre, posteriormente, en la audiencia de conciliación del
sucesiva por parte del mencionado abogado, quien habien do representado inicialmente lo s intereses del quejoso y víctima Virgilio Contreras Latorre, posteriormente, en la audiencia de conciliación del 10 de febrero de 2022 por los mismos hechos, asumió la defensa de su contraparte Fredy Chaparro Lizcano. Esta d ualidad de roles, al representar a intereses contrapuestos de un extremo litigioso, contraviene claramente los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, generando un menoscabo sustancial para el cliente primigenio, pues conocía, sus prueb as, argumentos y pretensiones.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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De igual forma, fue claro el actuar doloso del disciplinable, pues, en la conducta que desplegó existía conciencia que tenía del deber de respetar las disposiciones legales, no obstante, decidió no hacerlo, aunado a que el Código Disciplinario del Abogado es muy claro en su artículo 34 literal e), al indicar que representar sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos es una falta a la lealtad del cliente, dándose en el presente caso, los dos elementos del dolo, que son el conocimiento de que estaba actuando en indebida forma y la voluntad de hacerlo.
Por último, a efectos de graduación de la sanción, la Sala tuvo en cuenta el hecho de que el disciplinable hubiese aceptado la falta
son el conocimiento de que estaba actuando en indebida forma y la voluntad de hacerlo.
Por último, a efectos de graduación de la sanción, la Sala tuvo en cuenta el hecho de que el disciplinable hubiese aceptado la falta enrostrada en la etapa de juzgam iento, a pesar de que ello hubiese sucedido de manera posterior a la imputación de cargos. Precisó el despacho que, si bien el artículo 45 en su literal B numeral 1º, no establecía atenuación cuando la aceptación se realiza con posterioridad a la formulación de cargos, tal situación debía tenerse en cuenta para graduar la sanción. Resaltó la Sala que el jurista reflejó durante el proceso una actitud de sinceridad, sin desviar la responsabilidad en terceras personas, compareció a las diferentes audiencias, a ctuó con naturalidad y espontaneidad, conducta que reflejó su interés por colaborar con la administración de Justicia.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio público y al disciplinable, mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2024 11. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio ,
11Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/032OficiosLibrados/2022-00912M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
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por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 25 de abril de 202412.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en r elación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su
12 Archivo virtual/0 2SEGUNDAINSTANCIA/CuadernoOriginal/01 68001250200020220091201 actadef/2022-00912 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
actadef/2022-00912 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes : Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13684 Radicado No. 680012502000202200912 01 Abogados en Consulta
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estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y C112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
2.- De la disciplinable.
de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
2.- De la disciplinable.
La calidad de disciplinable del abogado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9 1266928, y tarjeta profesional No. 341519 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , mediante certificado No. 332169 de 24 de junio de 2022. 3.- De la co ngruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equili brio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalida
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