CNDJ - F70001110200020170022301ADJUNTA20210429095210-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020170022301ADJUNTA20210429095210-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2017 00223 01
Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre3, que declaró 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 415 a 451, ibidem. 3 Magistrados integrantes: Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa. disciplinariamente responsable al abogado David de Jesús Fajardo y le impuso sanción consistente en multa por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2016, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber incumplido con el
deber contenido en el numeral 7.º del artículo 28 de la misma ley.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que el abogado David de Jesús Fajardo Cardozo suscribió, al interior del proceso judicial con radicado n.° 2005001762, tres memoriales que contenían afirmaciones contrarias a la prudencia, a la mesura y que, además, resultaban temerarias.
Los hechos que rodearon el comportamiento iniciaron el trece (13) de febrero de 20154, cuando el señor Fajardo Cardozo presentó memorial, dentro del proceso de la referencia, en el que expresamente manifestó que el incidente de nulidad solicitado por el Departamento de la Prosperidad Social -DPS «(…) es temerario, dilatorio y prevaricador (…)» 4 Folio 1819 del cuaderno principal de la acción de grupo que obra en la carpeta 10 del CD que obra en folio 42 del cuaderno principal de este proceso. Posteriormente, en escrito radicado el catorce (14) de abril de 20155, el togado expresó, entre otras afirmaciones, que los escritos de apelación del DPS y del Ministerio de Defensa Nacional: «(…) son prevaricadores, (…), un adefesio jurídico, (…), las manifestaciones descaradas y desleales (sic), (…). Esta postura prevaricadora del Ministerio de Defensa -Armada Nacional- (…). La forma irresponsable como una entidad del Estado demandada afirma con adefesio (…).» Finalmente, en memorial radicado el tres (3) de mayo de 20166 el profesional del derecho se refirió en forma similar a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en tanto manifestó que: «Con la intervención ilegal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el presente proceso se le han (sic) causado daños y perjuicios a todos y cada uno de los integrantes del grupo de demandantes (…).» A propósito de tales pronunciamientos, el diecinueve (19) de mayo de 20177, el señor Luis Guillermo Vélez Cabrera, en calidad de director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, interpuso queja disciplinaria contra el abogado David de Jesús Fajardo Cardozo por cuanto consideró que habría incurrido en una falta al referirse a las citadas autoridades, cuando menos, de manera temeraria. 5 Folio 15 del cuaderno n.° 1 de apelación del proceso de acción de grupo contenido en CD que obra en Folio 42 del cuaderno principal de este proceso. 6 Folio 305-307 del cuaderno n.° 2 de apelación del proceso de acción de grupo contenido en CD que obra en Folio 42 del cuaderno principal de este proceso. 7 Página 4 del cuaderno original del proceso disciplinario 2017-00255-00, que mediante auto del 13 de junio de 2017, fue tomada como queja principal de este proceso. Por tanto, mediante auto del trece (13) de junio de 20178 la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, providencia dentro de la cual, entre otras, ordenó certificar la condición de abogado del investigado9. Posteriormente, en las sesiones del veintiocho (28) de julio de 201710, diecinueve (19) de octubre de 201711, veintidós (22) de
enero de 201812, seis (6) de abril de 201813 y veintisiete (27) de abril de 201814, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En la sesión del veintidós (22) de enero de 2018, se le formularon cargos por la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 28 de la misma Ley, normas que establecen: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin 8 Folio 8 del cuaderno principal. 9 Se certificó mediante oficio del 27 de junio de 2017. Folio 11 ibidem. 10 Folio 242, ibidem. 11 Folio 264 ibidem. 12 Folios 274 a 282 ibidem. 13 Folio 308 a 323 ibidem. 14 Folio 341 a 344 ibidem. perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
La imputación fáctica consistió en que el abogado consignó expresiones en contra de las intervenciones realizadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin guardar mesura, ponderación, consideración, cuidado y seriedad15. En esa medida, citó apartes de los memoriales que contenían dichas expresiones. Tramitada la audiencia de juzgamiento16, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre profirió la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de 201917, mediante la cual declaró responsable al abogado David de Jesús Fajardo y le impuso sanción consistente en multa por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. 15 Folio 277 – 278 del cuaderno principal. 16 Folio 369 a 377. del cuaderno principal. 17 Folios 415 a 451, ibidem.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado David de Jesús Fajardo por cuanto se demostró que el disciplinado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable.
En cuanto al primer elemento, el a quo sostuvo que el profesional del derecho adecuó su comportamiento a la descripción típica contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios obrantes en el expediente:
- los memoriales suscritos por el togado los días trece (13) de febrero de 2015, veinticuatro (24) de abril de 2015 y tres (3) de mayo de 2016. Se aclara que los citó in extenso para determinar los vocablos con los cuales incurrió en la falta, según la primera instancia; y ii) las piezas procesales de la acción de grupo tramitada bajo el radicado n.° 2005-01762-00, sobre las cuales se pronunció el disciplinado en los memoriales materia de la conducta a él atribuida.
En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada tenía conexión con el deber contenido en el numeral 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige a los profesionales del derecho observar la mesura, seriedad, ponderación y respeto con aquellos que intervengan en los asuntos de su profesión. Añadió la primera instancia que ello se veía reflejado en que el disciplinado no observó este deber al sindicar a los representantes de las entidades demandadas y/o sus intervenciones bajo los rótulos de: «prevaricador, dilatador y temerario» por el solo hecho de presentar una intervención, nulidad y/o escrito en un proceso. Lo anterior porque con dichas manifestaciones desbordó el propio significado de un calificativo mesurado y ponderado. Para ello, recalcó18 que al señalar, en el escrito del tres (3) de mayo de 2016, que la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le causó graves perjuicios a cada uno de los demandantes, suscribía una acusación temeraria.
18 Folio 443 a 444 ibidem. Manifestó que resultaba temeraria porque si la temeridad consiste en realizar una acción demasiado imprudente o hacer o expresar algo sin fundamento, el investigado acusó a la autoridad administrativa encargada de la defensa jurídica del estado, por el sólo hecho de una intervención judicial, de la causación de un perjuicio a todos los demandantes. En esa medida, manifestó que tal expresión tenía graves connotaciones sobre la credibilidad de las entidades encargadas de la defensa jurídica del estado, porque los asociados asumen de manera cierta la participación de esa autoridad en procesos judiciales y no la intervención de ésta por capricho o en la búsqueda de un perjuicio para los administrados. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, la primera instancia consideró que, dado el conocimiento que ostentaba el profesional del derecho de incurrir en una falta disciplinaria por ese tipo de manifestaciones, en aras de desacreditar a tales entidades, se refirió a ellas como «prevaricadores, dilatadores, temerarios, autores de argumentos descarados, desleales que contenían viles mentiras y que además eran adefesios.» Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción consistente en multa por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta. 3.1. De la notificación de la sentencia En folios posteriores a la sentencia, se encuentran las comunicaciones elaboradas por el Secretario Javier José Espinosa Vergara para surtir la notificación personal19 tanto al
Procurador 168 Judicial II, como al disciplinado20. En igual forma, obra memorial21 dirigido al correo electrónico del investigado y a la dirección de correo del apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad quejosa, en el que se les «comunica» la decisión tomada. En ese sentido, figura una toma de pantalla22 del correo enviado a tales direcciones, en el que se indica «por favor confirmar recibido»; sin embargo, posterior a ello, no aparece ningún otro documento que pueda dar cuenta de que efectivamente se notificó al disciplinable.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19 Folios 451 a 454 del cuaderno principal. 20 Folio 453 ibidem. 21 Folio 455 ibidem. 22 Folio 456 ibidem.
Mediante acta de reparto del seis (6) de diciembre del año 201923 correspondió el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. Según constancia secretarial de reparto del cinco (5) de febrero de 2021, el conocimiento del asunto se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las
comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los 23 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 24 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. términos de los artículos 11225 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200726. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre. 5.2. Alcance del grado jurisdiccional de consulta. Para entrar a revisar, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 26 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil27, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción.
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, es necesario hacer una revisión del respeto de las 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» garantías procesales durante el trámite del proceso, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto. 5.3. Revisión de garantías procesales. 5.3.1. Prescripción En este caso se investigó y sancionó al abogado Fajardo porque emitió expresiones que consideró resultaban temerarias, contrarias a la mesura y el cuidado con que debía referirse un abogado frente a autoridades administrativas. Esas afirmaciones se realizaron en tres (3) memoriales presentados al interior del proceso judicial tramitado bajo el radicado n°. 2015-01762-00. Este comportamiento se consideró por la primera instancia como constitutivo de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Como garantía procesal, esta Comisión advierte que operó la prescripción respecto de los memoriales suscritos el trece (13) de febrero y catorce (14) de abril de 2015, en los cuales el
abogado realizó algunas de las manifestaciones que fueron objeto de sanción disciplinaria por parte de la primera instancia. Lo anterior en razón a que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la conducta,28 que se consumó con la presentación de los dos (2) memoriales en que constan las manifestaciones materia de reproche. En ese entendido, a la Comisión le corresponde declarar oficiosamente la extinción de la acción disciplinaria por la ocurrencia de la prescripción, en los términos del artículo 24 del Estatuto del Abogado. Así lo impone el inciso segundo29 de la norma, a cuyo tenor la prescripción de las conductas opera de manera independiente para cada una de ellas, más allá de que hayan sido juzgadas, como es el caso, en un solo proceso. 5.3.2. Nulidad por falta de notificación Como se pudo anticipar, la sentencia de primera instancia no fue notificada al abogado investigado, por lo que, a juicio de la Comisión, no pudo ejercer su derecho de defensa y, en consecuencia, es necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se remitió el expediente a la segunda instancia. 28 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 29 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Abunda doctrina y jurisprudencia en relación con la naturaleza de las notificaciones de las sentencias judiciales en materia disciplinaria como garantía del debido proceso. Respecto al proceso disciplinario, es relevante precisar que constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»30 y en cuyo ámbito son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora e inherentes a cualquier proceso judicial, entre ellos, el debido proceso y el derecho a la defensa. Particularmente el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el ejercicio de este poder sancionatorio tiene finalidades legalmente establecidas, en particular la de proteger los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, íntimamente ligadas a la debida notificación de las sentencias. Así las cosas, los errores relacionados en ese sensible asunto tienen la entidad suficiente para afectar las garantías propias del debido proceso y es entonces en el grado jurisdiccional de consulta que corresponde valorar y establecer la trascendencia del yerro advertido, así como la forma de forma de corregirlo. 30 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 Siguiendo el hilo de la norma con la gama de garantías que la revisten, el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 precisa que, ante la no comparecencia del interviniente para la notificación personal, «(..) dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto». A partir de esta precisión, se infiere que en el régimen disciplinario de los abogados, al igual que ocurre con otros estatutos
disciplinarios31, las notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 100732. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200733, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una 31 Artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002. 32 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 33 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado
en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200734, la forma de notificación subsidiaria es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200235 —aplicable al proceso 34 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 35 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en
el artículo 16 de la Ley 1123 de 200736—, tendrá una duración de tres (3) días. En esa medida, se observa que la notificación en los términos señalados constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa y, por tal motivo, la inobservancia de sus disposiciones conlleva a la aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 36 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Esta Corporación Judicial concluye que el despacho instructor debió observar las reglas mencionadas con anterioridad puesto
que, una vez revisado el expediente, al expedir la sentencia de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al abogado Fajardo, se encontró que el a quo omitió realizar las notificaciones de la sentencia a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del disciplinado. Como aclaración, se indica que para la fecha en que aquella se profirió — veintiséis (26) de septiembre de 2019 — no se encontraba vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19, así como tampoco había entrado a regir el Decreto 806 de 2020. De la anterior situación dan cuenta los folios 451 a 456 del cuaderno principal, en los cuales se puede observar que ni siquiera hubo una constancia de recibido de los correos electrónicos o se procuró velar por la notificación al procurador judicial. En esa misma línea se puede asegurar que el efecto práctico de una adecuada notificación es no solo lograr que se cumpla con la publicidad de las decisiones, sino que los directamente interesados puedan hacer uso de sus recursos otorgados por la ley. Conforme a lo expuesto, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200737, se decretará la nulidad procesal y se ordenará recomponer la actuación a partir del momento en que se remitió el expediente a segunda instancia, inclusive, de modo que el a quo notifique el proceso por los canales previstos en la ley y el disciplinable tenga la posibilidad, de esa forma, de ejercer su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la terminación anticipada del proceso disciplinario respecto de las conductas ocurridas los días trece (13) de febrero y catorce (14) de abril de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 37 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde que se remitió el expediente a la segunda instancia, para surtir el grado de consulta, inclusive, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. La primera instancia deberá asegurar la correcta notificación de la sentencia de 26 de septiembre de 2019. TERCERO. Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad. CUARTO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. QUINTO. Devuélvase a la Seccional de origen para lo de su
competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria