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CNDJ - F68001250200020220100201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001250200020220100201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680012502000202201002 01 Aprobado según Acta N. 66 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a resolver la apelación presentada por la defensora de oficio del disciplinable contra la sentencia proferida el 29 de Julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código.

LA QUEJA

El ciudadano Gabriel Antonio Palencia Flórez formuló queja en contra del abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA , a quien le otorgó poder el 1º de octubre de 2020, para adelantar un proceso ejecutivo de mínima cuantía ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, proceso que se llevaría en contr a de la señora Amalia Llanes Pedraza, por una letra de cambio, sin que a la fecha de

1 Magistrada Ponente: María Isabel Rueda Prada, en Sala con Roció Mabel Torres Murillo.A 14240

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Llanes Pedraza, por una letra de cambio, sin que a la fecha de

1 Magistrada Ponente: María Isabel Rueda Prada, en Sala con Roció Mabel Torres Murillo.A 14240

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radicación del escrito genitor se hubiese informado al poderdante que formulada la demanda el libelo petitorio fue rechazado por falta de subsanación, dado que el enterami ento de tal situación devino porque el poderdante concurrió a la sede judicial y se enteró por sus propias medios del rechazo de la demanda.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 11 de julio de 2022 2, se constató que el doctor ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.219.113, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 245.769, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado 3 no registraba sanciones para esa fecha.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto el 6 de julio de 2022, a la magistrada

sanciones para esa fecha.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto el 6 de julio de 2022, a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 17 de agosto de 2022, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de abril de 2022 a las 10:00

2 Archivo digital 1, folio 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 1, folio 3 del cuaderno de primera instancia.A 14240

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a.m., calenda que quedó mal consignada en el aut o de apertura evidenciándose en la comunicaciones que realmente se convocó para el 5 de septiembre de 2022, citaciones que le fueron remitidas al abogado a las siguientes direcciones físicas:

  • Carrera 7 No. 9 -50 de Bogotá - Registrada en el SIRNA - Devolución a remitente4.
  • Calle 127C No. 9 -73 de Bogotá - Registrada en el SIRNA - Devolución a remitente5.
  • Carrera 7 No. 9 -50 de Bogotá - Registrada en el SIRNA - Devolución a remitente4.
  • Calle 127C No. 9 -73 de Bogotá - Registrada en el SIRNA - Devolución a remitente5.
  • Calle 4ª No. 16 -34 Barrio LimoncitoFloridablanca-Santander, suministrada por el quejoso en el escrito genitor-Entregada6.

Instalada la actuación el encartado no se conectó a la audiencia virtual por lo que se ordenó su emplazamiento 7 y ante la incomparecencia, mediante auto del 20 de septiembre de 2022 se le designó defensora de oficio conforme el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078.

La instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue agendada para el 26 de septiembre de 2022 y para efectos de lograr la comparecencia del togado a este diligenciamiento, se remitieron las citaciones correspondientes9.

Por prueba que fue decretada oficiosamente por la Magistrada instructora al averiguatorio, arribó el expediente del proceso ejecutivo No 680014003012 -2020-00403-00, promovido por el encartado en

4 Expediente digital, carpeta “01. PROCESO DISCIPLINARIO 2022-1002”, carpeta “02. AUTO AVOCA”, archivo “09. Constancia entrega oficios MOVI”, folio digital 1 5 Ibidem, folio digital 1. 6 Ibidem, Folio digital 2. 7 Expediente digital, carpeta “01. PROCESO DISCIPLINARIO 2022-1002”, carpeta “03. AUDIENCIA 5 DE SEPTIEMBRE DE

5 Ibidem, folio digital 1. 6 Ibidem, Folio digital 2. 7 Expediente digital, carpeta “01. PROCESO DISCIPLINARIO 2022-1002”, carpeta “03. AUDIENCIA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022”, archivo “05. Edicto electrónico emplazatorio” 8 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “03. AUDIENCIA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022”, archivo “08. Auto declara persona ausente 2022-1022” 9 Ibidem, archivo “10. Constancia envío oficios”A 14240

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nombre del quejoso, Gabriel Antonio Palencia Flórez, contra Amalia Llanes Pe draza, que adelantó el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga10, causa civil en la que se decretó el rechazo de la demanda el 27 de noviembre de 2020.

2Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Sesión del 26 de septiembre de 202211.

La mencionada audiencia se realizó sin la comparecencia del disciplinado, pero sí con la de la defensora de oficio, quien se posesionó.

Se decretaron pruebas y se convocó para retomar la actuación el 27 de octubre de 2022, agendamiento que debió reprogramars e mediante auto del 20 del mismo mes y año para el 1° de diciembre de 2022 12,

Se decretaron pruebas y se convocó para retomar la actuación el 27 de octubre de 2022, agendamiento que debió reprogramars e mediante auto del 20 del mismo mes y año para el 1° de diciembre de 2022 12, remitiéndose las citaciones correspondientes13.

Audiencia del 1° de diciembre de 202214.

La actuación se instaló con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, y con ausencia del encartado y del delegado del Ministerio Público

Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se procedió

10 Ibidem, archivo “10. Respuesta juzgada doce civil municipal Bucaramanga” 11 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “01. PROCESO DISCIPLINARIO 2022 -1002”, carpeta “04. AUDIENCIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022”, archivo “02. Audiencia 26 de septiembre de 2022” 12 Ibidem, archivo “01. Auto fija fecha diciembre 2022-1002”. 13 Ibidem, archivo “04. Constancia entrega oficios MOVI”. 14 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “01. PROCESO DISCIPLINARIO 2022 -1002”, carpeta “06.

AUDIENCIA 01 DE DICIEMBRE DE 2022”A 14240

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a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, SE

FORMULÓ UN CARGO ÚNICO, así:

Imputación Jurídica. El abogado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa, por cuanto dejó de hacer las gestio nes propias del encargo encomendado, agravada por la causal contemplada en el numeral 2° del literal c.) del artículo 45 Ibidem.

Imputación fáctica. Se formuló la comisión objetiva de la falta, por cuanto una vez se le otorgó poder por Gabriel Antonio Palencia Flórez para adelantar un proceso ejecutivo y lograr el recaudo de la obligación contenida en un título valor, el encartado no subsanó la demanda que se tramitó bajo el radicado No 680014003012 -2020-00403-00 que adelantó el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga15, causa civil en la que se decretó el rechazo del libelo petitorio el 27 de noviembre de 2020.

Se decretaron pruebas y se convocó a la audiencia de juzgamiento para el 21 de febrero de 2023, para lo cual se libraron las comunicaciones de rigor.

3.- Etapa de juzgamiento.

El día acordado se celebró audiencia pública a la cual asistió la

el 21 de febrero de 2023, para lo cual se libraron las comunicaciones de rigor.

3.- Etapa de juzgamiento.

El día acordado se celebró audiencia pública a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso, no así el encartado.

15 Ibidem, archivo “10. Respuesta juzgado doce civil municipal Bucaramanga”.A 14240

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En ampliación y ratificación de la queja el dolido, explicó que, para adelantar el proceso ejecutivo, el abogado le solicitó $300.000. Posteriormente le otorgó poder y le entregó la letra de cambio por $1.000.000, motivo de la demanda; dijo que pasó un año, específicamente durante pandemia, en el cual no le dio razón, n i le contestó el celular, y, cuando solicitó información en el Juzgado le comunicaron que el proceso había sido retirado. Afirmó que el investigado le causó un detrimento patrimonial, pues sus condiciones económicas eran malas, ya que no tenía ingresos ni ayudas de ninguna naturaleza. Destacó que el dinero objeto de la letra de cambio, lo prestó con el fin de solventar sus erogaciones, dado que no se alcanzó a pensionar.

La defensora forzosa presentó alegatos de conclusión , en los que argumentó que si bien se encontró probado que el abogado se obligó a

con el fin de solventar sus erogaciones, dado que no se alcanzó a pensionar.

La defensora forzosa presentó alegatos de conclusión , en los que argumentó que si bien se encontró probado que el abogado se obligó a gestionar el cobro del título valor entregado por el quejoso, no se demostró si al encartado se le suministró de manera adecuada la información para materializar la labor contratada, razón por la cual deprecó la absolución del cargo o subsidiariamente la imposición de la sanción menos gravosa.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 29 de Julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de laA 14240

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Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código.

Lo anterior, en consideración a que de las pruebas documentales allegadas al expediente, se tenía que si bien, el abogado promovió la demanda ejecutiva que se adelantó bajo el radicado No 680014003012Lo anterior, en consideración a que de las pruebas documentales allegadas al expediente, se tenía que si bien, el abogado promovió la demanda ejecutiva que se adelantó bajo el radicado No 6800140030122020-00403-00 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, causa civil en la que se decretó el rechazo del libel o petitorio el 27 de noviembre de 2020, por cuanto el abogado no subsanó la inadmisión de ruego petitorio.

En este contexto, consideró el a quo que el actuar del abogado encuadró en la conducta típica imputada desde la formulación de cargos, pues con su obrar el abogado dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada.

En consecuencia, concluyó la primera instancia que era clara la conducta ejecutada por el togado, pues no atendió con celosa diligencia su encargo profesional. Adicionalmente, de las pruebas no se encontró acreditada alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

Así mismo, estableció que la falta de diligencia profesional como la que ocurrió en el presente caso, constituía una conducta culposa, al tener en cuenta que en el proceder del cuestionado, configuró una negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.

Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia, tuvo en consideración los criterios de dosificaciónA 14240

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contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y optó por aplicar el de agravación punitiva contemplado en el numeral 2° del literal c.), por cuanto el togado afectó el acceso a la administración de justicia de su poderdante dado que el título valor fue alcanzado por la prescripción de la acción cambiaria.

DE LA APELACIÓN

El recurso vertical fue interpuesto por la defensora de oficio el 2 de agosto de 202416 bajo las siguientes argumentaciones:

La recurrente consideró que la Sala primigenia incurrió en un error de hecho al valorar la culpabilidad a título de dolo y consideró que no existió proporcionalidad en la sanción, razones por las cuales deprecó la absolución de la sanción o subsidiariamente que “ regúlese la dosificación de la sanción, para que la misma esté exenta de arbitrariedad o sea a tal grado exacerbada, que cause o irrogue un perjuicio irremediable al investigado”.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 30 de julio de 2024 17 a los correos electrónicos de los intervinientes, así como a las direcciones físicas del investigado y ante la devolución de las comunicaciones remitidas al sancionado se ordenó la notificación subsidiaria por edicto. Destáquese que para el enteramiento de la sentencia sancionatoria al

investigado y ante la devolución de las comunicaciones remitidas al sancionado se ordenó la notificación subsidiaria por edicto. Destáquese que para el enteramiento de la sentencia sancionatoria al encartado se le remitió comunicaciones a la dirección física Calle 4° No.

16 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “01. PROCESO DISCIPLINARIO 2022 -1002”, carpeta “08. SENTENCIA”, archivo “07. Recurso Defensora” 17 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14240

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16-34 en Floridablanca -Santander y a la electrónica parapente_piedecuesta@holmail.com, de las que no obran constancia de devolución, evidenciándose que la comunicación fue entregada tanto en la dirección física como en la virtual.

Asimismo, se solicitó la actualización del certificado de abogados determinándose como direcciones de notificaciones las mismas que se tenían registradas desde la verificación que se realizó antes de librar el auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo que en todo caso se remitieron exhortaciones a las direcc iones físicas ubicadas en la carrera 7 No. 9 -50 y Calle 127 c No. 9 -73 amabas de la ciudad de Bogotá, de las que se evidencia que se devolvieron al remitente por

se remitieron exhortaciones a las direcc iones físicas ubicadas en la carrera 7 No. 9 -50 y Calle 127 c No. 9 -73 amabas de la ciudad de Bogotá, de las que se evidencia que se devolvieron al remitente por dirección inexistente y porque desconocían al destinatario en el lugar de remisión.

Por lo an terior, para la notificación de la Sentencia se cumplió con la ritualidad procesal de fijar edicto, contemplada en el artículo 7318 y 7519 de la Ley 1123 de 2007, el que estuvo publicado en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y en el micrositio de la Rama Judicial desde el 20 hasta el 22 de agosto de 2024 20, sin que el disciplinado concurriera a formular recurso de apelación.

La defensora presentó recurso el 2 de agosto de 2024 21, en término mediante correo electrónico remitido a la Corporación, y la Magistrada

18 Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada 19 Artículo 75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.

19 Artículo 75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. 20 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “08. SENTENCIA”, archivo “10. Edicto” 21 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta, “08. SENTENCIA”, archivo “07. Recurso Defensora”A 14240

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sustanciadora de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 24 de septiembre siguiente22.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 26 de septiembre de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala qu e: “ (…) una vez

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala qu e: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

22 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “09 CONCEDE APELACIÓN”.A 14240

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2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, la defensora de oficio del disciplinado está legitimada para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto)

En vista de lo anterior, y una vez verificado que la defensora de oficio del disciplinable, está habilitada para interponer el recurso de alzada, se concluye que se cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues como viene de verse, lo hizo dentro del término establecido para ello.

3.- Del caso concreto Procederá esta Comisión a revisar los argumentos encaminados en cuestionar la decisión de instancia expuestos por el sancionado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.

Al fin y al cabo, “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia queA 14240

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desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”23.

3.1.- Del escrito de apelación se advierten unos reparos encaminados en cuestionar la valoración de la culpabilidad de la que de manera errónea se advirtió una imputación a título de dolo, cuando en honor a la verdad, la primera instancia tanto en la formulación del cargo como en la sentencia sancionatoria advirtió que la conducta del togado se le imputó a título de culpa como pasa a destacarse:

“Ahora, no solo se requiere la realización objetiva de cada una de las características básicas de la falta disciplinaria r eseñada, sino que es necesaria la presencia del tipo subjetivo, en este caso dada la naturaleza de la falta, de carácter culposo al presentarse descuido de los encargos , cuando se le exige el deber objetivo de cuidado de actuar con diligencia, eficiencia e idoneidad, aspectos que no sobresalen, debido a que emerge la negligencia del encargo.

Con ilicitud sustancial al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación y abandonar el encargo profesional, impidiéndole el acceso oportuno a la administración de justicia a su cliente, manteniéndolo en la expectativa sobre el trámite y los avances del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, sin que el togado actuara o renunciara al mandato

justicia a su cliente, manteniéndolo en la expectativa sobre el trámite y los avances del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, sin que el togado actuara o renunciara al mandato

23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 14240

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conferido o incluso informara de los mismos al señ or Gabriel Antonio Palencia Flórez, para que pudiera el quejoso solucionar su predicamento, no obra prueba alguna que demuestre causa justificante para su omisión; con culpabilidad, dada la conciencia que tenía del deber de actuar y de la ilicitud sustanc ial que generaba con su conducta omisiva. Nótese en este punto, la manifestación del quejoso sobre su condición económica, la falta de ingresos, y lo importante que era recuperar el dinero objeto del proceso ejecutivo”.24 (Sic a todo lo transcrito)

Luego sin mayores elucubraciones debe decirse que no le asiste razón alguna a la recurrente, ello en tanto sus consideraciones encaminadas a cuestionar una imputación a título de dolo, resultan contrarias al devenir procesal y por lo mismo inanes como reparo concreto contra las motivas del fallo sancionador, pues es claro que se le cuestionó al

a cuestionar una imputación a título de dolo, resultan contrarias al devenir procesal y por lo mismo inanes como reparo concreto contra las motivas del fallo sancionador, pues es claro que se le cuestionó al abogado desatender el deber objetivo de cuidado y una conducta negligente a la hora de materializar las gestiones encomendadas, con lo que en efecto dejó de hacer lo neces ario para evitar el rechazo del libelo, lo que configuró un actuar culposo que la primera instancia le fustigó.

5.- Redosificación de la sanción por ser desproporcional.

El legislador carga al operador disciplinario con la responsabilidad de dosificar la sanción con fundamento en los principios contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios generales establecidos en el artículo 45 ibidem.

24 Sentencia de primera instancia, pag 11.A 14240

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En el asunto que concita la atención, la Sala dual de primera instancia consideró que estaba llamada a ser aplicada una casual de agravación para la imposición de la sanción, esta es la contemplada en el numeral 2 del literal c.) del artículo 45 de la Ley 1123 de 20 07, que a la letra señala:

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados

2 del literal c.) del artículo 45 de la Ley 1123 de 20 07, que a la letra señala:

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación.

(…)

2. La afectación de derechos fundamentales.

Y, para sustentar la aplicación del referido criterio el a quo destacó:

“(…), se observa de acuerdo con las pruebas existentes, que el abogado Dr. Alfredo Antonio Aponte Parada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación y abandonó la gestión de su cliente.

Con esto, afectó ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía, y el derecho fundamental de acceso a la justicia de su cliente, al permanecer inactivo en ese mandato profesional, sin que hubiere desarrollado gestión alguna después de radicar la demanda ejecutiva singular de mínima cua ntía para su cumplimiento o, en todo caso, contactarlo de alguna manera; con un alto grado de culpabilidad porque sabía que estaba actuando de forma negligente, y sin embargo mantuvo su actitud pasiva e indiferente hacia los intereses y necesidades de su c liente, másA 14240

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680012502000202201002 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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aún, cuando el termino de prescripción en ejecutivos de títulos

Radicación No. 680012502000202201002 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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aún, cuando el termino de prescripción en ejecutivos de títulos valores es tan solo de tres años, incurriendo en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sin antecedentes discipli narios, por lo tanto se considera que la sanción a imponer ha de ser la de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN DE ABOGADO”.

Destáquese que la sanción de suspensión tiene contemplada una progresividad que parte de la imposibilidad de ejercer la profesión durante un lapso mínimo de dos meses y un máximo de 3 años, ello cuando no se actúa como apoderado o contraparte de una entidad pública, porque cuando eso es así, por expresa disposición del Legislador se estableció en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que el periodo mínimo de imponer sería de 6 meses.

As las cosas, tratándose de sanciones de suspensión en el ejercicio profesional cuando se actúa e n nombre y representación de un particular, la pena mínima a imponer sería la prohibición de ejercer la profesión durante un periodo de dos meses y en ese sentido se le impuso al abogado una sanción que no afectó el principio de proporcionalidad, en tanto la consideración que hizo la primera i

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