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CNDJ - F70001110200020170005101ADJUNTA20211108095856-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020170005101ADJUNTA20211108095856-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, tres (3) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2017 00051 01

Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, entrara a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del ocho (8) de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Beiman Elías Mendoza González, y se le impusieron las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y 34, literal b, ibídem, a título de dolo, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Emiro Eslava Mojica, en Sala dual con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa. nulidad procesal que debe ser decretada en segunda instancia para recomponer la actuación.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se investigó y sancionó al abogado Beiman Elías Mendoza González consistió, por un lado, en haber presentado una demanda de resolución de contrato bajo el radicado 2016-00248, de la que conoció el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo, autoridad que la inadmitió mediante auto del dieciocho (18) de enero de 20173 y le otorgó cinco (5) días para subsanarla; no obstante ello, el togado no subsanó la demanda y, en consecuencia, el despacho la rechazó mediante auto del treinta y uno (31) de enero de

2017. Y por el otro lado, en haber asegurado un resultado favorable «de entrada» a la señora Lilian García Montaño en el marco de un proceso de resolución de contrato, consistente en que lograría materializar una medida cautelar de embargo sobre un bien propiedad del demandado antes de que iniciara la vacancia judicial del año 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con la queja presentada por la señora Lilian García Montaño el doce (12) de enero de 20174 y, acreditada la

condición de abogado del profesional Mendoza González5, el dos (2) de marzo de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 por el cual se dispuso fijar como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, el doce (12) de julio de 2017. 3 Folio 132, ibídem. 4 Folio 2 del cuaderno principal. 5 Folio 18, ibídem. 6 Folio 22, ibídem P á g i n a 2 | 23 3.2. Ante la inasistencia del investigado se le notificó mediante edicto7 y se le declaró persona ausente mediante auto del once (11) de septiembre de 2017. En esa misma fecha se le designó defensor de oficio.8 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas los días quince (15) de agosto de 20189, veinticinco (25) de octubre de 201810, dieciocho (18) de febrero de 201911 y once (11) de abril de 201912. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al togado en los siguientes términos: Primer cargo Imputación fáctica: el abogado no subsanó la demanda y en consecuencia el despacho la rechazó mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 2017, en los siguientes términos: «Lo que le indica la prueba a la judicatura es que es procedente imputarle cargos al doctor Beiman Elías Mendoza González por la indiligencia materializada en el trámite del proceso 2016-248 por que se dice que hay indiligencia porque es que es una cuestión

elemental determinable de la propia actuación del proceso, concluir que si el profesional del derecho no procedió a subsanar la demanda dentro del término que se le concedió para hacerlo pues abandonó o descuidó su mínima diligencia que debía emplear dentro de su competencia como profesional del derecho, es decir, encuentra la Sala que el doctor Beiman Elías Mendoza González con la omisión de subsanar la demanda en el término que le concedió el juzgado no cumple con el deber 7 Folio 28, ibídem. 8 Folio 30 y 75, ibídem. 9 Folio 46, ibídem 10 Folio 68, ibídem. 11 Folio 90, ibídem 12 Folio 136, ibídem. P á g i n a 3 | 23 establecido en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 del año 2007 que dice (…), no encuentra la Sala que se haya atendido con celosa diligencia el encargo profesional. (…) Si el profesional del derecho consideraba que por cualquier situación no podía continuar sin actuar dentro del proceso tenía la obligación perentoria de haber presentado renuncia del mandato que se le había conferido ante el juzgado respectivo y solicitarle al señor juez tercero civil oral de Sincelejo que le informara a los poderdantes del hecho para que ellos procedieran a designar otro apoderado judicial o también tenía el deber como lo exige el ahora Código General del Proceso si no estaba en condiciones de estar actuando, de informarle directamente a su poderdante la señora Lilian Lucía García Montaño que no continuaría ejerciendo el mandato sino que renunciaba al poder que se le había

conferido, ninguna de estas actuaciones se registran en el proceso y, por ello, encuentra la Sala que el abogado dejo de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación. O mejor, descuidó las diligencias propias de la gestión que no eran otras que subsanar la demanda o presentar renuncia del poder que se le había conferido, pero ninguna de esas actuaciones se registra dentro del proceso.»13 (Negrillas y subrayado para resaltar).

Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 13 CD que obra a folio 141, ibídem. Contentivo de la audiencia del once (11) de abril de 2019

P á g i n a 4 | 23 diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato

de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Segundo cargo Imputación fáctica: «Para la Sala no hay ninguna duda de que efectivamente el profesional del derecho, doctor Beiman Mendoza González se comprometió y de entrada garantizó que obtendría un resultado favorable relacionado con el embargo de la pantalla de publicidad y que ese hecho se materializaría antes de que se generara la vacancia judicial del año 2016.» 14

Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34, literal b, a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 18º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé:

14 Ibidem. P á g i n a 5 | 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; 3.5. Mediante poder allegado al proceso, el disciplinado designó al doctor Héctor Alejandro Cerra para que ejerciera su defensa técnica15. 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el doce (12) de julio

de 201916 con la asistencia tanto del defensor de oficio como del defensor de confianza del disciplinado. En esa oportunidad, el despacho le concedió el uso de la palabra a la defensa de confianza y a la quejosa para que presentaran alegatos de conclusión en los siguientes términos: Gracias su señoría, teniendo conocimiento de los hechos que sustentan esta queja es de manifestar que entendiendo los procedimientos, siendo colegas del doctor Beiman Elías, en este caso mi poderdante, se tiene en cuenta que muy a pesar de tener ciertos tiempos en representaciones, repartos, demandas pues se tiene en cuenta señoría que el mandato a el destinado se llevó a su fin, que fue la presentación de una demanda por la adquisición de una pantalla. Si bien es cierto lo manifestado por la parte quejante o el quejoso, hay que tener en cuenta que los procedimientos a veces suelen ser un poco, digamos, lentos o pasivos, tenemos en cuenta que pasamos, pues mi cliente, en este caso pues la idea era que no se presentara la demanda el año posterior al cual fue otorgado el 15 Folio 183, ibídem. 16 Folio 184, ibídem. P á g i n a 6 | 23 mandato, mi cliente en hoja de reparto se presentó la respectiva demanda dentro del año judicial en el cual fue su encargo, desafortunadamente la demanda no cumplía con ciertos requisitos fundamentales para su admisión, la misma fue inadmitida, teniendo en cuenta las consideraciones del despacho que a falta de requisito de procedibilidad de una conciliación tratándose de los procesos o de los negocios que tenga que sean

conciliables, se someten a esta práctica para evitar un desgaste judicial más. Sin embargo, por no cumplir con este requisito de procedibilidad pues se pretendió lo que el mandato que fue otorgado disponía que fue la presentación de la demanda que fuera a su fin, teniendo en cuenta esto, es de resaltar que mi apoderado, mi poderdante digamos, en ningún momento faltó a ese mandato por el poderdante hoy aquí presente y, como bien reitero, el poder tenía una especificación específica que era la presentación de una demanda y el mismo fue llevado a cabo dentro del año judicial que se pretendía, pues como le comentaba a la recepción de un poder, vienen otras instancias, como lo es la preparación de la demanda, montaje de la demanda, relación de los hechos, pretensiones y cada acápite lleva su tiempo, su dedicación para poder llevar a cabo el mandato conferido en su momento, entonces, su señoría, hago estas manifestaciones y aclaraciones, toda vez que mi poderdante en ningún momento ha defraudado, por así decirlo, dejado de hacer o no dejó de hacer en su momento, en el año judicial no dejó vencer el año para la presentación de la demanda, que era el objeto del poder conferido hacía el, no siendo más su señoría dejo claridad y reitero que mi poderdante, actúo dentro de los mandatos legales en este aspecto. (Negrillas y subrayado para resaltar) 3.7. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió la sentencia del ocho (8)

P á g i n a 7 | 23 de agosto de 201917 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Beiman Elías Mendoza, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016. 3.8. Notificada la sentencia18 por estado n.º 83 del veintitrés (23) de septiembre de 2019 sin que interpusiera recurso de apelación, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Beiman Mendoza por la comisión de las faltas previstas por los artículos 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa y 34, literal b, ibídem, a título de dolo.

Para llegar a esa conclusión respecto a la falta contra la debida diligencia, la Sala consideró demostrado que «el profesional del derecho no compareció al proceso 2016-00284 a subsanar la demanda dentro del término que le concedió el juzgado y al haber omitido cumplir con esa elemental carga procesal dio lugar a que se profiriera decisión mediante la cual se decretó de plano el rechazo de la demanda en lo que constituye un evidente descuido y abandono de la gestión que se le había encomendado.»19 (Negrillas y subrayado

para resaltar). 17 Folio 193, ibidem. 18 Folio 208, reverso, ibidem. 19 Folio 202, ibídem. P á g i n a 8 | 23 En el punto destinado a la antijuridicidad estimó que «El descuido y abandono del proceso se materializó porque una vez presentada la acción, el abogado investigado BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ no volvió a registrar ninguna actuación en la demanda ni siquiera la mínima de intentar subsanar la demanda dentro del término que le concedió la judicatura y, ello, tuvo como consecuencia lógica que se decretara su rechazo»20. Frente a la culpabilidad, sostuvo que el «abandono y el descuido del proceso se materializó por una vulneración objetiva de cuidado del procesional del derecho por negligencia por no haber vuelto a revisar el proceso y, por lo tanto, no se pudo enterar que la demanda se había inadmitido y que se había concedido término para subsanar»21. Por otro lado, el a quo encontró probada la falta contra la lealtad con el cliente por cuanto la ampliación de la queja y los testimonios rendidos dentro del proceso daban cuenta de que el abogado le garantizó a la quejosa que antes de iniciar la vacancia judicial del año 2016, lograría materializar una medida cautelar de embargo sobre la pantalla de publicidad que era el bien mueble objeto del litigio. En ese sentido, en punto de la antijuridicidad sostuvo que el abogado acudió a la señora García y la convenció de llevar el proceso con el argumento de que era posible obtener que el demandado fuera

despojado del bien mediante una medida cautelar antes de la vacancia judicial del 2016, a pesar de que materializar una medida cautelar en un proceso ordinario resultaba mucho más complejo que en un proceso ejecutivo, «lo que sabía y conocía el abogado investigado y, por lo tanto, estaba en la obligación y deber de manifestarlo a su 20 Folio 203, ibídem. 21 Folio 204, ibídem. P á g i n a 9 | 23 poderdante antes del mandato para que con esa información hubiese tomado de manera libre y voluntaria la decisión de otorgar el poder.»22 En relación con la culpabilidad, sostuvo que la conducta debía atribuirse en la modalidad dolosa porque el togado sabía y conocía que uno de sus principales deberes de lealtad con el cliente consiste en no garantizar que si se le confiere poder el resultado que obtendrá será positivo. Finalmente, como consecuencia de las faltas atribuidas al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del veinticuatro (24) de octubre de 201923.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del cinco (5) de febrero de 202124.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia25, la Comisión Nacional es 22 Folio 203, ibídem. 23 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 5, ibídem.

P á g i n a 10 | 23 competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11226 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200727. En consecuencia, la corporación es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del ocho (8) de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual declaró responsable al abogado Beiman Elías Mendoza González y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en

término el recurso de apelación, de donde se desprende que la 25 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

P á g i n a 11 | 23 consulta, como lo ha reconocido esta Corporación28, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil29. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, en caso tal, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, el trámite de la primera instancia da cuenta de que se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario hasta la audiencia de calificación y pruebas en la que se le imputaron cargos al abogado Beiman Mendoza González. A partir de esa etapa procesal, advierte esta Comisión una insalvable irregularidad puesto que, en la construcción jurídica de la imputación hecha al investigado, se generó que aquél no tuviera claridad en la conducta endilgada y menos aún en cuanto a la conducta alternativa por la cual le había sido imputada la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior se pudo evidenciar en que, por un lado, el abogado de confianza no pudo ejercer una defensa adecuada y pertinente frente a 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 12 | 23 los verbos rectores que, finalmente, utilizó la primera instancia para declararlo responsable disciplinariamente. Y, por otro, en el fallo condenatorio, habida cuenta de que, ante la confusión en la imputación, en aquél no quedó claro qué conducta constituyó la hipótesis fáctica bajo la cual se le halló responsable al disciplinado. Al respecto, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señala que «la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta». En ese sentido, se observa que la imputación jurídica comprende tanto la tipificación de la falta, dentro de la que se encuentran los elementos que la componen, como la invocación expresa de los deberes profesionales presuntamente incumplidos por el respectivo abogado. En este orden de ideas, la imputación jurídica en la formulación de cargos a la luz del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, sólo se satisface con la indicación precisa y detallada de la falta disciplinaria presuntamente cometida, que debe estar inescindiblemente unida al

presunto deber profesional infringido, cuestión en la que se advierte que el supuesto fáctico que configura el deber infringido tiene que ser el mismo sobre el que se edifican los elementos del tipo imputado, de tal manera que la imputación resulte coherente y clara. Conforme lo expuesto, si la imputación jurídica se estructura de manera imprecisa o ambigua en punto a los elementos que componen la falta, de modo que resulta imposible identificar cuál de las hipótesis contempladas por la falta se atribuye al investigado, faltará un elemento esencial de la imputación, lo que en sí genera la existencia de una irregularidad significativa que afecta el núcleo esencial del derecho de defensa del investigado. Más aún, cuando en la imputación y en la sentencia se utilizan supuestos fácticos disimiles para estructurar las hipótesis dispuestas por cada uno de los verbos P á g i n a 13 | 23 rectores que componen el tipo disciplinario, para el caso bajo análisis, contenido en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. En este caso, es relevante precisar que la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»30 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. Particularmente el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el ejercicio de este poder sancionatorio tiene finalidades legalmente

establecidas31. Para el caso concreto, se destaca el fin de proteger los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, los cuales están íntimamente ligados a la forma en la que se endilgan las faltas cometidas y sobre las que se soporta una decisión sancionatoria. Así las cosas, los errores relacionados en ese sensible asunto, en principio, tienen la entidad suficiente para afectar las garantías propias del debido proceso y es así como al juez de segunda instancia corresponde valorar y establecer la trascendencia del yerro advertido, así como la forma de su corrección. En relación con este punto, observa la Comisión que, en efecto, la falta de precisión en la imputación jurídica implicó que el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión no lograra, de manera precisa, adecuada y suficiente defender los intereses de su prohijado, pues aquellos estuvieron dirigidos a desvirtuar la hipótesis fáctica del verbo rector «dejar de hacer», más no en disentir sobre la configuración de las hipótesis fácticas que configuraban el tipo bajo los verbos 30 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 31 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 14 | 23 descuidar y abandonar, sobre los cuales finalmente se edificó la declaratoria de responsabilidad. En el mismo sentido, encuentra esta Corporación que la absoluta falta

de claridad de la imputación jurídica se tradujo en que la declaratoria de responsabilidad se edificara a partir de más de una de las conductas alternativas previstas como falta por el tipo disciplinario, de manera que la única conducta fácticamente atribuida al disciplinable se encontró adecuada a tres (3) de los verbos rectores materia de la imputación jurídica, de conformidad con el pliego de cargos. Desde esa perspectiva, no resulta plausible en manera alguna que una misma conducta configure más de una de las hipótesis típicas, salvo que se hubiera sustentado debidamente un verdadero concurso heterogéneo de faltas, lo que no parece haber sucedido. Esta particular forma de haber encuadrado jurídicamente la conducta resulta abiertamente contraria a la garantía del derecho de defensa por cuanto no permite al disciplinable conocer, en su real dimensión, el verdadero alcance de los cargos que se le imputa, y por tanto le impide controvertir en debida forma la providencia proferida en su contra. Para el efecto, nótese cómo en el aparte dispuesto para «la tipicidad» sostuvo que el tipo se encontraba realizado porque el abogado no subsanó la demanda, así: «el profesional del derecho no compareció al proceso 2016-00284 a subsanar la demanda dentro del término que le concedió el juzgado y al haber omitido cumplir con esa elemental carga procesal dio lugar a que se profiriera decisión mediante la cual se decretó de plano el rechazo de la demanda en lo que constituye un evidente descuido y abandono de la gestión que se le había encomendado.» (Negrillas y subrayado para resaltar).

P á g i n a 15 | 23 Mientras que en el aparte correspondiente a la antijuridicidad varió la hipótesis fáctica, dado que en aquél estimó que el abogado habría vulnerado el deber de diligencia profesional porque no volvió a registrar ninguna actuación dentro del mismo. Asimismo, al ocuparse de la culpabilidad varió nuevamente la conducta o hipótesis fáctica que configuró el supuesto disciplinario, pues en ese momento procesal sostuvo que la omisión del abogado habría sido la de no haber vuelto a revisar el proceso judicial. Así lo manifestó la primera instancia: «el abandono y el descuido del proceso se materializó por una vulneración objetiva de cuidado del profesional del derecho por negligencia por no haber vuelto a revisar el proceso» En tal virtud, la defensa del disciplinable no sabía si se le estaba juzgando por abandonar las diligencias propias de la gestión, en lo que se ha considerado por la jurisprudencia de esta Comisión como un comportamiento ausente, propio de un gesto que revela la intención del sujeto de apartarse ilegítimamente del asunto; o si se le estaba investigado por un descuido, esto es, por abstraerse de la carga de vigilar la evolución del proceso para enterarse de su verdadero estado y así poder cumplir con las cargas y obligaciones que le correspondían; o si se le estaba atribuyendo el haber dejado de hacer oportunamente ciertas diligencias propias de la gestión profesional. Esa ambigüedad de los cargos se hace patente cuando el mismo pliego se refiere, como primera medida, al verbo rector dejar de hacer y, acto seguido, cambia intempestivamente de posición y opta por

considerar que esa misma conducta más bien encaja dentro del verbo descuidar.32 Este especial apartado de la providencia pone en evidencia que la imprecisión de los cargos exigida por el artículo 105 del Estatuto del Abogado y, por consiguiente, la innegable 32 CD que obra a folio 141, ibídem. Contentivo de la audiencia del once (11) de abril de 2019 P á g i n a 16 | 23 imposibilidad práctica de ejercer el derecho de defensa respecto de un cargo indiscutiblemente anfibológico. Por todo lo anterior, ante la falta de precisión del verbo rector, la conducta y lo que ello implica a partir de la imputación jurídica, no cabe duda de que se obstaculizó el derecho a la defensa del disciplinado. En efecto, se trata de una irregularidad que no puede pasarse por alto debido a que precisamente es la formulación de cargos la oportunidad procesal en la que, en aplicación de los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad y contradicción, el disciplinado tiene la oportunidad de conocer el marco jurídico y fáctico de la imputación para poder ejercer su derecho a la defensa.

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