CNDJ - F70001110200020160034002ADJUNTA20211011103609-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020160034002ADJUNTA20211011103609-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2016 00340 02
Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Álvaro Barragán Palencia, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre2, por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, infracción descrita en el artículo 37, numeral 1.° ibidem, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Emiro Eslava Mojica, en Sala dual con el magistrado Mauricio Coronel
Sossa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación por parte de la primera instancia consistió en el hecho de que el abogado Barragán Palencia, actuando como apoderado de la empresa RED INTEGRADORA SAS dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2010-00046 no registró actuación alguna desde el once (11) de octubre de 2013 hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2016, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre decretó el desistimiento tácito de la demanda por no cumplir el demandante con la carga procesal que le correspondía.
Esta actuación tuvo origen en la queja interpuesta el trece (13) de septiembre de 2016 por el señor Juan Carlos Mahecha Cañón, quien acudió a esta jurisdicción como representante legal de la empresa RED INTEGRADORA SAS3, en su escrito expuso que el disciplinado incurrió en la conducta anteriormente descrita conforme los siguientes antecedentes: En el año 2010, la sociedad Giros Invercosta S.A. (hoy Red Integradora SAS) confirió poder amplio y suficiente al abogado Álvaro Barragán Palencia para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo. Conforme al poder, el cuatro (4) de noviembre de 2010, el togado presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Lucila Niño y otros, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre.4 3 Folios 1 y 2 del cuaderno principal.
4 Folios 4 al 21 del cuaderno principal del proceso ejecutivo que obra en CD a folio 27 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 22 El primero (1.º) de diciembre de 2010 el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago.5 El treinta (30) de agosto de 2012 demandados y demandantes solicitaron al juez dictar sentencia por allanamiento y practicar la liquidación del crédito.6 El veintisiete (27) de noviembre de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución y el remate del bien hipotecado.7 El once (11) de octubre de 2013 el abogado presentó la liquidación del crédito y solicitó oficiar al Instituto Colombiano Agustín Codazzi para que designara un perito para realizar el avalúo del bien.8 El treinta (30) de octubre de 2013 se corrió el traslado de la liquidación del crédito.9 El veintiuno (21) de enero de 2014 la Secretaría informó que estaba pendiente aprobar liquidación del crédito. El doce (12) de febrero de 2014 se modificó la liquidación del crédito y el veinticuatro de octubre de 2016, se decretó el desistimiento tácito del proceso.10 Lo anterior porque de acuerdo con el artículo 317, literal b, del Código General del Proceso le permitía terminar el proceso «ante la postura inactiva de las partes, en aquellos sumarios que cuenten con sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución por un lapso superior a dos (2) años sin impulsar las actuaciones procesales pertinentes.»11. 5 Folio 28, ibídem.
6 Folio 36, ibídem. 7 Folio 45, ibídem. 8 Folio 47, ibídem. 9 Folio 50, ibídem. 10 Folio 67, ibídem. 11 Ibídem. P á g i n a 3 | 22 Paralelo al proceso el treinta (30) de mayo de 2014 el abogado y la empresa giros Invercosta S.A. suscribieron «promesa de cesión de derechos litigiosos», pero no se perfeccionó el contrato de cesión de derechos litigiosos.12
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez acreditada la condición de abogado del señor Barragán13, el veintidós (22) de septiembre de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario14 y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. 3.2 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días seis (6) de julio de 201715 y siete (7) de noviembre de 201716. En esta última sesión se le formularon cargos al sujeto disciplinable, así: Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: 12 Folio 13 del cuaderno principal. 13 Folio 20, ibidem. 14 Folio 19, ibidem 15 Folios 35 a 66, ibídem. 16 Folio 118, ibidem. P á g i n a 4 | 22 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Imputación fáctica: El abogado Barragán Palencia fue «indiligente» en el proceso ejecutivo, habida cuenta de que la última actuación registrada fue el once (11) de octubre de 2013 y mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito de la demanda17, por cuanto el demandante no cumplió con la carga procesal exigida. 3.3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes al profesional disciplinado18. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró el doce (12) de marzo de 201819, oportunidad en la que se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para presentar alegatos de conclusión. En esa oportunidad señaló que no había incurrido en falta disciplinaria alguna
dado que siempre actúo de buena fe y, por otro lado, porque su omisión no generó un detrimento patrimonial a su entonces representada. Además, precisó que se probó la existencia de un negocio jurídico de compra de derechos litigiosos por lo que, el proceso ejecutivo, no podía causarle afectación alguna a la empresa quejosa, además que 17 Folio 120 del cuaderno principal. 18 Folio 21 ibidem. 19 Folio 137, ibidem. P á g i n a 5 | 22 el crédito seguía vigente y todavía podía iniciarse el cobro de la misma. Reconoció que no le dio impulso al proceso porque ello no le producía ninguna utilidad y, contrario a ello, le generaba gastos adicionales a los que tuvo que pagar con ocasión del referido contrato. 3.5. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió la sentencia del quince (15) de marzo de 2018, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Barragán Palencia, a quien se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes. Notificado el fallo en mención, el disciplinado presentó recurso de apelación. 3.6. Mediante acta de reparto del cinco (5) de junio de 2018, le fue asignado el proceso a la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura María Lourdes Hernández Mindiola para que resolviera el recurso de apelación. 3.7. Mediante fallo del veintitrés (23) de agosto de 201820, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no conocer del recurso de apelación por cuanto advirtió una causal de nulidad en la providencia de primera instancia. Lo anterior, en razón a que al momento de dosificar la sanción evidenció que i) adolecía de una exposición debidamente razonada de los criterios dispuestos en la Ley 1123 de 2007 para tal fin; y ii) le impuso un (1) mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, aun cuando el tiempo mínimo a imponer en ese tipo de sanción era de dos (2) meses. 20 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 22 3.8. En cumplimiento a la providencia anteriormente referida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre emitió nuevo fallo el ocho (8) de noviembre de 2018, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Barragán Palencia, a quien se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.9. Una vez se surtió la notificación de la sentencia sin que se interpusiera recurso de apelación21, se remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sancionó al abogado Álvaro Barragán Palencia,
con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que la situación fáctica expuesta en los cargos se encontraba probada con la cronología del proceso con radicado n.º 2010-00046 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre, donde se acreditó que desde el once (11) de octubre de 2013 el disciplinado no registró ninguna actuación hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2016 cuando el despacho de conocimiento decretó el desistimiento tácito de la demanda por cuanto el abogado no cumplió con la carga procesal que le correspondía. 21 Folio 183, ibidem. Se notificó mediante estado 107 del seis (6) de diciembre de 2018. P á g i n a 7 | 22 Encontró probado que el profesional suscribió una promesa de cesión de derechos litigiosos derivados del proceso ejecutivo hipotecario n.º 2010-00046 y que dicho contrato no se materializó en el contrato de cesión que se acordó, así como tampoco presentó ese contrato en el proceso ejecutivo. En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó que el deber afectado estuvo determinado por la diligencia profesional con que se deben desempeñar los abogados, que supone atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, lo que, a juicio
del despacho, no observó el investigado. En lo que respecta a la culpabilidad, encontró que la conducta del abogado investigado fue negligente y omisiva, dado que no adelantó las gestiones propias del asunto encomendado. En concreto, precisó el a quo en la sentencia que no fue diligente en el trámite encomendado y abandonó la gestión del proceso para el cual fue contratado22. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, además del perjuicio causado a la empresa quejosa.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 22 Folio 14 de la sentencia de primera instancia, folio 180 ibidem.
P á g i n a 8 | 22 de la Judicatura, según el acta individual de reparto del treinta (30) de enero de 201923. El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del cuatro (4) de febrero de 2021.24
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991,
que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. 23 Folio 3 del cuaderno número 3. 24 Folio 4, ibídem. P á g i n a 9 | 22 Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación25, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil26, en aras de garantizar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho
sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen»27. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 27 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento
de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 10 | 22 agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; que una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. En lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. En efecto, si bien el pliego de cargos describe la conducta «indiligente» del abogado, sin referir en forma expresa el verbo rector de la falta, lo cierto es que al considerar el contexto fáctico de la infracción, atribuyó al disciplinable un abandono de la gestión encomendada, conducta alternativa que precisó con detalle en la sentencia de primer grado28. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia, porque efectivamente el abogado cometió la conducta descrita en el numeral
1.º del artículo 37, de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 28 Folio 16 de la sentencia. La primera instancia indicó en la sentencia que el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el proceso ejecutivo y como consecuencia término «abandonando su gestión». Folio 181 del cuaderno principal. P á g i n a 11 | 22
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
[Negrilla para destacar] Dichos comportamientos, desde luego, estuvieron ligados con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En este sentido, también se considera acertada la valoración que hizo el a quo en punto a los hechos jurídicamente relevantes29 para la imputación jurídica de la falta disciplinaria. Sobre este particular, recordemos que en el régimen disciplinario de los abogados, el legislador dispuso que el auto de cargos contuviera una imputación fáctica con características de ser expresa y motivada30.
En ese sentido, tal y como se consideró por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en reciente pronunciamiento31, es decir, al definir la 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 30 La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 31 Sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n° 520011102000 2016 00787 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 22 imputación fáctica sobre la cual se construyó la adecuación jurídica de la conducta, el a quo precisó con nitidez cada una de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción disciplinaria y, con ello, definió con claridad la pretensión procesal en el caso sujeto a estudio, consistente en dejar de notificar la demanda civil en el término dispuesto por el juez para tal efecto. En ese sentido, en la línea de pensamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que consta en recientes pronunciamientos32, corresponde al operador disciplinario la tarea de describir en forma expresa, clara y motivada cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tuvo lugar la infracción disciplinaria y que resultaban relevantes para construir la imputación jurídica. En esta actuación, los hechos jurídicamente relevantes están referidos a lo que aconteció entre el once (11) de octubre de 2013 y el veinticuatro (24) de octubre de 2016, cuando, como consecuencia del abandono del proceso ejecutivo con radicación n.° 2010-00046 por parte del abogado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre declaró el desistimiento tácito; habida cuenta de que se había proferido auto que ordenaba seguir adelante la ejecución y por un lapso mayor a dos (2) años, el abogado no presentó impulso procesal alguno. Concluido el análisis sobre la conducta, su adecuación típica y los hechos jurídicamente relevantes, encontramos que en efecto las pruebas obrantes en el proceso permitieron demostrar que el abogado, en virtud de la relación profesional que tuvo con su cliente ―Red Integradora SAS―, asumió la responsabilidad de representarla en un proceso ejecutivo, actuación que estuvo a cargo del Juzgado
Promiscuo Municipal de Sucre e inició desde el veintiuno (21) de noviembre de 2010, cuando ese despacho avocó conocimiento. 32 Sentencias del 15, 22 y 29 de septiembre de 2021, radicaciones 520011102000 2016 00787 01, 110011102000 2019 00475 01 y 540011102000 2018 00633 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 22 En este punto, respecto a los alegatos de conclusión del disciplinado en los que aseguró que había realizado un contrato de compra de derechos litigiosos y por esa razón podía tomar la determinación de abandonar el proceso sin incurrir en falta a la debida diligencia, es importante aclarar que lo que existió fue un contrato de «promesa de cesión de derechos litigiosos» que no llegó al término de haberse configurado la cesión y mucho menos a haberse puesto de presente dicha figura en el trámite del proceso ejecutivo. Por el contrario, se observa que el abogado permaneció como apoderado de la empresa hoy quejosa, hasta la terminación del proceso, que tuvo lugar por desistimiento tácito. En ese sentido, no quedó desvirtuada la relación de apoderamiento del profesional por cuenta del contrato de «promesa de cesión de derechos litigiosos». En cuanto al deber de diligencia profesional, la revisión que hizo la primera instancia, al realizar inspección al expediente ejecutivo, puso en evidencia el abandono del proceso desde el once (11) de octubre de 2013. Lo anterior, por cuanto del proceso se podía observar la siguiente cronología procesal:
- el treinta (30) de agosto de 2012 tanto la parte demandante como demandada solicitaron al juez dictar sentencia por allanamiento y practicar la liquidación del crédito; ii) conforme lo anterior, el juzgado profirió providencia el veintisiete (27) de noviembre de 2012 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual decretó el remate del bien hipotecado; iii) vista la anterior actuación, el disciplinado presentó, el once (11) de octubre de 2013, la liquidación del crédito y una solicitud a P á g i n a 14 | 22 la oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que designara un perito para la realización del avalúo del bien inmueble hipotecado; no obstante ello, no realizó impulso procesal alguno adicional. iv) Finalmente, el veinticuatro (24) de octubre de 2016 el juez decretó el desistimiento tácito de la demanda, al no haber observado actuación durante un período de dos (2) años después del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
En criterio de la primera instancia, con la anterior relación se encontró debidamente probado que el profesional dejó transcurrir tres (3) años y casi un (1) mes desde la última actuación por él desplegada. En ese sentido, la diligencia propia de la actuación profesional33 consistía en impulsar el proceso, toda vez que el trascurso de dos (2) años, sin actuación, movimiento o impulso de la parte actora, permitía al operador judicial aplicar la sanción procesal prevista en el numeral 2°, literal b, del artículo 317 del Código General del Proceso34.
La relación entre el deber de diligencia profesional y la figura procesal civil de desistimiento tácito fue materia de reciente pronunciamiento por esta corporación, en el siguiente sentido: Al estudiar las consecuencias disciplinarias que puede acarrear esta sanción procesal para el profesional que representa a la parte actora, corresponde a la Comisión aclarar que cada operador disciplinario deberá precisar si la omisión se ubica en la conducta alternativa de i) dejar de 33 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia. 34 Artículo 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. […] 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. […] b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. P á g i n a 15 | 22 hacer, ii) demorar o iii) abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. Para llegar a este razonamiento, surge necesario atender en cuál de las hipótesis del artículo 317 ibidem se encuentra el
abogado, ya que la norma procesal dibuja distintos escenarios para la aplicación del desistimiento tácito. En esa medida, el estudio de la infracción al deber de diligencia se encuentra unido al supuesto procesal que establece la obligación de actuar y, en consecuencia, la conducta de dejar de hacer, demorar o abandonar, no será «un asunto sometido al azar, pues el hecho de que el abogado se enfrente a dicho acontecimiento deriva de una situación objetiva y relativamente previsible para él como profesional del derecho, adiestrado en un conjunto de conocimientos que le permiten entender cuándo y cómo operar ante determinado evento jurídico»35.36 De hecho, el abandono mismo del proceso no fue un aspecto que haya sido objeto de controversia desde el punto de vista probatorio, pues conforme el disciplinable reconoció, omitió atender por completo la litis porque, a su juicio, el proceso no le producía ninguna utilidad y, al contrario, le generaba gastos adicionales a los que tuvo que pagar con ocasión del contrato de promesa de derechos litigiosos. Es decir, el abogado admitió que cometió la conducta, pero la justificó en el hecho de que el proceso no le generaba ninguna utilidad, sino más gastos, toda vez que el municipio donde se encontraba el proceso era retirado de su lugar de domicilio. Para esta colegiatura, la valoración de responsabilidad en relación con el deber de diligencia fue correcta, por dos razones principales. En primer orden, del abandono del asunto dieron cuenta las copias remitidas por el juez promiscuo municipal de Sucre, Sucre. En particular, el auto del veinticuatro (24) de octubre de 2016 en el que se
declaró el desistimiento tácito del proceso. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.°
23001110200020190006201. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 36 Sentencia 29 de septiembre de 2021, radicación 540011102000 2018 00633 01. M. P. Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 22 En segundo lugar, no es de recibo para esta colegiatura la justificación que invocó el disciplinable. Dicha circunstancia fue valorada por el a quo pero no se aceptó por una clara razón: no se perfeccionó el contrato de promesa de derechos litigiosos y no se presentó una cesión de cara al proceso judicial. En este sentido, encontró que continuó representando los intereses de la empresa hoy quejosa hasta el momento en que se declaró el desistimiento tácito. Por ello, esta corporación encuentra que el juicio de adecuación de la conducta reprochada fue acertado y por tanto se confirmará en su integridad. En relación con la antijuridicidad, el artículo 4.º del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho d
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