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CNDJ - F70001250200020230086001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001250200020230086001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202300860 01 Aprobado según Acta N. 70 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

La Comisión procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado GABRIEL ANDRÉS OROZCO OCHOA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber regulado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada el 27 de septiembre de 2023 por el Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, en contra del profesional del derecho Gabriel Andrés Orozco Oc hoa, dentro del proceso disciplinado No. 2020 -00119-00, por no asistir injustificadamente a las audiencias programadas para los días 1° de

1 Magistrado Ponente: Johnny José Fortich Abisambra y Emiro Eslava Mojica.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1 Magistrado Ponente: Johnny José Fortich Abisambra y Emiro Eslava Mojica.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202300860 01

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junio, 22 de agosto y 27 de septiembre de 2023, en calidad de defensor de oficio del abogado Atenor del Cristo Pérez Ortega.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de febrero de 2024 2, se constató que el abogado GABRIEL ANDRÉS OROZCO OCHOA , se identifica con l a cédula de ciudadanía No. 1.102’869.974 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 323.394, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado3 no registraba sanciones para esa fecha.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 27 de octubre de 2023, al Magistrado Johnny José Fortich Abisambra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 18 de marzo de 2024, en el

Magistrado Johnny José Fortich Abisambra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 18 de marzo de 2024, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de abril de ese año.

2 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

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El auto de apertura de la investigación disciplinaria fue enviado el 8 de abril de 2024 al correo electrónico gabrielorozco8a@gmail.com4 obrante como dirección de notificación del abogado investigado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5.

2Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 17 de abril de 2024 se instaló la audiencia, a la cual asistió el investigado, se le puso de presente el origen de la actuación disciplinaria, el togado asumió su propia defensa y procedió a rendir versión libre en la cual indicó lo siguiente:

“Bueno, primero que todo, buenos días, un gusto estar aquí con ustedes exponiendo pues la falta que fue en el proceso contra el abogado Aníbal Garay, donde muchas veces me comuniqué con él, las veces que me

“Bueno, primero que todo, buenos días, un gusto estar aquí con ustedes exponiendo pues la falta que fue en el proceso contra el abogado Aníbal Garay, donde muchas veces me comuniqué con él, las veces que me comuniqué con él, él me dijo que él iba a hacer s u propia defensa y que iba a hacer los papeles, por eso nunca, nunca le di como seguimiento a ese asunto. Dado a conocer este hecho me desentendí del proceso pensando en que pues el señor Aníbal Garay iba a seguir con su defensa defendiéndose propiamente e n ese proceso, porque pues según él, yo no tenía las capacidades ni las cualidades para defenderlo, efectivamente, pues no, no siendo menos correcto dado que no me dedico al litigio. En ese momento pensé que era una buena acción, pues aceptar la renuncia q ue él iba a ejercer su defensa propia, dado a conocer esto yo no me dedico de 100% a la profesión, pues es sabido el tema del Derecho es bastante, estaban muy complejos durante todos estos años y me he dedicado más que todo como al rebusque, en qué sentido , no tengo un trabajo fijo, no tengo un trabajo formal, tampoco tengo las calidades ni las cualidades que pues necesitan en estos momentos los despachos judiciales, como la cobertura electrónica, como internet veinticuatro siete, trabajos que consigo para poder sostenerme, me quitan mucho tiempo y realmente no puedo estar tan pendiente y tan al tanto de las compulsas o copias de procesos que me pongan como abogado de oficio o en su defecto como abogado particular de alguien pues esos son mis alegatos.”6

4 Archivo digital 06 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 4 del cuaderno de primera instancia.

pongan como abogado de oficio o en su defecto como abogado particular de alguien pues esos son mis alegatos.”6

4 Archivo digital 06 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 4 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 009 del cuaderno de primera instancia.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

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Escuchada la versión libre del investigado se procedió a incorporar las pruebas allegadas con la “compulsa” de copias.

El Despacho de instancia de oficio ordenó requerir al Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que indicara desde qué fecha actuó el investigado como defensor de oficio, si fue bien citado a las audiencias en las que se presentaron las inasistencias, si durante el transcurso del proceso fueron solicitados aplazamientos y presentadas excusas por las inasistencias del togado a las audiencias, y en qué etapa procesal se encontraba el proceso cuando se presentaron las inasistencias.

El 20 de mayo de 2024 fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable.

Durante la diligencia se incorporaron las pruebas solicitadas en audiencia anterior y se ordenó de oficio requerir al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que allegara copia del expediente disciplinario 2020-00119-00.

audiencia anterior y se ordenó de oficio requerir al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que allegara copia del expediente disciplinario 2020-00119-00.

El disciplinado puso de presente que no tenía certeza acerca de si estaba equivocado con el nombre del inculpado en el proceso 202000119-00, que él tenía en su mente al ciudadano Aníbal Garay, por lo que pidió corroboración del despacho de instancia. El d espacho de instancia le respondió que se solicitó copia de esa actuación para corroborar esa información.

Igualmente, se le preguntó al togado si tenía pruebas para solicitar, respecto de lo cual indicó que no.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

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El 6 de junio de 2024 fue reanudada la diligencia, a la cual asistió el ahora sancionado. Durante la diligencia se incorporaron las pruebas solicitadas en audiencia anterior y se procedió a formular cargos así:

Imputación fáctica:

El investigado, en calidad de defensor de oficio, dejó de asistir a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para el 1° de junio, “ 27 de junio ”, y 22 de agosto de 2023, sin que obrara justificación ante el despacho judicial, a pesar de haber sido notificado de la convocatoria a las mismas, dentro del proceso disciplinario

de junio, “ 27 de junio ”, y 22 de agosto de 2023, sin que obrara justificación ante el despacho judicial, a pesar de haber sido notificado de la convocatoria a las mismas, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2020-00119-00 seguido en contra del letrado Atenor del Cristo Pérez Ortega. Igualmente, adujo que en el expediente digital no se observó citación para la audiencia del 27 de septiembre de 2023.

Imputación jurídica:

Incursión a título de culpa en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber prescrito en el artículo 28.10 de la misma norma.

Después de la formulación de cargos se le preguntó al investigado si iba a solicitar la práctica de pruebas, respecto de lo cual indicó que no.

3 – Etapa de juzgamiento.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

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El 10 de julio de 2024 se llevó a cabo aludida audiencia a la cual compareció el investigado, a quien se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión, respecto de lo cual señaló que lo único que tenía que decir fue lo que ya dijo en la primera audiencia, quien relató los hechos que ac ontecieron con el señor “Aníbal Garay”,

que rindiera alegatos de conclusión, respecto de lo cual señaló que lo único que tenía que decir fue lo que ya dijo en la primera audiencia, quien relató los hechos que ac ontecieron con el señor “Aníbal Garay”, donde él le dijo que iba a tomar el caso por su propia cuenta, que él iba a ser su propio defensor, y que lo único que debió hacer era un documento que así lo hciera constar pero no lo tenía.

Adujo que se ha presentado a todas las audiencias, que ha tenido ánimo de comparecer, y que si los hechos fueran así como se presentaron en este proceso, no se hubiera asistiado a las audiencias en este asunto.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, se resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado GABRIEL ANDRÉS OROZCO OCHOA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 d e 2007, en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma.

La primera instancia adujo que el profesional del derecho, a pesar de estar debidamente notificado, y sin mediar justificación válida presentada ante el magist rado de conocimiento, dentro del término legal, no asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para el 1° de junio, 22 de agosto y 27 de septiembre de 2023.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

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2023.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

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Explicó que el profesional del derecho fue designado defensor de oficio por auto de 11 de mayo de 2023, notificado el 15 de mayo dese año al correo electrónico obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Mediante el mismo oficio donde se le enteró de la designación como defensor, se le comuni có que el 1° de junio de 2023 se llevaría a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

Posteriormente, por medio de oficio del 3 de agosto de 2023, se le comunicó al abogado de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevaría a cabo el 22 siguiente. Para la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de septiembre de 2023 el investigado sí fue debidamente notificado.

Aseveró que el encartado no presentó excusa o solicitud de aplazamiento dentro del término legal ni por fuera de este por sus inasistencias a las audiencias programadas para el 1° de junio, 22 de agosto y 27 de septiembre del 2023.

Señaló que las inasistencias del togado a las mentadas diligencias quedaron acreditadas mediante actas emitidas po r el Despacho de conocimiento en las mismas fechas.

Concluyó que el togado investigado, a pesar de estar debidamente notificado de la convocatoria a las mencionadas audiencias de pruebas

quedaron acreditadas mediante actas emitidas po r el Despacho de conocimiento en las mismas fechas.

Concluyó que el togado investigado, a pesar de estar debidamente notificado de la convocatoria a las mencionadas audiencias de pruebas y calificación provisional, no asistió a estas, y no justificó su insistencia.

En torno a la antijuridicidad de la cond ucta, la Seccional de instancia apuntó que el letrado vulneró el deber consagrado en el numeral 10 delA 14415 República de Colombia Rama Judicial

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artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, consistente en asistir oportunamente a las aludidas s esiones y no justificó su ausencia dentro del término legal ante el juez natural del asunto.

Explicó que dicha obligación de justificar y allegar " prueba siquiera sumaria de una justa causa " para su inasistencia, no emerge exclusivamente a partir de un auto de la autoridad judicial que así se lo requiera, ni de su posterior notificación; se trata de un deber ineludible que surge por ministerio de la ley (numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso), según el cual, la parte o apoderado que no asiste a una audiencia tiene el deber de justificarse en los referidos términos probatorios y dentro de los tres días siguientes, so pena de que no sea admitida por el juez de conocimiento.

General del Proceso), según el cual, la parte o apoderado que no asiste a una audiencia tiene el deber de justificarse en los referidos términos probatorios y dentro de los tres días siguientes, so pena de que no sea admitida por el juez de conocimiento.

Adujo que el investigado en versión libre explicó que no tenía las cualidades para ejercer como defensor de oficio, debido a que no se dedicaba al litigio; sin embargo, dicho argumento no fue de recibo para el a quo , porque el investigado era abogado inscrito con tarjeta profesional vigente, lo cual lo facultaba para atender el llamado de esa jurisdicción, y en gracia de discusión, tenía la obligación de comparecer a las audiencias y manifestar que no se encontraba capacitado, y de esta manera el juez de conocimiento decidiera si lo relevaba o no del encargo.

Refirió que el propio disciplinable aceptó durante el presente trámite que no asistió a las audiencias, debido a que su representado en el expediente 2020-00119 le manifestó que asumiría su propia defensa y que por eso se desentendió de dicho asunto, lo cual tamp oco fue deA 14415 República de Colombia Rama Judicial

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recibo para el a quo , porque el hoy investigado tenía el deber de presentarse a las audiencias a las cuales había sido convocado y hacer dicha manifestación, más cuando continuaban las notificaciones de convocatorias a dichas audiencias y aun as í permaneció en silencio y

recibo para el a quo , porque el hoy investigado tenía el deber de presentarse a las audiencias a las cuales había sido convocado y hacer dicha manifestación, más cuando continuaban las notificaciones de convocatorias a dichas audiencias y aun as í permaneció en silencio y no atendió el llamado de la jurisdicción disciplinaria.

Aseveró que en atención a que el Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre no recibió justificación por la inasistencia a las audiencias fijadas para el 1° de junio, 22 de agosto y “27 de agosto (sic) de 2023”, se expidió la compulsa de copias que dio origen al presente proceso disciplinario.

En torno a la culpablidad, la primera instancia expuso que no se logró evidenciar por parte del discipl inable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su procurado o a la administración de justicia, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia. Igualmente, señaló que al abogado no se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, asistir a las diligencias a las que fue notificado en debida forma.

En relación con la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la “trascendencia social de la conducta”, en la medida en que el togado no asistió a un proceso de naturaleza dis ciplinaria, lo que podía llevar a retrasar el desarrollo del mismo y en el peor de los casos, a configurar la prescripción de la acción disciplinaria.

Aludió que la inasistencia a las audiencias tenía como consecuencia que la comunidad perdiera credibili dad en la prestación del servicio público de administración de justicia, al comprobar que las decisionesA 14415 República de Colombia

Aludió que la inasistencia a las audiencias tenía como consecuencia que la comunidad perdiera credibili dad en la prestación del servicio público de administración de justicia, al comprobar que las decisionesA 14415 República de Colombia Rama Judicial

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judiciales se pueden dilatar en el tiempo por la inasistencia injustificada de una de las partes sin ninguna consecuencia.

También tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, debido a que se transgredió el deber objetivo de cuidado, al dejar de hacer la diligencia encomendada.

Valoró el perjuicio causado, consistente en la afectación no solamente a la prestación del servicio público de administración de justicia por la inversión de recursos humanos y técnicos, sino que se afectó la credibilidad en la justicia por el hecho de que un proceso se tenga que dilatar por la ausencia injustificada de uno de los operadores del sistema.

Por últim o, anotó que no estaba acreditada alguna circunstancia de atenuación o de agravación de la sanción disciplinaria.

DE LA CONSULTA

La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinable el 4 de octubre de 2024 7 al correo electrónico gabrielorozco8a@gmail.com obrante en el certificado SIRNA allegado al proceso8, y al cual le fueron comunicadas las convocatorias a las audiencias del presente proceso,

7 Archivo digital 27 del cuaderno de primera instancia.

obrante en el certificado SIRNA allegado al proceso8, y al cual le fueron comunicadas las convocatorias a las audiencias del presente proceso,

7 Archivo digital 27 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

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a las cuales asistió el togado 9. Asimismo, la decisión se notificó al Ministerio Público, al correo bgomez@procuraduria.gov.co10.

No obstante, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada en contra de la decisión, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611 el expediente fue remitido en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 29 de octubre de 2024 12, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la

las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el num eral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

9 Archivos digitales 006, 10, 15 y 20 10 Archivo digital 27 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo digital 081 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivo digital 001 del cuaderno de segunda instancia.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” prevista s en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la

1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el ar tículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

2.-El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la pr ofesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba queA 14415 República de Colombia Rama Judicial

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conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Debido a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprom etidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata13.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.

En consideración a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se ad elantó con audiencia de los sujetos

caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se ad elantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José́ Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14415

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Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de mayo de 2024, el investigado indicó que el proceso disciplinario en el que él participó, su representado era Aníbal Garay. Respecto de esta manifestación, el magistrado de instancia le indicó lo siguiente:

“Doctor le voy a precisar, esta es una investigación que se le sigue a usted por una compulsa de copias del doctor Emiro Eslava Mojica que es magistrado del Despacho 002 de esta Corporación porque a usted lo designó

“Doctor le voy a precisar, esta es una investigación que se le sigue a usted por una compulsa de copias del doctor Emiro Eslava Mojica que es magistrado del Despacho 002 de esta Corporación porque a usted lo designó como defensor de oficio en un proceso con el número de radicado 202000119, tengo entendido que ese proceso era contra el señor Aníbal Garay, y usted en calidad de defensor de oficio no hizo presencia dentro del proceso, ahí citan las audiencias, los nombres que se mencionaron, citaron el auto donde le están certificando a cuáles ina sistencias. Igualmente yo voy a decretar que por secretaria oficiar al Despacho Segundo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que allegue con destino a esta investigación copia íntegra digitalizada del expediente disciplinario 202000119, el expediente donde usted fue designado, el expediente total, para yo poder entrar a hacer la calificación provisional de la conducta en fecha posterior”14.

Sobre el punto, la Comisión pone de presente que la imprecisión en la que incurrió la prime ra instancia en relación con el nombre del investigado en el proceso disciplinario objeto de la expedición de copias no tiene la potencialidad de viciar el presente asunto, en atención a que al profesional del derecho acá investigado, en la misma audiencia del 20 de mayo de 2024 se le indicó que el asunto objeto de la “compulsa” de copias era el 2020 -00119, y el magistrado de instancia ordenó la incorporación del mismo al presente trámite, con el fin de tener información completa sobre el asunto.

14 Archivo digital 13 del cuaderno de primera instancia.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

incorporación del mismo al presente trámite, con el fin de tener información completa sobre el asunto.

14 Archivo digital 13 del cuaderno de primera instancia.A 14415 República de Colombia Rama Judicial

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El expediente en mención fue allegado al presente proceso disciplinario antes de la formulación de cargos, según constancia secretarial del 27 de mayo de 202415.

Adicionalmente, en la audiencia de formulación de cargos llevada a cabo el 6 de junio de 2024, a la cual asistió el investigado, se dio lectura al informe de “compulsa” de copias que dio origen al presente caso, en el cual se relataron hechos que sucedieron dentro del radicado No. 2020-00119-00, con precisión de que se trataba del asunto seguido contra su colega Atenor del Cristo Pérez Ortega.

Así mismo, el encartado tuvo acceso al presente proceso disciplinario con el fin de corroborar cualquier dato que considerara necesario para ejercer su defensa, y el magistrado de instancia le preguntó si quería solicitar pruebas, respecto de lo cual manifestó que no, como se indicó en los antecedentes de esta providencia.

En consecuencia, no se observa afectación sustancial alguna al debido proceso y al derecho a la defensa del sancionado que pueda generar una nulidad del presente asunto.

Por lo tan

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