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CNDJ - F70001250200020220020501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F70001250200020220020501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 700012502000202200205 01 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Sucr e1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso se causó por la compulsa de copias promovida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) en c ontra del profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA, con el fin de investigar la conducta del abogado debido a su inasistencia injustificada a la audiencia concentrada programada para

1 Decisión proferida por el M.P. Johnny José Fortich Abisambra,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01

1 Decisión proferida por el M.P. Johnny José Fortich Abisambra,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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el día 1° de junio de 2022 , al interior del proceso penal N°.700016001034-2016-1926 adelantado contra ERWIS JOSÉ GUERRA VERGARA, por el punible de extorsión agravada.

2. El asunto correspondió por reparto del 22 de julio de 2022 2, al Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, quien avocó conocimiento y con certificado No. 577809 de 28 de septiembre de 2022 3 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1102817044, y tarjeta profesional No. 213006 del C.S de la J ; vigente para la época de expedición de l mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 1497939 del 28 de septiembre de 2022 4, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 31 de octubre de 2022 5, el M agistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el

MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 31 de octubre de 2022 5, el M agistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de enero de 2023.

5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplaz atorio por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable 6, quien no

2Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/004ActaReparto/2022-00205

3Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/006INFORME SECRETARIAL2022-00205

4Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/006INF ORME SECRETARIAL/CERTIFICADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS/2022-00205 5 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/007APERTURA INVESTIGACIÓN/ 2022-00205 6 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/012Edicto/2022-00205M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional antes referida. Mediante auto de 11 de abril de 2023 7 se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado FREDY JESUS CASTILLA PABA, señalando fecha para celebrar audiencia de

referida. Mediante auto de 11 de abril de 2023 7 se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado FREDY JESUS CASTILLA PABA, señalando fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo de 2023.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 8 de mayo 8, 11 de agosto9, 30 de agosto 10, 28 de septiembre de 202311.

6.1. El 08 de mayo de 2023 se instaló audiencia de pruebas y calificación, se dejó constancia de que no se hizo presente el Agente del Ministerio Público, a su vez se constató la comparecencia del defensor de oficio y del disciplinable. A lo cual se realizaron las siguientes actuaciones:

  • El Investigado procedió a manifestar su intención de ejercer su defensa a nombre propio, sin embargo, solicitó al juzgado que no se relevara del cargo al abogado de oficio, a lo cual el magistrado a cargo concedió la petición.
  • Prosiguió el abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA a rendir versión libre, en la cual manifestó que, para el año inmediatamente anterior, se había comunicado telefónicamente con el despacho judicial, donde le informó a la magistrada KARINA GUERRA, haber sido sometido a una operación bariátrica en esa época, lo cual, aunado a que tuvo que asistir a múltiples exámenes médicos por su condición imposibilitó su asistencia a la audiencia concentrada

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aunado a que tuvo que asistir a múltiples exámenes médicos por su condición imposibilitó su asistencia a la audiencia concentrada

7 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/014NombraDefensor/2022-00205 8 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/017AudienciaPyC08Mayo202311202200205 9 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/030AudienciaPyC11Agosto202311202200205 10 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/038AudienciaPyC30Agosto202311202200205 11 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/042AudienciaPyC28Septiembre202311202200205M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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programada para el 1 de junio de 2022.

Adicionalmente, manifestó que, con fundamento en el principio de buena fe se tuviese en cuenta que debido a su situación médica no aportó en su momento de manera formal las excusas a la inasistencia, sin embargo, expresó que debía tenerse en cuenta la llamada telefónica que le hizo a la magistrada encargada del despacho, la cual “le tomaba la disculpa, pero le hacía la salvedad de que debía hacerle llegar la excusa por correo de la inasistencia”.

  • Posteriormente, el abo gado solicitó citar a la doctora KARINA GUERRA SAMPAYO, con la finalidad de rendir testimonio sobre los hechos relacionados con la investigación disciplinaria.
  • A su vez, se requirió de oficio al Juzgado Quinto Penal Municipal de

GUERRA SAMPAYO, con la finalidad de rendir testimonio sobre los hechos relacionados con la investigación disciplinaria.

  • A su vez, se requirió de oficio al Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo, para que cert ificase si el profesional del derecho present ó excusas que justificaran su inasistencia a la audiencia celebrada el 1° de junio del 2022, se decretaron pruebas de oficio adicionales y se procedió a la suspensión de la audiencia, fijando fecha para su continuación para el día 4 de julio de 2023, la cual en virtud de un permiso legalmente conferido al magistrado sustanciador de entonces fue reprogramada para el 11 de agosto de 2023. 6.2. En audiencia programada para el 11 de agosto de 2023, se dejó constancia de suspensión de esta, debido a la inasistencia del investigado, aunado al desconocimiento del proceso por parte del defensor de oficio, por lo que se fijó fecha para la continuación de la diligencia para el día 15 de agosto de 2023.

6.3. Se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de agosto de 2023, por lo cual se inició dejando constancia de la asistencia del abogado investigado Miguel Ángel Pinto Sierra, laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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Doctora Karina Guerra Sampayo y el defensor de oficio Fredy Castilla Pava.

En su testimonio, la doctora Guerra Sampayo adujo haber estado vinculada como Juez Quinta Penal Municipal de Sincelejo entre las

Doctora Karina Guerra Sampayo y el defensor de oficio Fredy Castilla Pava.

En su testimonio, la doctora Guerra Sampayo adujo haber estado vinculada como Juez Quinta Penal Municipal de Sincelejo entre las fechas en las cuales fue cometida la falta, manifestó no recordar recibir llamada alguna del disciplinable informándole q ue no podía asistir a audiencia pública, ya que por la cantidad de audiencias que se celebraban diariamente se tornaba imposible recordar cada aspecto de esta naturaleza, explicó que si bien se recibían excusas por medio telefónico en variadas ocasiones, e stas eran recibidas con la finalidad de reprogramar las posibles diligencias fracasadas, sin embargo, adicionó que siempre se hacía la advertencia de que allegaran sus justificaciones o hicieran las solicitudes por el correo electrónico, para cumplir con l a obligación legal de excusarse en termino. Por último, solicitó se tuviese en cuenta para casos similares simplemente aquello que obra en el expediente.

6.4 El 28 de septiembre de 2023 se surtió audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se d ejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, se constató la asistencia del defensor de oficio y del abogado investigado.

En esta audiencia se formuló cargos a MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA, por la probable inobservancia y omisión del deber c ontenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa.

Lo anterior, porque presuntamente el abogado MIGUEL ÁNGEL

la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa.

Lo anterior, porque presuntamente el abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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profesional, ya que, en calidad de defensor de confianza de ERWIS JOSÉ GUERRA VERGARA, no compareció, sin justificación alguna, a la audiencia concentrada y que se encontraba programada para el día 1 de junio de 2022 al interior del proceso penal N°. 7000160010342016-01926, por el delito de extorsión agravada.

6.5. El 25 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento12, a la que asistió el disciplinable y su defensor de oficio . En sus alegatos el disciplinable se manifestó en referencia a la comunicación de las diligencias judiciales, a lo cual adujo que en el ordenamiento jurídico colombiano no solo el correo electrónico del juzgado es objeto de notificación formal, por lo cual, por medio de su llamada no actuó de forma negligente ni dolosa, asimiló distintas circunstancias para confirmar que las notificaciones también son realizadas por teléfono como mecanismo formal de comunicación.

Alegó que, no actuó con falta de diligencia alguna por lo e xplicado anteriormente, por último, manifestó que no se decretó preclusión en el proceso penal, por lo cual su actuar no fue en contra de los

Alegó que, no actuó con falta de diligencia alguna por lo e xplicado anteriormente, por último, manifestó que no se decretó preclusión en el proceso penal, por lo cual su actuar no fue en contra de los principios rectores de la justicia, ya que siempre ha procurado por realizar todas las diligencias profesionales con la mayor diligencia, por lo que la compulsa de copias realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo fue “llegar al extremo máximo”.

Luego de escuchar al disciplinable, se le otorgó la palabra al defensor de oficio para su alegato final, quien reiteró que no hubo actuación alguna de mala fe, ya que a partir del interrogatorio realizado a la Doctora Guerra se encontró probado que el disciplinable comunicó al despacho de conocimiento la imposibilidad de adelantar la audiencia concentrada, por medio telefónico, el cual a su consideración también

12Archivovirtual/PRIMERAINSTANCIA/050AudienciaJuzgamiento11202200205M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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funge como mecanismo formal para excusarse, adicionalmente, manifestó que el disciplinable no empleo uso de prescripción de términos en el proceso penal ibidem, donde el disciplinable sigue fungiendo como defensor, por lo cual, solicitó no se realizara ningún tipo de imputación contra el abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO

SIERRA.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por la Comisión

tipo de imputación contra el abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO

SIERRA.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de S ucre, se declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con CENSURA. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, con el material probatorio allegado, se logró a dvertir que el profesional del derecho dejó de hacer la gestión encomendada al no comparecer a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento para el 1 de junio de 2022, sin que hubiese solicitado aplazamiento, renunciado al poder conferido, o simplemente justificado su inasistencia.

Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulner ó el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta se evidenció que dejó de hacer las diligencias propias del debe r profesional de atender con celosa dili gencia sus encargos profesionales, ya que debido a su ausencia, resultó frustrada la audiencia concentrada pretendida, ocasionando con suM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01

encargos profesionales, ya que debido a su ausencia, resultó frustrada la audiencia concentrada pretendida, ocasionando con suM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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comportamiento una dilación injustificada del proceso, lo que contribuye indiscutiblemente a una denegación de justici a en detrimento del Estado y de la sociedad.

Dicho lo anterior, para la Sala quedó demostrada la materialidad de la incuria del abogado, pues no atendió una de las gestiones dentro del mandato que había encomendado su cliente, de manera que, según lo reglado en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, el abogado actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que lo cobija, actuando a título de culpa.

Asimismo, señaló la Sala que, si mediara causal alguna por lo que pudiera justificar su inasistencia, debió comunicársela al juez natural dentro del término señalado o cuando este lo requirió para tal fin, por lo que, se perdió la oportunidad procesal, ya que en este caso no ocurrió. Adicionalmente, adujo la sala que la obligación de jus tificar y allegar “pruebas siquiera sumarias de una justa causa”, no surge propiamente de requerimiento alguno realizado por autoridad judicial, sino que proviene netamente de un deber ineludible, el cual surge de manera automática por ministerio de la ley , tal como se plasma en el artículo 372 numeral 3 del Código General del Proceso.

Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y

manera automática por ministerio de la ley , tal como se plasma en el artículo 372 numeral 3 del Código General del Proceso.

Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 11 23 de 2007 como lo son la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta, le impuso como sanción CENSURA.

Para la Sala, el actuar del disciplinable resultó trascendente socialmente, pues la indiligencia de su conducta fue a travé s del curso de un proceso penal, por lo cual el deber de diligencia del abogado seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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intensifica, en la media en que se afecta la credibilidad en la administración de justicia, al hacer pensar que las decisiones judiciales pueden ser dilatadas en el tiempo sin consecuencias.

El perjuicio causado quedó en evidencia, pues, no solo fue respecto a la prestación del servicio de administración de justicia en cuanto se invierten en cada diligencia recursos humanos y técnicos, sino que también fue afectada la credib ilidad de la sociedad en la misma y se trató de una conducta culposa.

DE LA APELACIÓN

El 5 de abril de 2024, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 9 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sincelejo,

El 5 de abril de 2024, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 9 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sincelejo, el cual fue concedido por la Magistratura. 13

Luego de hacer aseveraciones generales sobre los medios de prueba, el principio de contradicción, el disciplinado concretó los argumentos del recurso de alzada en que actuó con lealtad y honestidad, toda vez que notificó la situación médica que le imposibilitó asistir a la audiencia programada para el día 1 de junio de 2022, al abonado telefónico del despacho y al teléfono personal de la Doctora Karina Guerra.

En segundo lugar, el disciplinable realizó un análisis de los medios idóneos para realizar notificaciones en Colombia, donde centro su argumento en el artículo octavo de la Ley 2213 del 2022, argumentando que existen “ una gama de opciones para realizar tale s actos de poner en conocimiento a la otra u otras partes ”. Por lo cual,

13 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/058AutoConcedeApelacion11202200205M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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afirmó no haber faltado al deber de comunicar oportunamente la razón de su inasistencia, debido a que, según el disciplinable, lo allegó a través de llamada telefónica. Manifestó a su vez, que el exigir por parte de la autoridad judicial “ otra forma de poner en conocimiento lo

de su inasistencia, debido a que, según el disciplinable, lo allegó a través de llamada telefónica. Manifestó a su vez, que el exigir por parte de la autoridad judicial “ otra forma de poner en conocimiento lo antes informado”, tiene relevancia solo de forma técnica, mas no de fondo en la situación predicada, por lo cual solicitó se revocase la sanción impuesta.

Por ú ltimo, el disciplinable manifestó que la trascendencia social del comportamiento desplegado no fue acreditada de manera fehaciente, al no determinarse la afectación a la comunidad, toda vez que, dentro el proceso penal no se afectó por causas atribuibles a l disciplinable, por el contrario, declaró - que los retrasos han sido debido a causas atribuibles a la administración de justicia, la fiscalía y defensa que lo antecedieron, por lo cual afirmó que se le quería endilgar o reprochar una situación que no le e s atribuible por el devenir del proceso. Por lo cual, en razón a los múltiples argumentos planteados consideró que no se le debió sancionar, ya que, siguiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, no se afectó ostensiblemente a la administración de justicia.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de mayo de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.14

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

14 Archivo virtual/02SEGUNDAINSTANCIA/001Acta70001250200020220020501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357

Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus art ículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación co n el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autono mía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 2016 17 y C112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda refere ncia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que

Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Discipl inaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constituc ional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 1 9 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institu cional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte C onstitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (p arcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para

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En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de los recursos de apelación presentados.

2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable del abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.817.044 , y tarjeta profesional No . 213006 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , mediante certificado No. 577809 de 28 de septiembre de 2022.

3.- De la apelación.

En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 9 de febrero de 2024, y la misma se notificó el 22 de marzo de la misma anualidad, por correo electrónico al disciplinable, al Ministerio público y al defensor de oficio del encartado. El disciplinable sustentó el recurso de apelación el 5 de abril de 2024, por lo que se consider a presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instan cia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso q ue la providencia que desate dicho recurso sea congruente

conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso q ue la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” . En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que, al disciplinable MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa.

Lo anterior, po rque presuntamente el abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que, en calidad de defensor de confianza de ERWIS JOSÉ GUERRA VERGARA, no compareció, sin justificación alguna, a la audiencia concentrada y que se encontraba programada para el día 1 de junio de 2022 al interior del proceso penal N°. 700016001034201601926.

JOSÉ GUERRA VERGARA, no compareció, sin justificación alguna, a la audiencia concentrada y que se encontraba programada para el día 1 de junio de 2022 al interior del proceso penal N°. 700016001034201601926.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra to tal coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

5.- Del caso en concreto.

El presente proceso disciplinario tuvo origen en virtud de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) , con el fin de investigar disciplinariamente al abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA, ante su inasistencia injustificada a la audiencia concentrada programada al interior del proceso penal N°. 700016001034201601926, adelantado contra ERWIS JOSÉ GUERRA VERGARA , por el punible de extorsiónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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agravada.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, sancionó al abogado por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con CENSURA.

A su turno, en su escrito el apelante alegó que había realizado

prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con CENSURA.

A su turno, en su escrito el apelante alegó que había realizado comunicaciones por medios telefónicos al número del despacho y personal de la magistr ada encargada del proceso penal referido, al momento de práctica de la diligencia concentrada fallida. En consecuencia, se hace necesario revisar las actuaciones y pruebas principales allegadas al plenario así:

  • Poder conferido al abogado MIGUEL ÁNGEL PIN TO SIERRA por el señor ERWIS JOSÉ GUERRA VERGARA al interior del proceso No. 700016001034201601926. 19.
  • Comunicación a través de correo electrónico con fecha 15 de marzo de 2022, donde se informa la programación para la realización de la audiencia concentr ada el día 1 de junio de

202220.

  • Acta de audiencia del 1 de junio de 2022, por la que se deja constancia de la asistencia de la fiscal encargada, la inasistencia de la víctima y del procesado, junto con el fracaso por inasistencia de la defensa21.

19 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/002QuejasAnexos1120220205/54. 20 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/002QuejasAnexos1120220205/116 21 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/002QuejasAnexos1120220205/121M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14357 Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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Radicado No. 700012502000202200205 01 Abogado en apelación de sentencia

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  • Oficio No. 2077, por medio del cual se requiere al doctor MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA para que en un término no mayor a 3 días informe al despacho las razones por las cuales no asistió a la diligencia programada, so pena de compulsar copias22. • Constancia de envío del requerimiento referido23.
  • Respuesta del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de Sincelejo, con fecha 28 de junio de 2023, por medio del cual se responde el requerimiento realizado por la Comisión Seccional De Disciplina Judic ial de Sucre, por medio del cual, después de revisar el expediente digital, se determinó que el abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA pese a ser requerido en debida forma, no realizó pronunciamiento alguno, razón por la cual al transcurrir el término otorgado, se procedió con la respectiva compulsa de copias 24.
  • Respuesta del Juzgado Q

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