CNDJ - F70001110200020190004301ADJUNTA20221026094336-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020190004301ADJUNTA20221026094336-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinte (20) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2019 00043 01
Aprobado, según acta n.º 080 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Liliana Murillo de Romero, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del disciplinable, en su condición de juez tercero civil del circuito de Sincelejo, proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA El 6 de noviembre de 2018, la señora Liliana Murillo de Romero presentó un escrito ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, con copia a la Procuraduría Regional de Sucre3, mediante el 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrado ponente, Emiro Eslava Mojica, en sala dual con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa. 3 Folios 1 del cuaderno de primera instancia.
cual denunció que a la fecha no se había notificado de la providencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado n.° 2018-00518, pese a que tenía que haberse proferido dentro de los 20 días siguientes a la recepción, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es decir, a más tardar el 4 de octubre de 2018, teniendo en cuenta la impugnación se había presentado desde el 6 de septiembre de la misma anualidad.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja y remitida por competencia desde la Procuraduría Regional de Sucre hacia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4, el conocimiento del asunto se asignó por reparto del treinta (30) de enero de 20195 al magistrado Emiro Eslava Mojica. 3.2. Mediante auto del doce (12) de febrero de 2019 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del juez tercero civil del circuito de Sincelejo por la presunta «mora en el proceso de segunda instancia»6.
Mediante esta providencia se ordenó acreditar la calidad de disciplinable del denunciado y, hecho eso, notificarle la providencia conforme al artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, se ordenó solicitar al juez tercero civil del circuito de Sincelejo allegar copias del proceso con radicado n.° 201800518-00, promovido por Liliana Murillo de Romero en contra del Banco Pichincha, y citar al indagado para recibir versión
libre. 4 Folios 2 a 4, ibídem 5 Folio 8, ibídem. 6 Folio 24, ibídem P á g i n a 2 | 18 3.3. Notificado el auto de apertura de la indagación por edicto desfijado el 18 de marzo de 20197, las órdenes impartidas en esa providencia se cumplieron de la siguiente manera: 3.4.1. El juez tercero civil del circuito de Sincelejo dio respuesta al requerimiento de la Sala de primera instancia mediante oficio del 12 de marzo de 20198, en el sentido de aclarar que el expediente de tutela n.° 2018-00518 no reposaba en su despacho debido a que había sido remitido a Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, el cual tramitó el proceso referido en primera instancia. Asimismo, informó que en los archivos del despacho no reposaba el fallo de segunda instancia «pero sí un auto de 16 de noviembre de 2018 donde no se accede a la solicitud de reconsideración presentada por la accionante, por ser improcedente, [pues], en efecto, buscaba la accionante con su escrito que su caso fuera reexaminado a pesar de haberse proferido la sentencia de segunda instancia», la cual, según precisó, no fue expedida por él, pues solo hasta el 25 de octubre asumió el cargo. De igual manera, refirió que le fue repartida la consulta del incidente de desacato dentro del radicado n.° 2018-00518, y precisó que, durante dicho trámite, «declaró la nulidad de lo actuado y fue remitido al Juzgado
Sexto Civil Municipal para que se repusiera la actuación inválida». Finalmente, anexó copia del auto admisorio de la impugnación de la tutela, de fecha 6 de septiembre de 2018, copia del auto del 16 de noviembre de 2018 por el cual se tuvo por improcedente la solicitud de reconsideración, copia del oficio del 14 de diciembre de 2018 mediante el cual se remitió el expediente a la primera instancia, copia del auto mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado en el curso del 7 Folio 21, ibídem 8 Folio 14, ibídem P á g i n a 3 | 18 incidente de desacato y copia del oficio del 26 de febrero de 2019 por el cual se envió el incidente de desacato a la primera instancia. 3.4.2. Mediante oficio DESAJSIO19-468 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre certificó los titulares del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo para la época de los hechos9. 3.4.3. El disciplinable José David Santodomingo Contreras rindió versión libre en diligencia practicada el 24 de abril de 201910, oportunidad en la cual manifestó que se posesionó en el cargo el 25 de octubre de 2018, fecha para la cual ya se había proferido el fallo de segunda instancia dentro del radicado ° 2018-518, del 3 de octubre de la misma anualidad, providencia que anexó en copia descargada del Sitio Siglo xxi. Del mismo modo, precisó que sí resolvió desfavorablemente una
solicitud de reconsideración de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela, de fecha 16 de noviembre de 2018. Finalmente, anexó copia escaneada de todo el expediente de tutela. 3.5. Practicadas las pruebas decretadas y cumplidas las diligencias ordenadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la terminación del proceso disciplinario a través del auto del 2 de mayo de 201911, decisión notificada por estado del 29 de mayo de 201912. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante memorial del 4 de junio de
201913. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre concedió el recurso de apelación a través del auto del 6 de junio de 201914. 9 Folio 22, ibídem 10 Folio 27, ibídem 11 Folios 33 a 35, ibídem. 12 Folios 35, reverso, ibídem. 13 Folios 43 a 44, ibídem. 14 Folio 50, ibídem.
P á g i n a 4 | 18
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del juez tercero civil del circuito de Sincelejo con base en la tesis de que profirió en tiempo el fallo de tutela en segunda instancia.
Para el efecto, la Sala empezó por destacar, entre otras, las siguientes
actuaciones procesales surtidas en el curso del proceso de tutela n.° 2018-518: • El 6 de septiembre de 2018 se admitió la impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de agosto de 2018. • El 3 de octubre de 2018 se profirió la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo impugnado. • El 25 de octubre de 2018 se expidió oficio informándole a la accionante la decisión de segunda instancia. • El 16 de noviembre de 2018 se profirió la decisión mediante la cual no se accedió al recurso de «reposición, aclaración, corrección de fallo de segunda instancia»., providencia comunicada a la accionante el 20 de noviembre de la misma anualidad. De acuerdo con este recuento procesal, la providencia apelada concluyó que no le asistía razón a la quejosa por cuanto la decisión de segunda instancia se adoptó en tiempo, es decir, dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, agregó: Luego entonces no le asiste razón a la señora quejosa cuando manifiesta que la impugnación no le fue resuelta en términos del ordenamiento jurídico, y que tampoco se le comunicó sobre la decisión de segunda instancia, como se dijo anteriormente, ella presentó recurso de reposición, aclaración y corrección de fallo, solicitud negada por improcedente, decisión que igualmente le fue P á g i n a 5 | 18 comunicada mediante oficio 969 del 20 de noviembre de 2018.
(sic) Dicho eso, la Sala de primera instancia dispuso la terminación de las actuaciones en favor del disciplinado y el consecuente archivo de las diligencias de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del proveído que decretó la terminación del proceso disciplinario con fundamento en los siguientes reparos: En primer lugar, señaló que el documento que le fue notificado el 30 de mayo de 2019 contuvo los siguientes errores de hecho: • Que no acudió a la Procuraduría para que iniciara una investigación disciplinaria sino porque «después de haber transcurrido un mes calendario de la fecha en que debió proferirse y COMUNICARSEME la decisión tomada en sede de impugnación, la misma no había sido ni emitida ni NOTIFICADA». • Que le sorprendía la Sala de primera instancia no hubiera valorado los folios que se encuentran dentro del proceso puesto que cuando acudió en noviembre de 2018 ante el despacho del juzgado para que le indicaran qué había pasado con la tutela solicitada, los empleados le manifestaron que desconocían dicho radicado, pero que al regresar nuevamente al despacho, «por arte de magia apareció el fallo de segunda instancia, que sin mayores motivaciones conforma el fallo de primera instancia y dice ser emitido en fecha 03 de Octubre de 2018».
P á g i n a 6 | 18 Al respecto, puntualizó que no consideraba posible que la primera instancia desconociera que la fecha de enteramiento de la providencia era el 14 de noviembre de 2018 por cuanto en esa
misma fecha escribió con su letra en el documento, por lo que no consideró «entendible» que se concluyera que la decisión sí había sido comunicada el 25 de octubre de 2018. Sobre el particular, agregó que ninguna providencia tiene efecto hasta que se notifica, máxime cuando se trata de una acción de tutela en la que se busca conocer si el derecho se amparó o no. • Que no comparte la conclusión de la providencia de primera instancia según la cual no hubo ilicitud sustancial, con el argumento de que la sentencia de tutela de segunda instancia no le fue comunicada el 4 de octubre de 2018, fecha máxima en que a su juicio debió habérsele notificado. • Que debió hacerse una línea de tiempo con los términos perentorios para resolver la acción de tutela de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991. • Qué el pronunciamiento por el cual se adoptó la terminación del presente proceso disciplinario es un «auto cercenado, que parece que dijera algo pero que no dice nada, puesto que en lo que debería ser la primera hoja al final de la misma comienza con una transcripción pero que esta no está competa […]». Para tal efecto, indicó que la parte resolutiva de la providencia iniciaba con el numeral segundo, por lo cual consideró que no resolvía nada y que a su juicio la providencia nunca existió. Para sustentar este reparo anexó copia del auto de terminación que se revisa por medio de la presente providencia. Asimismo, puntualizó que, «como [la providencia] no dice que (sic) recurso procede, en caso de proceder alguno […] pido que a este
P á g i n a 7 | 18 memorial se le dé el trámite que corresponda con el fin de que la misma sala o su superior revise la actuación realizada por esta sala; y se sirva revisar el expediente de tutela que motivo la investigación y de cuenta de la vulneración de derechos fundamentales […] en manos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.» • Por último, dejó como precedente que fue víctima de violación de derechos en manos de la justicia y que se necesita recuperar la confianza en las instituciones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según acta de reparto del 9 de julio de 2019.15
De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo XXI», el 8 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.16
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó 15 Folio 3, Cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 5, Cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 8 | 18 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptado por la primera instancia en favor del juez tercero civil de circuito de Sincelejo debido a que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de tutela con radicado n.° 2018-518 no se comunicó antes del 4 de octubre de 2018, y porque la providencia de primera instancia, adoptada en el curso del presente proceso, sufre de errores de forma? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no debe revocarse (i) por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 solo exige que la sentencia de tutela de segunda instancia se profiera, mas no que se comunique, dentro del término de 20 días; (ii) porque los errores de forma en que según el apelante incurrió el auto de primera instancia son atribuibles a una falla en la impresión del documento pero no a que el
proveído haya sido proferido de manera incompleta; y, finalmente, (iii) debido a que el recurso de apelación se concedió y tramitó en debida forma aun a pesar de que el juez disciplinario en primera instancia no hubiera previsto expresamente la procedencia del recurso. Para llegar a P á g i n a 9 | 18 esa conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se referirá a continuación a cada uno de los argumentos de alzada: La conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria estriba en la presunta mora en la que habría incurrido el juez tercero civil del circuito de Sincelejo en resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, en el curso del proceso identificado con radicado n.° 2018-518. Desde esa perspectiva, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la decisión de ordenar la terminación del presente proceso disciplinario adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resultó ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo expidió la sentencia de tutela de segunda instancia el 3 de octubre de 2018, es decir, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción del expediente. En efecto, revisado el expediente correspondiente al proceso de tutela n.° 2018-518, el 6 de septiembre de 2018 el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo le informó al titular del despacho
que había arribado la impugnación interpuesta por la parte actora, aquí quejosa, en contra de la sentencia de primera instancia, emitida el 29 de agosto de 201817. Por su parte, el 3 de octubre de 2018 se profirió la sentencia de segunda instancia por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en cabeza del juez Mauricio Javier Chica Villadiego18. 17 Folio 3 del archivo digital denominado «CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA», que obra dentro del CD que consta entre los folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 4 a 7 del archivo digital denominado «CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA», que obra dentro del CD que consta entre los folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 18 Así las cosas, entre el 6 de septiembre y 3 de octubre del año 2018 transcurrieron exactamente 20 días hábiles, término previsto para el efecto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio,
el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. [negrilla para destacar] Como se puede ver, la norma no precisa si el término para proferir el fallo de tutela en segunda instancia se cuenta en días hábiles o calendario, razón por la cual debe entenderse que ese plazo corresponde a días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, por la cual se promulgó el Código de Régimen Político y Municipal, que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. [negrilla para destacar] De acuerdo con esta norma, entonces, no cabe duda de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo no incurrió en ningún tipo de mora al resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo en desarrollo del proceso de tutela con radicado n.° 2018-518. Por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario ofrecen plena certeza en P á g i n a 11 | 18
cuanto a que la providencia de segunda instancia se expidió en término, vale decir, el 20 día hábil siguiente a la recepción del expediente. Ahora bien, cosa distinta es que el fallo de segunda instancia no se haya notificado dentro del término de 20 días hábiles previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, revisada la norma con sumo detalle, emerge con claridad que el precepto no exige que la decisión de segunda instancia sea notificada dentro del mismo plazo. Por el contrario, el enunciado no deja ninguna duda cuando establece que que el juez «proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente». De acuerdo con el tenor literal del Decreto 2591 de 1991, entonces, es evidente que el juez de tutela solo está obligado a proferir el fallo de segunda instancia dentro del término a que se refiere el artículo 32, lo que de suyo supone que no está compelido a disponer lo necesario para notificarlo dentro de ese mismo plazo. Contrario sensu, de haber sido esa la voluntad del legislador extraordinario, habría establecido un término para proferir el fallo de segunda instancia y otro diferente para notificarlo, entre otras cosas porque las labores de notificación requieren de un mínimo periodo para prepararse. Ahora bien, el hecho de que el fallo de tutela de segundo grado no se deba notificar dentro del término previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no quiere decir en manera alguna que la administración de justicia pueda dilatar injustificadamente el acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes el sentido de la decisión. En realidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es del parecer
de que la notificación de toda providencia debería surtirse tan pronto P á g i n a 12 | 18 como sea posible, desde luego considerando las circunstancias particulares de cada caso y los motivos que podrían llegar a excusar una eventual demora. De ahí que el lapso transcurrido entre la fecha de la providencia y la fecha de su notificación eventualmente podría llegar a interesarle a la jurisdicción disciplinaria. Aun así, para esta corporación salta a la vista que la labor de notificar la providencia es ajena al ámbito del deber funcional del juez titular del despacho y, antes bien, corresponde a otro tipo de servidores judiciales funciones más bien secretariales. Es por eso que el juez dispone en su providencia que esta se debe notificarse y cumplirse, con la finalidad de que la Secretaría proceda en tal sentido. En esa medida, si fuera el juez el encargado de gestionar la notificación, sencillamente no impartiría ninguna orden sino que procedería por sí mismo a tramitar este acto procesal de comunicación. Bajo esa óptica y dado que el presente asunto se circunscribe a determinar la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir el juez tercero civil del circuito de Sincelejo, por la eventual demora en notificar la providencia de tutela de segundo grado escapa a la competencia de esta colegiatura. En todo caso, si en gracia de discusión se contemplara la tesis remota de que el disciplinable participó de alguna forma en la demora en notificar la providencia, o inclusive se considerara la hipótesis lejana de que el investigado falsificó la fecha de la providencia, como lo da a
entender el apelante, la Comisión en todo caso encuentra que ese hecho en particular no fue objeto de la queja y, en esa medida, mal haría esta segunda instancia en pronunciarse sobre comportamientos que van más allá del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 150, inciso 6.° del Código Disciplinario Único. P á g i n a 13 | 18 Sobre el particular, contrario a lo alegado por el apelante, quien adujo en su recurso que la primera instancia no valoró los «folios» que a su juicio daban cuenta de esa posible irregularidad, esta Comisión no solo pudo comprobar que la decisión recurrida sí invocó expresamente las pruebas recaudadas a lo largo de la investigación y en especial las copias del proceso de tutela identificado con radicado n.° 2018-518, sino que además se dio a la tarea de revisar las diligencias y llegó a la conclusión de que nada indica una suerte de fraude que amerite una eventual expedición de copias. Y es que ninguno de los documentos que conforman el expediente de tutela indican que este pudo haber sido manipulado o tergiversado en contra de la parte actora, más allá de la anotación manuscrita a que se refiere el recurrente, que no refleja otra cosa que su válida inconformidad con la presunta demora en notificar. Por otra parte, la Comisión no considera de recibo el reparo según el cual el auto de terminación proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre es «una resolución vacía», que «nunca existió». En realidad, revisado el documento adjunto que corresponde a la
misma providencia del 2 de mayo del año 201919, salta a la vista que las franjas en blanco y las páginas faltantes no fueron atribuibles a un error deliberado o negligente del titular del despacho sino a un infortunado equívoco al momento de imprimir la copia del proveído. En efecto, comparado este documento adjunto por el apelante con la providencia original expedida por la primera instancia, queda claro que el pronunciamiento no solo está completo en todos sus folios y en todo su contenido, sino que la franja en blanco evidentemente refleja un error en la impresión que carece de cualquier relevancia procesal y no 19 Folio 46 a 48 del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 18 pasa de ser un infortunado evento no atribuible al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Algo similar ocurre con la omisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de indicar que contra la providencia de primera instancia procedía el recurso de apelación en los términos del artículo 115 del Código Disciplinario Único. Sobre el particular, aunque la providencia apelada efectivamente olvidó advertir los recursos procedentes, como era apenas deseable, lo cierto es que la quejosa interpuso el recurso de apelación al punto de que hoy la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo está resolviendo de fondo mediante el presente pronunciamiento, de modo que esa irregularidad procesal quedó más que subsanada. Así entonces, esta Corporación encuentra que quienes fungieron como jueces terceros civiles del circuito de Sincelejo no incurrieron en un ningún comportamiento que revista las características de una falta
disciplinaria y, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de terminar y archivar definitivamente la actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201920, que consagran: «ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se 20 Congreso de Colombia.(28 de enero de 2019). Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.[Ley 1952 de 2019].Do No.50.850 P á g i n a 15 | 18 establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.» Por todo lo anterior, despachados desfavorablemente todos los argumentos de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluye que el juez tercero civil del circuito de Sincelejo no demoró la resolución de la impugnación interpuesta por la quejosa en contra de
la providencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, y en todo caso no era su deber notificar ese proveído, razón por la cual lo procedente es confirmar la providencia de primera instancia, por la cual se ordenó en su favor la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 2 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que ordenó la terminación del proceso en favor del juez tercero civil del circuito de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. P á g i n a 16 | 18
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18