CNDJ - F70001110200020200009801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020200009801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 70001110200020200009801 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 1, contra el abogado ALEX ENRIQUE NARV ÁEZ M ÁRQUEZ por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en MULTA de 1 S.M.L.M.V.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se fundamenta en la compulsa de copias, ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, mediante ofi cio de 25 de febrero de 2020 2, en
1Sala dual integrada por los Comisionados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Johnny José Fortich Abisambra,/ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/119 SentenciaSancionatoria
1Sala dual integrada por los Comisionados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Johnny José Fortich Abisambra,/ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/119 SentenciaSancionatoria 2ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/002COMPULSAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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contra del abogado ALEX ENRIQUE NARVÁEZ MÁRQUEZ, quien dentro del proceso No. 707086001291201700206, adelantado por el delito de acceso carnal violento en ejercicio de defensor de confianza del señor Franklin Armando Velás quez Barreto, solicitó de manera injustificada el aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para los días del 28 y 29 de enero de 2020, alegando que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo lo había notificado sobre otra diligencia para esas fechas. Debido a la complejidad del asunto y la extensión de su desarrollo, se programó la audiencia en dos días, condicionando la realización de la audiencia del 29 a la del 28 de enero de 2020. El Despacho advirtió que, al solicitar el soporte, el abogado allegó un auto en el que no se reflejó que tuviera audiencia para esos días.
Por otro lado, contó que, seguidamente, se programó nueva fecha para la audiencia de juicio oral el 13 y 14 de febrero de 2020, la cual fue suspendida el 13 de febrero de 2020, porque el disciplinable pidió
Por otro lado, contó que, seguidamente, se programó nueva fecha para la audiencia de juicio oral el 13 y 14 de febrero de 2020, la cual fue suspendida el 13 de febrero de 2020, porque el disciplinable pidió el aplazamiento indicando que no podía asistir debido a que se presentó paro armado nacional por grupos armados ilegales, como el ELN. En virtud a que la audiencia de juicio oral se programó para esos dos días por su complejidad y extensión, al verse frustrada la del 13 de febrero se entiende que la del 14 de febrero no es posible realizarla, al estar directamente condicionadas una de la otra.
Así pues, el Juzgado, con el propósito de corroborar la información, solicitó al comandante de Policía del Departamento de Sucre que informara sobre suceso alguno bajo esas mismas condiciones, frente a lo cual contestó que no existieron eventos de violencia que afectaran la libre locomoción entre la vía de Sincelejo y San Marco s, Sucre.
Razones por las que concluyó que el abogado no estaba obrando deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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buena fe y motivaron la compulsa de copias.
2. El asunto correspondió por reparto del 4 de marzo de 2020, al
Honorable Magistrado Emiro Eslava Mojica3.
3. Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 3476090 de 25 de julio de 2023 4, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina
Honorable Magistrado Emiro Eslava Mojica3.
3. Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 3476090 de 25 de julio de 2023 4, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado ALEX ENRIQUE NARVÁEZ MÁRQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 92.601.803 y tarjeta profesion al No. 231592 del C.S. de la J., no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5.
4. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2020 6, el Honorable Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ALEX ENRIQUE NARVÁEZ MÁRQUEZ y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2020 7, a la cual asistió el disciplinable y su defensor de confianza.
5.1. Versión Libre : El abogado ALEX ENRIQUE NARVÁEZ MÁRQUEZ indicó que no asistió a las audiencias del 28 y 29 de enero de 2020 porque había sido citado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo a una diligencia para esa misma fecha . Asimismo, sostuvo que, frente a las audiencias del 13 y 14 de febrero
3ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/005ACTAREPARTO En el expediente no obra el certificado de vigencia; sin embargo, se evidencia que tanto en el certificado de antecedentes disciplinarios y en la sentencia se reconoce al “abogado ALEX
En el expediente no obra el certificado de vigencia; sin embargo, se evidencia que tanto en el certificado de antecedentes disciplinarios y en la sentencia se reconoce al “abogado ALEX ENRIQUE NARVÁEZ MÁRQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.601.803 y tarjeta profesional No. 231592 del Consejo Superior de la Judicatura” 4 ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/116Certifcado. 5 No se evidencia el certificado de vigencia de tarjeta. 6 ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/007AUTOAPERTURA 7ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/016ACTAAUDIENCIAPYCM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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de 2020, no pudo comparecer debido a los eventos de alteración del orden público por el paro nacional que fue convocado para esa época y que fue noticia nacional.
Finalmente, advirtió que él no fungió como apoderado principal, solo actuó en la diligencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
Por su parte, el abogado de confianza argumentó que, dado que su representado no actuaba como abogado principal, no recae sobre él responsabilidad disciplinaria. Asimismo, señaló que, para determinar con precisión esta situación, es necesario examinar en su totalidad el proceso penal en el cual intervino.
5.2. Como quiera que el disciplinable y su abogado de confianza, pese
con precisión esta situación, es necesario examinar en su totalidad el proceso penal en el cual intervino.
5.2. Como quiera que el disciplinable y su abogado de confianza, pese a que fueron notificados, no asistieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 26 de abril de 2021, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles. Seguidamente, mediante auto de 17 de junio de 2021, se declaró persona ausente al abogado investigado y se le designó como defensor de oficio al abogado Rodrigo Rafael Rodríguez Mórelo8.
5.3. Calificación de la conducta: En continuación de la audiencia, el 28 de febrero de 2022 9, a la que asistió únicamente el abogado de oficio, se formularon cargos en su contra, así:
Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello
8ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/049NOMBRADEFOFICIO 9 ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/059AudienciaPyCM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, al considerar que el abogado dejó de hacer
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incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, al considerar que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el asunto de naturaleza penal con radicado No. 7 07086001291 201700206 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, contra Franklin Armando Velásquez Barreto por el delito de acceso carnal violento, debido a que no compareció a las audiencias fijadas para el 28 y 29 de enero, ni a las del 13 y 14 de febrero de 2020, sin justa causa.
6. El 30 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento10, con la presencia del disciplinable y abogado de confianza.
Posterior a que el disciplinable reiterara lo expuesto en su versión libre, su defensor de confianza procedió a exponer en los alegatos de conclusión afirmando que no existe falta disciplinaria atribuible a su prohijado, toda vez que dejó de asistir a la audiencia del 14 de febrero de 2020 por razones imputables al orden públi co, que le impedían movilizarse desde su municipio de origen, Colosó, Sucre, hasta San Marcos.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2023 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró al abogado ALEX ENRIQUE NARVÁEZ MÁRQUEZ disciplinariamente responsable de la
Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2023 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró al abogado ALEX ENRIQUE NARVÁEZ MÁRQUEZ disciplinariamente responsable de la
10ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/115ActaAPYC 11ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/119SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que, lo sancionó con MULTA equivalente a un (1) SMLMV.
La Sala de Primera Instancia sostuvo que, conforme a las copias del proceso No. 707086001291201700206 adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos por el delito de Acceso Carna l Violento contra el señor Franklin Armando Velásquez Barreto, se pudo establecer que el abogado actuando en calidad de defensor de confianza del acusado, inasistió a las audiencias de 28 y 29 de enero, así como a las del 13 y 14 de febrero del año 2020, s in que hubiera justificado adecuadamente su ausencia.
Lo anterior, puesto que frente a las audiencias del 28 y 29 de enero de 2020, si bien el abogado manifestó que no era posible comparecer
que hubiera justificado adecuadamente su ausencia.
Lo anterior, puesto que frente a las audiencias del 28 y 29 de enero de 2020, si bien el abogado manifestó que no era posible comparecer en tanto que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito lo había ci tado para la audiencia dentro del proceso 2018 -00007, aportando como prueba de ello el auto de 4 de septiembre de 2019, proferido dentro del referido proceso, una vez revisada la providencia se evidenció que no se programó diligencia para esos días y por e l contrario se resolvió sobre un impedimento, desvirtuándose de esta manera su argumento.
Por otro lado, sobre las audiencias del 13 y 14 de febrero de 2020, el disciplinable adujo que no podía asistir por situaciones de orden público relacionadas con la movilización, pero la primera instancia observó que, según informe de policía, no se present aron inconvenientes de orden público, hacía la ciudad de San Marcos, por lo que, sin aportar otro elemento de juicio que corroborara tal situación, no aceptó su justificación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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Así las cosas, el a quo evidenció que el abogado no actuó diligentemente dentro del proceso en mención al dejar de asistir oportunamente a las audiencias en que fue citado por el Juez natural del proceso objeto de estudio, por lo tanto, consi deró que su omisión estructura la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del
oportunamente a las audiencias en que fue citado por el Juez natural del proceso objeto de estudio, por lo tanto, consi deró que su omisión estructura la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
De otro lado, determinó que la conducta del profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. El juicio de antijuridicidad se basa en que el abogado desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, al no asistir sin justificación valida a las audiencias fijadas para el 28 y 29 de enero de 2020 , y del 13 y 14 de febrero de 2020 , dentro del proceso No. 707086001291201700 206 adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, por el delito de acceso carnal violento contra Franklin Armando Velásquez Barreto.
Aunque presentó sus argumentos de justificación, los mismos fueron desvirtuados al no obrar dentr o del plenario elemento de juicio que permitiera corroborar su certeza.
En cuanto a los argumentos expuestos por el disciplinable y su defensor de confianza en la versión libre y alegatos de conclusión relacionados con que el abogado no asistió a las audi encias por situaciones de orden público, la seccional determinó que no eran de recibo, puesto que no hubo prueba que justificara lo dicho.
Además, por cuanto solo estaba relacionado con las audiencias de
situaciones de orden público, la seccional determinó que no eran de recibo, puesto que no hubo prueba que justificara lo dicho.
Además, por cuanto solo estaba relacionado con las audiencias de febrero, mas no con las del mes de enero, donde tam bién inasistió. Por lo que, a su juicio, no se pudo probar dentro del asunto penal yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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disciplinario la certeza de los razonamientos por los cuales indicó que no pudo comparecer a las audiencias ya citadas.
En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante claro el descuido de las obligaciones por parte del disciplinable, puesto que no actuó con la debida diligencia y desconoció por completo el deber legal de acudir a los ll amados de la judicatura, al dejar de asistir sin justificación válida y soportada a las audiencias programadas para el 28 y 29 de enero, así como las del 13 y 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso No. 707086001291201700206 adelantado contra el señor Franklin Armando Velásquez Barreto por el delito de acceso carnal violento.
En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y pr oporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los
violento.
En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y pr oporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destac ó los siguientes: i) Respecto a la modalidad de la conducta adujo que: “Se procede por conducta culposa”. ii) Trascendencia social: “Se causa no solo perjuicio a la prestación del servicio público de administración de justicia por la inversión de recursos humanos y técnicos, sino que también se afecta como se dijo antes la credibilidad en el sistema judicial por la desconfianza que genera en la sociedad el hecho de que un proceso se tenga para dilatar por la ausencia injustificada de uno de los operadores del sistema.” , iii) Motivos determinantes: “el motivo determinante para la consumación de la falta fue la n egligencia del profesional del derecho quien estando notificado en debida forma no comparece a las diligencias, presenta excusas pero sin sustento probatorio que justifiquen sus ausencias.” Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado ALEX ENRIQUE NÁRVAEZ MÁRQUEZ con MULTA por suma equivalente a un (1) SMLMV.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado disciplinable, su abogado de confianza, defensores de oficio
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DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado disciplinable, su abogado de confianza, defensores de oficio y al representante del Ministe rio Público, mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2023 12. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta13.
TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 7 de septiembre de 2023, según acta individual de reparto14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
12ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/120NotificaciónSentenciaSancion atoria. 13 ArchivoDigital/70001110200020200009801/02SegundaInstancia/004CORREO 14ArchivoDigital/70001110200020200009801/02SegundaInstancia/001ACTAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
14ArchivoDigital/70001110200020200009801/02SegundaInstancia/001ACTAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en r elación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y
15 Al respecto es importante precisar que el Acto leg islativo 02 de 2015, eliminó la competencia que
de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y
15 Al respecto es importante precisar que el Acto leg islativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del ar tículo
19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del ar tículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620. 2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del abogado ALEX ENRIQUE NARV ÁEZ MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 2601803 y tarjeta profesional No. 231592 del C.S. de la J., fue acreditada conforme certificado de antecedentes disciplinarios No. 3476090 de 25 de julio de 202321.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 202222, se formularon cargos contra el abogado ALEX ENRIQUE NARVÁEZ MÁRQUEZ porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa , al considerar que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el asunto de naturale za penal con radicado No. 707086001291201700206 del Juzgado Segundo Promiscuo del
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el asunto de naturale za penal con radicado No. 707086001291201700206 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, contra Franklin Armando Velásquez Barreto por el delito de acceso carnal violento, debido a que no compareció a las audiencias fijadas para el 28 y 29 de enero, ni a las del 13 y 14 de febrero de 2020, sin justa causa.
20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras pr ovidencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/116Certifcado. 22 ArchivoDigital/70001110200020200009801/01PrimeraInstancia/059AudienciaPyCM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590
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Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos resp ecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera c omo expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha consider ado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias
23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias
23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 d e la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 26, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el nume ral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 27, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio obser vancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado,
se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio obser vancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28.
26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está p revista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jur isdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13590 Radicado No. 70001110200020200009801 Abogados en Consulta
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En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de leg alidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable ALEX ENRIQUE NARVÁEZ MÁRQUEZ es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…)
Sobre el particular, esta Comisi
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