CNDJ - F68001250200020220094601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020220094601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14640 P á g i n a 1 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001250200020220094601 Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza de la disciplinable MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ , contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 1, que l a sancionó con exclusión d el ejercicio de la profesión al encontrarl a responsable de infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 6 y 14, e incurrir a título de dolo en l as faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 9 y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la primera agravada por el artículo 45 literal C numeral 6 ibidem.
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGAD A Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, se identifica con la
1 La sala de decisión dual estuvo conformada por las Magistradas Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo.A 14640
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1 La sala de decisión dual estuvo conformada por las Magistradas Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo.A 14640
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cédula de ciudadanía No. 63.296.618 y es portador a de la tarjeta profesional vigente No. 147.363 expedida por el C. S. de la J 2. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que registraba dos sanciones así3:
- Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, que perduró entre el 20 de febrero y 19 de abril de 2020. - Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional, la cual rigió entre el 6 de mayo de 2021 y 5 de mayo de 2022.
HECHOS DENUNCIADOS
Se originó esta actuación en la queja presentada por el señor Ignacio Bustos Bello, donde manifestó que fue engañado por la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, para suscribir un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble objeto de litigio en el proceso divisorio No. 68001400302520160033300, pues se identificó como apoderada de los demandantes y demandados, sin que fuera cierto. A raíz de este negocio pagó la suma de $94.000.000,oo de
divisorio No. 68001400302520160033300, pues se identificó como apoderada de los demandantes y demandados, sin que fuera cierto. A raíz de este negocio pagó la suma de $94.000.000,oo de $175.000.000,oo pactados, luego , firmaron un otrosí, y en enero de 2022 otorgó un poder dirigido a ese asunto, no obstante, nunca se perfeccionó el acuerdo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional
2 Documento 01 de la carpeta 02 del expediente digital. 3 Documento 01 (F.3) de la carpeta 02 del expediente digital.A 14640
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de Disciplina Judicial de Santander ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 17 de agosto5, 6 de octubre de 20226, 31 de enero7, 21 de febrero8, 18 de abril 9, 3 de junio 10 y 6 de julio de 202311, a las que concurrió la disciplinada y/o su defensor de confianza.
Como pruebas documentales se incorporaron las aportadas por el quejoso12, certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula
concurrió la disciplinada y/o su defensor de confianza.
Como pruebas documentales se incorporaron las aportadas por el quejoso12, certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula No. 300-5185313, trámite de conciliación en equidad iniciado por el señor Ignacio Bustos Bello, convocando a la investigada 14, extractos de la cuenta de ahorros No. 799 -677773-02 de Bancolombia, entre septiembre de 2020 y octubre de 2022 15, y copia de los expedientes 2014-01144, 2017-01669 (disciplinarios) y 2016-00333 (divisorio)16. Por otra parte, se escucharon los testimonios de Cristo Hernando Navarro Velásquez, Ana Dolores, Julia Elvira, Carmen Cecilia, Rosa Virginia y José de Jesús Sierra, Emanuel Reinaldo Reyes, Consuelo Inés Rueda, Dubbys Johana Correa Daza y Anderson Jair Bustos Rubiano, cuyos relatos de ser necesarios, se ilustrarán en las consideraciones.
Al ser interrogada por la magistrada instructora , sobre si era su deseo rendir versión libre, la disciplinada optó por acogerse a su derecho de no hacerlo.
4 Documento 03 de la carpeta 02 del expediente digital. 5 Documento 01 de la carpeta 05 del expediente digital. 6 Documento 01 de la carpeta 06 del expediente digital. 7 Documento 10 de la carpeta 08 del expediente digital. 8 Documento 14 de la carpeta 09 del expediente digital. 9 Documento 18 de la carpeta 10 del expediente digital. 10 Documento 23 de la carpeta 11 del expediente digital. 11 Documento 28 de la carpeta 12 del expediente digital.
8 Documento 14 de la carpeta 09 del expediente digital. 9 Documento 18 de la carpeta 10 del expediente digital. 10 Documento 23 de la carpeta 11 del expediente digital. 11 Documento 28 de la carpeta 12 del expediente digital. 12 Documento 03 de la carpeta 01 del expediente digital. 13 Documento 06 de la carpeta 05 del expediente digital. 14 Documento 09 de la carpeta 05 del expediente digital. 15 Documento 10 de la carpeta 05 del expediente digital. 16 Carpetas 02 a 04 de la carpeta “anexos” del expediente digital.A 14640
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Ignacio Bustos Bello se ratificó y amplió la queja en términos similares a los del escrito inicial. Aseguró que l a abogada, a quien contactó por medio de un comisionista de nombre “Cristo”, le prometió adquirir el inmueble que hacía parte del proceso divisorio, porque tenía autorización para venderlo, luego, suscribieron un contrato y le pagó $94.000.000,oo, pero pasaba el tiempo sin resultados, por lo que firmaron unos otrosí, a la espera d e un supuesto remate, y finalmente se comprometió a regresarle los dineros, lo cual no sucedió.
En la última sesión, se formularon cargos a la abogada así:
Cargo primero: presunta violación al deber descrito en el artículo 28
se comprometió a regresarle los dineros, lo cual no sucedió.
En la última sesión, se formularon cargos a la abogada así:
Cargo primero: presunta violación al deber descrito en el artículo 28 numeral 617 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 18, agravada por el artículo 45 literal C numeral 6° ibidem19, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, porque el 15 de septiembre de 2020, suscribió un contrato de promesa de compraventa del inmueble trabado en el proceso divisorio No. 68001400302520160033300 y ubicado en la manzana No. 124 del Barrio San Alonso de Bucaramanga, por la suma de $175.000.000,oo, anunciándose como representante de los demandantes y demandados, aun cuando solo era apoderada de
17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 18 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 19 ARTÍCULO 45 . Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…)
C. Criterios de agravación.
(…)
la comunidad. 19 ARTÍCULO 45 . Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación.
(…)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.A 14640
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algunas personas. Lo anterior, para defraudar al quejoso Ignacio Bustos Bello y obtener el pago de dineros como promitente comprador. Se tuvo en cuenta que registraba una sanción disciplinaria dentro de los cinco años anteriores.
Cargo segundo : posible infracción al deber indicado en el artículo 28 numeral 1420 y comisión de la falta consagrada en el artículo 3921 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° del C.D.A. 22, por cuanto estando sancionada entre el 6 de mayo de 2021 y 5 de mayo de 2022, siguió ejerciendo la profesión, al punto que el 14 de mayo de 2021, hizo un otrosí al contrato referenciado anteriormente, el 21 de enero de 2022 elaboró y firmó un poder para hacer creer al quejoso que lo representaría en el proceso divisorio , y continuó como apoderada en ese asunto.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 5 de septiembre de
elaboró y firmó un poder para hacer creer al quejoso que lo representaría en el proceso divisorio , y continuó como apoderada en ese asunto.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 5 de septiembre de 202323, incorporándose la copia de los procesos 2016 -00333 (actualizado) y 2023 -00317 (responsabilidad civil contractual) 24. Así mismo, se escuchó la ampliación de la queja, de los testimonios de Ana Dolores y Rosa Virginia Sierra, y los alegatos de conclusión del defensor de confianza.
20 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 21 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 22 ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 23 Documento 46 de la carpeta 13 del expediente digital. 24 Carpetas 05 y 06 de la carpeta “anexos” del expediente digital.A 14640
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EL FALLO IMPUGNADO
En proveído del 10 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó con exclusión d el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, como autora de las faltas imputadas25.
Efectuada la valoración de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó que por una parte, intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, al prometer la venta del inmueble objeto de litigio en el proceso divisorio No. 68001400302520160033300, anunciando en el contrato del 15 de septiembre de 2020, tener facultades para ello, cuando no era cierto. Lo anterior, con el fin de defraudar al señor Ignacio Bustos Bello, quien fue engañado con la supuesta promesa de compra y pagó $94.000.000,oo.
Por otra, estando suspendida en el ejercicio de la profesión, continuó actuando en el proceso divisorio , y los días 14 de mayo de 2021 y 21 de enero de 2022, elaboró un otrosí al contrato mencionado, y un poder para representar al señor Bustos Bello al interior de ese asunto.
Postuló la infracción injustificada a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 6° y 14 de la Ley 1123 de 2007, y reafirmó la imputación
para representar al señor Bustos Bello al interior de ese asunto.
Postuló la infracción injustificada a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 6° y 14 de la Ley 1123 de 2007, y reafirmó la imputación de ambas faltas en la modalidad dolosa, comoquiera que de manera consciente y voluntaria emprendió una actuación fraudulenta en detrimento del quejoso , al engañarlo con una supuesta venta para la
25 Documento 53 de la carpeta 14 del expediente digital.A 14640
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que no estaba autorizada, y violó el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión, aun sabiendo de la suspensión en su contra. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta los criterios de trascendencia social de las conductas, el perjuicio causado y la existencia de antecedentes disciplinarios, cuya motivación se ilustrará en la parte considerativa.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad del inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza apeló26. Luego de recapitular en los hechos y las actuaciones procesales, aseguró que en el fallo “no se hace mención ni de la falta ni de los elementos que integran esa violació n, razón por
el defensor de confianza apeló26. Luego de recapitular en los hechos y las actuaciones procesales, aseguró que en el fallo “no se hace mención ni de la falta ni de los elementos que integran esa violació n, razón por la cual este puntual con apariencia jurídica carece de respaldo”27 (sic).
Recalcó en que no se demostró “de manera indubitable” , que su defendida no estuviera autorizada para la ejecución de los actos jurídicos que realizó, y en esa medida, interviniera en un acto fraudulento.
En cuanto a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, afirmó que la disciplinada desconocía la sanción y los extremos temporales de su vigencia, de tal manera, pudo incurrir en una conducta culposa, que carecía de ilicitud sustancial.
26 El fallo se notificó por correo electrónico el 16 de julio de 2024, y el recurso fue interpuesto el 22 del mismo mes y año. Documentos 55 y 60 del expediente digital. 27 F. 8 del recurso.A 14640
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De forma subsidiaria, controvirtió el quantum de la sanción impuesta, por considerarla excesiva pues “el solo pregonar en la sentencia la posibilidad de una daño o desmejora a la posición de la profesional de
De forma subsidiaria, controvirtió el quantum de la sanción impuesta, por considerarla excesiva pues “el solo pregonar en la sentencia la posibilidad de una daño o desmejora a la posición de la profesional de Martha Cecilia Vega, implica, fatalmente demostrar estos efectos desastrosos, que como bien se puede prever, serian de imposible previsión”28 (sic a lo transcrito), siendo procedente imponer una censura.
Concedido el recurso29, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 26 de septiembre de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente30.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de la disciplinada, bajo el principio de limitación .
En primera medida, sugiere el recurrente que el fallo de primera instancia no relacionó “los elementos que integran la violación” en torno a las faltas por las cuales se llamó a responder a la abogada. Al respecto, en la referida providencia, se indicó:
28 F. 12 del recurso. 29 En auto del 24 de septiembre de 2024. Documento 069 de la carpeta 15 del expediente digital. 30 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14640
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30 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14640
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“Así las cosas, la Dra. Martha Cecilia Vega Jiménez logró constituir de manera fraudulenta la venta del inmueble ubicado en la carrera 32 B No. 1870 del Barrio San Alonso, al prometerlo, por la cual pretendía recibir la suma de ciento setenta y cinco millones de pesos ($175.000.000) de parte del señor Ignacio Bustos Bello, comprobándose que el promitente comprador le entregó NOVENTA Y CUATRO MILLONES ($94.000.000) DE PESOS. (…) Así, se comprobó que todo el documento constituyó un fraude para que el aquí quejoso le entregara sumas de dinero bajo maniobras engañosas, pues siempre creyó que el bien no tenía problemas de ninguna naturaleza, y que la abogada tenía facultad para venderlo. (…) El fin era obtener un provecho económico, conducta individual y egoísta sin interesarle la afectación de los derechos económicos de los demás, ni la lealtad y confiabilidad de sus clientes en el proceso divisorio.
El anterior recuento procesal, prueba la materialización de la falta disciplinaria a voces del articulo 33 num eral 9 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la abogada le hizo creer al señor Ignacio Bustos que tenía facultad
El anterior recuento procesal, prueba la materialización de la falta disciplinaria a voces del articulo 33 num eral 9 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la abogada le hizo creer al señor Ignacio Bustos que tenía facultad para vender el inmueble y además que representaba a todas las personas de ese proceso, lo que la autorizaba para tal efecto, cuando únicamente ostentaba el poder de dos de las propietarias. Por consiguiente, la profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector de intervenir, en actos fraudulentos.
…la segunda conducta se adecuó al tipo disciplinario del articulo 39 integrado normativamente con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que ejerció la profesión cuando se encontraba suspendida. Circunstancia que se acreditó con la prueba documental incorporada al proceso, al existir adición al contrato de promesa de compraventa de fecha 14 de mayo de 2021, y, adicionalmente, poder del 21 de enero de 2022, que elaboró la abogada y donde consta su firma, en el cual se comprometía a representar al señor Ignac io como interesado en la diligencia de remate dentro del proceso 2016-333.
Como se puede apreciar, la actuación de la abogada investigada dentro del proceso divisorio, sucedió en vigencia de sanciones que le impedían ejercer la profesión. (…) optó por dej ar que el proceso divisorio continuara sin expresar dicha incompatibilidad, y, además, quiso actuar en representación del señor Ignacio Bustos, a través de poder.
la profesión. (…) optó por dej ar que el proceso divisorio continuara sin expresar dicha incompatibilidad, y, además, quiso actuar en representación del señor Ignacio Bustos, a través de poder.
En esas condiciones, la Dra. Martha Cecilia Vega Jiménez infringió el deber contenido en el artículo 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007 y desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de profesión de que trata el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que no puede ejercer la profesión estando suspendida, y al hacerlo, incurrió en la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 39 Ibidem. (…) De este modo, el material probatorio que se incorporó a la presente actuación, permite evidenciar las conductas de la disciplinada, las cuales se encuentran típicamente en las faltas contempladas en el artículo 33 numeralA 14640
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9 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45, literal c, numeral 6 de la misma ley, a título de dolo, en concurso heterogéneo, con la falta contemplada en el artículo 39 de la misma ley, integrada normativamente por el articulo 29 numeral 4 Ibidem, a título de dolo, igualmente.”31.
De esta forma, basta con una simple lectura de los raciocinios esbozados en la sentencia, para concluir que contrario a lo expuesto
el articulo 29 numeral 4 Ibidem, a título de dolo, igualmente.”31.
De esta forma, basta con una simple lectura de los raciocinios esbozados en la sentencia, para concluir que contrario a lo expuesto por el defensor, de manera concreta y en consonancia con el marco fáctico que soportó la formulación de cargos, la seccional de origen , a partir del análisis de las pruebas incorporadas legalmente, explicó los móviles que soportaron el juicio de responsabilidad e n contra de la disciplinada.
Postuló el apelante, que no se demostró la intervención en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, en específico, que su representada no estuviera autorizada “para la ejecución de los actos jurídicos que realizó”.
Dicha hipótesis decae al e xaminar los medios probatorios recopilados en esta actuación, pues en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de septiembre de 2020, la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, se anunció como promitente vendedora, obrando “en representación de l as partes, demandantes y demandados REF:
PROCESO DIVISORIO – DTE: CARMEN CECILIA SIERRA
RODRÍGUEZ y ANA DOLORES SIERRA DE REYES –DDOS: JOSÉ
DE JESÚS SIERRA RODRÍGUEZ -LUIS GERARDO SIERRA RODRÍGUEZ-JULIA ELVIRA SIERRA DE PEÑA -ROSA VIRGINIA SIERRA RODRÍGUEZ -RAD: 68001400302520160033300” 32, sin embargo, examinada la copia de dicho proceso, se evidencia que sólo
SIERRA RODRÍGUEZ -RAD: 68001400302520160033300” 32, sin embargo, examinada la copia de dicho proceso, se evidencia que sólo
31 F. 15 a 20 del fallo. 32 F. 7 del documento 03 de la carpeta 01 del expediente digital.A 14640
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las señoras Ana Dolores de Sierra de Reyes y Carmen Cecilia Sierra Rodríguez, en su condición de demandantes, le otorgaron poder33, pues los demandados actuaron por intermedio de otros apoderados34. Adicionalmente, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de octubre de 2022, la señora Ana Dolores Sierra de Reyes afirmó expresamente que no otorgó poder a la en cartada para realizar la venta del inmueble objeto del divisorio, y que “ni la doctora me comentó de que iba a vender ni nada”35. A su turno, Carmen Cecilia Sierra Rodríguez en audiencia del 21 de febrero de 2023, manifestó “nunca le dimos autorización de vender la casa”36.
De tal manera, reluce que la investigada no contaba con la facultad de realizar una promesa de venta del inmueble objeto de litigio en el proceso divisorio, pues de manera contraria a la realidad, se identificó como apoderada de las demandantes y los demandados, cuando sólo representaba a las primeras, quienes por demás, bajo la gravedad del
proceso divisorio, pues de manera contraria a la realidad, se identificó como apoderada de las demandantes y los demandados, cuando sólo representaba a las primeras, quienes por demás, bajo la gravedad del juramento aseveraron nunca otorgarle autorización para efectuar dicho negocio jurídico, siendo palmaria su incursión en la falta imputada por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del quejoso, al engañarlo y suscribir el contrato del 15 de septiembre de 2020.
Por otra parte, asegura el defensor, que la enjuiciada no conocía la sanción impuesta en su contra, ni los extremos temporales en que regiría, tornándose eventualmente su comportamiento como culposo y carente de ilicitud sustancial.
33 Documento 002 del proceso divisorio. 34 Documentos 013, 014 y 019 del proceso divisorio. 35 Minutos 41:22 a 41:25 de la grabación de audiencia. 36 Minutos 17:19 a 17:21 de la grabación de audiencia.A 14640
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Recapitulando en el material probatorio, se adosó copia del proceso disciplinario No. 68001110200020140114401, donde en proveído del 20 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del 6 de julio de 2018, que
disciplinario No. 68001110200020140114401, donde en proveído del 20 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del 6 de julio de 2018, que sancionó a MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión 37, mismo que le fue notificado el 6 de marzo de 2020, a las direcciones: carrera 10 No. 5-43, calle 5 No. 6 -04, carrera 10 No. 4 -66, carrera 22 No. 32 -80 Cañaveral T5 int B apto 303 de Floridablanca, y al correo electrónico martinica0208@hotmail.com39.
Posterior a dichos actos, la abogada allegó un poder el 13 de marzo de 202040, y el 18 de mayo de 2021 se le comunicó mediante oficio No. 2569LMTM, los extremos temporales en que regiría la suspensión41.
Examinado nuevamente el proceso divisorio, se encuentra que el 29 de junio de 2021, la letrada solicitó la interrupción del trámite manifestando lo siguiente: “me dirijo con el fin de solicitar la interrupción del proceso, teniendo en cuenta que Código General del Proceso en su Artículo 159 señala las Causales de interrupción, en mi caso, por encontrarme suspendida en el ejercicio de la profesión de abogado (…) he comunicado a mis poderdantes – Ana Dolores Sierra de Reyes y Carmen Cecilia Sierra Rodriguezde no tener en el momento personeria para continuar representandolas y no han aceptado nombrar otro(a) apoderado(a)”42 (sic a lo transcrito).
comunicado a mis poderdantes – Ana Dolores Sierra de Reyes y Carmen Cecilia Sierra Rodriguezde no tener en el momento personeria para continuar representandolas y no han aceptado nombrar otro(a) apoderado(a)”42 (sic a lo transcrito).
37 F. 6 a 60 de la carpeta de segunda instancia del proceso disciplinario. 38 F. 64 a 67 de la carpeta de segunda instancia del proceso disciplinario. 39 F. 64 a 67 de la carpeta de segunda instancia del proceso disciplinario. 40 F. 97 de la carpeta de segunda instancia del proceso disciplinario. 41 F. 106 y 107 de la carpeta de segunda instancia del proceso disciplinario. 42 Documentos 103 del proceso divisorio.A 14640
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 68001250200020220094601
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 17
La anterior reseña conduce a concluir, en contravía a lo indicado por el apelante, que la abogada sí tuvo pleno conocimiento de la sa nción de suspensión de un año y los extremos temp orales en que se haría efectiva, aun así, optó de forma voluntaria por continuar ejecutando actos en el ejercicio de la profesión, de modo que se torna inadmisible predicar un comportamiento culposo derivado de la falta de cuidado o negligencia.
En lo tocante a la ausencia de ilicitud sustancial, es evidente el desatino del recurrente, dado que dicha figura jurídica es propia del régimen
predicar un comportamiento culposo derivado de la falta de cuidado o negligencia.
En lo tocante a la ausencia de ilicitud sustancial, es evidente el desatino del recurrente, dado que dicha figura jurídica es propia del régimen disciplinario de los servidores públicos y no tiene cabida en el ámbito de los procesos contra abogados. Al respecto, en pretérita oportunidad, esta Comisión expuso:
“En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vincu lado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación43 bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desd e la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad (Art. 22 ibidem)”44.
Así, se extrae que para postular la antijuridicidad en la Ley 1123 de 2007, se requiere acreditar la infracción injustificada a los deberes allí descritos, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, en la medida
43 “Cuando se acepta que la naturaleza de la norma es subjetiva de determinación, lo que se entiende es que
descritos, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, en la medida
43 “Cuando se acepta que la naturaleza de la norma es subjetiva de determinación, lo que se entiende es que el derecho busca es determinar o dirigir el comportamiento social de los ciudadanos, persigue encauzar por medio de normas prohibitivas o de manda
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