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CNDJ - F70001110200020200008402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020200008402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000202000084 02 Aprobado según Acta No. 03 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de 19 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, a través de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra Aura Milena Villalba Macea , en su calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, con fundamento en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada el 27 de febrero de 2020 por el abogado Dorian David Díaz Barboza contra la doctora Aura Milena Villalba Macea, en su calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo2, en la que solicitó que se investigara a la funcionaria porque en el trámite de la tutela 2020-00039, negó las pretensiones del amparo constitucional al conside rar que él, en su condición de accionante,

1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica, en compañía de su par Mauricio Andrés Coronel Sossa.

constitucional al conside rar que él, en su condición de accionante,

1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica, en compañía de su par Mauricio Andrés Coronel Sossa. 2 Expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “002QUEJAYANEXOS21202000084”.F 11895

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incurrió en temeridad al incoar dos acciones de tutela con identidad de partes, pretensiones y hechos.

Destacó el dolido, que la encartada realizó sindicaciones irrespetuosas, análisis sesgado y desconoció el pre cedente jurisprudencial en el fallo del 10 de febrero de 2020, e incurrió en un exceso de ritual manifiesto al rechazar la tutela impetrada bajo el radicado señalado, por cuanto los dos amparos deprecados no tenían la triple coincidencia de sujetos, hechos y pretensiones establecida por la jurisprudencia; aunado, a que la titular del estrado judicial ordenó copias en contra del quejoso para que se le investigara disciplinariamente.

Refirió el inconforme, que el Juez Promiscuo Municipal de “El Roble” en el fallo tutelar del 12 de febrero de 2020, concluyó que no existió identidad de los ruegos tuitivos y, por lo mismo, no incurrió en temeridad ni mala fe en su condición de accionante.

el fallo tutelar del 12 de febrero de 2020, concluyó que no existió identidad de los ruegos tuitivos y, por lo mismo, no incurrió en temeridad ni mala fe en su condición de accionante.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Por reparto del 27 de febrero de 2020 3, le correspondió conocer del asunto al magistrad o Emiro Eslava Mojica de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien mediante auto del 9 de marzo siguiente avocó conocimiento, y el 11 del mismo mes y año , dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora Aura Milena Villalba Macea, en su calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, así como escuchar en versión libre a la encartada, la que

3 Ibidem, archivo “003ACTAREPARTO21202000084”.F 11895

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refirió poder presentarse de manera escritural y decretó pruebas de oficio.

El 7 de mayo de 2020, mediante correo electrónico la indagada allegó escrito defensivo, en el que señaló:

Que el señor Dorian David Díaz Barboza interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida en

escrito defensivo, en el que señaló:

Que el señor Dorian David Díaz Barboza interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, ambiente sano (contaminación auditiva), y a la intimidad, presuntamente vulnerados por María Cira del Carmen Romero Mestra, la Alcaldía Municipal de Sampués y la Inspección de Policía de Sampués.

Refirió que a l corresponder le por reparto el conocimiento de esa solicitud de amparo, procedió a admitirla mediante proveído del 28 de enero de 2020, en el que se ordenó notificar a las partes y solicitar al representante legal de las entidades accionadas rendir “descargos” en el término de dos (2) días para que explicaran los motivos que dieron origen a esa acción. En autos posteriores, se vincularon a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE y a la Policía Nacional, la última de ellas no contestó la acción de amparo.

Mencionó la encartada, que la Alcaldía Municipal de Sampués-Sucre al replicar la tutela, deprecó la improcedencia del amparo, por cuanto se adelantaba un proceso policivo para verificar la perturbación de la tranquilidad de la que se dolía el accionante, aunado, a que por los mismos hechos, el quejoso había promovido otro ruego tuitivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de “El Roble ”, con lo cual se viol ó elF 11895

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juramento rendido en la presentación de tutela y el principio de la buena fe.

Destacó que a su turno la accionada M aría Cira del Carmen Romero Mestra elevó la improcedencia de la acción, por cuanto se trasgredió el principio de subsidiaridad, porque estaba pendiente el trámite de la querella policiva y también destacó la temeridad del ruego constitucional, debido a que se encontraba en curso otra acción de tutela por los mismos hech os en el referido Juzgado Promiscuo Municipal de “El Roble”.

Señaló que en vista de lo anterior, se ofició al mentado estrado judicial para que informara sobre la posible existencia de acción de tutela promovida por el señor Dorian David Díaz Barboza contra la A lcaldía Municipal de Sampués, frente a lo que el despacho judicial afirmó que desde el 29 de noviembre de 2019 se adelantaba la acción de tutela No. 2019-00042 promovida por el referido, la que tenía como pretensión amparar los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Manifestó la versionista, que de la verificación de los ruegos tuitivos constitucionales se constató, que había identidad de sujetos, hechos y pretensiones, por lo que declaró improcedente la acción de tutela No.

la administración de justicia.

Manifestó la versionista, que de la verificación de los ruegos tuitivos constitucionales se constató, que había identidad de sujetos, hechos y pretensiones, por lo que declaró improcedente la acción de tutela No. 2020-00039, y ordenó “compulsar” copias contra el accionante, por detentar la calidad de abogado, decisión que en sede de impugnación, fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, la que solo fue modificada e n su numeral 3° que disponía la “compulsa”,F 11895

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para remplazarse por la condena en costas por cuantía de 10 s.m.m.l.v por la temeridad, al instaurar la tutela de la que ella conoció.

2. El 4 de septiembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la Juez Primera de Pequeñas Causas de Sincelejo, Aura Milena Villalba Macea, fundamentado en la Ley 734 de 2002, para motivar la decisión, la Sala del Seccional de instancia consideró que los hechos referidos por el ciudadano eran irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria, esto sin realizar un análisis jurídico de los hechos denunciados y sin

la Sala del Seccional de instancia consideró que los hechos referidos por el ciudadano eran irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria, esto sin realizar un análisis jurídico de los hechos denunciados y sin auscultar la decisión c uestionada bajo el criterio de que la autonomía judicial le impide al operador disciplinario valorar las decisiones judiciales, ello en respeto del principio de la autonomía judicial.

3. Luego de la notificación el quejoso formuló, el 26 de enero de 2021, recurso de apelación contra la decisión de terminación, impugnación en la que el recurrente básicamente cuestionó que en la decisión del 10 de febrero de 2020 que declaró improcedente la tutela por temeridad, la primera instancia no advirtió que no se pre sentaron los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para desvirtuar la configuración de la temeridad en tutela, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión a quo y que se continuara con la investigación.

4. El magistrado ponente de primera instancia mediante auto del 9 de febrero de 2021, concedió4 el recurso de apelación y ordenó el envío a

4 Expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “014CONCEDEAPELACION202000084”F 11895

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la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que se cumplió mediante

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la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que se cumplió mediante correo electrónico del 12 de marzo de 20215.

5. Mediante acta individual de reparto del 9 de junio de 2021 6, se dispuso asignar el conocimiento del presente asunto a l despacho ponente.

6. El 19 de julio de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó revocar la decisión de terminación y archivo por cuanto concluyó que la autonomía judicial tiene limitaciones y cuando se cuestiona la justeza de una decisión, el operador disciplinario debe verificar que el proveimiento judicial no resulte caprich o, arbitrario o contra legem, lo que implica realizar una investigación integral y sopesar en su globalidad la actuación judicial cuestionada, por cuanto la autonomía judicial no es un escudo que salvaguarde a los operadores judiciales cuando actúan de forma contraria a los deberes funcionales que les son exigibles.

7. Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 el Magistrado Emiro Eslava Mojica ordenó estarse a lo resulto y reasumió el conocimiento del asunto, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra la

Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Aura Milena Villalba Macea.

8. Mediante correo del 31 de enero de 2024 la investigada remitió escrito de ampliación de versión libre en el que ratificó que la decisión de negar

5 Ibidem, archivo “015ENVIARECURSOALSUPERIOR11202000084”

8. Mediante correo del 31 de enero de 2024 la investigada remitió escrito de ampliación de versión libre en el que ratificó que la decisión de negar

5 Ibidem, archivo “015ENVIARECURSOALSUPERIOR11202000084” 6 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivo “01 70001110200020200008401 acta”F 11895

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el amparo deprecado en la acción de tutela No. 2020-00039 tuvo como fundamento que se configuró la temeridad, pues el accionante -acá quejososin que se hubiese resuelto la acción de tutela No. 201900042, que para la época de la formulación del segundo ruego tuitivo estaba bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de “El Roble”, promovió un segundo amparo constitucional que en verdad tenía un mismo propósito y aunque se hubiesen incorporados hechos nuevos y se hubiese deprecado el amparo de otros derechos fundamentales, lo cierto es que lo que se pretendió fue lograr la intervención de la Inspección de Policía de Sampués -Sucre frente a unos presuntos hechos de perturbación del ambiente sano que fueron generados por el uso y desarrollo de actividades comerciales en el predio de la señora María Cira del Carmen Romero Mestra, el que en principio estaba sometido a régimen de propiedad horizontal.

unos presuntos hechos de perturbación del ambiente sano que fueron generados por el uso y desarrollo de actividades comerciales en el predio de la señora María Cira del Carmen Romero Mestra, el que en principio estaba sometido a régimen de propiedad horizontal.

Informó la encartada que aunque era consciente de la independencia de la especialidad penal y la disciplinaria ponía en con ocimiento la decisión de archivo proferida dentro de la actuación penal No. 7000160010372020002767, ello dentro de la investigación que le adelantaron por denuncia promovida por el accionante Dorian David Díaz Barboza por el punible de prevaricato por acción, asunto en el que la Fiscal no encontró merito para continuar con la investigación por atipicidad objetiva de la conducta, investigación que versó precisamente sobre la justeza de la decisión emitida en primera instancia dentro de la acción de tutela No. 2020-00039-00.

7 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “021Versiónlibre”, folios digitales del 12 al 32.F 11895

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Se ordenó la incorporación de las estadísticas de producción del despacho, las que fueron allegadas al despacho ponente8, asimismo se allegó el fallo de segunda instancia de la acción de tutela 2020 -00039 proferido po r el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo que

despacho, las que fueron allegadas al despacho ponente8, asimismo se allegó el fallo de segunda instancia de la acción de tutela 2020 -00039 proferido po r el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo que confirmó la decisión de la encartada y sumó la condena en costas para el abogado Dorian David Díaz Barboza en cuantía de 10 s.m.l.m.v por incurrir en temeridad9.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia de 19 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra Aura Milena Villalba Macea, en su calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, con fundamento en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala a quo destacó que luego de realizar una valoración de los argumentos esgrimidos por la disciplinable para sustentar el fall o de la acción de tutela de radicado No. 2020-00039 del 10 de febrero de 2020, que fue tramitada por la encartada, la decisión tomada por la funcionaria judicial de negar el amparo constitucional, no resultó caprichosa o arbitraria y se sustentó en el ponderado estudio de las pruebas, la situación fáctica y la premisa normativa, por lo que no resultaba procedente continuar con la investigación en contra de la funcionaria, dado que como se señaló en

8 Ibidem, archivo “026Estadisticas202000084”. 9 Ibidem, archivo “0258Expediente202000039)11202000084”F 11895

investigación en contra de la funcionaria, dado que como se señaló en

8 Ibidem, archivo “026Estadisticas202000084”. 9 Ibidem, archivo “0258Expediente202000039)11202000084”F 11895

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líneas anteriores, la conducta no tenía relevancia para la jurisdicción disciplinaria, en la medida en que los hechos motivo de inconformidad estaban referidos a actuaciones de la funcionaria en cumplimiento de sus funciones y bajo la égida de la autonomía e independencia judicial.

Destacó el ponente que de una verificación del contenido de las dos acciones de tutela se podía evidenciar que en verdad se presentó la temeridad que motivó la negativa del ruego tuitivo dentro de la acción de tutela 2020-00039-00, misma conclusión a la que incluso arribaron dos operadores judiciales.

Señaló la instancia, que la Juez Primera Civil del Circuito de Sincelejo quien al asumir la impugnación formulada contra el fallo de tutela dentro del radicado 2020 -00039-00 encontró también la configuración la temeridad, y a su vez, el F iscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo también advirtió la configuración de la triple identidad que configuró la multicitada temeridad en las acciones de tutela.

Por su parte, advirtió el a quo que, en gracia de discusión, de no

Distrito Judicial de Sincelejo también advirtió la configuración de la triple identidad que configuró la multicitada temeridad en las acciones de tutela.

Por su parte, advirtió el a quo que, en gracia de discusión, de no concluirse que se configuró la temeridad era necesario tener en consideración que p ara el primer trimestre del año 2020 el despacho tenía una carga laboral de 1090 procesos; la producción diaria era de 1.8 sentencias de tutela diarias y de 13.9 incluidas todas las áreas de conocimiento. Es decir, al momento de fallar la Juez decidía 2 tutelas diarias. Por lo que, aún si se hubiere incurrido en el error que refirió el quejoso, con una carga laboral tan elevada y con una pro ducción tan eficiente no sería procedente imputar responsabilidad disciplinaria,F 11895

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porque el error no sería consecuencia de actuación deliberada de la funcionaria o incumpliendo de su deber objetivo de cuidado , sino el resultado de haber presentado el quejoso la segunda tutela incluyendo algunos hechos pero con una pretensión exactamente igual.

DE LA APELACIÓN

El 5 de agosto de 2024 se notificó por correo electrónico la decisión de terminación y archivo, el 13 siguiente, el quejos o remitió correo electrónico en el que interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes

DE LA APELACIÓN

El 5 de agosto de 2024 se notificó por correo electrónico la decisión de terminación y archivo, el 13 siguiente, el quejos o remitió correo electrónico en el que interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes reparos concretos:

1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo que tiene que ver con la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del expediente 730011102000201200744 01 con ponencia de la entonces Magistrada

Magda Victoria Acosta Walteros.

2. Destacó la inconformidad contra la decisión de instancia al reiterar que el actuar no fue temerario ni de mala fe como lo señaló la investigada en el fallo de primera instancia del 10 de febrero de 2020 dentro de la acción de tutela

2020-00039.

3. Deprecó la sanción de la investigada.

TRÁMITE DEL RECURSO

Los oficios de notificación de la providencia fueron remitidos el 5 de agosto de 2024 y el recurso de apelación fue presentado el 13 siguiente.F 11895

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Mediante auto del 28 de agosto de 2024, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional

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Mediante auto del 28 de agosto de 2024, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de acta individual de reparto del 5 de septiembre de 202410, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma fecha11, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si contra este obraban otora procesos disciplinarios y se dispuso notificar a los sujetos procesales.

El 19 de septiembre de 2024 12, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la doctora AURA MILENA VILLALBA MACEA, Juez Primera de Pequeñas Causas de Sincelejo, no contaba con antecedentes disciplinarios para el momento de expedición de la certificación. Asimismo, el 20 siguiente se allegó constancia en la que se informó que no cursaban ni ha cursado otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

10 Expediente digital. Carpeta de segunda instancia, archivo 001. 11 Ibidem, archivo 006. 12 Ibidem, archivo 011.F 11895

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1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi catura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2 019 (Código General de Disciplinario)13, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Como viene de verse, la decisión de terminación y archivo se notificó el 5 de agosto de 2024 y el extremo quejoso interpuso recurso de alzada el 13 siguiente14, por lo que se considera formulada en oportunidad la apelación.

En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del

apelación.

En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 19 de julio de 2024, proferid o por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a través del cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la Juez Primera de Pequeñas Causas y

13 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia. 14 Archivo 31.F 11895

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Competencias Múltiples de Sincelejo, Aura Milena Villalba Macea, con fundamento en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Caso concreto. Se cuestionó en el recurso de apelación, que la Sala de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial consignado en la sentencia 730011102000201200744 01.

Sobre el particular lo pertinente a señalar es que al reparo formulado por el apelante no tiene vocación alguna de prosperidad en tanto el averiguatorio que acá se adelanta se encuentra en etapa de investigación mientras que la sentencia que se dice desconocida fue un fallo sancionatorio dictado por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego no son las misma premisas

investigación mientras que la sentencia que se dice desconocida fue un fallo sancionatorio dictado por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego no son las misma premisas fácticas, ni procesales y por lo mismo no puede deprecarse la aplicación de un precedente cuando en el asunto que nos concita no ha existido si quiera formulación de cargos.

Destáquese que desde la sentencia C -836/0115 se dijo por la Corte Constitucional que Colombia se acogía un sistema relativo de jurisprudencia, estableciéndose como premisa para la exigibilidad del precedente que el caso sea análogo, luego en el sub lite no se advierte esa similitud dado que como viene de señalarse, en el sub examine que

15 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia del 9 de agosto de 2001, expediente D-3374. M.P: Rodrigo Escobar Gil:

“La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certez a sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en

inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.”F 11895

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ocupa la atención de esta alta Corte, no se ha avanzado en una instancia procesal que siquiera permita evidenciar la comisión objetiva de una conducta con relevancia disciplinaria, en consecuencia no resulta procedente la aplicación de precedente deprecada por el apelante, mucho menos cuando en la actuación que se gestionó bajo el radicado de 730011102000201200744 01 se profirió una decisión sancionatoria y en este proveído se profiere una decisión interlocutoria que se encamina en verificar la justeza de la terminación y archivo de la actuación disciplinaria ordenada por la primera instancia.

Por otra parte, lo que se advierte es que el quejoso desconoce que la decisión de la Juez investigada referida dentro del acción de tutela fue ya revisada por la s uperior funcional de la funcionaria judicial, ello en sede de segunda instancia y en tal estrado judicial se concluyó que en

decisión de la Juez investigada referida dentro del acción de tutela fue ya revisada por la s uperior funcional de la funcionaria judicial, ello en sede de segunda instancia y en tal estrado judicial se concluyó que en efecto las acciones de tutela identificadas con los radicados 2020-00039 y 2019-00042 versaron sobre unas situaciones fácticas que tienen la triple identidad que configuran la temeridad y por lo mismo la decisión que se le cuestiona a la investigada no adolece del desconocimiento del deber funcional que pueda hacer responsable a la investigada de cualquier reproche disciplinario.

Memórese que la razón por la que esta Comisión ordenó revocar la decisión de terminación y archivo tuvo como antecedente la ausencia de investigación integral y una errada premisa que llevó a concluir al Magistrado de instancia que, la autonomía judicial blinda la decisión de toda intervención del Juez disciplinario, cuando ello no es así.F 11895

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000202000084 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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Al verificar la decisión de terminación y archivo que profiriera la primera instancia el 19 de septiembre de 2024, se advierte que en efecto se realizó una comparación del contenido de las acciones de tutela tramitadas bajo los radicados 2020-0039 y 2019-00042, evidenciándose en criterio de la Sala a quo que la decisión de la investigada no resultaba

realizó una comparación del

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