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CNDJ - F70001250200020210019401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F70001250200020210019401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 11965

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga - Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 7000 12502 000 2021 00194 01 Aprobado según Acta de Sala No.06 No. de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el Honorable magistrado Julio Andrés Sampedro en la Sala No. 053 del 18 de septiembre de 2024, l a, Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 19 de julio 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre,2 mediante la cual impuso sanción de CENSURA, al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los ab ogados en el ejercicio de s u profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los ab ogados en el ejercicio de s u profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Johnny José Fortich Abisambra (ponente) y Emiro Eslava

Mojica.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 7000 12502 000 2021 00194 01

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La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de SincelejoSucre, el 10 de agosto de 2021,3 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, 4 para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, al presuntamente dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no compareció a las audiencias preparatorias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo para el 11 de junio de 2021 y 3 de agosto 2021; dentro del proceso penal 2018-02243-01, donde fungió como defensor de confianza de los señores Álvaro Diaz Bohórquez y Nilson Zurita Mendoza.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, identificado con cédula de ciudadanía número 9.239.069 es portador de

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, identificado con cédula de ciudadanía número 9.239.069 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 114.003 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial, se logró evidenciar que el abogado no reportaba antecedentes.5

El día 13 de septiembre 2022, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario6 contra del profesional del derecho FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

3 Archivo Digital Denominado002QuejayAnexo. 4 Archivo Digital Denominado013Actadereparto 5 Archivo Digital Denominado017Certificado de AntecedentesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con el fin de garantizar el derecho a la defensa del disciplinable y con ánimo de continuar con el proceso, se le designó defensor de oficio según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 12 de octubre de 2022, 7 de marzo de 2023, 17 de agosto

según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 12 de octubre de 2022, 7 de marzo de 2023, 17 de agosto de 2023, 23 de agosto de 2023, 23 de octubre de 2023, 29 de f ebrero de 2024 y 8 de marzo de 2024, dentro de la cual fueron recaudadas las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Copia del integra del expediente del proceso penal seguido contra

el señor Uriel Botero Zuluaga, Helia Salcedo Espitia, Álvaro Diaz Bohórquez, R afael Ricardo Mendoza Ruiz, José Olivo y Nilson Zurita, por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y a la vez en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, bajo el radicado número 1100-16000000-2018-02243-00, remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de SincelejoSucre.

  • Copia del audio de la audiencia celebrada el 11 de junio de 2021, bajo el radicado número 1100-16000000-2018-02243-00, remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre.
  • Copia del audio d e la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2023, bajo el radicado número 1100 -16000000-2018-02243-00, remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de SincelejoSucre.

6 Archivo Digital Denominado019AperturaInvestigacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de SincelejoSucre.

6 Archivo Digital Denominado019AperturaInvestigacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Copia del oficio N. 719 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, con fecha del 6 de diciembre de 2024.
  • Copia del oficio N. 064 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, con fecha del 6 de febrero de 2024.
  • Copia de notificación de la audiencia del 11 de junio de 2023 y 3 de agosto de 2023, enviada por el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Sincelejo.

  • Copia de la solicitud de justificación a la no comparecencia de las audiencias celebradas el 11 de junio de 2023 y 3 de agosto de 2023, del proceso penal con radicado número 1100 -160000002018-02243-00.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos en audiencia del 8 de marzo de 2024, 7 contra el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Lo anterior, dado que, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no co mpareció a las audiencias preparatorias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo para el 11 de junio de 2021 y 3 de agosto 2021; dentro del proceso penal 2018 -02243-01, donde fungió como defensor de confianza de los señores Álvaro Diaz Bohórquez y Nilson Zurita

Mendoza.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Juzgamiento: el 28 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, donde el togado CABARCAS CABARCAS, y el defensor

de oficio presentaron alegatos de conclusión:

  • Indicó que no pudo asistir a las aud iencias programadas para la fecha dado que se encontraba en la coyuntura de la pandemia derivada del Covid -19; que para esa época tuvo muchos amigos y familiares que sufrieron el fenómeno de la pandemia y que en su caso estuvo enfermo tanto él como su fami lia. Mencionó que siempre actuó de manera diligente y solicitó que no se le impusiera ninguna sanción, toda vez que su insistencia a las audiencias

caso estuvo enfermo tanto él como su fami lia. Mencionó que siempre actuó de manera diligente y solicitó que no se le impusiera ninguna sanción, toda vez que su insistencia a las audiencias programadas para el para el 11 de junio de 2021 y 3 de agosto 2021, estaba justificada puesto que se encontr aba enfermo; Agregó que para que sí impusiera una sanción disciplinaria era requisito que se haya violado algún deber contenido en la Ley 1123 de 2007, pero que para el caso en concreto él no incumplió con ningún deber y tampoco hubo un actuar culposo, por lo que no hay lugar a que se le imponga ninguna sanción disciplinaria.

Defensor de oficio:

  • Consideró estar de acuerdo con lo mencionado por su prohijado en sus alegatos de conclusión; agregó que no se le debía imponer ninguna sanción al abogado CABARC AS CABARCAS, puesto que el profesional del derecho, demostró signos de interés en realizar la defensa técnica de sus defendidos al interior del proceso penal proceso penal 2018 -02243-00; por lo que solicito al seccional de

7 Archivo digital denominado – 081AudienciaPyC08Marzo202411202100194COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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instancia abstenerse de imponer a lguna sanción disciplinaria al togado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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instancia abstenerse de imponer a lguna sanción disciplinaria al togado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de julio 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Sucre, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Sustentó el a quo respecto de la tipicidad que se demostraron los elementos configurativos de la falta, toda vez que, se observó que existió un injustificado incumplimiento al deber de asistir a las audiencias programadas para el 11 de junio de 2021 y 3 de agosto 2021, que le era propia al profesional del derecho en sus actuaciones y habiendo presuntamente circunstancias que justificara su inasistencia, tampoco lo hizo; razón por la cual consideró el magistrado sustanciador que el togado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al interior del proceso penal 2018 -02243-00, que cursaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre.

Respecto de la antijuridicidad, el a quo consideró que el disciplinado con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007;

Respecto de la antijuridicidad, el a quo consideró que el disciplinado con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que el togado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, al haber sido designado por los señores Álvaro Díaz Bohórquez y Nilson Zurita Mendoza , para que defendiera su s intereses al interior del proceso penal 2018 -02243-00, debió cumplir con el deber de atenderCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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con celosa diligencia el encargo encomendado y para ello, tenía que asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre o en su defecto, aportar soporte que justificara su no comparecencia.

Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa; toda vez que, el comportamiento omisivo del disciplina do FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, deviene de una obligación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado y desprendido con la labor que se le puso en su custodia; de igual forma consideró el a quo que el actuar culposo del togado obedece al no asistir a la diligencia a las cuales fue notificado en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al

puso en su custodia; de igual forma consideró el a quo que el actuar culposo del togado obedece al no asistir a la diligencia a las cuales fue notificado en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que sus compromisos le impedían realizar una defensa oportuna o presentar la justificación del caso ante el juez dentro de los términos establecidos.

En razón a lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional.

Para los efectos de la dosificación de la sanción, respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo estimó que hubo una trascendencia social de la conducta, en cuanto a que inasistencia del abogado a las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre, tuvo como consecuencia que la comunidad perdiera credibilidad en la prestación del servicioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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público de administración de justicia al comprobar que las decisiones judiciales se podían dilatar en el tiempo, a causa de la injustificada

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público de administración de justicia al comprobar que las decisiones judiciales se podían dilatar en el tiempo, a causa de la injustificada inasistencia por parte del t ogado; l a modalidad de la conducta como culposa, al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos y el perjuicio causado por la afectación a de la prestación del servicio público de administración de justicia por la inversión de recursos humanos y técnicos, al igual que la afectación a la credibilidad en el sistema judicial. Por lo anterior, y al considerar que el profesional del derecho no registraba antecedentes disciplinarios, la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Sucre, estimó que la sanción a imponer al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, debía ser de CENSURA, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA CONSULTA La sentencia fue notificada en debida forma el 13 de agosto de 20248; como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 2 de septiembre 20249, a quien funge como ponente.

De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996 y el numeral primero (1) del artículo 59, de la L ey 1123 de

tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996 y el numeral primero (1) del artículo 59, de la L ey 1123 de

2007. Al respecto, esta Corporación determinó pacíficamente mantener la competencia sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de la

8 Archivo digital denominado-NotificaciónSentencia 9 Archivo digital denominado-ActadeRepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que rige desde la misma calenda.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Co nstitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesi ón, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la

parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a l as palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la

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La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente

La honorable Corte Constitucional en la sentencia C -153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado d e consulta manifestando que:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”10.

Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de julio 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual sancionó al abogado FRAN KLIN CABARCAS CABARCAS, con

de consulta la sentencia proferida el 19 de julio 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual sancionó al abogado FRAN KLIN CABARCAS CABARCAS, con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo

10 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; al dejar d e hacer las diligencias propias de la actuación; lo anterior dado que, se le otorgó poder, para que representara los intereses de los señores Álvaro Díaz Bohórquez y Nilson Zurita Mendoza, dentro del proceso penal 2018 -02243-00; no obstante el profesional del derecho dejo de hacer las oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, no compareció a las audiencias programada para el 11 de junio de 2021 y 3 de agosto 2021; así como, tampoco justificó su incomparecencia.

Adicionalmente, es pertinente mencionar que revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente al disciplina do se le

Adicionalmente, es pertinente mencionar que revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente al disciplina do se le designó apoderado de oficio, quien tuvo la oportunidad de representarlo en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales.

Tipicidad. Se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que:

“El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”

En ese orden de ideas, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo incurrir el investigado al dejar de hacer las diligenciasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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propias de la actuación profesional, pues p ese a que se le otorgó poder para que representara los intereses de los señores Álvaro Díaz Bohórquez y Nilson Zurita Mendoza, al interior del proceso penal 201802243-00; el profesional del derecho no asistió a las audiencias programadas para 11 de junio de 2021 y el 3 de agosto 2021;sin justificación alguna.

02243-00; el profesional del derecho no asistió a las audiencias programadas para 11 de junio de 2021 y el 3 de agosto 2021;sin justificación alguna.

Nótese que para la audiencia del 11 de junio de 2021, al disciplinado se le notificó de la audiencia:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Asimismo, se le requirió para que justificara su inasistencia a dicha audiencia, sin ten er ninguna respuesta por parte del abogado

disciplinado:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Del mismo modo, se evidenció que para la audiencia del 3 de agosto de 2023, el juzgado instructor, advirtió de la insistencia del abogado

FRANKLIN CABARCAS CABARCAS:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Así pues, considera e sta Corporación que, verificado en el acervo

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Así pues, considera e sta Corporación que, verificado en el acervo probatorio arrimado al proceso, se logró evidenciar que el disciplinado fue debidamente notificado de las diligencias, así como de la oportunidad que tuvo para justificar las mismas; pese a ello, no lo hizo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Al respecto esta Corporación, se ha pronunciado de cara a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que:

“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivament e con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias , interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”11

y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias , interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”11

Ahora bien, frente a la calificación de la actuación por parte del a quo; se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular pues se demostró que la conducta desplegada por el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, en el entendido que no asistió a las audiencias programada para 11 de junio de 2021 y 3 de agosto 2021 y tampoco justificó su incomparecencia: asimismo, es importante resaltar que el profesional del derecho fue debidamente notificado de la

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 20170577201 del 6 de abril d e 2022 M.P. Alfonso

Cajiao CabreraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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diligencias y pese a ello nunca presentó soporte jurídico que justificara su inasistencia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que:

su inasistencia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado s en el presente código” Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional mencionó en sentencia C -181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incu mplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Para la Comisión, la conducta del profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, faltó a su s deberes profesionales al dejo de atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que, actuó de manera negligente ante las diligencias propias de su actuación al no asumir el encargo profesional de manera responsable.

Por lo anterior se encuentra a creditado el elemento de la antijuridicidad, dado que los comportamientos del togado afectaron de manera significativa las denominadas buenas prácticas que debe tener como profesional del derecho.

Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abo lida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 7000 12502 000 2021 00194 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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La sala de instancia, determinó que el acá disciplinado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, faltó a la debida diligencia profesional porque no asistió a la audiencias programa para para el 11 de junio de 2021 y 3 de agosto 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre y tampoco justifico mediante soporte jurídico, el móvil o motivo por el cual no compareció a las mencionadas audiencias, lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, y desidia propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de atender con celosa diligencia sus encargos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta en modalidad de culpa.

Dosimetría de la sanción. Si bien el a quo hizo referencia a los criterios generales señalados en el literal A, del artículo 45 la Ley 1123 de 2007, ya que resaltó la trascendencia social de la conducta, dado que la inasistencia del abogado a las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre, provocó que la comunidad perdiera confianza en la prestación del servicio público de administración de justicia, al evidenciarse que las decisiones judiciales

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre, provocó que la comunidad perdiera confianza en la prestación del servicio público de administración de justicia, al evidenciarse que las decisiones judiciales podían demorarse debido a la inasistencia injustificada del abogado: la conducta fue calificada como culpos a, ya que se ignoró el deber objetivo de cuidado

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