CNDJ - F70001250200020220016601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020220016601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAIRO JOSÉ RESTOM GUZMÁN Informante: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE SINCELEJO Radicación: 70001-25-02-000-2022-00166-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 052.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia de 15 de dici embre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO JOSÉ RESTOM GUZMÁN , por el desconocimiento de deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jairo José Restom Guzmán se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.499.204 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 37.643 del Consejo Superior de la Judicatura.
certificó que Jairo José Restom Guzmán se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.499.204 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 37.643 del Consejo Superior de la Judicatura.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Johnny José Fortich Abisambra y Mauricio Andrés Coronel Sossa (Archivo “054SentenciaSancionatoria11202200166” del expediente digital)Página 2 | 20
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenad a por el JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , mediante el cual solicitó investigar la actuación del abogado Jairo José Restom Guzmán como defensor público de Ezequiel Antonio Montiel Rivera, por la inasistencia del profesional del derecho a la audiencia de juicio oral de 17 de mayo de 2022 , programada al interior del proceso penal No. 201 501066.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 23 de agosto de 20222, la Comisión Seccional de Sucre, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Jairo José Restom Guzmán y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 14 de febrero3, 13 de agosto4, 9 de octubre5, 23 de octubre6 de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable.
Durante los días 14 de febrero3, 13 de agosto4, 9 de octubre5, 23 de octubre6 de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable.
Versión libre: Señaló que el 18 de octubre de 2019, la Defensoría del Pueblo le asignó la defensa del procesado al interior del CUI No. 2015-01066. Indicó que, en el proceso penal se había fijado audiencia de juicio oral para el 31 de octubre de 20 19, sin embargo, el anterior defensor no había solicitado pruebas y la fiscal no compareció.
En virtud de lo anterior, la diligencia se reprogramó para el 19 de febrero de 2020, oportunidad en la que i nició el juicio oral y se suspendió, porque no concurrieron todos los testigos de la fiscal. Anotó que, la continuación de la audiencia fue fijada para los días 17 de junio y 8 de octubre de 2020, pero no se pudieron llevar a cabo por la pandemia.
2 Archivo “009AperturaInvestigación11202200166” del expediente digital. 3 Archivo “018AudienciaPyC14Febrero202311202200166” del expediente digital. 4 Archivo “031AudienciaPyC31Agosto202311202200166” del expediente digital. 5 Archivo “035AudienciaPyC09Octubre202311202200166” del expediente digital. 6 Archivo “040AudienciaPyC23Octubre202311202200166” del expediente digital.Página 3 | 20
Puntualizó que el 17 de mayo de 2022, si bien no asistió a la diligencia, ello aconteció a problemas de conexión. Señaló que, primero se comunicó con
Puntualizó que el 17 de mayo de 2022, si bien no asistió a la diligencia, ello aconteció a problemas de conexión. Señaló que, primero se comunicó con Rafael Viana, quien es experto en sistemas y siempre lo asesora en temas técnicos, para resolver si el problema era de la plataforma o de su dispositivo móvil y, como no pudo resolverse el problema, trató de comunicarse con un número del despacho, específicamente, marcó al número del secretario del Juzgado, sin embargo, no pudo comunicarse.
Relató que, llamó a la fi scal Margarita Payán a fin de averiguar si podría conectarse a través de una llamada telefónica, pero la funcionaria ya se había desconectado de la audiencia, en tanto había transcurrido alrededor de 15 minutos. Indicó que, la fiscal le expresó que no habí a concurrido su testigo, motivo por el cual era imposible llevar a cabo la audiencia.
Refirió que, más allá de hablar con la fiscal no presentó ninguna otra excusa y sostuvo que, asistió a las demás diligencias programadas por el Juzgado 5° Penal Municipal del Circuito de Sincelejo . Destacó que a la sesión de 12 de septiembre de 2022 no concurrieron unos deponentes de la fiscal, lo que causó que la funcionaria renunciara a esos testimonios y la audiencia se tuviera que reprogramar nuevamente.
Informó que, el proceso penal aún seguía en la etapa de juicio oral, tanto así que durante 3 años fracasó de manera sistemática la mencionada audiencia, unas ocasiones por inasistencia de la fiscalía, otra por otros factores, argumentando que a él le compulsaron copias por la única vez que inasistió,
que durante 3 años fracasó de manera sistemática la mencionada audiencia, unas ocasiones por inasistencia de la fiscalía, otra por otros factores, argumentando que a él le compulsaron copias por la única vez que inasistió, pese a que el Juzgado nunca había compulsado copias antes. Señaló que, cambió varias veces de operador de internet en virtud de los problemas de conectividad.
Testimonio de Margarita Payares Tirado: Informó su calidad de fiscal y expresó recordar lo acontecido el 17 de mayo de 2022, pues el investigado como defensor público suele acudir de manera puntual a las diligencias. Señaló que, en esa oportunidad, el abogado Restom Guzmán se comunicó con ella varias veces , pero al inicio no lograba escuchar al disciplinado, sinPágina 4 | 20
embargo, luego de que se declaró fracasada la audiencia pudo hablar con el abogado, quien le informó sobre sus problemas de conectividad.
-Testimonio Rafael Viana Martínez: Señaló su calidad de técnico en sistemas y abogado. Explicó que desde hace 15 años asiste técnicamente en el área de sistemas al investigado , así como en el manejo de la plataforma de la Defensoría del Pueblo, en especial, los informes periódicos que presenta el abogado Restom Guzmán. Señaló que, en virtud de lo anterior, conoce de los procesos a cargo del investigado como defensor público.
Refirió recordar que, al in terior del proceso penal No. 2015-01066, para la audiencia de mayo, el inculpado le solicitó apoyo técnico por un problema de conectividad. Señaló que, se trasladó a la casa del abogado ubicada en el
audiencia de mayo, el inculpado le solicitó apoyo técnico por un problema de conectividad. Señaló que, se trasladó a la casa del abogado ubicada en el barrio Venecia para tratar de restablecer la conexión.
Relató que el abogado Restom Guzmán tenía el operador Tigo y presentaba una caída en el sistema. Explicó que el investigado reside en el primer piso de un edificio donde se presenta interferencia con las columnas y paredes de la edificación. Manifestó que el problema de conectividad del investigado fue recurrente, tanto así que el abogado primero contrató con Tigo, luego Claro y, finalmente, Movistar, que al parecer resultó mejor en cuestión de conectividad.
Narró que, el 17 de mayo de 2022 trató de utilizar los datos móviles para conectar al abogado Restom Guzmán a la audiencia, pero no funcionó. Relató que, a pesar de intentar durante toda la mañana conectar al investigado a internet, en la tarde tuvo que salir a buscar un m ódem de DIRECTV, con el cual logró establecer conexión a internet cuando ya había transcurrido mucho tiempo. Anotó que el abogado intentó comunicarse con el Juzgado y con la fiscal.
Pliego de cargos: El 9 de octubre de 2019, el magistrado formuló cargos al abogado Jairo José Restom Guzmán, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 yPágina 5 | 20
la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, en razón a que el profesional de l derecho en condición de defensor público designado en el proceso penal No. 2015-01066, al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no haber asistido a la audiencia de 17 de mayo de 2022.
El magistrado mencionó que, a pesar de que el Juzgado compulsante requirió al abogado para que justificara su ausencia, el profesional no presentó prueba ni excusa por su inasistencia a la audiencia de 17 de mayo de 2022 dentro de la oportunidad para ello. La conducta se imputó a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: En sesión de 5 de diciembre de 2023 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable.
-Ampliación de testimonio Margarita Payares Tirado : Declaró que los
Audiencia de Juzgamiento: En sesión de 5 de diciembre de 2023 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable.
-Ampliación de testimonio Margarita Payares Tirado : Declaró que los testigos que ella citó para la audiencia de 17 de mayo de 2022 no asistieron, por ello, señaló que la diligencia no se podía adelantar solo con el disciplinable, sino que era necesario que acudieran los deponentes.
-Alegatos de conclusión: El d isciplinable señaló que probablemente la compulsa de copias se originó por un conflicto que tuvo con la juez informante por el incumplimiento en la hora de inicio de las audiencias, pues la funcionaria suele iniciar las diligencias media hora después de la hora programada.Página 6 | 20
Argumentó que logró acreditar los problemas de conectividad que tuvo el día de la audiencia de juicio oral, tal como lo atestiguó la fiscal a cargo del proceso penal No. 2015-01066. Indicó que se trató de una dificultad que tuvo con otras diligencias, pero que afortunadamente logró resolver.
Alegó que, solo pudo comunicarse con la fiscal, porque el secretario del despacho compulsante no le contestó. Además, resaltó que, en la audiencia de juicio oral programada para el 17 de mayo de 2022, se iba a practicar los testimonios solicitados por la Fiscalía, por ello, postuló que aún si hubiera asistido, la diligencia no se hubiese llevado a cabo, porque no concurrieron los testigos de la fiscalía.
Destacó que el asunto del internet fue un suceso fortuito que no podía
asistido, la diligencia no se hubiese llevado a cabo, porque no concurrieron los testigos de la fiscalía.
Destacó que el asunto del internet fue un suceso fortuito que no podía predecir. En ese orden, esgrimió que su conducta careció de ilicit ud sustancial, por cuanto su ausencia no determinó el fracaso de la audiencia, porque no se presentaron los testigos que se iban a interrogar ese día en el juicio oral. Asimismo, resaltó que no actuó con dolo.
Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) testimonios de Margarita Payares Tirado y Rafael Viana Martínez ; (ii) constancia emitida por Carlos Santis – Profesional Administrativo y de Gestión Grado 19 -; (iii) certificación de 10 de octubre de 2023 remitida por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo; (iv) copia de proceso CUI 700016001034201501066 seguido contra Ezequiel Montiel Rivera por el delito de hurto calificado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jairo José Restom Guzmán, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de censura.Página 7 | 20
La Seccional determinó que, el investigado, en calidad de defensor público
en la falta descrita en el numeral 1º del artículo del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de censura.Página 7 | 20
La Seccional determinó que, el investigado, en calidad de defensor público de Ezequiel Antonio Montiel, omiti ó asistir a la audiencia de 17 de mayo de 2022, sin presentar una justificación válida ante el Juzgado 5° Penal Municipal del Circuito de Sincelejo.
Como fundamento, la primera instancia encontró que el abogado Jairo Restom Guzmán actuó como defensor público desde el 18 de octubre de 2019 dentro del proceso penal No. 2015 -01066. A su vez, observó que el jurista fue citado para la sesión de audiencia de 17 de mayo de 2022 a través del oficio No. 520 de 3 de febrero de 2022 al correo jrestom@defensoria.edu.co y jairorestom@hotmail.com, sin embargo, no presentó excusa o solicitud de aplazamiento ante su inasistencia dentro del término, ni tampoco de manera extemporánea.
El a quo no aceptó los argumentos defensivos del abogado investigado relacionados con los problemas de conectividad al considerar:
« Sin dejar de lado que la justicia virtual ha presentado un reto para la administración de justicia y que diariamente como actores principales de esta podemos ser objeto de múltiples inconvenientes que afectan el normal servicio de la jus ticia, no es menos cierto que existen canales de comunicación efectiva con los despachos judiciales que como en el presente caso permanecen dispuestos para recibir las justificaciones en caso de no lograr la conexión a una audiencia, igualmente es sabido que en caso de no poder concurrir al llamado de la justicia, las parte
presente caso permanecen dispuestos para recibir las justificaciones en caso de no lograr la conexión a una audiencia, igualmente es sabido que en caso de no poder concurrir al llamado de la justicia, las parte cuentan con un término de tres (3) días para presentar ante el Juez natural las justificaciones a que haya lugar, lo que no puede ser de recibo para esta Comisión es que teniendo los medios y la oportunidad para ello, el investigado (…) no los haya utilizado para presentar la justificación a su inasistencia (SIC) 17 de mayo de 2022 ante el Juez natural (…) y lo haga cuando de por medio existe una investigación disciplinaria en su contra (…)»7.
7 Folio 36. Archivo “054SentenciaSancionatoria11202200166” del expediente digital.Página 8 | 20
En el mismo sentido, tampoco aceptó el argumento relativo a que la audiencia iba a fracasar por la ausencia de los testigos. Lo anterior, porque el hecho señalado no se conocía previ amente y, por tanto, el deber como profesional del derecho del investigado “era el de hacerse presente al llamado del juzgado de conocimiento, aun cuando la consecuencia fuere la misma, el aplazamiento de la audiencia, no habría sido por causa atribuible a l togado investigado, por lo que ese hecho no lo exime del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, esto es, presentarse a la audiencia programada para el 17 de mayo de 2022, y en caso de no poder hacerlo porque obraran circunstan cias justificadoras, comunicarlo dentro de los términos establecidos para ello al Juez natural”8.
La Seccional estimó que el abogado incurrió en la conducta de manera
porque obraran circunstan cias justificadoras, comunicarlo dentro de los términos establecidos para ello al Juez natural”8.
La Seccional estimó que el abogado incurrió en la conducta de manera culposa, en tanto no evidenció un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionar daño a su cliente o a la administración de justicia, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, “siendo desobligado y desprendido con la labor que se le puso en custodia”9.
Por último, la primera instancia sancionó al abogado Jairo José Restom Guzmán con censura al valorar la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y el perjuicio causado a la administración de justicia.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada del disciplinable interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
I. La recurrente s olicitó a la segunda instancia valorar los testimonios y demás documentos aportados por el investigado que, dan cuenta sobre la configuración de causal de eximente de responsabilidad disciplinaria por evento de fuerza mayor o caso fortuito.
8 Folio 37. Archivo “054SentenciaSancionatoria11202200166” del expediente digital. 9 Folio 45. Archivo “054SentenciaSancionatoria11202200166” del expediente digital.Página 9 | 20
Sostuvo que la primera instancia omitió valorar los testimonios rendidos por la fiscal Margarita Payares y el técnico Rafael Viana. Por tanto, sostuvo que el a quo violó el principio de presunción de inocencia de su prohijado, pues debió determinar la veracidad del relato de los testigos, para así
por la fiscal Margarita Payares y el técnico Rafael Viana. Por tanto, sostuvo que el a quo violó el principio de presunción de inocencia de su prohijado, pues debió determinar la veracidad del relato de los testigos, para así llegar a concluir la certeza de la incursión en la falta disciplinaria.
Al mismo tiempo, la defensora realizó un contexto sobre la pandemia COVID-19 y las medidas que se tomaron a nivel nacional e internacional. Sostuvo que, según las pruebas allegadas a la actuación, la pandemia desencadenó la configuración de la causal de ex imente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito. Adicionalmente, solicitó que se incorporara en el escrito de apelación, “los alegatos plateados por la Defensa material en sus descargos”10.
II. Argumentó que la juez compulsante no tomó medidas coerc itivas contra los testigos renuentes y sostuvo que el único que cumplió con la gestión fue precisamente el inculpado, como denota un cuadro donde la defensora relacionó las audiencias fracasadas al interior del proceso penal No. 201501066.
III. Indicó que su defendido no asistió a la diligencia por una situación justificada que informó al Coordinador de Gestión de la Defensoría Pública y a la Fiscal Margarita Payares, quien en el testimonio explicó las circunstancias en que conoció sobre la dific ultad de conectividad que enfrentó el investigado. Adicionó que el jurista incluso trató de comunicarse con el secretario del juzgado, pero no respondió el teléfono.
IV. Anotó que su defendido no causó un daño a la administración de justicia, por ello, contr ovirtió la antijuricidad de la conducta. A gregó que la
comunicarse con el secretario del juzgado, pero no respondió el teléfono.
IV. Anotó que su defendido no causó un daño a la administración de justicia, por ello, contr ovirtió la antijuricidad de la conducta. A gregó que la Seccional se enfocó en una perspectiva meramente objetiva al realizar el juicio de adecuación típica y no demostró la ilicitud sustancial de la conducta.
10 Archivo “059AnexoMemorialMariaAmaris202200166” del expediente digital.Página 10 | 20
Expuso que el inculpado asumió la defensa del procesado con seriedad y compromiso, “asistiendo a los llamados de la justicia, sin embargo, contra los que realmente han omitido cumplir con sus funciones nada se ha dicho, este exceso de formalidad manifiesta, por cuando el señor magistrado actuó con excesivo apego a las previsiones legales formales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales a la dignidad humana” 11. De ese modo, postuló que la primera instancia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En adición, sostuvo que la decisión recurrida no realizó un juicio adecuado de antijuricidad y culpabilidad
Con base en los argumentos se ñalados, la defensora de confianza del investigado solicitó que se revocara la sentencia apelada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 22 de febrero de 202412, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 8 de mayo de 2024 13 fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para
El 22 de febrero de 202412, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 8 de mayo de 2024 13 fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad p ara emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
11 Folio 7. Archivo “054SentenciaSancionatoria11202200166” del expediente digital. 12 Archivo “004OficioRemisorio70001250200020220016601” del expediente digital. 13 Archivo “01 170011102000 201700191 02 acta” del expediente digital.Página 11 | 20
Análisis del caso.
La defensa solicitó que se tuviera en cuen ta los argumentos planteados por el investigado en la versión libre, los cuales se centraron en justificar el carácter fortuito de la inasistencia en virtud de los problemas de conexión.
Análisis del caso.
La defensa solicitó que se tuviera en cuen ta los argumentos planteados por el investigado en la versión libre, los cuales se centraron en justificar el carácter fortuito de la inasistencia en virtud de los problemas de conexión.
A su turno, la recurrente solicitó a la segunda instancia valorar los testimonios y demás documentos aportados por el investigado que dan cuenta sobre la configuración de causal de eximente de responsabilidad disciplinaria por evento de fuerza mayor o caso fortuito.
Sumado a lo anterior, la defensora argumentó que la pandemia desencadenó la configuración de la causal de eximente de responsabilidad antes mencionado. La causal de exclusión invocada por la recurrente prevé que no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
El artículo 64 del Código Civil dispone la noción de la fuerza mayor y caso fortuito en los siguientes términos:
«Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»
La Comisión ha destacado que, para la aplicación de la cau sal del numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 debe confluir dos elementos esenciales, a saber, la imprevisibilidad y la irresistibilidad de la circunstancia alegada como eximente de responsabilidad 14. Además, ha diferenciado el caso fortuito y la fuerza mayor, por cuanto el primero “el individuo interviene en el curso causal, mientras que la fuerza mayor obedece a una causa extraña o externa”15.
caso fortuito y la fuerza mayor, por cuanto el primero “el individuo interviene en el curso causal, mientras que la fuerza mayor obedece a una causa extraña o externa”15.
14 Sentencia No. 19001110200020140054802 de 8 de marzo de 2023. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 15 Sentencia No. 19001110200020140054802 de 8 de marzo de 2023. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 12 | 20
Sobre la imprevisibilidad, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que implica necesariamente que “no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva”16.
A su turno, en concreto sobre la irresistibilidad, la referida Co rporación ha señalado que se trata de un evento “inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometida irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora”. Además, ha determinado que, tal elemento se refiere a la imposibilidad de evitar el acaecimiento del hecho, así como, la incapacidad de evitar sus consecuencias, lo que sitúa al agente “en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido”17. En el presente caso, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, la Comisión no encuentra reunidos los requisitos necesarios para aplicar la causal de exclusión de responsabilidad aludida por el apelante, en la medida que, no está dado el elemento de imprevisibilidad e irresistibilidad previamente anotados.
la Comisión no encuentra reunidos los requisitos necesarios para aplicar la causal de exclusión de responsabilidad aludida por el apelante, en la medida que, no está dado el elemento de imprevisibilidad e irresistibilidad previamente anotados.
En efecto, al examinar las pruebas allegadas a la actuación, la Corporación observa que testigo Rafael Viana, quien asiste al investigado en asuntos técnicos, ante la pregunta del discip linable señaló que el problema de conectividad del investigado fue recurrente, tanto así que el investigado tuvo que cambiar de operador en tres ocasiones18.
Explicó que los problemas de conectividad se causaron en razón a que el investigado reside en el primer piso donde se presentan varias interferencias con las columnas y paredes. Asimismo, relató que apoyó al investigado toda la mañana del 17 de mayo de 202 2 sin lograr establecer la conexión al internet, motivo por el cual, en la tarde, se vio obligado a conseguir un módem de DIRECTV que ubicaron en la terraza del apartamento del investigado, logrando una “conexión no tan perfecta, pero sí se conectaba a int ernet”19. Así el testigo relató que, al momento de recuperar la conexión había pasado
16 Sentencia No. 05001-31-03-005-2010-00259-01 de 27 de marzo de 2023. M.P. Hilda González Neir. 17 Sentencia No. 05001-31-03-005-2010-00259-01 de 27 de marzo de 2023. M.P. Hilda González Neir.
18 Minuto 29:40. Archivo “031AudienciaPyC31Agosto202311202200166” del expediente digital. 19Minuto 31:14. Archivo “031AudienciaPyC31Agosto202311202200166” del expediente digital.Página 13 | 20
mucho tiempo, en tanto “ya se había caducado el tiempo de espera que dio el juez para conectarse”20.
De igual modo, según las copias del proceso penal No. 700016001034201501066 seguido contra Ezequiel Montiel Rivera por el delito de hurto calificado, la Comisión destaca que la audiencia de 17 de mayo de 2022 se programó a las 3:00 pm de ese día.
Cabe resaltar que, el profesional administrativo Carlos Santis de la Oficina de Gestión de la Defensoría del Pueblo certificó que el profesional Restom Guzmán informó a la mencionada oficina que “el día 17 de mayo de 2022 había tenido problemas de conectividad, por fallas en el servicio de internet, por lo que en la mencionada fecha no realizó ninguna de las audiencias programadas en forma virtual; entre ell as, la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, dentro del radicado 700016001034201501066”21.
Aunque la Comisión no niega que el profesional pudo haber presentado problemas de conexión a internet, dicha situación no era imprevisible e irresistible, pues se trató de una dificultad que aconteció desde la mañana de 17 de mayo de 2017, por cuanto impidió que el abogado se presentara a otras diligencias, por ende, ante la imposibilidad descrita, el profesional pudo buscar otras alternativas para conectarse o asegurar su asistencia a la
17 de mayo de 2017, por cuanto impidió que el abogado se presentara a otras diligencias, por ende, ante la imposibilidad descrita, el profesional pudo buscar otras alternativas para conectarse o asegurar su asistencia a la audiencia de las 3:00 pm y, en todo caso, el jurista estaba en la capacidad de informar al despacho c ompulsante sobre los problemas de conexión dentro de los tres días siguientes a la diligencia.
En ese orden de ideas, las pruebas allegadas a la actuación no ofrecen elementos de juicio suficientes para deducir que las dificultades para conectarse a int ernet hubiesen situado al disciplinable en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido , esto es, acudiendo a la diligencia o haber justificado su inasistencia de manera oportuna.
20 Minuto 31:23. Archivo “031AudienciaPyC31Agosto202311202200166” del expediente digital. 21Archivo “056MemorialPoderDefensoraDeConfianzaDisciplinado11202200166” del expediente digital.Página 14 | 20
Aunado a lo anterior,
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