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CNDJ - F70001250200020220006601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001250200020220006601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14462

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 70001250200020220006601 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, que sancionó al abogado Agustín José Escobar Torres con multa de seis (6 ) s.m.l.m.v. para la época de los hechos, por incurrir a título de dolo en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 numeral 4° y 28 numeral 14 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble compulsó copias contra el doctor Escobar Torres, porque al interior del proceso ejecutivo singular No. 70670408900120190016800, presentó poder y le fue reconocida personería jurídica el 14 de julio de 2021 como apoderado del demandante Erwin David Lamadrid Méndez, estando excluido del ejercicio profesional desde el 21 de febrero de 2019, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de l 21 de noviembre de 2018 emitida por la

1 MP. Johnny José Fortich Abisambra en sala dual con el magistrado Emiro Eslava Mojica.A 14462

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ABOGADO EN APELACIÓN

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado No. 700011102000201400357012.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 3, el 30 de septiembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre ordenó la apertura del proceso disciplinario4. Ante la ausencia del investigado, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándolo persona ausente y procedió a nombrarse defensor de oficio5.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 19 de abril6 y 15 de agosto de 2023 7, 22 de enero8 y 22 de febrero de

20249. Durante esta etapa se recopilaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) c opia del proceso ejecutivo singular No. 70670408900120190016800, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués10, ii) copia del escrito de renuncia de poder de fecha 11 de junio de 2021 y declaración juramentada presentada en notaría pública por el señor Edwin Lamadrid Méndez, el 18 de abril de

Municipal de Sampués10, ii) copia del escrito de renuncia de poder de fecha 11 de junio de 2021 y declaración juramentada presentada en notaría pública por el señor Edwin Lamadrid Méndez, el 18 de abril de 202311, iii ) copia del fallo de segunda instancia, proferido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado 700011102000201400357 01, que confirmó la sanción de exclusión en

2 Archivo 002 3 Archivo 007 4 Archivo 009 5 Archivo 014 y 015 6 Archivo 022 y 023 7 Archivo 035 y 038 8 Archivo 057 y 058 9 Archivo 063 y 064 10 Archivo 028 y 029 11 Archivo 025A 14462

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el ejercicio profesional del abogado Agustín José Escobar Torres 12, iv) certificado de antecedentes disciplinarios del investigado 13, y v) testimonio de la señora Elvia Simanca Ozuna14.

En diligencia de versión libre15, manifestó que renunció el 11 de junio de 2021 al mandato una vez se enteró de la sanción vigente en su contra. Resaltó que su actuación en el proceso ejecutivo se limitó a la presentación del poder y era obligación del despacho judicial verificar los antecedentes de los abogados.

2021 al mandato una vez se enteró de la sanción vigente en su contra. Resaltó que su actuación en el proceso ejecutivo se limitó a la presentación del poder y era obligación del despacho judicial verificar los antecedentes de los abogados.

En la últim a fecha, se formuló cargo único por presuntamente desatender los deberes profesionales relacionados con el régimen de incompatibilidades -artículo 28 numeral 14 C.D.A.16y con ello incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200717, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 18, por cuanto estando excluido del ejercicio profesional aceptó poder para representar al señor Erwin David Lamadrid Méndez, dentro del proceso ejecutivo singular No. 70670408900120190016800.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 14 de marzo de 202419, donde la defensora de oficio presentó alegatos conclusivos. Argumentó la ausencia de afectación material al proceso ejecutivo y que la sanción de exclusión no fue notificada en debida forma al disciplinado.

12 Archivo 061 13 Archivo 075 14 Archivo 035 15 Archivos 022 y 057. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 17 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

17 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 18 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 19 Archivo 071 y 072A 14462

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Por último, solicitó tener en cuenta los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007, “en la medida de que el disciplinado es consciente de la falta que acarrea la exclusión de su profesión la cual es la máxima pena dentro del régimen disciplinario de la profesión de abogado, siendo así trató por los medios pertinentes de retirar el poder y no afectar el proceso civil en curso en el que había sido contratado.”

SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre el 10 de mayo de 2024 sancionó al investigado con multa de sei s (6) s.m.l.m.v. para la época de los hechos, al hallarlo responsable de la falta imputada 20. Determinó que ejerció ilegalmente la profesión, pues habiendo sido notificado en debida forma desde el 15 de febrero de 2019 de la sanción

época de los hechos, al hallarlo responsable de la falta imputada 20. Determinó que ejerció ilegalmente la profesión, pues habiendo sido notificado en debida forma desde el 15 de febrero de 2019 de la sanción de exclusión proferida en su contra, aceptó poder para representar al señor Erwin David Lamadrid Méndez en un proceso ejecutivo adelantado en principio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués y luego por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, donde fue reconocida per sonería jurídica el 14 de julio de 2021, que estuvo vigente hasta el 25 de febrero de 2022, cuando se dejó sin efecto la misma.

En punto de la antijuridicidad y culpabilidad, concluyó que vulneró el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, por asumir la representación de su cliente, estando excluido de la profesión, comportamiento adecuado en la modalidad dolosa por

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el conocimiento de la sanción y la voluntad de infringir la norma deontológica.

La dosificación de la sanción estuvo soportada en la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado, dado el “desprestigio en la sociedad en cuanto a la imagen de la profesión de la abogacía, teniendo

La dosificación de la sanción estuvo soportada en la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado, dado el “desprestigio en la sociedad en cuanto a la imagen de la profesión de la abogacía, teniendo en cuenta también que se constituye en una burla a las decisiones de la administración de justicia.” 21

RECURSO DE APELACIÓN

En término, la defensa de oficio apeló22. Sostuvo que la multa impuesta podría menoscabar los derechos fundamentales del disciplinado, debido a la exclusión del ejercicio profesional, y por ello solicitó modificarla por censura, “teniendo en cuenta que la ley disciplinaria tiene una función prev entiva y correctiva, y en el caso específico del disciplinado, se encuentra totalmente excluido de su profesión, por lo que una reprobación publica sería en ponderación más beneficiosa que una multa o sanción de tipo pecuniario, que podría afectar sus condiciones de vida, teniendo en cuenta que no ejerce su profesión y por lo tanto no hay certeza de cómo está solventando sus necesidades básicas, por lo que no sería proporcional asignar una sanción de este tipo.”

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 23 de octubre de 2024, a quien funge como ponente.

21 Archivo 077, Fl. 72 22 Los intervinientes fueron notificados personalmente a través de correo electrónico enviado el 12 de agosto de 2024. La defensora de oficio interpuso el recurso de apelación el 15 de agosto de ese mes.A 14462

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defensora de oficio interpuso el recurso de apelación el 15 de agosto de ese mes.A 14462

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada bajo el principio de limitación.

El argumento central de la apelación consiste en solicitar la modificación de la sanción de multa, por considerar que afecta los derechos fundamentales del disciplinado, pues a raíz de la exclusión del ejercicio profesional no se tiene certeza de cómo solventa sus necesidades básicas, “por lo que no sería proporcional asignar una sanción de este tipo.”

Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1123 d e 2007 establece que “la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacio nales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado ”

Es así como, el ejercicio del ius puniendi del Estado habilita a la autoridad disciplinaria la imposición de las sanciones correspondientes

observar en el ejercicio de la profesión de abogado ”

Es así como, el ejercicio del ius puniendi del Estado habilita a la autoridad disciplinaria la imposición de las sanciones correspondientes a las conductas que desconozcan el ordenamiento disciplinario, facultadA 14462

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“que se deriva de la estructura misma de la proposición normativa del derecho disciplinario, como garantía de eficacia. (…)”23

Sin embargo, la imposición de estas sanciones debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad 24, cuyos alcances determinan que se adecúen a la trascendencia de la infracción y que cumplan con los fines preventivos y correctivos establecidos en la ley.

Referente a la proporcionalidad , “consiste en un “equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad pe rseguida, una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye” 25. Dada la regulación normativa consagrada en la Ley 1123 de 2007 en punto de la dosificación sancionatoria, la discrecionalidad del juzgador es reglada y sometida a la aplicación de los criterios contemplados en el artículo 45, por tanto, debe efectuarse una motivación de su empleo en la decisión que evite excesos y justifique la limitación al ejercicio de la profesión.” 26

contemplados en el artículo 45, por tanto, debe efectuarse una motivación de su empleo en la decisión que evite excesos y justifique la limitación al ejercicio de la profesión.” 26

Bajo el anterior marco conceptual, contrario a lo afirmado por la apelante, la multa impuesta por la primera instancia no puede ser entendida como un menoscabo de los derechos fundamentales del investigado, sino como “la consecuencia jurídica desfavorable que produce el incumplimiento de un deber, en relación con el obligado.” 27

23 Isaza Serrano, Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario. Editorial Temis. Pg. 212 24 Artículo 13, Ley 1123 de 2007. 25 Rojas López, Juan Gabriel. Derecho Administrativo sancionador: Entre el control social y la protección de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 302. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado No. 180011102000201900212 01 , MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, 14 de febrero de 2024. 27 Sentencia C-290 de 2008, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.A 14462

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En el caso particular, la primera instancia impuso una sanción de multa de seis (6) s.m.l.m.v., atendiendo los criterios de: i) modalidad de la

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En el caso particular, la primera instancia impuso una sanción de multa de seis (6) s.m.l.m.v., atendiendo los criterios de: i) modalidad de la conducta y ii) el perjuicio causado a la administración de justicia por “el desprestigio en la sociedad en cuanto a la imagen de la profesión de la abogacía”.

Para esta Comisión, resulta correcta la aplicación del criterio de la modalidad dolosa de la conducta, determinada por el conocimiento de la sanción de exclusión y la decisión voluntaria y consciente de asumir el encargo profesional, sin embargo, incurrió en error al soportar el perjuicio causado en el desprestigio e impacto negativo en la imagen de la profesión, pues estos argumentos corresponden con el criterio de trascendencia social, y no con un daño directo causado a la administración de justicia.

Así las cosas, atendiendo al criterio restante se reducirá la multa de seis (6) a tres (3) s.m.l.m.v. para la época de los hechos, sin que sea posible modificarla por censura, por cuanto ello supondría una simple reprobación pública, que desconocería la gravedad de la conducta enrostrada, por el desconocimiento del régimen de incompatibilidades.

Por lo anterior, se modificará la sentencia apelada, e n los términos señalados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,A 14462

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 10 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, que declaró al abogado Agustín José Escobar Torres responsable de incurrir a título de dolo en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 numeral 4° y 28 numerales 14 ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva multa de tres (3) s.m.l.m.v., para la época de los hechos.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el

efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.A 14462

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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