CNDJ - F68001250200020230053101
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020230053101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11868
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001250200020230053101 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR
Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable MAURO SERGIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa e n la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado MAURO SERGIO HERNÁNDEZ
1 En sala 071 del 27 de noviembre de 2024 2 Decisión dictada en sala de decisión dual por l a Magistrada Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y el Magistrado Édgar Higinio Villabona Carrero.A 11868
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Magistrado Édgar Higinio Villabona Carrero.A 11868
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MARTÍNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.975.489 y es portador de la tarjeta profesional No. 312.278 expedida por el C. S. de la J 3. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene sanciones4.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF -, allegó un informe contra el abogado MAURO SERGIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contratista de esa entidad, por presuntas faltas a la diligencia en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 68001233300020200106000 y 68001233300020200107400, adelantados en el Tribunal Administrativo de Santander, los cuales se le asignaron en el 2021 para ejercer la defensa. Expuso, que a raíz de su negligencia por no contestar las demandas, se “ha puesto en riesgo de condena dineraria al ICBF por ($1.383’672.566)”5.
ACTUACIÓN PROCESAL
Efectuado el trámite preliminar señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 24 de mayo de 2023, la Comisión Seccional
ACTUACIÓN PROCESAL
Efectuado el trámite preliminar señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 24 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó la apertura de proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en presencia del investigado los días 17 de julio 7, 12 de
3 F. 1 del documento 01 de la carpeta 02 del expediente digital. 4 F. 3 del documento 01 de la carpeta 02 del expediente digital. 5 Documento 03 de la carpeta 01 del expediente digital. 6 Documento 03 de la carpeta 02 del expediente digital. 7 Documento 15 de la carpeta 04 del expediente digital.A 11868
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septiembre8 y 3 de octubre del mismo añ o9, incorporándose como pruebas documentales las aportadas con el informe 10, por el abogado11, certificación de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, sobre el seguimiento de los asuntos asignados 12, y copia íntegra de los expedientes de nulidad y restablecimi ento del derecho Nos. 6800123330002020010600013 y 6800123330002020010740014. Por otra parte, se escucharon los testimonios de Édgar Leonardo Bojacá Castro y Yesenia Ogaza Ballesteros.
6800123330002020010600013 y 6800123330002020010740014. Por otra parte, se escucharon los testimonios de Édgar Leonardo Bojacá Castro y Yesenia Ogaza Ballesteros.
En versión libre , frente a los hechos consignados en el informe, el abogado se exculpó en: i) la alta carga laboral -más de 150 asuntos-, ii) falta de vigilancia de los procesos por parte de la entidad, iii) no contaba con asistentes, iv) en la época de los hechos tuvo en accidente en motocicleta, de lo cual informó a su superior jerárquico, de igual modo, sufría de depresión por la pérdida de su hijo.
En la última sesión, se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogad os suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
8 Documento 24 de la carpeta 05 del expediente digital. 9 Documento 34 de la carpeta 06 del expediente digital. 10 Carpeta “03.1. anexos” de la carpeta 01 del expediente digital. 11 Documento 36 de la carpeta 06 del expediente digital. 12 Documento 32 y carpeta “ 32.1 Anexos lider grupo representacion judicial ICBF responde oficio ” de la
11 Documento 36 de la carpeta 06 del expediente digital. 12 Documento 32 y carpeta “ 32.1 Anexos lider grupo representacion judicial ICBF responde oficio ” de la carpeta 05 del expediente digital. 13 Carpeta “02. PROCESO 2020-01060 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO” del expediente digital. 14 Carpeta “03. PROCESO 2020-01074 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO” del expediente digital.A 11868
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suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Lo anterior, p or cuanto en calidad de apoderado del ICBF, al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 68001233300020200106000 y 68001233300020200107400, adelantados en el Tribunal Administrativo de Santander, porque no contestó las demandas, tampoco recolectó las pruebas necesarias, ni presentó informes a su mandante, venciendo el
68001233300020200107400, adelantados en el Tribunal Administrativo de Santander, porque no contestó las demandas, tampoco recolectó las pruebas necesarias, ni presentó informes a su mandante, venciendo el término el 1° de diciembre de 2022.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 28 de noviembre de 2023 15 y 5 de marzo de 2024 16, recaudándose como pruebas la respuesta del ICBF, respecto al procedimiento para ejercer la defensa de la entidad y de seguimiento a actuaciones judiciales 17, el testimonio de Margarita María Flórez Díaz y la historia clínica del disciplinado18. De igual modo, se recibieron sus alegatos de conclusión.
LA SENTENCIA APELADA
En proveído del 23 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó con suspensión de un (1) año
15 Documento 40 de la carpeta 07 del expediente digital. 16 Documento 61 de la carpeta 08 del expediente digital. 17 Documentos 45 y 50 de la carpeta 07 del expediente digital. 18 Documento 60 de la carpeta 07 del expediente digital.A 11868
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en el ejercicio de la profesión al abogado MAURO SERGIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como autor de la falta imputada19.
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en el ejercicio de la profesión al abogado MAURO SERGIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como autor de la falta imputada19.
De la valoración de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comoquiera en calidad de apoderado del ICBF en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicados Nos. 68001233300020200106000 y 68001233300020200107400, seguidos en el Tribunal Administrativo de Sa ntander, no contestó las demandas, “ni recolectó la prueba presentar (sic) ante la Corporación en cada uno de los procesos, así como omitió los informes que le eran exigibles de cara a los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos”, venciendo el término el 1° de diciembre de 2021.
Recalcó en la afectación injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, desestimando los argumentos de defensa expuestos, porque a partir de la historia clínica no se verifi có alguna imposibilidad para cumplir a cabalidad el mandato. Así mismo, ratificó la imputación a título de culpa, por la desatención y desidia en la ejecución de sus labores.
A efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta como criterios la afectación ocasionada a los intereses de la entidad, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
19 Documento 63 de la carpeta 09 del expediente digital.A 11868
artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
19 Documento 63 de la carpeta 09 del expediente digital.A 11868
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RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el sancionado apeló20. Aseguró que para la época de los hechos tuvo un accidente y episodios depresivos, “y aunque no tenía una afectación grave en mi salud física si afecto mucho más mi situación mental, por cuanto el accidente fue el mismo mesen el que falleció mi hijo y que me genero una gran pena (…) no es mi intensión utilizar la muerte de mi hijo como un motivo para exonerarme de la culpa pero incidió de manera muy negativa en mi comportamiento ” (sic a lo transcrito). Por otra parte, insistió en la imposibilidad de cumplir la carga laboral y adujo que no se le otorgó poder para representar a la entidad.
Finalmente, indicó lo siguiente: “no trato de evadir mi responsabilidad, pero la sanción que se me impone me parece exagerada teniendo en cuenta que para la entidad muchas veces me toco trasnochar revisando procesos y realizando actividades, aparte de prestar fines de semana (…)”21, y aportó pruebas documentales.
Concedido el recurso22, el expediente arribó a la Comisión Nacional de
procesos y realizando actividades, aparte de prestar fines de semana (…)”21, y aportó pruebas documentales.
Concedido el recurso22, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo por reparto al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia fue derrotada en sala ordinaria del 27 de noviembre de 2024, en tal medida, el día siguiente se asignó a quien en esta oportunidad funge como ponente23.
20 El fallo se notificó mediante correos electrónicos enviados a los intervinientes el 26 de agosto de 2024, y el recurso se interpuso el 29 del mismo mes y año. Ver docu mentos 66 y 68 de la carpeta 09 del expediente digital. 21 F. 3 del documento 68 de la carpeta 09 del expediente digital. 22 En auto del 3 de octubre de 2024. Documento 72 de la carpeta 10 del expediente digital. 23 Documento 007 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 11868
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricto apego del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente
de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricto apego del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
Sea lo primero advertir, que si bien el abogado aportó documentos junto con la alzada, relativos a conversaciones vía WhatsApp, fotografías y un informe de obligaciones por prestación de servicios, se tratan de los mismos que allegó mediante correo electrónico del 3 de octubre de 202324, por lo cual no se emitirá ningún pronunciamiento.
Sostiene el apelante, que no se le otorgó poder para ejercer la defensa del ICBF, en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho asignados. Al respecto, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, certificó:
“…de acuerdo con lo establecido en la actividad quinta y sexta del procedimiento P8.GJ en la que se indica que e l apoderado judicial debe elaborar y remitir el poder para representar a la entidad en el término de 15 días hábiles a la notificación personal de la admisión de la demanda, no fue entregado poder al abogado MAURO SERGIO HERNANDEZ MARTINEZ teniendo en cuen ta que la OAJ no recibió información por parte del apoderado con relación a los procesos con radicado No. 2020 -00106 asignado el 25 de octubre de 2021 y No. 2020 -01074 asignado el 05 de noviembre de la misma vigencia”25.
24 Documento 36 de la carpeta 06 del expediente digital.
asignado el 25 de octubre de 2021 y No. 2020 -01074 asignado el 05 de noviembre de la misma vigencia”25.
24 Documento 36 de la carpeta 06 del expediente digital. 25 F. 2 del documento 45 de la carpeta 07 del expediente digital.A 11868
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Se aportó un instructivo de seguimi ento a actuaciones judiciales, donde se consagra como objetivo: “establecer directriz para el diligenciamiento y seguimiento de las actuaciones judiciales notificadas a la entidad por los buzones electrónicos, Oficina de Correspondencia y/o la Dirección de Servicios de Atención institucionales”, y en el acápite No. 4, se indica que las obligaciones de los profesionales que ejercen la representación judicial consisten, entre otras, en proyectar la contestación de la demanda y ficha técnica de análisis judicial, así como “proyectar poder para actuar”26.
De modo que resulta claro que la obligación de elaborar los poderes y entregarlos a la entidad, junto con otros documentos, recaía exclusivamente en el disciplinado, por lo cual, deviene inviable excusarse en la ausencia de dicho documento frente a la obligación de contestar las demandas, hecho frente al que admitió su responsabilidad, como se evidencia en el correo electrónico del 9 de marzo de 2022, enviado al líder de la Oficina Asesora Jurídica27:
contestar las demandas, hecho frente al que admitió su responsabilidad, como se evidencia en el correo electrónico del 9 de marzo de 2022, enviado al líder de la Oficina Asesora Jurídica27:
26 F. 30 a 32 del documento 45 de la carpeta 07 del expediente digital. 27 Documento “ Requerimiento contrac tual” de la carpeta “01.INFORME” en la carpeta 01 del expediente digital.A 11868
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En lo t ocante a aspectos como la exagerada carga laboral o la afectación a su salud física y mental, estas desafortunadas situaciones por sí solas no justifican la responsabilidad imputada, pues por una parte, la historia clínica del encartado no refleja ningún r egistro de consulta o incapacidad para la época de los hechos -noviembre y diciembre de 2021 -28, y por otra, si consideraba la existencia de circunstancias que imposibilitaban su labor, bien pudo ponerlo de presente de manera oportuna a la entidad solicitan do la reasignación de los asuntos, o indicando que no podía ejecutar de forma eficiente el contrato adquirido, más no dejar a la deriva los intereses del ICBF, que como señaló en el informe origen de la actuación, se vio expuesto a millonarias condenas.
Finalmente, aunque el recurrente cuestiona la sanción impuesta en su
como señaló en el informe origen de la actuación, se vio expuesto a millonarias condenas.
Finalmente, aunque el recurrente cuestiona la sanción impuesta en su contra, no ofrece ningún raciocinio enfilado a controvertir los móviles tenidos en cuenta por el a quo. Al margen del desatino por la ausencia de antecedentes, que no opera como un criteri o autónomo de graduación, se justifica mantener la suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, en la medida que este correctivo de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 200729, parte desde los seis meses al originarse la c onducta en una actuación judicial donde el letrado se desempeñaba como apoderado de una entidad pública. De igual forma, es notoria la grave afectación causada, pues el Tribunal Administrativo de Santander en ambos radicados 68001233300020200106000 y 68001233300020200107400, tuvo por no
28 Documento 60 de la carpeta 07 del expediente digital. 29 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que origi nen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se hay a desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.A 11868
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desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.A 11868
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contestada la demanda y finalmente dictó sentencia adversa a los intereses del ICBF30.
En ese orden de ideas, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado MAURO SERGIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervi nientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervi nientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una im presión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
30 Documento 53 del expediente 2020-01060-00 y documento 24 del expediente 2020-01074-00.A 11868
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TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaA 11868
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., doce (12) de febrero de 2025
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Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 680012502000 2023 00531 01
Sala n.º 003 del cinco (05) de febrero de 2025
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Con el acostumbrado respeto por las decisiones ado ptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto parcial en el caso de la referencia.
Previo a indicar el motivo de disenso, resul ta menester recordar que, en el asunto de marras se investigó y sancionó al abogado encartado, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º ibidem a título de culpa, toda vez que, el investigado no elaboró poderes, no contestó la demanda, no recolectó la prueba, ni dio informes, en relación a dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho asignados.
En ese sentido, estuve de acuer do con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la falta de que trata el numeral 1° delA 11868
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artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la conducta circunscrita a la no contestación de cada una de las demandas.
No obstante, debo manifestar que en el presente caso el seccional de instancia estimó en la imputación de cargos, que el tipo disciplinario atribuido al abogado investigado, era la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo la conducta alternativa afectada el «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional», en concurso homogéneo por no contestar la demanda, no recolectar pruebas, y no rendir informes de forma oportuna.
Sin embargo, nótese que en la sentencia de prim era instancia se añadió una circunstancia fáctica ad icional no imputada en los cargos. Esta se enmarcó en la no elaboración de poderes.
Por tanto, el suscrito advirtió que existió una incongruencia en cuanto a la imputación fáctica empleada en el pliego de cargos con aquella utilizada para sancionar al investigado.
Bajo esta línea de pensamiento, la formulación de la pretensión disciplinaria, que se realiza al momento de la formulación de cargos, debe hacerse de manera precisa y rigurosa, indicando la c onducta constitutiva de falta, que en caso de que el tipo disciplinario contenga
disciplinaria, que se realiza al momento de la formulación de cargos, debe hacerse de manera precisa y rigurosa, indicando la c onducta constitutiva de falta, que en caso de que el tipo disciplinario contenga más de una conducta reprochable esta deberá concretarse, dado que esto propende por el derecho de defensa de investigado y la congruencia de la sentencia sancionatoria y la imputación de cargos.A 11868
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Resulta importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación del cargo y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa la imputación fáctica y jurídica constitutiva de la falta endilgada al investigado.
De otra vista, y respecto a la descripción consistente en que «no rindió informes a la entidad », consideró el suscrito magistrado no era adecuado incluirla como falta a la diligencia establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que esa conducta se ajustaba típicamente al numeral 2º del artículo 37 31 ibidem.
De igual manera, frente a la conducta de «no recolectar la prueba », estimé que la misma se subsume frente al reproche de no presentar la contestación de la demanda, ya que este era uno de los mom entos procesales para desplegar tal medio defensivo en pro de su poderdante.
estimé que la misma se subsume frente al reproche de no presentar la contestación de la demanda, ya que este era uno de los mom entos procesales para desplegar tal medio defensivo en pro de su poderdante.
Por lo anterior, concluí respetuosamente que se debió reducir la sanción impuesta al investigado al ser atípico uno de los comportamiento imputados – rendir informes –, existir i ncongruencia de una de las conductas –no elaboración de pode res–, y subsumirse una de las conducta en otra – no recolectar la prueba–.
En los anteriores términos, dejo expresas las razones que sustentan el presente salvamento de voto parcial.
Fecha ut supra,
31 Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.A 11868
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO: 68001250200020230053101
ABOGADO EN APELACIÓN
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado