CNDJ - F68001250200020230013601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020230013601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12118
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00136 01
Aprobado según acta n.º 010 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Astrid Slendy Prieto Vesga contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la absolvió de la falta prev ista en el numeral 10.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado y la declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 6.º del
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo en sala con el
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo en sala con el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero.
Criterio normativo: Numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Promover una actuación manifiestamente contraria a derecho – atipicidad de la conductaA 12118
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artículo 28 ibidem, a título de dolo y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ A LA
ABOGADA DISCIPLINABLE
La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la abogada Astrid Slendy Prieto Vesga promovió una actuación contraria a derecho al radicar el día 22 de octubre de 2020 en el proceso ejecutivo identificado con radicado n ro. 2018 -00594 un memorial mediante el cual solicitó seguir adelante con la ejecución, sin informar los datos para notificar a la parte demandada ―herederos determinados e indeterminados del señor Albeiro Segura― aun cuando conocía esa información, pues la había aportado en la declaración de existencia de unión marital de hecho que radicó, de manera previa, el
determinados e indeterminados del señor Albeiro Segura― aun cuando conocía esa información, pues la había aportado en la declaración de existencia de unión marital de hecho que radicó, de manera previa, el día 18 de septiembre de 2020 y que estaba dirigida contra el mismo extremo pasivo del proceso ejecutivo.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez remitidas las copias por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el día 8 de febrero de 2023 3, el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 20234. Luego, acreditada la condición de abogada de la investigada5, por auto del 10 de febrero de 20236 se ordenó la apertura
3 Archivo denominado 003Compulsa.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 002ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 004CertificadoVigenciaTP.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 006Apertura.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12118
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de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de junio de 2023.
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de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de junio de 2023.
3.2. El auto de apertura fue notificado a la abogada investigada y a la representante del Ministerio Público mediante mensaje de datos el día 25 de septiembre de 20237. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 2 de octubre de 20238.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones, así:
- Diligencia del 2 de octubre de 20239: en la cual se escuchó en versión libre a la disciplinable y se decretaron unas pruebas.
- Diligencia del 30 de enero de 2024 10: en la cual se escucharon los testimonios de las señoras Johana María Duarte y Sandra Milena
Martínez.
Mediante auto del 13 de febrero de 2024 la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo avocó el conocimiento del proceso en razón a la redistribución dispuesta en el acuerdo nro. PCSJA23 -12126 del 19 de diciembre de 202311.
7 Archivo denominado 008OficiosDiligencia20231002.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 009EdictoEmplazatorio.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 001Audiencia20231002.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 003Audiencia20240130.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
expediente digital. 9 Archivo denominado 001Audiencia20231002.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 003Audiencia20240130.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 019Avoca.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12118
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- Diligencia del 2 de mayo de 2024 12: en la cual se continuó con el interrogatorio a la testigo Johana María Duarte.
- Diligencia del 10 de julio de 202413: en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación.
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
I. Copia del proceso de declaración de existencia de unión marital identificado con radicado nro. 2020 -00196 adelantado en el Juzgado
Séptimo de Familia de Bucaramanga.
II. Copia del proceso ejecutivo identificado con radicado nro. 2018-00594 adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
III. Copia de las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
IV. Testimonios de las señoras Johana María Duarte y Sandra Milena
Martínez.
V. Copia de la investigación penal identificada con CUI nro. 2023-15170 a cargo de la Fiscalía 04 Grupo Querellables de Bucaramanga.
Martínez.
V. Copia de la investigación penal identificada con CUI nro. 2023-15170 a cargo de la Fiscalía 04 Grupo Querellables de Bucaramanga.
VI. Respuesta del banco BBVA del 7 de marzo de 2024.
VII. Respuesta del banco Davivienda del 8 de marzo de 2024.
VIII. Antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
12 Archivo denominado 005Audiencia020524.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 007Audiencia20240710.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12118
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3.4. En la sesión del 10 de julio de 2024 se realizó la calificación de la actuación con formulación de cargos, en los siguientes términos:
Primer cargo
Imputación fáctica: A la abogada Astrid Slendy Prieto Vesga se le reprochó que, presuntamente, promovió una actuación contraria a derecho al radicar el día 22 de octubre de 2020 en el proceso ejecutivo identificado con radicado nro. 2018-00594 un memorial mediante el cual solicitó el trámite de seguir adelante con la ejecución, sin informar los datos para notificar a la parte demandada –herederos determinados e indeterminados del señor Albeiro Segura –, aun cuando tenía conocimiento de esa información según los datos de notifi cación
solicitó el trámite de seguir adelante con la ejecución, sin informar los datos para notificar a la parte demandada –herederos determinados e indeterminados del señor Albeiro Segura –, aun cuando tenía conocimiento de esa información según los datos de notifi cación aportados en la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho que radicó, de manera previa, el día 18 de septiembre de 2020.
Imputación jurídica: Con su comportamiento la disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa «promover actuación contraria a derecho» e infracción al deber contemplado en el numeral 6.º del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo.
Segundo cargo
Imputación fáctica: A la abogada Astrid Slendy Prieto Vesga se le reprochó que, presuntamente, efectuó negaciones maliciosas para desviar el recto criterio del juez de conocimiento del proceso ejecutivoA 12118
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al omitir la información de noti ficación de la parte ejecutada, pese a tener conocimiento de la misma cuando radicó el memorial de solicitud de seguir adelante con la ejecución.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, la disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la f alta disciplinaria
tener conocimiento de la misma cuando radicó el memorial de solicitud de seguir adelante con la ejecución.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, la disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la f alta disciplinaria consagrada en el numeral 10.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber contemplado en el numeral 6.º del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 24 de septiembre de 202414, diligencia en la que se escuchó el testimonio de la señora Jennifer Rondón, la disciplinable amplió su versión libre y finalmente, expuso los alegatos de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió sentencia el día 12 de noviembre de 2024 15 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada investigada.
3.7. Finalmente, notificada la sentencia de primera instancia por mensaje de datos del 19 de noviembre de 2024 16, el 21 de noviembre de 2024 la disciplinable interpuso el recurso de apelación 17, el cual fue concedido por auto del 18 de diciembre de 202418.
14 Archivo denominado 48Audiencia20240924.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 50Sentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 51OficiosLibrados.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 52InvestigadaAllegaRecurso.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
digital. 16 Archivo denominado 51OficiosLibrados.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 52InvestigadaAllegaRecurso.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 56 ConcedeApelacion.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12118
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente a la abogada Astrid Slendy Prieto Vesga y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las si guientes
consideraciones:
Inicialmente, absolvió a la disciplinable de la falta prevista en el numeral 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar la existencia de un concurso aparente de faltas, comoquiera que los hechos que soportaron la imputación de la referida infracción eran semejantes a los que sustentaron la imputación por la falta contenida en el numeral 2.° del artículo 33 ibidem.
Seguidamente, en punto de la tipicidad, señaló que la falta atribuida a la disciplinable era la establecida en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 porque promovió una actuación contraria a derecho, específicamente al radicar el día 22 de octubre de 2020, en el marco del
la disciplinable era la establecida en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 porque promovió una actuación contraria a derecho, específicamente al radicar el día 22 de octubre de 2020, en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado nro. 2018-00594 adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, y en la que actuaba como apoderada de la parte ejecutante, un memorial mediante el cual solicitó seguir adelante con la ejecución, sin informar los datos para notificar a la parte demandada –herederos determinados e indeterminados del señor Albeiro Segura – aun cuando tenía conocimiento de esa información porque los había aportado en la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho que radicó el día 18 de septiembre de 2020.A 12118
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En ese o rden de ideas, la primera instancia consideró que la disciplinable, cuando tuvo conocimiento de la existencia de los herederos determinados del señor Albeiro Segura, es decir, el 18 de septiembre de 2020, debió informarle al juez de conocimiento del proceso ejecutivo esos datos, con el fin de lograr la integración del contradictorio, pues, en ese momento, no se había dictado decisión de fondo.
Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que la abogada investigada desentendió el deber previsto en el numeral
contradictorio, pues, en ese momento, no se había dictado decisión de fondo.
Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que la abogada investigada desentendió el deber previsto en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque « no evitó continuar con el proceso ejecutivo sin la integración del contradictorio, sino que contrariamente propició su impulso, aconteciendo que ya tenía conocimiento de la información sobre los herederos determinados, propiciándose así un desgaste en la justicia, sin que se haya encontrado eximente o justificación de su responsabilidad». [Sic]
Asimismo, adujo que las justificaciones expuestas por la disciplinabl e no tenían asidero porque el análisis de las pruebas allegadas al plenario se probó que, pese tener el conocimiento de la información de los herederos determinados omitió informar dicha situación al juez de conocimiento del proceso ejecutivo para integrar debidamente el contradictorio.
En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por la disciplinable se ejecutó a título de dolo porque la profesional del derecho investigada «actuó de manera consciente, querida y voluntaria, al callar la información de los herederos determinados en el proceso ejecutivo, cuando tuvo conocimiento de ellos por el adelantamiento de un proceso de declaratoria de unión marital de hecho, contra las mismas partes, sinA 12118
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embargo pese a tener la información delimitada omitió informar y solicitó dar el trámite subsiguiente».
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción tuvo en cuenta los criterios de trascendencia social, modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias e n que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:
1. No promovió una actuación contraria a derecho porque, al momento de radicar el proceso ejecutivo en septiembre de 2018, desconocía la existencia de los herederos indeterminados del señor Albeiro Segura Romero y, para el mes de septiembre de 2021 [sic] no recordaba la existencia del proceso ejecutivo, debido a situaciones personales y laborales por las que atravesó para esa época.
2. La solicitud de seguir adelante con la ejecución radicada ante el despacho de conocimiento del proceso ejecutivo no fue firmada por la disciplinable, sino por la señora Jennifer Rondón quien era su asistente.
3. La primera instancia omitió el análisis de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso y no valoró las pruebas allegadas por la disciplinable el día 15 de julio de 2024 las cuales, incluso, no fue ron incorporadas al expediente y que daban cuenta que sustituyó el poder a
documentales allegadas al proceso y no valoró las pruebas allegadas por la disciplinable el día 15 de julio de 2024 las cuales, incluso, no fue ron incorporadas al expediente y que daban cuenta que sustituyó el poder a la abogada Lizeth Rodríguez, por lo que se desentendió de los procesos pese a reasumir los poderes posteriormente.A 12118
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4. La abogada disciplinable no actuó de forma dolosa porque, para iniciar el proceso ejecutivo, su mandante en ningún momento le aclaró que la codeudora de la obligación era la viuda del causante y fue enfática en afirmar que no quería demandar a la codeudora porque era su prima.
Asimismo, previo a radicar la acción ejecutiva, la profesional del derecho investigada realizó la búsqueda en la plataforma de siglo XXI de la Rama Judicial, en procura de obtener información de la esposa e hijos del deudor fallecido, pero no la encontró.
5. La abogada disciplinable no se percató que la señora Johana María Duarte –poderdante del proceso de declaración de unión marital de hecho– era prima de la señora Sandra Milena Martínez –poderdante del proceso ejecutivo–, por lo que no pudo advertir que en los dos procesos la parte demandada era la misma. Igualmente, solo se enteró de esa situación con ocasión del incidente de nulidad que se promovió ante el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
la parte demandada era la misma. Igualmente, solo se enteró de esa situación con ocasión del incidente de nulidad que se promovió ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
6. La conducta de la disciplinable no es antijurídica porque no hubo afectación al deber reprochado como infringido «pues bien si no hubiese sido yo quien hubiere incoado el proceso de UMH, bien lo hubiere podido iniciar otro profesional del Derecho al igual que en el proceso ejecutivo».
7. En los procesos que tenía a su cargo la encartada era asistida por la señora Jennifer Rondón quien, en los que no eran complejos, elaboraba los memoriales de impulso y consignaba la firma de la abogada investigada, porque estaba autorizada por esta. Por lo tanto, la primera instancia no pudo dar por acreditado que la disciplinable fue la que radicóA 12118
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el memorial de impulso del 22 de octubre de 2020 en el que se solicitó seguir adelante con la ejecución.
8. La conducta realizada por la disciplinable no tuvo trascendencia social, no se realizó de manera dolosa y no se causó ningún perjuicio a sus poderdantes ni a los herederos determinados del señor Albeiro Segura Romero porque todas las partes han intervenido en los procesos.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
poderdantes ni a los herederos determinados del señor Albeiro Segura Romero porque todas las partes han intervenido en los procesos.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 22 de enero de 2025, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 19 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
19 Archivo denominado 001 Acta.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12118
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Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado
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Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 5 6 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuent a de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»21.
20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019 , referencia: Expedientes T -6.695.535, Texamen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»21.
20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019 , referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 12118
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Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente revocar la sentencia del 12 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que declaró responsable a la abogada Astrid Slendy Prieto Vesga por la comisión de la falta contemplada en el numeral 2.º del artículo 33 la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, en efecto es procedente revocar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria frente a la disciplinable por la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado debido a que la conducta es atípica.
responsabilidad disciplinaria frente a la disciplinable por la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado debido a que la conducta es atípica.
Para sostener esta tesis, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) Reiteración de jurisprudencia sobre la falta contenida en el numeral 2.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y (7.2.2.) el caso concreto.
7.2.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la falta contenida en el numeral 2.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007A 12118
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En varias oportunidades22, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado en relación a la falta descrita por el numeral 2.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 establece:
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
[…] 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. [Resaltado fuera del texto original]
De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción en la medida en que el verbo rector consiste en «promover». Así, del entendimiento de la conducta, la Real Academia Española la define como «impulsar el desarrollo o la realización de algo»23.
disciplinariamente reprochable es de acción en la medida en que el verbo rector consiste en «promover». Así, del entendimiento de la conducta, la Real Academia Española la define como «impulsar el desarrollo o la realización de algo»23.
Igualmente, la Comisión ha acogido como presupuesto de interpretación de la falta co mo aquella « manifestación de la voluntad encaminada a un resultado insano, y por ende eminentemente dolosa, que supone el empleo de una actuación judicial o administrativa con
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1° de febrero de 2023, radicación n.º 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de mayo d e 2023, radicación n.º 270012502000 2021 00147 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de febrero de 2024, radicado nro. 270011102000 2019 00263 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Com isión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicado nro. 20001250200020210039701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de disciplina Judicial, sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado 050012502000 2022 00538 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de junio de 2024, radicado nro. 76001250200020200079101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26
sentencia del 11 de junio de 2024, radicado nro. 76001250200020200079101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de junio de 2024, radicado nro. 2020-00033, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de mayo de 2024, radicado nro. 2023-00362, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de noviembre de 2024, radicado nro. 2021-02285, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de noviembre de 2024, radicado nro. 202200036, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 23 Consultado el 2/02/2025 en https://dle.rae.es/promoverA 12118
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00136 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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fines diferentes a aquellos que le son propios al mecanismo procesal en cuestión»24.
En la misma línea, con apoyo en la doctrina 25, esta colegiatura reiteró en su oportunidad que el juzgador debe delimitar en grado de certeza que la conducta del disciplinable «(i) se concreta con la iniciación o realización de una actuación judicial o administrativa, y (ii) que es utilizada con fines manifiestamente distintos a los contemplados en una disposición aplicable o disconforme con los preceptos normativos
realización de una actuación judicial o administrativa, y (ii) que es utilizada con fines manifiestamente distintos a los contemplados en una disposición aplicable o disconforme con los preceptos normativos procedentes»26.
Asimismo, la Comisión ha acogido como presupuesto de interpretación de la falta como aquella «manifestación de la voluntad encaminada a un resultado insano y, por ende, eminentemente dolosa, que supone el empleo de una actuación judicial o administrativa con fines diferentes a aquellos que le son propios al mecanismo procesal en cuestión»27.
Por otra parte, sobre el ingrediente «manifiestamente», la jurisprudencia disciplinaria explicó que, además de que debe valorarse que la actuación o causa contravenga los fines, en todo caso, el juzgador le corresponde verificar que «debe ser clara y evidente la contradicción
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.º 0500111 02000 2018 01913 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 25 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y
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