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CNDJ - F73001110200020160066802ADJUNTA20220405165151-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020160066802ADJUNTA20220405165151-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3381

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2016 00668 02

Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Juan Carlos Lozano Guevara, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a favor del doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima)2. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada en Sala dual por los funcionarios Jorge Eliecer Gaitán Peña (magistrado ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes, en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El señor Juan Carlos Lozano Guevara, abogado de profesión,

interpuso una queja disciplinaria en contra del doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima). Con el fin de suministrar la mayor claridad sobre los hechos jurídicamente relevantes, a continuación, se enlistan y se explican cada una las razones de inconformidad del quejoso. 2.1 Inconformidad por cuanto el señor juez quinto civil del circuito de Ibagué Humberto Albarello Bahamón no se declaró impedido para tramitar un proceso disciplinario a su cargo. Esta inconformidad tiene origen en una primera queja disciplinaria que el señor abogado Juan Carlos Lozano Guevara interpuso contra el señor Diego Uriel García Tovar, empleado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y quien era inferior jerárquico del aquí disciplinado. El punto central del reparo consistió en que ese juez Humberto Albarello Bahamón no podía conocer de dicha queja, dado que lo denunciado comprometía a ambos servidores judiciales. En tal forma, el aspecto de esa primera queja radicó en que hubo una mora y negligencia para que se enviara una prueba trasladada a un proceso de carácter civil que estaba a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito, en donde el aquí quejoso tenía la calidad de demandado. Por ello, según el señor abogado Juan Carlos Lozano Guevara, no podía el juez denunciado conocer del proceso en contra de su inferior porque él también estaba involucrado. P á g i n a 2 | 32 2.2 Inconformidad por cuanto el señor juez quinto civil del circuito de Ibagué Humberto Albarello Bahamón ordenó la terminación del

proceso disciplinario a favor de su empleado Diego Uriel García Tovar, pero sin que dicha comunicación le fuera comunicada al quejoso. El doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de juez quinto civil del circuito de Ibagué, adelantó el proceso disciplinario en contra del señor Diego Uriel García Tovar, empleado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). En ese sentido, a través del auto 11 de noviembre de 2015, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de su empleado, pero no se ordenó comunicar dicha decisión al quejoso. No obstante, el abogado Juan Carlos Lozano Guevara tuvo que hacerle caer en cuenta al juez que las decisiones de terminación del proceso disciplinario debían ser comunicadas conforme a lo señalado en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002. En virtud de ello, el juez, a través de la decisión del 12 de mayo de 2016, declaró la nulidad a partir de una constancia secretarial de 20 de noviembre de 2015 y ordenó a la Secretaría Ad Hoc que procediera a emitir el respectivo oficio para que fuera comunicada la decisión de terminación del proceso. 2.3 Inconformidad porque, a pesar de que el señor juez quinto civil del circuito de Ibagué ordenó tiempo después, en virtud de la nulidad decretada, que se comunicara la decisión de terminación del proceso, en otro auto denegó el recurso de apelación por considerar que dicha providencia no era apelable. P á g i n a 3 | 32 En virtud de la nulidad decretada dentro del proceso disciplinario

contra el empleado Diego Uriel García Tovar para que se efectuara la respectiva comunicación, dicha formalidad se cumplió el 1.° de junio de 2016. Por ello, antes del vencimiento de los tres (3) días hábiles para recurrir la decisión, el aquí quejoso interpuso el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso. Dicha situación quedó registrada en la constancia del secretario ad hoc del 7 de junio de 2016, Pese a lo anterior, el juez quinto civil del circuito de Ibagué Humberto Albarello Bahamón, a través de la providencia del 20 de junio de 2016, denegó dicho recurso. La providencia explicó lo siguiente: Al examinar esta dependencia judicial el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), particularmente su artículo 115, se advierte que el proveído impugnado y en atención a su naturaleza, no es susceptible del recurso de apelación el cual en consecuencia SE DENIEGA. Conforme a lo anterior, el señor abogado Juan Carlos Lozano Guevara explicó que el juez cometió una nueva irregularidad, pues no era cierto que las decisiones de terminación no fueran susceptibles del recurso de apelación. Por lo expuesto, el quejoso sustentó que esta actuación, así como las demás que se registraron en forma precedente, eran manifiestamente contrarias a la ley.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 4 | 32 3.1 Aspectos que ocurrieron con ocasión de una primera decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del aquí disciplinado, la cual fue revocada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del auto de 1.° de agosto de 2016, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima)3. En dicha decisión, además de las órdenes relacionadas con la respectiva notificación, se dispuso que se allegara la copia de las principales piezas del proceso disciplinario que el investigado adelantó contra el señor Diego Uriel García Tovar, empleado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). Practicadas las pruebas ordenadas en el auto de apertura de investigación, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de la providencia del 9 de noviembre de 20174, «se abstuvo de proferir pliego de cargos» en contra del disciplinado y por tanto dispuso la terminación del proceso disciplinario a su favor. Las razones de dicha decisión fueron las siguientes: - Pese a que hubo una falencia de orden procesal, en cuanto a la no comunicación de la decisión de terminación dentro del proceso disciplinario seguido contra el empleado judicial, esta fue subsanada. 3 Folio 11, ibidem. 4 Folios 184 a 193 del cuaderno original. P á g i n a 5 | 32 - No obstante lo anterior, el juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima) nuevamente se equivocó al denegar el recurso de

apelación. Empero, conforme a las pruebas que fueron allegadas, se demostró que esta segunda falencia también fue subsanada, pues el Tribunal Superior de Ibagué, en virtud del recurso de queja interpuesto por el quejoso, le dio la razón al recurrente y por ello revocó la decisión que había denegado el recurso. En virtud de ello, se examinó el recurso de apelación y en virtud de ello la segunda instancia ordenó que se iniciara la investigación disciplinaria en contra del empleado judicial. - Por tanto, al encontrarse que las anteriores falencias fueron subsanadas, no se lograba encontrar un compromiso de responsabilidad a cargo del doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima). Además, la especialidad de funcionario no era propiamente el derecho disciplinario y en todo caso al quejoso no se le había causado un perjuicio. - Por último, la primera instancia destacó que el doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima), después de que le fue ordenado por la segunda instancia que lo correcto era abrir investigación disciplinaria, este se declaró impedido, al percatarse de un conflicto de intereses, pues el 22 de marzo de 2017 se profirió la investigación disciplinaria dentro de este proceso disciplinario. En virtud de lo anterior, el abogado Juan Carlos Lozano Guevara y aquí quejoso, interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se resumen a continuación: P á g i n a 6 | 32

  • Las actuaciones del disciplinado sí le causaron un perjuicio pues, finalmente, un aspecto central de la inconformidad era la presunta responsabilidad tanto del empleado judicial como del juez, quienes se demoraron en allegar una prueba trasladada con destino a un proceso en donde aquel tenía la condición de demandado. - La ignorancia y total desconocimiento del juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima) en temas disciplinarios no debió ser el argumento para haber ordenado la terminación del proceso disciplinario a su favor. Conforme a la normatividad y jurisprudencia disciplinaria que citó en dicho recurso, sustentó que las decisiones de terminación del proceso disciplinario debían serle comunicadas al quejoso y que contra dichas providencias sí procedía el recurso de apelación. Por tanto, el juez cuestionado sí habría cometido faltas disciplinarias. - Además, el disciplinado, en sus diferentes actuaciones, no atendió las diferentes advertencias que él como quejoso en esa actuación le hizo. Así, por ejemplo, explicó que radicó memoriales y que interpuso el recurso de queja y solo de esa manera es que la segunda instancia corrigió los evidentes yerros en que incurrió el investigado. - Por último y luego de aportar más elementos de juicio para señalar todas las irregularidades en que incurrió el disciplinado, el quejoso en el recurso de apelación argumentó lo siguiente: Solicito del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, revocar la decisión apelada por no estar ajustada a derecho […] y en su lugar se siga la investigación disciplinaria que reviste como se demostró graves

irregularidades con su actuar no solo disciplinarias [sic], sino presuntamente penales, por parte del juez acusado, sabiéndose además que en el auto apelado la Sala Ordinaria no se pronunció acerca del impedimento que tenía el juez para conocer del proceso 2015-261, a pesar de P á g i n a 7 | 32 ello lo adelantó, archivó, me negó la apelación y la queja […] [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del proveído del 5 de diciembre de 20185, revocó la providencia de primera instancia mediante la cual había ordenado la terminación del proceso a favor del aquí disciplinado. Las razones de dicha decisión fueron las siguientes: - Circunscribió la inconformidad del quejoso en la decisión proferida el 11 de noviembre de 2015 por el aquí disciplinado. Dicha situación la describió, a partir de lo señalado por el quejoso, como el «desconocimiento grosero del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, que indica que contra el auto de terminación y archivo procede el recurso de apelación». - En tal modo, no estuvo de acuerdo con la primera instancia con el argumento referido a que al disciplinado no se le causó un perjuicio, pues consideró que al presuntamente omitir la aplicación de la norma procesal para adelantar un debido proceso con ello sí se le afectaron sus intereses, ya que solo pudo ser revocada tal decisión en virtud del recurso de queja interpuesto y porque el Tribunal le ordenó al juez conceder dicho recurso y además

porque esa misma corporación revocó la decisión de terminación que se siguió contra el empleado judicial. - Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura discrepó del raciocinio efectuado por la primera instancia en cuanto a que la especialidad del investigado no era el derecho disciplinario. Por el contrario, consideró que el disciplinado tenía amplia trayectoria en la Rama Judicial y que 5 Folios 10 a 19 del cuaderno n.° 2 anexo. P á g i n a 8 | 32 estaba llamado a conocer esa materia para corregir e investigar las falencias e irregularidades que cometieran sus empleados. - Por último, considero que en el expediente militaban algunas pruebas que acreditaban que el quejoso le advirtió al juez las razones por las cuales en el asunto por él conocido sí procedía el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso. Por las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de terminación del proceso disciplinario y en su lugar ordenó que el proceso disciplinario continuara el respectivo trámite. 3.2 De lo sucedido con posterioridad a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocara la primera decisión de terminación del proceso en contra del disciplinado. Una vez se ordenó revocar la decisión de terminación del proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del auto del 6 de mayo de 2019, dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el superior6. Para ello, dispuso oficiar al

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué certificar el estado en que se encontrara el proceso disciplinario seguido contra el señor Diego Uriel García Tovar, empleado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). Derivado de lo anterior, se acreditó dentro de dicho proceso que el juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima), Humberto Albarello Bahamón, se declaró impedido y por ello asumió el conocimiento de 6 Folio 215 del cuaderno principal. P á g i n a 9 | 32 dicha actuación el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima. En tal forma, en dicho proceso se le formularon cargos disciplinarios al señor Diego Uriel García Tovar, empleado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). Así, después de adelantado la etapa de juicio, el juzgado profirió el 22 de marzo de 2019 la sentencia absolutoria, la cual, al momento de la expedición de la certificación, estaba en trámite de las respectivas notificaciones. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del auto del 20 de agosto de 20197, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria dentro de la actuación seguida contra el aquí disciplinado. Posteriormente, conforme al proveído del 25 de septiembre de 2019, dicha corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima), providencia que en esta

oportunidad corresponde ser examinada por esta corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Las razones por las cuales la primera instancia ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado fueron las siguientes: - Se presentó una primera omisión a cargo del disciplinado, la cual fue no haberle comunicado al quejoso la decisión de terminación del proceso disciplinario seguido contra el señor Diego Uriel García Tovar. No obstante, la primera instancia consideró que dicha irregularidad fue subsanada con la decisión de nulidad adoptada por el mismo funcionario. 7 Folio 231, ibidem.

P á g i n a 10 | 32 - Un segundo yerro cometido por el disciplinado fue el haber denegado, mediante el auto de 20 de junio de 2016, el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario que estuvo a su cargo. Empero, con la misma consideración expresada en precedencia, gracias al recurso de queja presentado por el disciplinado el recurso al final fue concedido y resuelto en favor del quejoso. - Una vez el proceso retornó al despacho del aquí disciplinado, este se declaró impedido para seguir conociendo del presente asunto, pues, al tenerse que abrir investigación disciplinaria en contra del empelado judicial Diego Uriel García Tovar, aquel podría estar incurso en conflicto de intereses y más cuando en el presente proceso disciplinario se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. - Por su parte, al aceptarse la causal de impedimento del aquí investigado en la actuación disciplinaria a su cargo, el proceso

seguido contra el empleado judicial fue asumido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima. En tal modo, dicho Juzgado profirió la sentencia absolutoria del 22 de marzo de 2019. - De acuerdo a las razones anotadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima consideró que las anteriores situaciones no alcanzaban a comprometer la responsabilidad disciplinaria del juez investigado. Al respecto, explicó que, pese a los numerosos desaciertos del juez en el proceso disciplinario a su cargo, ese de tipo de circunstancias eran eventualidades que podían ser corregidas por los instrumentos procesales. - Por lo anterior, consideró el a quo que el trámite del asunto disciplinario a cargo del juez investigado se ajustó a los P á g i n a 11 | 32 lineamientos establecidos en la ley procesal, de modo que el quejoso contó con las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico, como la de la segunda instancia, en la que fueron corregidas ese tipo de falencias.

5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Juan Carlos Lozano Guevara interpuso el recurso de apelación contra la providencia que ordenó la terminación del proceso a favor de el doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima)8. Las razones de su disenso en esta oportunidad fueron las siguientes: - El juez aquí disciplinado inobservó la Ley 270 de 1996 al violarla una y otra vez, en procura de archivar el expediente que se le siguió a su inferior jerárquico, esto es, al señor Diego Uriel

García Tovar, empleado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). - Consideró el recurrente que no había explicación para comprender las razones por las cuales el juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima) Humberto Albarello Bahamón no se había, desde un principio, declarado impedido para conocer del proceso disciplinario seguido contra su inferior Diego Uriel García Tovar, empleado del Juzgado del cual era titular. Agregó que en dos oportunidades se «absolvió» al investigado, cuando este no podía ni por equivocación haber tramitado dicha actuación 8 Folios 249 a 255, ibidem. P á g i n a 12 | 32 disciplinaria, pues entre otras cosas este funcionario tenía un interés directo en las resultas del proceso. - Por su parte, dijo no entender cómo el disciplinado tramitó y decidió de fondo una queja con clara desobediencia de la norma al no haberlo notificado de dicha decisión. - Sobre la afirmación de primera instancia de que el juez se declaró impedido, dijo que fue una verdad a medias porque ello ocurrió después de una «batalla legal» que él como quejoso dio ante el Tribunal Superior de Ibagué. En todo caso, explicó que el disciplinado desde el comienzo debió declararse impedido porque él tenía un interés en las resultas del proceso. - No estuvo de acuerdo con el razonamiento de la primera instancia en cuanto a que «no se alcanzaba a comprometer la responsabilidad disciplinaria del señor juez», pues estaba plenamente demostrado que la conducta había sido dolosa, ya que todas las actuaciones estuvieron dirigidas a archivarle el proceso disciplinario al señor Diego Uriel García Tovar, empleado

del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). - Igualmente, mostró su inconformidad respecto de la aseveración de la primera instancia, en cuanto que el quejoso había contado con todas las garantías del debido proceso dentro de la actuación disciplinaria. Por el contrario, dijo ser una víctima de las violaciones del debido proceso y de acceso de la administración de justicia, pues además de lo sucedido en el presente proceso disciplinario, también se cometieron errores en el proceso civil en que fue demandado y en al cual se allegó oportunamente la prueba por él solicitada. En ese sentido, recalcó que si en verdad se le hubiera respetado su debido proceso «no estaría condenado a muerte por las decisiones de esa P á g i n a 13 | 32 jurisdicción» y tampoco hubiese sido objeto de decisiones adversas dentro del proceso civil en que solicitó la referida prueba. - En resumen, el quejoso explicó que la decisión de terminación debía revocarse por las siguientes causales: i) Por darse un trámite ilegal de forma dolosa al expediente disciplinario seguido contra el empleado judicial; ii) por haberse tramitado un proceso disciplinario en que el juez tenía interés en las resultas del proceso; iii) por archivar de forma dolosa el expediente disciplinario; y iv) por negársele de forma repetida por parte del disciplinado el acceso a la administración de justicia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 14 | 32 - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: a pesar de que se evidencian varios errores que se cometieron a lo largo del trámite de la actuación disciplinaria y que el quejoso tiene razón en algunos de sus argumentos, no existe el mérito suficiente para revocar la decisión que fue adoptada por parte de la primera instancia. Lo primero que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la sucesión de algunos errores que se presentaron a lo largo de la actuación disciplinaria que se siguió contra el señor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima). Así, mientras que desde el comienzo de la actuación el principal

aspecto de inconformidad del quejoso fue la evidente irregularidad consistente en que el funcionario investigado no se declaró impedido estando en el deber de hacerlo, la actuación disciplinaria se enfocó exclusivamente en los errores procesales que también cometió el investigado al no haber ordenado la comunicación contra la decisión de terminación del proceso y, de forma subsiguiente, el haber denegado de forma equivocada el recurso de apelación contra dicha determinación. Por tanto y al margen de las consideraciones que tuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima respecto del compromiso de responsabilidad que tenía el investigado con el acatamiento de las normas procesales P á g i n a 15 | 32 disciplinarias, era un imperativo que en esa primera decisión de terminación del proceso ―que a la postre fue revocada por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura― se hiciera referencia a si había elementos para considerar la incursión o no de una falta disciplinaria por este especial motivo. Por ello, un segundo error, a juicio de esta corporación, estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el momento en que resolvió la segunda instancia que dio lugar a la revocatoria de la decisión de terminación. En efecto, si bien su decisión fue acertada respecto de la valoración que hizo por las posibles irregularidades al no respetarse las normas procesales disciplinarias que estaban relacionadas con la obligación de comunicar las decisiones de terminación del proceso y de dar la posibilidad de que el quejoso interpusiera el recurso de apelación, olvidó dicha

corporación hacer referencia a que la actuación también debía continuar para que se investigara y se adoptara una decisión respecto del puntual hecho de que el juez no se había declarado impedido. Ello era una obligación ineludible porque el apelante, en el último fragmento de su recurso de apelación ―en esa primera ocasión, se repite―, sostuvo lo siguiente: Solicito del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, revocar la decisión apelada por no estar ajustada a derecho […] y en su lugar se siga la investigación disciplinaria que reviste como se demostró graves irregularidades con su actuar no solo disciplinarias [sic], sino presuntamente penales, por parte del juez acusado, sabiéndose además que en el auto apelado la Sala Ordinaria no se pronunció acerca del impedimento que tenía el juez para conocer del proceso 2015-261, a pesar de ello lo adelantó, archivó, me negó la apelación y la queja […] [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 16 | 32 De esa manera, la decisión de la segunda instancia en esa oportunidad pudo ocasionar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ya con otro magistrado ponente a cargo de la actuación, continuara la investigación con el solo enfoque de las presuntas irregularidades que solo hacían relación al posible incumplimiento de las reglas procesales disciplinarias: esto es, no comunicar la decisión de terminación y haber negado el recurso de apelación contra la decisión que culminaba el trámite disciplinario. De ahí entonces que, en una segunda oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Tolima profiriera la otra decisión de terminación del proceso disciplinario con dos características evidentes: por un lado, ofreció una mejor argumentación para sostener que los errores cometidos en el proceso por la inobservancia de las reglas procesales disciplinarias eran eventualidades que podían corregirse a través de los instrumentos de ley. Por el otro, omitió, tal y como lo hizo la segunda instancia en pretérita oportunidad, hacer un pronunciamiento que cobijara los hechos relacionados con que el juez de la causa no se había declarado impedido desde el comienzo de la actuación. De esa manera, no existe duda de que la primera instancia sí hizo referencia al impedimento del juez quinto civil del Circuito de Ibagué, una vez se concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso y se ordenó revocar la decisión de archivo. Empero, lo que evidentemente faltó hacer fue un pronunciamiento respecto del compromiso de responsabilidad por no haberse declarado impedido desde el comienzo de la actuación. En otras palabras y en el entendido de que el juez sí tramitó el proceso disciplinario por un tiempo considerable, al punto que adelantó la indagación preliminar y decidió adoptar una decisión de terminación ―aquella que no se comunicó y sobre la cual no se otorgó el recurso P á g i n a 17 | 32 de apelación―, no existió un pronunciamiento si sobre esa particular situación existía un compromiso de responsabilidad como lo sostuvo desde un comienzo el quejoso dentro de esta actuación. Ahora bien, una vez fue proferida la segunda decisión de terminación del proceso disciplinario, el quejoso ―comprensiblemente fatigado y

sorprendido por tantos errores cometidos― enfocó su atención, no tanto ya en las razones por las cuales la primera instancia nuevamente profirió el auto de terminación, sino en elevar su argumentación para decir que se habían cometido varias irregularidades como las siguientes: i) Darse un trámite ilegal de forma dolosa al expediente disciplinario seguido contra el empleado judicial; ii) Haberse tramitado un proceso disciplinario en donde el juez tenía interés en las resultas del proceso; iii) Archivar de forma dolosa el expediente disciplinario; y iv) Negársele de forma repetida por parte del disciplinado el acceso a la administración de justica. No obstante, muchos de los aspectos que abordó el quejoso en este recurso de apelación no tenían que ver con el objeto de la presente investigación. Así, por ejemplo, en lo que concierne a las razones por las cuales el juez quinto civil del circuito de Ibagué (Tolima) decidió terminar el proceso a favor de su inferior, obsérvese que ello no hizo parte de la queja, pues siempre los aspectos de inconformidad versaron sobre la obligación de declararse impedido y sobre el evidente desconocimiento de las reglas procesales alusivas a la comunicación y a los recursos. En otras palabras, nunca hicieron parte de la queja ni mucho menos de la investigación las razones de fondo por las cuales el juez investigado terminó la actuación disciplinaria contra su inferior, como para suponer que profirió una providencia contraria a la le

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