CNDJ - F70001250200020220010701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020220010701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: AMAURY ISMAEL BARRETO ALMARIO
INFORMANTE: JUZGADO 5º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO DE SINCELEJO - SUCRE RADICACIÓN: 70001-25-02-000-2022-00107-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 17 de octubre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 61.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Amaury Ismael Barreto Almario, en contra de la providencia del 21 de junio de 2024,2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, 3 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado y se le impuso sanción de MULTA equivalente a un (1) s.m.l.m.v para el año 2022, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Amaury Ismael Barreto Almario se identifica con la cédula de
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Amaury Ismael Barreto Almario se identifica con la cédula de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 085SentenciaSancionatoria11202200107 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel SossaPágina 2 | 22
ciudadanía No. 1.102.809.921 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 214.873 del Consejo Superior de la Judicatura.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe 5 remitido por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de SincelejoSucre, refiriendo que, el abogado Amaury Ismael Barreto Almario no compareció a las audiencias que se encontraban programadas para los días 25 de febrero de 2020, 7 de abril de 2022 y 3 de mayo de 2022, dentro del proceso con radicado No. 700016001034201902153 que cursaba en contra de los señores Hugo Vargas Gamboa, Oscar David González Franco y José Pablo Madera Álvarez, por el punible de hurto agravado.
proceso con radicado No. 700016001034201902153 que cursaba en contra de los señores Hugo Vargas Gamboa, Oscar David González Franco y José Pablo Madera Álvarez, por el punible de hurto agravado.
Señaló que, a pesar de que le fue otorgado al encartado el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia, el profesional del derecho no efectuó pronunciamiento alguno.
Por último, solicitó a la judicatura la colaboración para que investigara la actuación del profesional.
4. TRÁMITE PROCESAL
Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre , le correspondió por reparto 6 al Despacho del Magistrado Emiro Eslava Mojica , quien, luego de acreditar la calidad de abogado del señor Amaury Ismael Barre to Almario, a través de auto del 16 de junio de 2022,7 ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 005InformeSecretarial11202200107 fl.3 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 002QuejaAnexos11202200107 fl.64 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 004ActaReparto11202200107 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 006AperturaInvestigación11202200107Página 3 | 22
En sesiones de los días 24 de agosto, 8 11 de octubre de 2022, 9 21 de marzo,10 y 16 de mayo de 202 311 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y
En sesiones de los días 24 de agosto, 8 11 de octubre de 2022, 9 21 de marzo,10 y 16 de mayo de 202 311 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable y el abogado Miguel Ángel Pinto Sierra actuando en calidad de defensor del abogado Amaury Ismael Barreto Almario, se dio lectura al informe, se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron y practicaron pruebas.
Versión Libre Amaury Ismael Barreto Almario.12 El investigado advirtió que asumió la defensa de los señores Hugo Vargas Gamboa, Oscar David González Franco y José Pablo Madera Álvarez dentro del radicado No. 700016001034201902153 que cursaba en su contra por el punible de hurto agravado.
Manifestó que, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo fijó fecha para audiencia de acusación el 25 de febrero 2022, a la cual no asistió puesto que se encontraba en otra audiencia.
Señaló que, el Juzgado 5º Penal Municip al con Funciones de Conocimiento de Sincelejo programó fecha para el 7 de abril de 2022, sin que fuera factible su comparecencia al encontrarse asistiendo al señor Daniel Arturo Cuello Coneo, quien se encontraba detenido en la Estación de Policía del municipio de Caucasia.
Agregó que, en lo correspondía al 3 de mayo de 2022, estaba representando los intereses del señor Fernando Cañaveral ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo.
Formulación de cargos.13 Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la
los intereses del señor Fernando Cañaveral ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo.
Formulación de cargos.13 Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el Magistrado imputó cargos al abogado por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la
8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 009AudPyC24Agosto2211202200107 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 014AudPyC11Octubre2211202200107 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 033AudPyC21Mar2311202200107 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 037AudPyC16May2311202200107 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24/08/2022 Minuto 6:33 a 19:52 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16/05/2023 minuto 8:50 a minuto 14:50Página 4 | 22
Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la presunta falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al co ntrol de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a
se extiende al co ntrol de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
El a quo indicó que, el abogado investigado presuntamente habría faltado a su deber de obrar con celosa diligencia, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que a pesar de haber sido citado para comparecer a las audiencias de los días 25 de febrero de 2020 y 7 de abril de 2022 que habían sido agendadas dentro del radicado No. 700016001034201902153 en el que fungía como defensor de los señores Hugo Vargas Gamboa, Oscar David González Franco y José Pablo Madera Álvarez, no asistió, ni presentó justificación.
Comentó que, en el ejercicio de la profesión el encartado se encontraba en el deber de concurrir a las diligencias de la referencia, o en su defecto haber presentado al operador judicial las excusas correspondientes, acompañadas del anexo que así lo corroborara.
Mencionó que, la inasistencia del disciplinado a las audiencias que habían sido agendas, implicó la imposibilidad de que el estrado judicial continuara con las actuaciones del trámite procesal, y ocasionando un desgaste a la administración de justicia.
Mencionó que, la inasistencia del disciplinado a las audiencias que habían sido agendas, implicó la imposibilidad de que el estrado judicial continuara con las actuaciones del trámite procesal, y ocasionando un desgaste a la administración de justicia.
Agregó que, el comportamiento del investigado fue desplegado de manera culposa, al provenir de la vulneración al deber objetivo de cuidado que lePágina 5 | 22
correspondía al profesional del derecho, quien de manera negligente no acudió a las audiencias previstas, ni justificó su ausencia.
En sesiones de 6 de septiembre,14 4 de diciembre de 2023,15 12 de marzo,16 18 de abril 17 y 28 de mayo de 2024 18 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado, el abogado Miguel Ángel Pinto Sierra actuando en calidad de defensor de confianza y el abogado José Luis Navarro Hernández actuando en calidad de defensor de oficio, en la cual, una vez agotadas las pruebas, se procedió con los alegatos de conclusión.
Testimonio Dan iel Arturo Cuello Coneo .19 (cliente del disciplinable) El señor Cuello Coneo señaló que conocía al disciplinable, como quiera que aquel se había desempeñado como su defensor dentro del proceso penal que cursó en su contra en el municipio de Caucasia. Agregó que, no recordaba las fechas en que se surtieron las actuaciones en audiencia pública o entrevista con el encartado.
Comentó que, el día 7 de abril de 2022 el encartado concurrió a la Estación de Policía de Caucasia en donde se encontraba recluido, para entrevistarlo y
entrevista con el encartado.
Comentó que, el día 7 de abril de 2022 el encartado concurrió a la Estación de Policía de Caucasia en donde se encontraba recluido, para entrevistarlo y conversar los parámetros del preacuerdo que sería celebrado con la Fiscalía General de la Nación.
Alegatos de conclusión Amaury Ismael Barreto Almario.20 El disciplinable manifestó que el día 7 de abril de 2022, representó de manera personal a un ciudadano que se encontraba privado de su libertad en la Estación de Policía del municipio de Caucasia.
Comentó que, en ningún momento incumplió sus deberes profesionales, ni mucho menos afectó la celeridad de las actuaciones procesales, por lo que su inasistencia se encontraba debidamente justificada.
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 044AJUZ06Septiembre202311202200107 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 051AJUZ04Diciembre202311202200107 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 061AudConstancia12Marzo202411202200107 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 072APYC18Abril202411202200107 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 080AUDJUZ28Mayo202411202200107 y 081AUDJUZ28Mayo202411202200107 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28/05/2024 Minuto 10:15 a 13:40 (Archivo 080AUDJUZ28Mayo202411202200107) y Minuto 0:10 a 1:37 (Archivo
081AUDJUZ28Mayo202411202200107)
10:15 a 13:40 (Archivo 080AUDJUZ28Mayo202411202200107) y Minuto 0:10 a 1:37 (Archivo 081AUDJUZ28Mayo202411202200107) 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28/05/2024 Minuto 14:15 a 17:23 (Archivo 081AUDJUZ28Mayo202411202200107)Página 6 | 22
Sostuvo que, se desempeñó de manera diligente con cada uno de los llamados realizados por la administración de justicia, destacando que la no comparecencia del 25 de febrero de 2020, en nada perjudicó el curso del proceso, motivo por el cual se hacía proce dente su absolución del cargo imputado.
Alegatos de conclusión José Luis Navarro Hernández. 21 (defensor de oficio) El defensor Navarro Hernández indicó que la labor de los profesionales del derecho resultaba compleja teniendo en cuenta que la organización de agenda y audiencias no recaía sobre aquellos, sino que se encontraba supeditada a las determinaciones de los funcionarios judiciales.
Expresó que, esta situación ocasionaba que los letrados tuvieran más de una audiencia programada para la misma fech a y hora, cruzándose tanto con estas como con las diligencias de carácter personal, circunstancia que desembocada en la ausencia de los abogados a determinadas citaciones.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes
pruebas:
1. Copia digital del proceso con radicado No.
700016001034201902153.22
2. Copia del registro de video de la audiencia que tuvo lugar el 3 de marzo
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes
pruebas:
1. Copia digital del proceso con radicado No.
700016001034201902153.22
2. Copia del registro de video de la audiencia que tuvo lugar el 3 de marzo de 2022 ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo dentro del radicado No.
700016001034201902153.23
3. Respuesta emitida el día 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, por medio del cual certificó que el abogado Amaury Ismael Barreto Alamario no fungió como defensor en ninguna de las audiencias programadas para el día 7 de abril de 2022.24
21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28/05/2024 Minuto 17:45 a 21:05 (Archivo 081AUDJUZ28Mayo202411202200107) 22 Expediente Digita. Cuaderno Segunda Instancia, Archivo 002QuejaAnexos11202200107 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 003AnexoQuejaAudiencia0303202211202200107 24 Expediente Digita. Cuaderno Segunda Instancia, Archivo 013RtaJuzgado03PenalMunicipalSjo11202200107Página 7 | 22
4. Respuesta emitida el día 25 de febrero de 2023 por la Estación de Policía de Caucasia, por medio del cual certificó la inexistencia de registro que certificara la comparecencia del abogado Amaury Ismael Barreto Alamario a las instalaciones de la entidad el día 7 de abril de
2022.25
Policía de Caucasia, por medio del cual certificó la inexistencia de registro que certificara la comparecencia del abogado Amaury Ismael Barreto Alamario a las instalaciones de la entidad el día 7 de abril de 2022.25
5. Respuesta emitida el día 3 de marzo de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo, por medio del cual certificó que el abogado Amaury Ismael Barreto Alamario asistió el día 3 de mayo de 2022 a la audiencia preparatoria realizada por dicho despacho judicial dentro del radicado No. 700016000000201300025.26
6. Testimonio del señor Daniel Arturo Cuello Coneo rendido el día 28 de mayo de 2024.27
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 21 de junio de 2024, 28, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, declaró responsable disciplinariamente al abogado Amaury Ismael Barreto Almario por violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de MULTA equivalente a un (1) s.m.l.m.v para el año 2022.
Indicó que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable era típico puesto que, el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto que, habiendo sido citado para que concurriera a las diligencias que habían sido agendadas dentro del radicado No. 700016001034201902153 en el cual
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto que, habiendo sido citado para que concurriera a las diligencias que habían sido agendadas dentro del radicado No. 700016001034201902153 en el cual fungía como defensor, no concurrió a las mismas.
Respecto de la antijuricidad, señaló que el comportamiento del letrado era constituyente de falta contra la debida diligencia profesional, pues de manera
25 Expediente Digita. Cuaderno Segunda Instancia, Archivo 029RespuestaPoliciaCaucasia11202200107 26 Expediente Digita. Cuaderno Segunda Instancia, Archivo 031RespuestaJuzgadoSegundoPenaldelCto11202200107 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28/05/2024 Minuto 10:15 a 13:40 (Archivo 080AUDJUZ28Mayo202411202200107) y Minuto 0:10 a 1:37 (Archivo 081AUDJUZ28Mayo202411202200107) 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 085SentenciaSancionatoria11202200107Página 8 | 22
injustificada no compareció a las audiencias programadas para los días 25 de febrero de 2020 y 7 de abril de 2022.
Sostuvo que, aunque el disciplinable pretendió sustentar sus inasistencias del 25 de febre ro de 2020 señalando que en nada afectó la celeridad de la actuación, y que el 7 de abril de 2022 se encontraba asistiendo a una persona privada de la libertad en la Estación de Policía de Caucasia, ello no era de recibo como quiera que la exculpación debi ó haber sido presentada ante el
actuación, y que el 7 de abril de 2022 se encontraba asistiendo a una persona privada de la libertad en la Estación de Policía de Caucasia, ello no era de recibo como quiera que la exculpación debi ó haber sido presentada ante el juez natural y no únicamente ante la jurisdicción disciplinaria. No obstante, se sirvió precisar que en respuesta que fuere emitida por parte de la Estación de Policía de Caucasia, se indicó que el abogado Amaury Ismael Barreto Almario no había comparecido a las instalaciones de la entidad en la fecha de la referencia.
Expresó que, con fundamento en ello se encontraba demostrado que el disciplinable vulneró el deber de diligencia, como quiera que no atendió de manera oportuna el llamado que la administración de justicia, ni justificó su comportamiento, descuidando de esta manera la diligencia propia del encargo.
En relación con la modalidad de la conducta, la instancia determinó que el abogado ejecutó la conducta que se le reprochó a título de culpa, pues, vulneró el deber objetivo de cuidado al haber actuado de manera negligente, como quiera que a pesar de haber sido notificado para que se presentara a las audiencias del 25 de febrero de 2020 y 7 de abril de 2022, aquel no acudió ni presentó justificación alguna. En lo que atañe a la graduación de la sanción, advirtió la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, por cuanto las inasistencias del letrado a las audiencias agendadas, gener aron que la comunidad perdiera credibilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia y se viera afectada la misma. Adicional a ello, consideró que en atención a la
a las audiencias agendadas, gener aron que la comunidad perdiera credibilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia y se viera afectada la misma. Adicional a ello, consideró que en atención a la reincidencia disciplinaria del profesional del derecho, el abogado Amaury Ismael Barreto Almario era merecedor de la san ción de MULTA equivalente a un (1) s.m.l.m.v para el año 2022.Página 9 | 22
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el abogado Amaury Ismael Barreto Almario interpuso recurso de apelación 29, en el cual sostuvo que, la formulación de cargos realizada por el a quo trasgredió el principio de congruencia, toda vez que le fueron imputados tres verbos rectores diferentes consistentes en dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar, para fin almente proferirse fallo sancionatorio por haber descuidado la gestión profesional.
Agregó que, la Seccional actuó de manera contradictoria como quiera que aunque dentro del proceso disciplinario se tuvo en cuenta la certificación emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo para justificar su inasistencia del 3 de mayo de 2022, ello no ocurrió para la diligencia del 7 de abril de 2022, a pesar de que el señor Daniel Arturo Cuello Coneo manifestó bajo la gravedad de juramento que para dicha fecha el encartado se encontraba en la Estación de Policía de Caucasia ejerciendo su representación dentro de la causa penal que cursaba en su contra.
Por otro lado, expuso que el fallador de primera instancia soportó en un simple supuesto la trascendencia social como criterio de graduación de la sanción.
representación dentro de la causa penal que cursaba en su contra.
Por otro lado, expuso que el fallador de primera instancia soportó en un simple supuesto la trascendencia social como criterio de graduación de la sanción.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 13 de agosto de 2024,30 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 088RecursosApelaciónDisciplinado11202200107 30 Expediente Digital. Cuaderno de Segunda Instancia. Archivo 001 7001250200020220010701 actaPágina 10 | 22
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
- El recurrente refirió que, el a quo desconoció el principio de congruencia.
Frente al particular, el abogado Amaury Ismael Barreto Almario señaló que en audiencia de pruebas y calificación provisional le fueron imputados cargos por dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar, para posteriormente ser sancionado por haber descuidado la gestión profesional.
Refiérase que, estudiado el expediente digital de las actuaciones disciplinarias que fueron surtidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, se evidencia que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de mayo de 2023, la judicatura formuló cargos en contra del disciplinable al considerar que contaba con elementos de juicio suficientes para ello.
En la diligencia de la referencia, indicó que el profesional del derecho presuntamente habrí a vulnerado el deber reglado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, puesto que habiendo sido citado dentro de la causa penal distinguida con el consecutiv o No. 700016001034201902153, para que compareciera a las audiencias de los días 25 de febrero de 2020 y 7 de abril de 2022, no hizo acto de presencia.Página 11 | 22
Con ocasión a ello, el fallador de primera instancia precisó que el
días 25 de febrero de 2020 y 7 de abril de 2022, no hizo acto de presencia.Página 11 | 22
Con ocasión a ello, el fallador de primera instancia precisó que el comportamiento del encartado se adecu aba al verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, el cual a su vez implicaba un descuido y abandono de la gestión profesional para la cual había sido contratado.
Señálese que, por medio de pronunciamiento del 29 de septiembre de 2021,31 esta Corporación dilucidó la trascendencia del principio de congruencia como pilar del proceso disciplinario, señalando que:
“En relación con el principio de congruencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala, en sentencia del 20 de junio de 2005, señaló que la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos r ecogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia.
Por constituir entonces, el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, consideración que a la postre también se torna con aplicación directa en la órbita disciplinaria por su naturaleza sancionatoria.
En este sentido, la labor de formular cargos y de fallar de manera congruente, implica respeto a las garantías procesales, y dada la exactitud y precisión que en este sentido demanda la falta disciplinaria
En este sentido, la labor de formular cargos y de fallar de manera congruente, implica respeto a las garantías procesales, y dada la exactitud y precisión que en este sentido demanda la falta disciplinaria enrostrada, es necesario efectuar una hipótesis concreta en relación con el asunto del cual se trate.”
De lo anterior, se extrae que efectivamente los pronunciamientos que resuelvan la situación jurídico -disciplinaria de los profesionales del derecho, han de velar por la existencia de un nexo entre los cargos formulados y la emisión del fallo correspondiente, de lo contrario, el mismo atentaría contra la garantía constitucional del disciplinado contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Para el caso que nos ocupa, ha de resaltarse que en la providencia que fuere emitida por el a quo, este relacionó que el disciplinable había descuidado la diligencia propia de su encargo, lo que conllevaba a una vulneración del deber
31Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, Radicado No. 11001110200020170138301, M.P. Alfonso Cajiao CabreraPágina 12 | 22
de atender con celosa diligencia el encargo profesional, encontrándose así inmerso en la falta disciplinaria por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal como se evidencia:
“No puede enervarse la responsabilidad del profesional del derecho porque encuentra la Sala que el doctor Barreto Almario no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, que no era otro que el de acudir a las audiencias o por lo menos justificar ante el juez natural la no asistencia a las mismas. Al vulnerar el deber de
con celosa diligencia su encargo profesional, que no era otro que el de acudir a las audiencias o por lo menos justificar ante el juez natural la no asistencia a las mismas. Al vulnerar el deber de atender con celosa diligencia a su encargo profesional este se encuentra incurso en la falta disciplinaria por. “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.”
Ahora, no puede obviarse el hecho de que el máximo colegi ado constitucional, ya se ha pronunciado en lo que concierne a la tipicidad en el derecho disciplinario, esgrimiendo que no es exigible la misma rigurosidad que demanda el derecho penal. Lo anterior, por cuanto existe disparidad entre la naturaleza de las conductas objeto de derecho, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen, razón por la cual en el régimen disciplinario dicho elemento se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta, principalmente cuando esta jurisdicción se caracteriza por la concurrencia de tipos abiertos.32
Así las cosas, esta Corporación no encuentra que de alguna manera la Seccional hubiese actuado de manera contraria a los lineamientos que erigen el derecho disciplinario, pues se reitera que desde la audiencia de pruebas y calificación del 16 de mayo de 2023 en que se formularon cargos, de manera clara fue puesta de presente la conducta que se le reprochaba al letrado, y respecto de la cual el fallo sancionatorio de 21 de junio de 2024, guardó correlación fáctica y jurídica.
En consecuencia, se niega el argumento bajo estudio.
- El recurrente alegó que, el a quo no tuvo en cuenta el material probatorio que justificaba su comportamiento.
En consecuencia, se niega el argumento bajo estudio.
- El recurrente alegó que, el a quo no tuvo en cuenta el material probatorio que justificaba su comportamiento.
32 Corte Constitucional, providencia del 13 de julio de 2019, Sentencia T-316/19, M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezPágina 13 | 22
Expresó que, se omitió el hecho de que e l señor Daniel Arturo Cuello Coneo manifestó bajo la gravedad de juramento que el día 7 de abril de 2022 el encartado se encontraba en la Estación de Policía de Caucasia desempeñándose como su defensor dentro de un proceso penal que cursaba en su contra.
Al analizar las pruebas recaudadas, la Comisión encuentra que el señor Amaury Ismael Barreto Almario, actuó como apoderado de los señores Hugo Vargas Gamboa, Oscar David González Franco y José Pablo Madera Álvarez dentro del proceso con radicación No. 700016001034201902153 que cursaba en su contra por el punible de hurto agravado.
En concordancia con el expediente del proceso, se observa que en audiencia del día 3 de marzo de 202233 a la
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