CNDJ - F70001110200020200020901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020200020901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAVIER TINOCO LAMADRID Informante: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COLOSÓ Radicación: 70001-11-02-000-2020-00209-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 5 de febrero de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 003
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentaba por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en Sala ordinaria No. 048 de 14 de agosto de 2024, por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia ,1 procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Tinoco Lamadrid, por haber sido hallado autor a título de culpa , por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibíd., imponiéndole como sanción multa equivalente a un (1) SMMLV, para el año 2020.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar
como sanción multa equivalente a un (1) SMMLV, para el año 2020.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa. Archivo digital 046, expediente primera instancia.Página 2 | 16
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor Javier Tinoco Lamadrid, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92 .522.341, se encontraba inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional No. 237.024.3
Igualmente se acreditó que el disciplinado contaba con un antecedente disciplinario, por la imposición de una sanción de censura por parte de la Corporación exigible a partir del 19 de noviembre de 2021.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó a través de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colos ó – Sucre, dentro del proceso penal seguido en contra del ciudadano Juan Carlos Herrera Ayala, por el delito de violencia intraf amiliar, radicado con el número 7082060-99-019-2020-00108, actuación donde obran las constancias de la
del proceso penal seguido en contra del ciudadano Juan Carlos Herrera Ayala, por el delito de violencia intraf amiliar, radicado con el número 7082060-99-019-2020-00108, actuación donde obran las constancias de la inasistencia del disciplinado a la audiencia concentrada, citada para las sesiones de los días 21 de julio, 5 de agosto, 3 de septiembre y 29 de septiembre de 2020 , diligencias suspendidas y reprogramadas ante la inasistencia del abogado disciplinable que actuaba como apoderado de confianza del sindicado Ayala Herrera.
4. TRÁMITE PROCESAL
La investigación se sometió a reparto el día 07 de octubre de 20 20,5 correspondiéndole al despacho del Magistrad o Emiro Eslava Mojica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien, mediante providencia del 14 de octubre de 2020,6 dispuso la apertura del proceso disciplinario.
3 Archivo digital 006, expediente primera instancia. 4 Archivo digital 043, expediente primera instancia. 5 Archivo digital 003, expediente primera instancia. 6 Archivo digital 008, folios 1 y 2, expediente primera instancia.Página 3 | 16
Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en sesiones de ; 21 de enero,7 3 de marzo ,8 10 de mayo, 9 30 de junio 10 y 6 de octubre de 2021.11 Diligencias donde se dejó constancia de la inasistencia del investigado, su emplazamiento,12 la práctica de pruebas, aplazamiento de la diligencia por solicitud del letrado encartado, 13 y ante su inasistencia se le
2021.11 Diligencias donde se dejó constancia de la inasistencia del investigado, su emplazamiento,12 la práctica de pruebas, aplazamiento de la diligencia por solicitud del letrado encartado, 13 y ante su inasistencia se le nombró defensora de oficio,14 culminando con la formulación de cargos.
Formulación de cargo único.15 Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, la Sala formuló pliego de cargo al letrado investigado, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, la posible incursión en la falta prevista en el artículo 37, nu meral 1° ibídem, a título de culpa. No rmas que a la letra establecen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogado s suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La anterior decisión , en razón a qué el a bogado disciplinado como apoderado de confianza del sindicado , debidamente notificado de la
7 Archivo digital 011, audio video, expediente primera instancia.
La anterior decisión , en razón a qué el a bogado disciplinado como apoderado de confianza del sindicado , debidamente notificado de la
7 Archivo digital 011, audio video, expediente primera instancia. 8 Archivo digital 018, audio video, expediente primera instancia 9 Archivo digital 022, audio video, expediente primera instancia 10 Archivo digital 028, audio video, expediente primera instancia 11Archivo digital 036, audio video, expediente primera instancia. 12 Archivo digital 011, audio video, expediente primera instancia 13 Archivo digital 027, expediente primera instancia. 14 Archivos digitales 015 y 024, expediente primera instancia. 15 Archivo digital, audio video, audiencia de 6 de 0ctubre de 2021, Minutos 9:58 a.27:32, expediente primera instancia.Página 4 | 16
celebración de la audiencia a celebrarse dentro del proceso penal radicado con el número 70820 -60-99-019-2020-00108, en trámite ante Juzgado Promiscuo Municipal de Colosó – Sucre, inasistió injustificadamente a la s sesiones programadas para los días 21 de julio, 5 de agosto, 3 de septiembre y 29 de septiembre de 2020, impidiendo así la realización de la diligencia, motivo por el cual el Juzgado de conocimiento compul só copias a esta jurisdicción a efectos de investigar la actuación del letrado.
La audiencia de juzgamiento se adelantó el 6 de diciembre de 2021 en la que la defensora de ofició presentó alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión .16 La abogada defensora de oficio manifestó que se cumplió a cabalidad con el debido proceso y todas las notificaciones
que la defensora de ofició presentó alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión .16 La abogada defensora de oficio manifestó que se cumplió a cabalidad con el debido proceso y todas las notificaciones fueron llevadas cabalmente, por ello pidió que la sentencia se dicte en derecho y bajo todas las prerrogativas a favor del encartado.
Pruebas: Al interior de la actuación, se allegaron, decretaron y practicaron
las siguientes pruebas:
1. Documentos remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colosó – Sucre, informante en la causa.17
2. Constancias de notificaciones de las audiencias del 21 de julio, 5 de agosto, 3 y 29 de septiembre de 2020 en el proceso penal No. 2020108 al abogado investigado.18
3. Antecedentes disciplinarios del togado disciplinable.19
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre mediante sentencia de 10 de junio de 2022 declaró disciplinariamente al abogado Javier Tinoco Lamadrid, como autor a título de culpa de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el de ber señalado en el
16 Archivo digital 041, Audiencia de Juzgamiento de 6 de diciembre de 2021, minutos: 8:50 a 9:39. 17 Archivo digital 002, folios 1 a 43, expediente primera instancia. 18 Archivo digital 040, folios 1 a 9, expediente primera instancia. 19 Archivo digital 043, folio 2, expediente primera instancia.Página 5 | 16
17 Archivo digital 002, folios 1 a 43, expediente primera instancia. 18 Archivo digital 040, folios 1 a 9, expediente primera instancia. 19 Archivo digital 043, folio 2, expediente primera instancia.Página 5 | 16
artículo 28 numeral 10° ibídem, imponiéndole como sanción multa equivalente a un (1) SMMLV para el año 2020.
Frente a la tipicidad, la Seccional transcribió las normas por la cuales se le imputó cargos al investigado, señalando que aquel estando debidamente notificado para su compareciera a las audiencias de los días 21 de julio, 5 de agosto, 3 de septiembre y 29 de septiembre de 2020 programadas al interior de la causa penal No. 202 -108 en el que fungía como defensor de confianza del sindicado, el abogado no se presentó, vulnerando así e l deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, materializando así la falta enrostrada.
En relación contra la antijuridicidad, hizo mención a los argumentos presentados por la defensa del encartado, para concluir que el abogado investigado, vulneró el deber profesional sin justa causa, toda vez que, el disciplinable estaba debidamente notificado y enterado de la realización de las audiencias e injustificadamente no asistió a las mismas, sin aportar excusa alguna , lesionando de esa manera el deber de actuar con celosa diligencia, causando un perjuicio al servicio público de administraci ón de justicia por la inversión de recursos técnicos, humanos y financieros, destinados a la realización de las audiencias.
diligencia, causando un perjuicio al servicio público de administraci ón de justicia por la inversión de recursos técnicos, humanos y financieros, destinados a la realización de las audiencias.
Acerca de la culpabilidad, la Sala mantuvo la imputación subjetiva a título de culpa en atención a que el disciplinado fue negligente en el cumplimiento de su deber profesional al inasistir a las diligencias a pesar de encontrarse correctamente notificado.
Finalmente, la instancia señaló que, la sanción de multa equivalente a un (1) SMMLV para el año 2020, se encontraba ajustada a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 , en atención a la modalidad de la conducta y los antecedentes disciplinarios del encartado.
6. TRÁMITE DE CONSULTAPágina 6 | 16
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado por reparto 20 al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, quien radicó proyecto de decisión, negado en Sala No. 48 del 14 de agosto de 202 421 por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente el 15 de agosto de 202422 para resolver el asunto en consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Na cional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Na cional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Ahora, se resalta que a pesar que el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que entró en vi gencia el 9 de octubre de 2024 , que modific ó la ley Estatutaria de Administración de Justicia, eliminó el grado de consulta, la Corporación, en virtud del principio de favorabilidad, continuará conociendo en e se grado jurisdic cional, todas aquellas sentenc ias desfavorables para los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado hasta el nueve (9) de octubre de 2024, por tratarse de situaciones consolidadas en vigencia del te xto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 de mayor beneficio para el procesado.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, por la Sala de instancia , por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Tinoco Lamadrid, por la inobservancia de los deberes señalados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello , la comisión de la falta
20 Archivo digital 01, expediente segunda instancia. 21 Archivo digital 09, expediente segunda instancia.
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello , la comisión de la falta
20 Archivo digital 01, expediente segunda instancia. 21 Archivo digital 09, expediente segunda instancia. 22 Archivo digital 12, expediente segunda instancia.Página 7 | 16
disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole como sanción, multa equivalente a un (1) SMMLV para el año 2020.
- Garantías procesales
La Comisión advierte que en el trámite del p roceso se respetaron las garantías fundamentales y procesales del letrado , agotándose las etapas del proceso, cumpliendo así con los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.
En efecto, el día 7 de octubre de 2020 , se efectuó el re parto de la queja en contra del doctor Javier Tinoco Lamadrid Machado .23 Mediante certificación se acredit ó la condición de abogado del investigado. 24 En auto de 28 de enero de 2020 , se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario.25
Igualmente, se observa que se cit aron y notificaron en debida forma las sesiones de 21 de enero,26 3 de marzo,27 10 de mayo,28 30 de junio,29 18 de agosto,30 6 de octubre, 31 y 6 de diciembre de 2021, 32 diligencias donde se adelantaron las audienc ias de pruebas y calificación y de juzgamiento , agotando así las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley
adelantaron las audienc ias de pruebas y calificación y de juzgamiento , agotando así las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Diligencias en las cuales participó activamente la defensora de oficio después que fuera posesionada en la designación.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la val oración jurídica del cargo, los argumentos de defensa de la
23 Archivo digital 003, expediente primera instancia. 24 Archivo digital 005, expediente primera instancia. 25 Archivo digital 008, expediente primera instancia. 26 Archivo digital 010, expediente primera instancia. 27 Archivo digital 014, expediente primera instancia. 28 Archivo digital 021, expediente primera instancia. 29 Archivo digital 026, expediente primera instancia. 30 Archivo digital 031, expediente primera instancia. 31 Archivo digital 035, expediente primera instancia. 32 Archivo digital 039, expediente primera instancia.Página 8 | 16
abogada defensora de oficio del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción.
Se efectu ó la notificaci ón de la sentencia 33 y se fijó edicto emplazatorio,34 sin que se presentara recurso de apelación alguno.
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos endilgados al togado, por los cuales fue declarado disciplinariamente responsable, acaecieron por la inasistencia
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos endilgados al togado, por los cuales fue declarado disciplinariamente responsable, acaecieron por la inasistencia a las vistas del 21 de julio , 5 de agosto y 3 y 29 de septiembre de 2020 , fechas en la s cuales se programaron las sesiones de la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Munic ipal de Colosó – Sucre, a las que el abogado no asistió, calendas desde las cuales no se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
- Tipicidad
Al disciplinado s e le endilgó la incursión en la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que , encontrándose debidamente notificado y con pleno conocimiento de la celebración de la audiencia concentrada, dentro del proceso penal radicado con el No. 7082060-99-019-2020-00108, en trámite ante el Juzgado informante, donde él actuaba como apoderado del sindicado, señor Herrera Ayala, sin justificación o excusa alguna, inasistió a las sesiones programadas para los días: 21 de julio, 5 de agosto, 3 y 29 de septiembre de 2020 , ocasionando la suspensión de la s mismas , ante la imposib ilidad de adelantarlas sin su presencia.
Lo anterior, es posible de verificar de conformidad con los elementos de convicción allegados al plenario, mediante los cuales, se evidencia que las citaciones a las sesiones de la audiencia concentrada, fueron de bidamente
presencia.
Lo anterior, es posible de verificar de conformidad con los elementos de convicción allegados al plenario, mediante los cuales, se evidencia que las citaciones a las sesiones de la audiencia concentrada, fueron de bidamente notificadas al abogado encausado ,35 quien conocía perfectamente sus deberes como profesional del derecho y pese a ello optó por desconocerlos ,
33 Archivo digital 045, expediente primera instancia. 34 Archivo digital 049, expediente primera instancia. 35 Archivo 040, expediente primera instancia.Página 9 | 16
inasistiendo a las sesiones programadas ,36 en unas no presentó excusa alguna y en otras, por ejemplo, indicó que se encontraba atendiendo otra diligencia en un proceso disciplinario y para el 29 de septiembre de 2020 señaló que asistiría a la diligencia lo cual no se realizó a pesar que se le esperó por más 40 minutos luego del contacto telefónico realizado p or el juzgado informante,37 ausencias que motivaron la compulsa de copias ante esta jurisdicción.
Véase como la instancia verificó cada una de las circunstancias esbozadas por el disciplinado para no asistir a las diligencias, y fue así que el secretario de la Seccional de instancia certificó que el abogado investigado, no estuvo presente en ninguna audiencia disciplinaria el día 5 de agosto de 2020, 38 así mismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colosó, remitió las constancias de citación y notificación a las sesiones programadas, 39 aclarando que la sesión del día 21 de julio de 2020, fue notificada en estrados por el Juez Segundo Penal Municipal de Sincelejo en audiencia de vencimientos de términos.40
de citación y notificación a las sesiones programadas, 39 aclarando que la sesión del día 21 de julio de 2020, fue notificada en estrados por el Juez Segundo Penal Municipal de Sincelejo en audiencia de vencimientos de términos.40 De esa forma, hay plena certeza que la conducta endilgada al disciplinable actualizó típicamente la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, pues dejo de hacer las diligencias propias de la actuación profesional:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la le y 1123 de 2007, el cual indica que: “ el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la
36 Archivo digital 002, folios 31 y 39, expediente primera instancia. 37 Archivo digital 002, folio 42, expediente primera instancia. 38 Archivo digital 038, expediente primera instancia. 39 Archivo 040, folio 1, expediente primera instancia. 40 Archivo 040, folio 7, expediente primera instancia.Página 10 | 16
ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”.
- Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta
este código o las normas que lo modifique”.
- Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disc iplinado se le imputó haber vulnerado el de ber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues a pesar del mandato conferido, el mismo optó por una actitud negligente, apartándose de la obligación contraída como defensor del sindicado en el proceso penal , ausentándose sin justificación alguna , de la audiencia concentrada, citada y debidamente notificada para las sesiones de 21 de julio, 5 de agosto, 3 de septiembre y 29 de septiembre de 2020, que precisamente no se pudieron adelantar por la inasistencia del abogado disciplinado.
Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron
disciplinado.
Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comp ortamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho.Página 11 | 16
Así, el deber de obrar con “celosa diligencia ” genera para el abogado un compromiso frente tod as y cada una de las actuaciones que se surtan dentro del proceso, que le obligan a adoptar una ac titud activa y protectora de las garantías de sus poderdantes, dentro del desarrollo de la gestión encomendada, lo que incumbe claramente la asistencia a las audiencias programadas por las autoridades judiciales.
Teniendo en cuenta lo anteri or, a través de la conducta reprochada el disciplinado se desatendió del referido deber, dejando a su cliente sin la representación judicial requerida , sin el menor respeto del abogado encartado para el cumplimiento de sus deberes profesionales por sus inasistencias s in justificación alguna, con lo cual no cabe duda de la antijuricidad de la conducta enrostrada.
- Culpabilidad
Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva d ebiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.41
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la falta en la que incurrió el letrado es de naturaleza culpos a, al obrar de manera negligente,
comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.41
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la falta en la que incurrió el letrado es de naturaleza culpos a, al obrar de manera negligente, desconociendo sus responsabilidades profesionales , al no asistir sin justificación alguna a las diligencias citadas por el Juzgado informante.
Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
- Dosificación de la sanción
La Sala de instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de multa correspondiente a un (1) SMMLV, para el año 2020, tomando como criterio
41 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Página 12 | 16
agravante para la graduación del correctivo el antecedente disciplinario y la modalidad de la conducta, contenida en el numeral 2, literal A del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007.
Frente al primer criterio, es decir, la exist encia de antecedentes disciplinarios, habrá de adv ertirse que la instancia aplicó erróneamente la disposición consagrada en el numeral 6 del literal C del artículo 45 ibidem, en ocasión a que la sanción de censura impuesta al letrado fue del 3 de noviembre de 2021 con vigencia del 19 de noviembre de 2021, es decir, después de la ejecución de las conductas objeto de sanción (21 de julio, 5 de agosto, 3 y 29 de septiembre de 2020); de ahí que no se cumpliera este
después de la ejecución de las conductas objeto de sanción (21 de julio, 5 de agosto, 3 y 29 de septiembre de 2020); de ahí que no se cumpliera este criterio que refiere que será un elemento de a gravación para la imposición de la sanción el “haber sido sancionado discip linariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”.
No obstante, a pesar del anterior yerro la Corporación mantendrá la sanción impuesta en ocasión a que se comprobó que el letrado incurrió en la falta de manera culposa y a su vez que fueron 4 las inasistencias reprochadas al encartado, ello sumado a que la Seccional impuso el quantum de menor entidad del correctivo señalado en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Discip lina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre , por medio de la cual, se dec laró responsable disciplinariamente al abogado Javier Tinoco Lamadrid identificado con cédula de ciudadanía No. 92.522.341., portador de la tarjeta profes ional No. 237.024 del Consejo Superior de la Judicatura , imponiéndole como sanción, multa equivalente a un (1) SMMLV para el añoPágina 13 | 16
de la tarjeta profes ional No. 237.024 del Consejo Superior de la Judicatura , imponiéndole como sanción, multa equivalente a un (1) SMMLV para el añoPágina 13 | 16
2020, por la infracción al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del a cuse de recibo certificado por el servidor de la Se cretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesa l enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA MagistradoPágina 14 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de 2025
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 700011102000 2020 00209 01
Sala n.º 003 del cinco (05) de febrero de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 15 | 16
Memórese que el doctor Javier Tinoco Lamadrid fue hallado disciplinariamente responsable por incurrir en la falta de que trata el
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 15 | 16
Memórese que el doctor Javier Tinoco Lamadrid fue hallado disciplinariamente responsable por incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 del
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