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CNDJ - F70001250200020220021601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001250200020220021601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14049

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 70001250200020220021601 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable JAVIER TINOCO LAMADRID , con ocasión de la sentencia dictada el 19 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV para la época de los hechos , por la infracción al deber señalado en el art ículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

HECHOS INFORMADOS

En audiencia concentrada del 6 de junio de 2022 al interior del proceso penal No. 700016001035201900048 , seguido contra Jader Manuel Hernández por el delito de hurto calificado y agravado, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo

1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Johnny José Fortich Abisambra (ponente) y Emiro Eslava Mojica.A 14049

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Eslava Mojica.A 14049

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ABOGADO EN APELACIÓN

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compulsó copias contra el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, por su inasistencia injustificada como defensor de confianza.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Trámite preliminar y apertura . Acre ditado que JAVIER TINOCO LAMADRID se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.522.341 y es portador de la tarjeta profesional No. 2 37.024 expedida por el C. S. de la J., así como la existencia de sanciones en su contra 2, en proveído del 24 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre ordenó la apertura de proceso disciplinario3.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en presencia del disciplinado y su defensor de oficio 4, los días 5 de diciembre de 20235 y 6 de febrero de 2024 6, incorporándose como pruebas documentales copia del proceso penal No. 7000160010352019000487, y certificación del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, sobre la debida notificación de los int ervinientes para l a audiencia del 6 de junio de

20228. No se recibió versión libre.

Formulación del cargo . En la última sesión el magistrado instructor

Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, sobre la debida notificación de los int ervinientes para l a audiencia del 6 de junio de

20228. No se recibió versión libre.

Formulación del cargo . En la última sesión el magistrado instructor imputó la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e i ncursión a título de culpa en la

2 Documentos 008 y 061 del expediente digital. 3 Documento 009 del expediente digital. 4 Designado en auto de 23 de octubre de 2023. Documento 019 del expediente digital. 5 Documento 023 del expediente digital. 6 Documento 026 del expediente digital. 7 Documento 002 del expediente digital. 8 Carpetas 004, 010 y 020 del expediente digital.A 14049

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falta tipificada en el artículo 3 7 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus enca rgos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Lo anterior, comoquiera que en calidad de defensor de confianza del señor Jader Manuel Hernández, investigado por el delito de hurto calificado y agravado al interior del proceso penal No. 700016001035201900048, no asistió a la audiencia concentrada fijada para el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo , pese a estar debidamente notificado, ni justificó su incomparecencia ante el despacho . De tal manera, pudo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación.

Audiencia pública de juzgamiento . En presencia de los defensores de oficio y de confianza , tuvo lugar los días 8 9, 14 de marzo 10, 23 de abril11, 312 y 15 de mayo de 202413. Sin pruebas por practicar, el último alegó de conclusión manifestando que el juzgado compulsante no

9 Documento 040 del expediente digital. 10 Documento 046 del expediente digital. 11 Documento 051 del expediente digital. 12 Documento 056 del expediente digital. 13 Documento 060 del expediente digital.A 14049

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9 Documento 040 del expediente digital. 10 Documento 046 del expediente digital. 11 Documento 051 del expediente digital. 12 Documento 056 del expediente digital. 13 Documento 060 del expediente digital.A 14049

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requirió al abogado para que se excusara de la inasistencia. Recalcó en que el proceso penal continuó con normalidad, en tal medida, no existió una dilación.

LA DECISIÓN APELADA

En proveído del 19 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID , como autor de la falta enrostrada14.

Efectuada la valoración de las pruebas, estableció que como defensor de confianza del señor Jader Manuel Hernández al interior del proceso penal No. 700016001035201900048, no asistió a la audiencia concentrada programada para el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, ni justificó su incomparecencia ante el despacho , aún cuando fue debidamente convocado . Por tanto, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación.

Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, ni justificó su incomparecencia ante el despacho , aún cuando fue debidamente convocado . Por tanto, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación.

En punto de la antijuridicidad y la culpabilidad, precisó que vulneró injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales en la modalidad culposa por negligencia, pues “no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su c liente, sino una violación

14 Documento 063 del expediente digital.A 14049

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al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado y desprendido con la labor que se le puso en su custodia”15.

A efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta dicha modalidad, la trascendencia soci al, el perjuicio causad o y la existencia de antecedentes disciplinarios, -se desarrollarán en las consideraciones-.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el defensor de confianza apeló16. Reprochó que en el análisis de culpabilidad, el a quo no estableciera si se trató de una falta realizada con culpa grave o grav ísima. Apoyó su afirmación en la “Sentencia Sección Segunda del 9 de diciembre de 2019), radicado

análisis de culpabilidad, el a quo no estableciera si se trató de una falta realizada con culpa grave o grav ísima. Apoyó su afirmación en la “Sentencia Sección Segunda del 9 de diciembre de 2019), radicado 09-12-2019-11001-03-25000”, del Consejo de Estado.

Refirió que “no se realizó ningún análisis ” y sin observar los pr incipios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se impusieron dos sanciones -suspensión y multa -, pues si bien concurrió el criterio de trascendencia social, no se tuvo en cuenta que la conducta se produjo en una sola oportunidad y se impu tó a títu lo de culpa , en tal medida, solicitó modificarla por una censura.

Concedido el medio de impugnación 17, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 3 de septiembre de 2024 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente18.

15 F. 33 y 34 de la sentencia; sic a lo transcrito. 16 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a lo s intervinientes el 13 de agosto de 2024, y el recurso se interpuso el 15 del mismo mes y año. Documentos 064 y 065 del expediente digital. 17 En auto del 22 de agosto de 2024. Documento 068 del expediente digital. 18 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14049

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación19, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.

De entrada, es notorio el desatino del apelante, en la medida que en el régimen disciplinario de los abogados el juicio de culpabilidad respecto a la modalidad culposa de la falta, no está supeditado a la modulación de “grave o gravísima”, según lo indica el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007: “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”, contrario a lo que sí ocurre en el sistema aplicable a los servidores públicos. De tal manera, deviene inaplicable al sub examine, la sentencia invocada en el recurso y proferida por el Consejo de Estado, por cuanto dicha autoridad no ejerce control jurisdiccional en torno a los procesos disciplinarios regidos por el Código Disciplinario del Abogado.

Aquí resulta relevante precisar, que en el r égimen disciplinario de los

autoridad no ejerce control jurisdiccional en torno a los procesos disciplinarios regidos por el Código Disciplinario del Abogado.

Aquí resulta relevante precisar, que en el r égimen disciplinario de los servidores públicos (Ley 1952 de 2019) la culpabilidad culposa puede ser calificada como culpa gravísima o culpa grave20, lo cual tiene una

19 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. 20 Artículo 29. CULPA: (...) Habrá culpa g ravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiest a de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesari o que cualquier persona del común im prime a sus actuaciones.A 14049

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importancia capital, en la medida que dependiendo de esa calificación, oscilarán los marc os sancionatorios conforme a lo normado en el artículo 48, pero como en el Código Disciplinario del Abogado, la culpa aparece plenamente regulada en el artículo 5, no ofrece ninguna clase de vac ío que permita siquiera por vía de integración (artículo 16), acudir a estos institutos, máxime cuando cont ravienen la especial naturaleza de este particular ordenamiento.

Por otra parte, contrario a lo expuesto por el defensor, el a quo sí se

acudir a estos institutos, máxime cuando cont ravienen la especial naturaleza de este particular ordenamiento.

Por otra parte, contrario a lo expuesto por el defensor, el a quo sí se ocupó de analizar los criterios que orientaron la imposición de la sanción, la cual valga aclarar, no se trató de “dos sanciones”, sino de un correctivo de suspensión concurrente con multa, tal como habilita el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 42. Multa. (…) Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código.”. (negrilla y subrayado fuera de texto).

Frente a la fijación de la sanción, en la sentencia apelada se señaló lo siguiente:

“Trascendencia social. Trasciende socialmente la conducta del abogado en cuanto a la inasistencia a la audiencia programada por el Juzgado Penal de Sincelejo, porque se ha de tener en cuenta que se trataba de un proceso penal donde el deber de diligencia del abogado se intensificaba porque la víctima y la sociedad esperaban credibilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Su inasistencia a la audiencia tiene como consecuencia que la comunidad pierda credibilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia al comprobar que las decisiones judiciales se pueden dilatar en el tiempo por la inasistencia injustificada de una de las partes sin ninguna consecuencia.

Modalidad de la conducta. Se procede por conducta culposa, toda vez

justicia al comprobar que las decisiones judiciales se pueden dilatar en el tiempo por la inasistencia injustificada de una de las partes sin ninguna consecuencia.

Modalidad de la conducta. Se procede por conducta culposa, toda vez que se trató de la trasgresión del deber objetivo de cuidado, concretamente,A 14049

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el de actuar con celosa diligencia, dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia.

Perjuicio causado. Se causa no solo perjuicio a la prestación del servicio público de administración de justicia por la inversión de recursos humanos y técnicos, sino que también se afecta como se dijo antes la credibilidad en el sistema judicial por la desconfianza que genera el hecho de que un proceso se tenga que dilatar por la ausencia injustificada de uno de los operadores del sistema.

Conforme a las anteriores circunstancias anotadas y en atención a que revisados el certificado de antecedentes disciplinario (sic), se puede observar que el doctor Javier Tinoco Lamadrid le registra una sanción disciplinaria de CENSURA, por la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado se sancionará al profesional del derecho con

SUSPENSIÓN Y MULTA (…)”21.

Así pues, es evidente que se ocupó in extenso, en justificar los

conducta, el perjuicio causado se sancionará al profesional del derecho con

SUSPENSIÓN Y MULTA (…)”21.

Así pues, es evidente que se ocupó in extenso, en justificar los motivos que orientaron la sanción, de cara a los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, anunciándose desde ya que no se accederá a la petición elevada por el apelante, en la medida que si bien es cierto se trató de una falta culposa, concurrieron otros elementos como la trascendencia social -respecto de la cual no ofreció reparo y admitió su adecuación-, el perjuicio causado a la administración de justicia, dada la imposibilidad de evacuar de manera célere el proceso penal, y más relevante aún, se aludió a una circunstancia de agravación por la existencia de antecedentes disciplinarios, como se desprende del certificado No. 4604497, donde registra una censura el 3 de noviembre de 202122, situación que frente a los principios de necesidad y razonabilidad implica un correctivo más drástico ante la reincidencia en el quebrantamiento de sus deberes profesionales, de modo que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión concurrente con multa de un (1) SMLMV para la época de los hechos, se torna proporcional en respuesta a la

21 F. 34 a 36 del fallo. 22 Documento 061 del expediente digital.A 14049

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facultad punitiva estatal de conformidad con lo acaecido en el sub examine.

En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional y multa de un (1) SMLMV para la época de los hechos , al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a q ue haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el dest inatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el dest inatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.A 14049

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TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en e l Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoA 14049

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Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de 2024

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 70001250200020220021601A 14049

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Sala n.º 061 del diecisiete (17) de octubre de 2024

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Sala n.º 061 del diecisiete (17) de octubre de 2024

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acos tumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente decisión.

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado Javier Tinoco Lamadrid por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 d e 2007, por haber inasistido, sin justificación alguna, a la audiencia concentrada del 6 de junio de 2022, programada dentro del proceso penal 2019 038 seguido contra Jader Manuel Hernández.

Así, debe aclararse que el presente salvamento es de carácter pa rcial, por cuanto se compart ió la declaratoria de respon sabilidad del investigado, pero se resalta para determinar que el importe de la sanción debía ser de un (1) salario mín imo legal mensual vigente, se tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalida d y el perjuicio causado.

Sobre el particular, esta col egiatura ha precisado que, durante el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción, es pertinente garantizar el principio de proporcionalidad , el cual es entendido como la delimitación expresa de «si el sacrificio es desmedido a partir d el examenA 14049

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garantizar el principio de proporcionalidad , el cual es entendido como la delimitación expresa de «si el sacrificio es desmedido a partir d el examenA 14049

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integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta»23.

En la misma línea, a partir del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, la Comisión ha preceptuado en múltiples proveídos 24 que la utilización de los criterios generales de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 ejusdem debe s er motivada porque de lo contrario tales criterios no podrán ser considerados.

Puntualmente, se ha enfatizado en que es carga del juzgador en el régi men disciplinario del abogado, en atención al artículo 46 ibidem, «cumplir con el principio de motivación a partir de la definición completa y explícita de las razones en “la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”»25.

En ese sentido, sobr e este asunto me apartó de la decisión adoptada por la Sala, toda vez que en el caso concreto, no se alcanzó el estándar argumentativo por parte de la primera instancia, para acreditar la configuración del criterio general de trascenden cia social de la fal ta, mismo que, esta corporación ha indicado, no opera de forma automática.

argumentativo por parte de la primera instancia, para acreditar la configuración del criterio general de trascenden cia social de la fal ta, mismo que, esta corporación ha indicado, no opera de forma automática.

23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, senten cia del 21 de octubre de 2021, ra dicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Ro dríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00 291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de

Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Ibidem.A 14049

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Al respecto , la Comisión precisó en sentencia del 5 de octubre de 2021 reiterada en decisiones posteriores 26 que aun cuando la comisión de cualquier falta consignada en el Estatuto Disciplinario del Abogado lleva implícita la afectación relevante de un deber profesional, solo en ciertos casos la actuación reprochada traspasa el ámbito individual y se proyecta negativamente en l a comunidad, como para configurar el criterio de graduación de la «trascendencia social de la conducta».

En el mismo sentido, la primera instancia utilizó el criterio de la modalidad de la conducta, la cual fue endilgada a título culposo, es decir que co nstituía un factor favorable a ser tenido en cuenta en e l momento de la determinación de la sanción.

Por último, en lo que tiene que ver con el perjuicio causado, el fallador deberá, al amparo del principio de motivación, demostrar la causación del

momento de la determinación de la sanción.

Por último, en lo que tiene que ver con el perjuicio causado, el fallador deberá, al amparo del principio de motivación, demostrar la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujeto s involucrados por la comisión de la falta. De lo contrario, será inocuo e improcedente manifestar su configuración. 27 En igual sentido se pronunció la Cote Constitucional a través de sentencia T -316 d e 2019 al revisar la

26 Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radic ado n.º 520011102000 2017 00741 0 1, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia d el 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodrí guez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicad o n.º 250001102000 2017 00467

Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicad o n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 150011102000 2017 00725 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Discipli na Judicial, sentencia del 5 de o ctubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 70001250200020220021601

ABOGADO EN APELACIÓN

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proporcionalidad de la imposición d e una sanción disciplinaria. Sobre el particular manifestó:

[…]como lo reconoce el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura en sus sentencias, en este caso no se probó un daño concreto a los intereses de alguno de los clientes de la accio nante, es decir, que si bien hubo una afectación abstracta por el incumplimiento del deber de lealtad que se concretó en la falta ya descrita, ello no causó una lesión específica para ninguno de los s ujetos comprometidos, ya que, como se encontró probado e n el proceso, no se verificó la existencia de algún tipo de beneficio en favor de Telefónica o de un perjuicio en la toma de decisiones para la SIC, como

comprometidos, ya que, como se encontró probado e n el proceso, no se verificó la existencia de algún tipo de beneficio en favor de Telefónica o de un perjuicio en la toma de decisiones para la SIC, como consecuencia de los contratos suscritos.

En síntesis, para aplicar el criterio de graduación de la s entencia que se refiere al perjuicio causado con ocasión de la falta imputada, era necesario que se demostrara de manera clara, precisa y concisa en qué consistió el daño que el disciplinado ocasionó.

Así, entonces, respetuosamente consider é que lo proced ente era reducir el correctivo a censura, en vista de la falta de acreditación de los tres criterios de g

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