🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F70001250200020230007001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F70001250200020230007001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO

Informante: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE SAN MARCOS, SUCRE Radicación: 70001-25-02-000-2023-00070-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 08.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Pol ítica de Colombia 1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia del 30 de agosto de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre,2 por medio de la cual , se declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem y la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi ón, en la instancia que se ñale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Johnny José Fortich Abisambra y Emiro Eslava Mojica . (Expediente Digital, primera instancia, archivo 48. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 20

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Oscar Enrique Herrera Rodelo , se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.747.424 y es portador de la tarjeta profesional de abogad o No. 88.581 del Consejo Superior de la Judicatura.3

Igualmente se verificó que el disciplinado contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios:

  • Sanción de exclusión impuesta mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, inicio de sanción 25 de mayo de 2017. - Sanción de exc lusión y multa de cien (100) SMLMV vigentes para el 2013, impuesta mediante sentencia del 25 de enero de 2018; inicio de sanción 23 de marzo de 2018. - Sanción de exclusión impuesta mediante sentencia del 2 5 de febrero de 2018; inicio de sanción 31 de mayo de 2018.

sanción 23 de marzo de 2018. - Sanción de exclusión impuesta mediante sentencia del 2 5 de febrero de 2018; inicio de sanción 31 de mayo de 2018.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se origin ó en virtud de la compulsa de copias 4 ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre a través del auto del 3 de junio de 2022 dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2022-00031-00 que se surtía en dicho despacho, en donde el abogado investigado fungía como apoderado de la accionante.

Lo anterior, por cuanto estudiando el Juzgado la demanda radicada por el investigado en representación de la parte de mandante, verificó que el encartado no se encontraba legalmente habilitado para ejercer la profesión, al haber sido objeto de varias sanciones disciplinarias severas, como la exclusión de la profesión, compulsánd ose copias para que se investigara la posible incursión de falta disciplinaria.

4. TRÁMITE PROCESAL

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02.Página 3 | 20

Por reparto de fecha del 28 de febrero de 2023 5, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del magistrado Efraín Antonio Manotas Acuña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, quien, mediante providencia del 18 de diciembre de 2023 6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

Acuña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, quien, mediante providencia del 18 de diciembre de 2023 6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 14 de febrero de 2024 ,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, se declaró fracasada ante la inasistencia de l disciplinado, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole como defensora de oficio a la abogada Isabel Milena Solorzano Romero.

El 11 de marzo de 2024,8 se continuó con la anterior diligencia en presencia de la defensora de oficio del investigado, en la cual se dio lectura a la compulsa de copias ordenada en contra del abogado disciplinable y se corrió traslado de las pruebas documentales allegadas.

El 6 de junio de dicha anualidad,9 en audienci a de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, así:

Formulación de cargo s.10 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos en contra del investigado, por:

Cargo Único. El presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, en concordancia con el artículo 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artí culo 39, ibídem, normas que a la letra establecen:

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03.

en la falta prevista en el artí culo 39, ibídem, normas que a la letra establecen:

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 24. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15, minuto 7:50.Página 4 | 20

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “Artículo 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen

inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, estando excluido de la profesión de abogado conforme a lo dispuesto en sentencia de segunda instancia dictada dentro de los procesos disciplinarios con radicados Nos. 2015-00107-01, 2015-00768-01 y 2016-00213-01, aceptó el 9 de abril de 2022 poder conferido por el señor Ángel Mario Pedroza Pérez para adelantar proceso ejecutivo singular, presentando de esta

2016-00213-01, aceptó el 9 de abril de 2022 poder conferido por el señor Ángel Mario Pedroza Pérez para adelantar proceso ejecutivo singular, presentando de esta manera, el poder y la respectiva demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucr e, despacho judicial que efectuando la respectiva consulta, advirtió la inhabilidad presentada por el apoderado del actor ; ordenándose en razón a ello, la compulsa de copias que dio origen a la presente investigació n disciplinaria.

El 18 de julio de 2024 ,11 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento , en la cual, se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del investigado.

Alegatos de conclusión de la defensora de oficio .12 Indicó que, si bien existía una demanda presentada el 25 de mayo de 2022 por parte del abogado investigado, lo cierto era qu e el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre había verificado la vigencia de la tarjeta profesional del abogado, previo a admitir la demanda encontrando que el mismo se encontraba excluido de la profesió n, razón

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 45. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 44, minuto 2:22.Página 5 | 20

por la cual, no había ad elantado el togado dicha gestión, sin haberse en todo caso, constatado el fundamento de la mencionada sanción.

De igual manera, consideró que debía tenerse en cuenta que el investigado era una persona de avanzada edad, presumiéndose que tal vez el acceso a los medios

constatado el fundamento de la mencionada sanción.

De igual manera, consideró que debía tenerse en cuenta que el investigado era una persona de avanzada edad, presumiéndose que tal vez el acceso a los medios electrónicos se le dificultaba ; sin que, en todo caso , su conducta hubiese generado perjuicios.

Pruebas. En las diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 2022-0003100 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San

Marcos, Sucre.13

2. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 2024-0826.14

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre15, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem y la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el ar tículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo.

En primer lugar, la Seccional indicó que se encontraba verificada la comisión del tipo disciplinario endilgado contemplado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por parte del investigado , quien había presentado demanda y poder para actuar

En primer lugar, la Seccional indicó que se encontraba verificada la comisión del tipo disciplinario endilgado contemplado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por parte del investigado , quien había presentado demanda y poder para actuar dentro del trá mite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado con el No. 202300031-00 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Circuito de San Marcos —Sucre, pese a encontrarse sancion ado disciplinariamente con exclusión de

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 6 en adelante. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 46. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 48.Página 6 | 20

la profesión como era posib le de verificarse en el certificado de antecedentes disciplinarios allegado.

En dicho documento, manifestó la Seccional que era posible verificar que las sanciones impuestas al profesional habían sido dictadas el 25 de junio de 2018, dentro del trámite del proceso disciplinario radicado N o. 2015-00107-01, con exclusión y multa al haber sido declarado responsable de la comisión de la falta consagrada en los numerales 11 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, se advertía sanción ordenada el 24 de febrero de 2017, dentro del trámite del proceso disciplinario con radicado N o. 2015-00768-01, mediante la cual se sancionó al profesional del derecho doctor Oscar Enrique Herrera Ro delo, con exclusión al haber sido declarado responsable de la comisión de la falta consagrada

del proceso disciplinario con radicado N o. 2015-00768-01, mediante la cual se sancionó al profesional del derecho doctor Oscar Enrique Herrera Ro delo, con exclusión al haber sido declarado responsable de la comisión de la falta consagrada en los numerales 11 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, se constataba sanción impuesta el 25 de junio de 2018, dentro del trámite del proces o disciplinario con radicado No. 2016 -00213-01, por medio de la cual se sancionó al investigado con exclusión al haber sido declarado responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; sanciones que habían sido anotadas como antecedentes disciplinarios desde el 25 de junio de 2018, 24 de febrero de 2017 y 25 de junio de 2018, sin que se encontrara c omprobado que el togado hubiese solicitado rehabilitación de conformidad con lo acreditado en la certif icación del 8 de jul io de 2024, detentando en la actualidad tarjeta profesional no vigente.

En vista de lo anterior, concluyó la Magistratura que al momento de otorgársele poder al abogado investigado por parte del señor Ángel Mario Pedroza Pérez , el encartado se encontraba sancionado con exclusión en tres oportunidades diferentes, razón por la cual, no podría ejercer su profesión, intentando inclusive presentar la demanda ejecutiva laboral que le había sido encomendada.

Respecto de la antijuridicidad, indicó la Seccional qu e el profesional del derecho había afectado injustificadamente el deber contenido en el numeral 14 del artículo

demanda ejecutiva laboral que le había sido encomendada.

Respecto de la antijuridicidad, indicó la Seccional qu e el profesional del derecho había afectado injustificadamente el deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 ; así como también, la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibidem, al haber presenta do demanda y poder p ara actuarPágina 7 | 20

dentro del trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado con el No. 2022 -00031-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos , Sucre, estando excluido de la profesi ón de abogado con forme a lo dispuesto en sentencias de segunda instancia dictada s dentro de los procesos disciplinarios radicado s Nos. 20001110200020150010701, 70001110200020150076801 y 70001110200020160021301. Asimismo, con relación a la culpabilidad, co nsideró la Seccional que el investigado había desplegado la conducta reprochada de manera dolosa ante el conocimiento que detentaba de la s tres sanciones impuestas en su contra, dirigiendo su voluntad a pesar de ello, a infringir la norma deontológica y la decisión judicia l que lo había sancionado.

Finalmente, respecto de la graduación de la sanción, consideró la Seccional que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuale s legales vigentes resultaba necesaria, razonable y proporcional , teniendo en cuenta, la modalidad dolosa de su conducta y el perjuicio causado a la administración de justicia ;

meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuale s legales vigentes resultaba necesaria, razonable y proporcional , teniendo en cuenta, la modalidad dolosa de su conducta y el perjuicio causado a la administración de justicia ; inobservando además, las decisiones judiciales.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado16 al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 29 de octubre de 2024 para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribu ciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la pr ofesión, as í como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

16 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01.Página 8 | 20

A pesar que el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que entró en vigencia el nueve (9) de octubre, que modifica la Ley Estatutaria de Administración d e Justicia, eliminó dicha figura, la Corporación, en virtud del principio de favorabilidad, continuará conociendo en el grado jurisdiccional de consulta, todas aquellas sentencias desfavorables para los disciplinados que no

Justicia, eliminó dicha figura, la Corporación, en virtud del principio de favorabilidad, continuará conociendo en el grado jurisdiccional de consulta, todas aquellas sentencias desfavorables para los disciplinados que no fueron apeladas en el término pr evisto en el Estatuto Disciplinario del Abogado hasta el nueve (9) de octubre de 2024, por tratarse de situaciones consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 de mayor beneficio para el procesado.

En consecuencia, l a Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de agosto de 2024, pro ferida por la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numera l 4º ibídem y la comisión de la falta discipl inaria consagrada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo.

  • Garantías procesales

La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del pr oceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, el 28 de febrero de 2023 ,17 se efectuó el reparto del informe en contra del

necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, el 28 de febrero de 2023 ,17 se efectuó el reparto del informe en contra del abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo y se procedió a acreditar la condición d e abogado de l disciplinable. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2023 18 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05.Página 9 | 20

Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 14 de febrero19, 11 de marzo,20 18 de abril,21 6 de junio22 y 18 de julio de 202423 en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento ; fijándose el respectivo edicto24. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código D isciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la val oración jurídica del cargo, los argumentos de defensa de la defensora de oficio del disciplinado, la fundamentación de la cali ficación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción.

También se efectuaron las notificaciones de la sentencia el 4 de septiembre de 2024,

disciplinado, la fundamentación de la cali ficación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción.

También se efectuaron las notificaciones de la sentencia el 4 de septiembre de 2024, tal como se acredita en el archivo 49 del expediente digital ,25 sin que se presentara recurso de apelación alguno.

Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos que se le reprocharon al investigado que dieron paso a que fuera declarad o disciplinariamente responsable datan del 9 de abril de 2022 , fecha en la cual, al encartado se le confirió poder especial, amplio y suficiente para iniciar y llevar a término proceso ejecutivo singular por parte del señor Ángel Mario Pedroza Pérez. De ahí que no ha n transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 , por lo que no se encuentra configurada la prescripción de la falta disciplinaria endilgada al togado.

  • Tipicidad

Al encartado se le endilgó la incursión en la falta contenida en el artículo 3 9 de Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem en razón a que encontrándose excluido de la profesión con ocasión a las sa nciones que le fueron impuestas previamente , aceptó el encargo

19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 08. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 13. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30.

20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 13. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 49.Página 10 | 20

profesional de promover a favor del señor Ángel Mario Pedroza Pérez proceso ejecutivo singular, presentando el poder y la respectiva demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre.

Sobre la referida falta, esta Corporación ha señalado que “Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica : debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión.

Puestas así las co sas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercic io de la profesión e n aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le

supone el ejercic io de la profesión e n aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer , por cualquier o tro motivo de terminado en la ley” 26. (Negrilla fuera del texto original).

Visto lo anterior, esta Corporación considera que con el fin de verificar sí la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a l abogado encuadra en la descripción típica de la norma cita da, es necesario est udiar el certificado de antecedentes disciplinarios No. 20240826 obrante a folio 46 del expediente digital, en el cual, se evidencian las siguientes anotaciones: - Sanción de exclusión impuesta a través de sentencia del 24 de febrero de 2 017, respecto del pr oceso con radicado No. 70001110200020150076801, registrada el 25 de mayo de 2017. - Sanción de exclusión y multa impuesta por medio de la sentencia del 25 de enero de 2018 de ntro del proceso disciplinario con radicado No. 20001110200020150010701, registrada el 25 de enero de 2018.

26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 68001110200020170098101 del 12 de febrero de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 11 | 20

  • Sanción de exclusión ordenada mediante sentencia del 25 de enero de 2018 dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. 70001110200020160021301, registrada el 31 de mayo de 2018.

Asimismo, de la documental correspondient e al proceso ejecutivo con

de 2018 dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. 70001110200020160021301, registrada el 31 de mayo de 2018. Asimismo, de la documental correspondient e al proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00031-00, es posible observar las siguientes actuaciones desplegadas por el investigado:

El 9 de abril de 2022 27, ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, el señor Ángel Mario Ped roza Pérez confirió poder al abogado disciplinado con el fin de que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo singular en contra del señor Juan Bautista Alvarado con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas.

En vista de lo anterior, el 25 de mayo de 2022 28, el abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo radicó demanda ejecutiva en representación de su cliente, aportando junto con ella, el poder a él conferido, así como también, una solicitud de medidas cautelares.

Una vez repartida la mencionada a cción, el 3 de junio de 2022 29 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, procedió a estudiar la demanda instaurada advirtiendo que la misma adolecía de defectos que impedían proferir un prove ído favorable por cuanto el disciplinado carecí a de derecho de postulación para adelantar el referido proceso. Lo anterior, luego de constatar que , efectuada la consulta de rutina al Registro Nacional de Abogados, se evidenció que el investigado había sido objeto de varias sanciones disciplinarias seve ras como la de exclusión de la profesión, detentando su tarjeta profesional como no vigente, considerando que se

de Abogados, se evidenció que el investigado había sido objeto de varias sanciones disciplinarias seve ras como la de exclusión de la profesión, detentando su tarjeta profesional como no vigente, considerando que se edificaba sobre este una causal de inhabilidad legal para ejercer su profesión; absteniéndose en razón de ello a librar mandamiento de pago.

De esta manera, considera esta Colegiatura que los elementos del tipo disciplinario endilgado se encuentran acreditados, por cuanto, habiendo sido el encartado efectivamente excluido de la profe sión en virtud de las

27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 3. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 6. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 11.Página 12 | 20

anotadas investigacio nes disciplinarias , aceptó en el año 2022 poder otorgado por el señor Ángel Mario Pedroza Pérez ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla y procedió a radicar la demanda correspondiente ante el Juzgado Informante, pretendiendo acreditarse como el apoderado de la part e demandante, pese a encontrarse excluido de su profesión, constituyendo su actuar un ejercicio ilegal de la misma.

De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 29, en concordancia con el artículo 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que expone:

“Artículo 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

artículo 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que expone:

“Artículo 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 3 9. También constituy e falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las di sposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “ el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a l as reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”.

  • Antijuridicidad

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 1 4 del artículo 28 ibídem, que refiere:Página 13 | 20

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cump lir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Para la Comisión, no existe duda de que el disciplinado vulneró el deber citado, pues

abogado: (…)

14. Respetar y cump lir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Para la Comisión, no existe duda de que el disciplinado vulneró el deber citado, pues incumplió las disposiciones relativas a las i ncompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Ello en razón a que, habiéndosele impuesto sanción de exclusión, el investigado se apartó de la conducta esperada consistente en abstenerse de ejercer la profesión, optando por el contrario en continuar con su práctica jurí dica, aceptando el poder confer ido por su cliente y presentando la demanda ejecutiva encomendada ante el Juzgado informante.

Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, casti ga las conductas que atentan contra los deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comp ortamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, se constata que los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, renunciando o sustituyendo sus encargos cuando le fuera aplicable , fue inobse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...