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CNDJ - F70001110200020180033001ADJUNTA20210323161013-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020180033001ADJUNTA20210323161013-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NÉSTOR DAVID VALBUENA PATERNINA

Quejoso: FABIO NICOLÁS GUTIÉRREZ TABARES Radicación: 70001110200020180033001

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.16 ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor David Valbuena Paternina, contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en la que sancionó con censura al abogado Néstor David Valbuena Paternina, por el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28, numeral 20, de la Ley 1 Conformada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el artículo 36, numeral 2º de la misma normatividad. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 1º de noviembre de 2018, la inscripción de Néstor David Valbuena Paternina como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.642.044 y portador de la tarjeta profesional de

abogado No. 253112, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (f. 8 c.o.). En la misma fecha, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado Néstor David Valbuena Paternina no registraba sanción disciplinaria alguna (f.7 c.o.). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la actuación disciplinaria la queja formulada el 19 de octubre de 2018, por el abogado Fabio Nicolás Gutiérrez Tabares, quien manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Salud “San Francisco de Asís” E.S.E., localizada en Sincelejo (Sucre), radicada bajo el No. 70001333170520110039501, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, cuya decisión fue adversa a los intereses de su cliente. Informó que el Tribunal Administrativo, al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a indemnizar a su poderdante, Carmen Cecilia Muñoz Álvarez; sin embargo, señaló que en el fallo de segunda instancia le revocaron el poder, sin solicitar paz y salvo, reconociendo como nuevo apoderado de la demandante al abogado Néstor Valbuena Paternina. El 29 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del investigado, ordenó la formal

apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado Néstor David Valbuena Paternina (f. 6 c.o). En sesiones del 19 de febrero de 2019 (f.37-43 c.o.), y 11 de abril de 2019 (f. 53-61 c.o.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el a-quo formuló el siguiente cargo al disciplinable: “Haber aceptado representar judicialmente a la señora Carmen Cecilia Muñoz Álvarez, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-0395 sabiendo que hay2 (sic) venia actuando el doctor Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares sin que hubiera existido paz y salvo, ni renuncia al poder, ni hubiese existido una causa que ameritara el desplazamiento del profesional del derecho.” 2 Transcripción literal folio 59 vuelto c.o. El juez de instancia consideró que el abogado podía estar incurso en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28, numeral 20º, de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 36, numeral 2º, de la misma normatividad, en la modalidad de conducta dolosa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada” “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los

colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Audiencia de Juzgamiento. El 17 de mayo de 2019, se realizó la audiencia pública de juzgamiento, fecha en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión (f. 65 a 68 c.o.).

Pruebas. Ante el Seccional de instancia, se recaudaron las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copias del proceso radicado No. 70001333170520110039501, en el cual fungió como demandante Carmen Cecilia Muñoz Álvarez, quien fue representada por el abogado Fabio Nicolás Gutiérrez, relevado por Néstor David Valbuena Paternina, proceso tramitado en primera instancia en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Sucre (f. 71 CD, cuaderno 2 parte 1 c.o). (ii) Ampliación de la queja rendida bajo juramento por el abogado Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares (f. 40 c.o). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de junio de 2019 la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sancionó al investigado con censura, por hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y

el incumplimiento del deber descrito en el numeral 20º del artículo 28 de la misma normatividad. Consideró el juez de instancia que el abogado Néstor David Valbuena Paternina: “Aceptó poder para actuar en el trámite del proceso radicado con el No. 2011-00395 sin que existiera paz y salvo del abogado desplazado FABIO NICOLAS GUTIÉRREZ TABARES ni autorización de este para la sustitución del poder, ni hecho justificante de tal proceder. Conducta que se adecua de manera clara y concreta a la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36, por vulneración del deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28”3 3 Texto entre comillas es tomado literalmente de la decisión apelada. Anotó el a-quo que el tipo disciplinario consagrado en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, contiene un elemento subjetivo cuando expresa “a sabiendas de que le fue encomendado a otro abogado”. En el caso concreto, la primera instancia indicó que el abogado Néstor David Valbuena Paternina sabía y conocía que su poderdante venía siendo representada por el quejoso, lo que conllevó a que la imputación se hiciera a título de dolo. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 24 de julio de 2019 (f. 90 a 91 c.o), el sancionado apeló el fallo de primera instancia, arguyendo que: “no exigir el paz y salvo al abogado Fabio Nicolás Gutiérrez, fue un acto formal mas no culpable, porque no

fue responsabilidad del suscrito sino de la poderdante Carmen Cecilia Álvarez, que abusó de su buena fe al momento del otorgamiento del poder, ante las malas relaciones que tenía con su abogado predecesor”. Frente a la antijuridicidad, expresó: “para que exista antijuridicidad sustancial de la conducta, es necesario que la afectación del deber funcional se origine en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que tal conducta no haya sido cometida”. En relación con la culpabilidad, manifestó que: “no se valoró el aspecto subjetivo de la conducta, por lo que este factor fue el que determinó si en el presente caso, se aplicó la responsabilidad objetiva”; agregó que “Si bien en cierto la conducta desplegada de mi parte es típica, no puede afirmarse que es culpable, porque el paz y salvo es un acto meramente formal, y no fue posible contactar al abogado Gutiérrez”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 26 de agosto de 2019 (f. 3 c.3), correspondiente al magistrado Carlos Mario Cano Diosa y acta de reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 4 de febrero de 2021 (f. 5 c.3). CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de inconformidad, pues a la segunda instancia no le es permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad, en cumplimiento del principio de limitación. En este contexto, la tesis del apelante orientada a trasladar su responsabilidad a la poderdante, calificando de acto formal la exigencia del paz y salvo, no tiene vocación de prosperar, en tanto que la finalidad del deber contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1103 de 2007 consiste, precisamente, en que los gestores judiciales deben ser leales con sus colegas y, en caso de observar que el proceso está siendo adelantado por otro abogado, están obligados a indicarle a su cliente la imposibilidad de aceptar el mandato hasta tanto no se expida paz y salvo. Por lo anterior, cuando el implicado aceptó la gestión profesional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que venía actuando el abogado Fabio Nicolás Gutiérrez, debió cerciorarse que los honorarios le fueran cancelados a su anterior colega, pero a pesar de que lo advirtió, optó deliberadamente por asumir la representación judicial sin

que obrara paz y salvo o el asentimiento de su colega para realizar las labores ya encargadas por la misma mandante, de modo que no era un acto formal, como lo aseveró el apelante. En efecto, a folio 71 del cuaderno 2 del expediente disciplinario, obra el poder otorgado por la señora Carmen Cecilia Muñoz al disciplinable, para representarla en el proceso radicado No. 201100395-00, el cual fue presentado el 21 de octubre de 2016, en el Tribunal Administrativo de Sucre, en el que se advierte la revocatoria del poder al abogado Fabio Nicolás Gutiérrez Tabares, mas no se encontró paz y salvo o autorización alguna del colega reemplazado, evidenciándose la conducta reprochada al disciplinable. Tampoco le asistía deber alguno a la cliente de tramitar u obtener dicho paz y salvo, toda vez que era una obligación inherente del nuevo representante de la causa (inculpado), quien, contrario sensu a lo manifestado por el apelante, era quien debía poner en conocimiento a la poderdante de la necesidad del pago de honorarios del anterior profesional. En relación con el argumento de defensa dirigido a controvertir la antijuridicidad, es preciso señalar que el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, dispone que un abogado incurrirá en falta antijurídica, cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en la misma Ley. En el sub examine, es evidente que el inculpado transgredió la obligación contemplada en el numeral 20 del artículo 28 Ibídem, al afectar la lealtad y

honradez que gobiernan las relaciones profesionales entre colegas, sin que en el plenario obre prueba que demuestre que haya actuado con justificación alguna. Finalmente, en el tema de la culpabilidad, no es cierto que se haya aplicado responsabilidad objetiva, como lo expresó el apelante, dado que el a-quo sancionó la falta al haber sido cometida con dolo, en virtud de que el acervo probatorio demuestra, sin lugar a dudas, que el disciplinable conocía que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Unidad de Salud “San Francisco de Asís” E.S.E., la poderdante venía siendo representada por otro profesional del derecho, hoy quejoso, según se evidencia en el poder conferido por la señora Carmen Cecilia Muñoz al abogado Néstor David Valbuena Paternina, y a pesar de ello, este último optó deliberadamente por aceptar la gestión profesional. En consecuencia, la Comisión confirmará la sentencia apelada, toda vez que existe prueba que demuestra con certeza la ocurrencia de la falta atribuida y la responsabilidad que le asiste al disciplinable, según lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual impuso sanción de censura al

abogado Néstor David Valbuena Paternina, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 92.642.044, por infringir el deber contenido en el artículo 28, numeral 20, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 36, numeral 2º, ibídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, anótese la sanción impuesta al investigado en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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