CNDJ - F68001250200020230037101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020230037101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14115
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, veintitrés (23) de octubre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2023 00371 01
Aprobado según acta n.° 063 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - Competencia del representante de víctimas - Es deber del cliente entregar os documentos necesarios para la gestión
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, Silvia Constanza Villalobos Estévez , contra la sentencia del 26 de julio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que se le declaró
1 Inciso quinto del artíc ulo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada.Página 2 | 31
responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La abogada S ilvia Constanza Villalobos Estévez fue investigad a y sancionada en primera instancia , toda vez que no adelantó las gestiones necesarias ante la Fiscalía General de la N ación, tendientes a obtener el dictamen legal definitivo sobre las secuelas permanentes de su cliente producidas por el accidente de tránsito que sufrió, lo cual resultaba necesario para presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual y adelantar la representación en el proceso penal, trámites encargados por su mandante.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Gladis María Quintero Sánchez 3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado José Ricardo R omero Camargo, mediante acta individual de reparto del 23 de marzo de 20234.
por Gladis María Quintero Sánchez 3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado José Ricardo R omero Camargo, mediante acta individual de reparto del 23 de marzo de 20234.
3.2. Acreditada la condición de abogad a de la disciplinable5, el 17 de abril de 2023 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria6 notificado mediante correo electrónico del 23 de agosto
3 Archivo 003, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 002, ibidem. 5 Archivo 004, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem.Página 3 | 31
de 20237 y de manera subsidiaria mediante el edicto del 25 de agosto de 20238.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de septiembre 9 de 2023, 23 de enero 10 de 2024; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:
- Solicitar a la Fiscalía 30 Local de Bucaramanga la remisión de copia del proceso penal 2019 1304. - Escuchar a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja. - Escuchar el testimonio de María Euge nia Quintero y Shirley
Castellanos Mendoza. - Solicitar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga la remisión de copia del proceso 2019 1304. - Solicitar a Medicina Legal de Bucaramanga la remisión de copia del expediente ad ministrativo que se desarrolló con ocasión de la realización de los peritajes practicados a la señora Gladis María Quintero Sánchez , en el proceso penal
- Solicitar a Medicina Legal de Bucaramanga la remisión de copia del expediente ad ministrativo que se desarrolló con ocasión de la realización de los peritajes practicados a la señora Gladis María Quintero Sánchez , en el proceso penal
2019 1304.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó que la abogada investigada no adelantó las gestiones necesarias ante la Fiscalía General de la Nación, tendientes a obtener el dictamen legal definitivo sobre las secuelas permanentes de su cliente producidas por el accidente de tránsito que sufrió, lo cual r esultaba necesario para presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual y adelantar la
7 Archivo 007 ibidem. 8 Archivo 008, ibidem. 9 Archivo 002, subcarpeta C002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo 005, ibidem.Página 4 | 31
representación en el proceso penal, trámites encargados por su mandante.
Imputación jurídica: con su conducta, la disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 3 7, numeral 1, de la misma norma, en la modalidad culposa, bajo las conductas de demorar la iniciación, dejar de hacer y descuidar.
3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 4 de marzo11 y 2 de abril 12 de 2024, oportunidad en la que se
conductas de demorar la iniciación, dejar de hacer y descuidar.
3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 4 de marzo11 y 2 de abril 12 de 2024, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra a la disciplinable para la presentación de alegatos de conclusión.
3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió decisión del 26 de julio13 de 2024, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a l investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesi ón por el término de dos (2) meses.
3.6. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 30 de julio de 2024 14 y de manera subsidiaria mediante edicto del 8 de agosto de 2024 15; al respecto, se presentó recurso de apelación el 5 de agost o de 2024 16, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 22 de agosto de 202417.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
11 Archivo 007, ibidem. 12 Archivo 009, ibidem. 13 Archivo 021, subcarpeta C001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo 022, ibidem. 15 Archivo 025, ibidem. 16 Archivo 024, ibidem. 17 Archivo 027, ibidem.Página 5 | 31
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable a la abogada Silvia Constan za
16 Archivo 024, ibidem. 17 Archivo 027, ibidem.Página 5 | 31
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable a la abogada Silvia Constan za Villalobos Estévez por la comisión de la s faltas prevista en el numeral 1 del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y, en consecuencia, l o sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que la señora Gladys María Quin tero Sánchez contrató a la abogada investigada el 30 de abril de 2019 para que presentara demanda de responsabilidad civil extracontractual en su nombre por cuenta de un accidente de tránsito que sufrió en marzo del mismo año , y representara sus intereses dentro del proceso penal número 2019 1304, seguido contra Luis Francisco Capacho Sierra , adelantado por el mismo hecho.
Así, se relató que la diligencia de la abo gada se limitó a indagar sobre los bienes que tenía el conductor que ocasionó el accidente, adquirir el certificado de tradición de un automotor y acompañar a la quejosa con el fin de que fuera valorada por el Instituto Nacional de Medicina legal, pero más allá de ello, no se encontró que la profesional adelanta ra actuación alguna tendiente a presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, ni a constituirse como víctima dentro del proceso penal.
Al respecto, la encartada alegó que acudía seguidamente a la Fiscalía, pero la primera instancia deter minó que eso no era real, pues no se
civil extracontractual, ni a constituirse como víctima dentro del proceso penal.
Al respecto, la encartada alegó que acudía seguidamente a la Fiscalía, pero la primera instancia deter minó que eso no era real, pues no se encontró que hubiesen presentado memorial alguno al despacho en busca de obtener una orden para que la quejosa fuera revisada en medicina legal, contrario a lo expuesto, no obra actuación procesal por parte de la togada.Página 6 | 31
De esa manera, se sostuvo que la profesional del derecho no desarrolló, descuidó, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y las abandonó, pues debía concurrir a la Fiscalía para que se remitiera a su cliente a medicina legal, con el fin de obtener el dictamen requerido.
Lo anterior, en vista de que el dictamen médico legal con secuelas definitivas derivadas del accidente de tránsito sufrido en marzo de 2019 era un requisito fundamental para impetrar la demanda por responsabilidad civil extracontractual, así como para adelantar el proceso penal.
Con todo, se sostuvo que el comportamiento reprochado era constitutivo de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el debe r del artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues la conducta fue abiertamente descuidada e indiligente, al no dirigir actuación alguna en procura de adelantar las gestiones para las que fue contratada, sin justificación alguna.
Sobre las excusas pres entadas por la investigada, se precisó que, contrario a lo que expuso, la quejosa y su hermana sí le aportaban las historias clínicas y documentos requeridos para la gestión, pero la
Sobre las excusas pres entadas por la investigada, se precisó que, contrario a lo que expuso, la quejosa y su hermana sí le aportaban las historias clínicas y documentos requeridos para la gestión, pero la profesional no adelantaba actuación al respecto.
En punto la culpabilidad, se estimó que la falta fue cometida a título de culpa, pues el proceder de la encartada se destacó por ser negligente, indiligente y revestido de impericia frente al compromiso profesional que adquirió.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.Página 7 | 31
5. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
Como primer punto de alzada, se reprochó que la decisión sancionatoria encontró fundamento únicament e en la versión de la quejosa y su hermana, sin observar las pruebas presentada s por la investigada y la declaración de Sirley Castellanos Mendoza, quien explicó el proceder en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, la atención prestada a la quejosa y las demoras en las que incurrió.
En consecuencia, se puso de presente que no se analizó por parte de la primera instancia el proceder de los abogados cuando se trata de la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, en aquellos casos en los que la ví ctima es una
En consecuencia, se puso de presente que no se analizó por parte de la primera instancia el proceder de los abogados cuando se trata de la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, en aquellos casos en los que la ví ctima es una persona que ha resultado lesionada y no ha sido dada de alta, ni se le ha calificado la lesión con secuelas transitorias o permanentes.
Aunado a lo anterior, se dolió la recurrente de que el magistrado instructor la maltrató cuando refirió que fue una convidada de piedra y que dejó de hacer las actividades propias de la actuación profesional; ello porque no había forma en que se indagara por una nueva valoración por medicina legal si la quejosa , no tenía una nueva historia clínica.
Segundo, s olicitó un análisis cuidadoso de la historia clínica de la quejosa, de la cual podía evidenciarse que el 29 de septiembre de 2022 no había sido dada de alta.Página 8 | 31
Luego de ello, afirmó que le brindó una explicación completa d el manejo del caso a su cliente y adujo que se presentarían dos acciones, la penal y la civil, pero que no debía presentarse la demanda hasta tanto fuera dada de alta.
Tercero, arguyó que la quejosa no le entregó los documentos solicitados, sino que única mente le allegó parcialmente l a his toria clínica, como también alegó que le habría mentido, pues presentó la denuncia penal sin avisarle y, aun así, luego de ello, la togada solicitó la nueva valoración de medicina legal.
En consonancia con lo anterior, r esaltó que las historias clínicas revestían eran relevantes , por cuanto los dictámenes medicolegales
la nueva valoración de medicina legal.
En consonancia con lo anterior, r esaltó que las historias clínicas revestían eran relevantes , por cuanto los dictámenes medicolegales preliminarmente le dieron 15 días de incapacidad , son encontrar daños graves en la salud, pero las gestiones para obtener dichas historias clínicas estaban a cargo de su cliente, no eran de su resorte, era ella quien debía allegarlas a su abogada.
Cuarto, hizo énfasis en que no le asistía el deber de solicitar a la Fiscalía la remisión de la víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal, pues esa era una facultad del ente acusador.
Quinto, señaló que su intención era presentar una acción de tutela contra la aseguradora de la motocicleta con placas WZH 82 D que originó el accidente de tránsito, para lograr que se ordenara la práctica de la calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, lo cual, en este caso, no podía haber sido realizado por un médico laboral particular, toda vez que su cliente no contaba con recursos para ello.
Sexto, afirmó que lo anterior también resultaba necesario para formular las pretensione s del trámite civil, así como la obtención del certificado de propiedad de la motocicleta y el certificado de laPágina 9 | 31
existencia de bienes a nombre del conductor y propietario del vehículo.
En cuanto a la indiligencia reprochada en el proceso penal, discutió que la sentencia sancionatoria fue ra enfática en censurar que el proceso no había llegado a una imputación y recordó que ese tipo de procesos era concentrado y el trámite determinaba que era la Fiscalía
que la sentencia sancionatoria fue ra enfática en censurar que el proceso no había llegado a una imputación y recordó que ese tipo de procesos era concentrado y el trámite determinaba que era la Fiscalía la que profería escrito de acusación y corr ía traslado del mismo. Con todo, aseguró que no podía reprocharse falta de diligencia mientras su cliente no le entregara las historias clínicas requeridas para actuar.
Además, arguyó que no presentó de forma inmediata la demanda civil porque solamente habría recibido el pago de una incapacidad de 15 días, pues la estrategia era esperar la calificación de pérdida de capacidad laboral y la acreditación de secuelas de carác ter permanente, dictamen que debe darse en casos de lesiones.
Finalmente, tildó de injusta y desproporcionada a la sanción impuesta, pues el aporte de la documentación requerida era responsabilidad de su cliente, además que con los dos meses de suspensión se ponía en riesgo su medio de sustento y su buen nombre, pese a qu e no se valoró correctamente las razones por las que no se presentó el trámite civil y el curso correcto del proceso penal.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de r eparto del 26 de agosto de 2024 18, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
18 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 10 | 31
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del
18 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 10 | 31
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamien to disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplina ria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sob re el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Sala s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recur so de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a
los límites del recur so de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través d el cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los quePágina 11 | 31
existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los c uales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente revocar la providencia del 26 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la prov idencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la abogada investigada no incurrió en la falta a la debida diligencia endilgada en la formulación de cargos.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la prov idencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la abogada investigada no incurrió en la falta a la debida diligencia endilgada en la formulación de cargos.
Para sustentar lo anterior, se abordará lo correspondiente al caso concreto, en el se ntido de i) el deber del cliente de aportar los documentos requeridos para la gestión profesional; ii) el carácter
19 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referenc ia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de ma yo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 12 | 31
expreso del contrato de prestación de servicios y las labores encargadas.
Preliminarmente, es necesario aclarar que el recurso de apelación presentado no formuló argumentos de reproche contra la conducta alternativa endilgada en la formulación de cargos, por lo que, en virtud del límite del recurso, se procederá a abordar los tópicos sobre los cuales se estructuraron los motivos de disenso.
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 21, en la modalidad dol osa o culposa 22.
falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 21, en la modalidad dol osa o culposa 22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipici dad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander encontró disciplinariamente responsable a la investigada en razón a que no adelantó las gestiones necesarias, para obtener el dictamen legal definitivo sobre las secuelas permanentes de su cliente , producto d el accidente de tránsito que sufrió, lo cual resultaba necesario para presentar la demanda de responsabilidad civil ext racontractual y adelantar la representación en el proceso penal, trámites encargados por su mandante.
21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que es tén descrit os como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.Página 13 | 31
Al respecto, la profesional presentó re curso de apelación en el que
realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.Página 13 | 31
Al respecto, la profesional presentó re curso de apelación en el que alegó, entre otros aspectos, la incompleta valoración del acervo probatorio y que la obligación de suministrar los elementos de prueba que soportaran las pretensiones del encargo profesional, era de su cliente.
Sobre lo anteri or, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el vínculo profesional entre las partes surgió m ediante la suscripción del contrato del 30 de abril de 2019, veamos:Página 14 | 31
Así, la quejosa encargó a la investigada presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual y la representación de sus intereses dentro del proceso penal; ello por cuenta del accidente de tránsito que sufrió el 1. ° de marzo de 2019 a raíz del cual padeció vértigo y estrabismo.
Es preciso recordar, en este p unto, que la quejosa fue atendida en múltiples oportunidades por distintos por distintos profesionales de la salud y centros médicos, desde la primera valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 6 de marzo de 2019, hasta la última, el 5 de diciembre de 2022:Página 15 | 31Página 16 | 31Página 17 | 31
En ese orden de ideas, se tiene que el dictamen definitivo d e Medicina Legal, contentivo de las secuelas permanentes padecidas con la quejosa, solo se obtuvo el 5 de diciembre de 2022; este, como fue reconocido por el magistrad o instructor en la sentencia sancionatoria,
Legal, contentivo de las secuelas permanentes padecidas con la quejosa, solo se obtuvo el 5 de diciembre de 2022; este, como fue reconocido por el magistrad o instructor en la sentencia sancionatoria, resultaba determinante para el desarrollo del encargo profesional.
Para explicar lo anterior, primero, debe hacerse referencia al trámite civil, pues la presentación de una demanda debe estar precedida de una pretensión que, a su vez, requiere estar fundamentada en elementos probatorios; de esa mane ra, en el presente caso es evidente que la pretensión de la demanda de responsabilidad extracontractual sePágina 18 | 31
materializaba con el dictamen definitivo obtenido el 5 de di ciembre de 2022.
Ahora, si bien para el momento de la contratación se contaba con un dictamen que no registraba secuelas permanentes y únicamente reconocía una incapacidad de 15 días, es claro que esa no era la pretensión de la quejosa y su abogada con la acción civil, pues fue enfática la señora Quintero Sánchez en afirmar, en diligencia de ampliación de la queja, en que la profesional investigada le indicaba que debía ir al Instituto de Medicina Legal para obtener esa valoración; así como también se demuestra el conocimiento de la quejosa en el trámite a realizar, pues llevaba el control de cada una de las historias clínicas de sus atenciones médicas.
Sobre la falta a la debida diligencia, la Comisión24 ha establecido ciertas situaciones en las que no res ulta procedente endilgar responsabilidad disciplinaria por la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así:
situaciones en las que no res ulta procedente endilgar responsabilidad disciplinaria por la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así:
1. La no interposición de un recurso de apelación cuando existe una razón válida que lo justifique25.
2. La inasistencia del profesional del derecho a una audiencia siempre y cuando los demás sujetos cuya asistencia es obligatoria tampoco comparecen26.
3. La falta de entrega por parte del cliente al abogado de los documentos necesarios para iniciar la gestión encomendada27.
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de junio de 2024, radicación n.º 110012502000 2021 00163 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de mayo de 2021, radicado 50001110200020170060701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, p rovidencia del 8 de febrero de 2023, radicado 11001110200020190042601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 3 de agosto de 2022, radicado 76001110200020180028501, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vá squez, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de noviembre de 2022, radicado 52001110200020170091001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 19 | 31
4. Cuando la conducta versa sobre una diligencia que no es propia de la gestión profesional28.
5. Cuando el abogado actúa en causa propia29.
52001110200020170091001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 19 | 31
4. Cuando la conducta versa sobre una diligencia que no es propia de la gestión profesional28.
5. Cuando el abogado actúa en causa propia29.
6. Aquellos casos en los que el abogado está suspendido del ejercicio de la profesión30.
7. Al tratarse de una gestión profesional de imposible cumplimiento, como sucede con la configuración de la prescripción o caducidad previo al otorgamiento del poder al abogado31.
8. Cuando el cliente le indica al abogado su interés de no continuar con la gestión encomendada32.
9. Cuando la cond ucta consiste en la omisión del ejercicio potestativo de un derecho qu e no determina el curso de la investigación33.
10. Cuando el plazo en que el investigado pudo dar cumplimiento a la gestión no resulta irrazonable.34
En lo que tiene que ver con la obligación que tiene el cliente de aportar los documentos necesarios para el encargo profesional, la corporación ha sostenido que si una gestión no se encuentra debidamente pactada en el contrato o poder, no es exigible a los abogados:
(…) el quejoso no estaba hab ilitado para exigir la diligencia en el trámite ( …), en el escenario que fuere, por ser el responsable del incumplimiento de su obligación de dotar al mandatario del elemento de convicción (…) necesario para la admisión de la
27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de agosto de 2022 , radicado 73001110200020190006601, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de agosto de 2022, radicado
27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de agosto de 2022 , radicado 73001110200020190006601, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de agosto de 2022, radicado 66001110200020180001401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Comisión Nacional de Dis ciplina Jud icial, providencia del 26 de octubre de 2022, radicado 730011102000120180069301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de noviembre de 2022, radicado 05001110200020180145001, M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 230012502000 2023 00068 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina judicial, sentencia del 14 de febrero de 2024, radicado nro. 540011102000 2019 00165 01, M.P. Mauricio Fernando Ro
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