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CNDJ - F73001110200020160075501ADJUNTA20220608123532-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020160075501ADJUNTA20220608123532-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 730011102000201600755 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al señor REINALDO ROMERO ORTEGA en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA DE (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2016 y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la incursión en la faltas gravísimas previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, de no ser que se observa operó una causal de extinción de la acción. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor José Hernán Cruz Carrillo, con el fin de que se investigara la presunta conducta irregular de Reinaldo Romero Ortega, quien actuó en calidad de secuestre, al interior del proceso ejecutivo con 1 Lo que tuvo lugar en Sala No. 36 de 11 de mayo de 2022.

2 Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación título prendario seguido contra el quejoso en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, identificado bajo el radicado No. 2015-00464.

Indicó que el disciplinable se ha negado a rendir cuentas del manejo de un vehículo, señalando información falsa, cuando su bien se encontraba “empeñado” en el municipio de Cartago, donde ya había sido negociado por la suma de $180’000.000,oo. RECUENTO PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Apertura de investigación. Mediante auto del 5 de agosto de 20163, el Magistrado instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió ordenar apertura de investigación disciplinaria contra Reinaldo Romero Ortega. Pruebas Allegadas a la Investigación. • Copia del proveído del 3 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del vehículo tracto camión de propiedad del quejoso. • Copia del acta de la diligencia de Secuestro programada por el Juzgado de conocimiento, con asistencia del aquí investigado, señor Reinaldo Romero Ortega, en calidad de secuestre.

  • Copia del oficio del 6 de abril de 2016 suscrito por el apoderado de la parte ejecutada, en el que informó al operador judicial que el 3 Folio 193 del C.O P á g i n a 2 | 36

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación automotor había sido retirado del lugar donde se mantenía en custodia. • Inspección judicial realizada al proceso ejecutivo con título prendario de Leasing Colombia S.A. contra José Hernán Cruz Carrillo, identificado bajo el radicado No. 2015 00464 00 que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.

Cierre de la Investigación. Por auto del 22 de mayo de 2017, el a quo ordenó el cierre de investigación teniendo en cuenta el material probatorio recaudado hasta el momento. Auto de Cargos. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, se procedió a evaluar el mérito de la investigación y a formular cargos contra Reinaldo Romero Ortega, en su condición de auxiliar de la justicia representante legal de la sociedad auxiliar de justicia, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta establecida en numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al desatender el numeral 2° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en consonancia con el artículo 51 del

Código General del Proceso; así como en la falta del numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por eludir el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 50 del CGP. Lo anterior, porque señor Reinaldo Romero Ortega, en su condición de secuestre del bien objeto de embargo en el proceso ejecutivo prendario identificado bajo el radicado No. 2015-00434, no rindió P á g i n a 3 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación informe y cuentas de la gestión durante los meses de mayo, junio y agosto de 2016; además, permitió la utilización del vehículo en provecho de terceros y efectuó actuaciones tendientes a la venta del automotor a su cargo.

El 20 de junio 2018, el disciplinable presentó escrito de descargos y el 31 de mayo de 2019 los alegatos finales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se DECLARÓ RESPONSABLE a REINALDO ROMERO ORTEGA en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA DE (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2016 y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA

JUSTICIA, por la incursión en las faltas gravísimas previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Indicó el a quo que el auxiliar de la justicia no rindió informe mensual de su gestión ante el juzgado que lo designó como secuestre, además permitió la utilización del vehículo que estaba bajo su custodia y realizó actuaciones “tendientes a la venta del automotor”. Argumentó el seccional de instancia frente a la culpabilidad, que el señor Reinado Romero Ortega fue designado como auxiliar de la justicia en la diligencia de secuestro celebrada el 1° de marzo de 2016, oportunidad em la cual se comprometió a cumplir leal y fielmente con sus funciones y acatar las disposiciones del juzgado, las acciones P á g i n a 4 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación derivadas con la manipulación del vehículo y que fueron denunciadas por el quejoso y por la parte ejecutante, para concluir que conocía las implicaciones y consecuencias derivadas de sus acciones, por lo que las conductas endilgadas fueron a título de dolo.

Finalmente, frente a la dosimetría de la sanción, se fijó de conformidad con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, por lo que se le impuso al implicado 50 SMLMV para el año 2016 y exclusión de la lista de

auxiliares de la justicia. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 5 de septiembre de 2019 el disciplinado allegó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y se modificara la sanción para “hacerla menos gravosa”. Indicó que sí había rendido informes de la gestión realizada los meses de marzo, mayo y agosto de 2016 y durante los otros meses, aunado a que el vehículo estuvo detenido en un parqueadero por situaciones imputables al quejoso. Argumentó que el vehículo nunca se depreció y no fue utilizado por terceros en su provecho, pero sí tuvo que hacerle una inversión, por cuanto el inconforme, cuando tuvo conocimiento de que iba a ser embargado, le retiró el computador operativo. Finalmente, expuso que no se le puede endilgar una responsabilidad “abstracta por las posibles ventas fraudulentas” que se hicieron del vehículo, dado que no existe ninguna prueba que demuestre su participación. P á g i n a 5 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 24 de septiembre de 2019, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 2021, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctora Diana Marina Vélez Vásquez.

2. Negada la ponencia presentada en Sala de decisión No. 36 del 11 de mayo de 2022, el 13 siguiente, fue asignado el conocimiento a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijando además sus atribuciones, tal como el adelantar los reproches disciplinarios en contra de los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de P á g i n a 6 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación conformidad a la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por lo cual se colige la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Sea lo primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso,

aplicable por remisión, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad. Aspectos generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la consulta concedida por el a quo en las presentes diligencias, indicando que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a realizar un control de legalidad de la decisión de primera, a partir de los argumentos de la defensa de la disciplinable, del material probatorio allegado al plenario y la providencia consultada, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De otra parte, dado que el encartado ostenta la calidad de Auxiliar de Justicia, esta Sala procederá a puntualizar aspectos sobre la competencia para disciplinar a las personas con dicho cargo. Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esa P á g i n a 7 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola unificó el criterio4 para este tipo de asuntos y al respecto dijo: “(…) Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen

de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.(…)” Así mismo, en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, sentó:

4 Rad. 200011102000201400157 01 P á g i n a 8 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres,

partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.(…)” P á g i n a 9 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57.

(…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57. (…)” P á g i n a 10 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Asunto a resolver. En virtud de la competencia antes mencionada, sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al señor REINALDO ROMERO ORTEGA en su calidad de auxiliar de la justica – secuestre, si no fuera porque se observa el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. De la prescripción. es una figura jurídica, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, siendo a su vez una garantía del procesado que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la ley. El artículo 29, numeral 2º, de la Ley 734 de 2002, establece la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria; por su parte, el artículo 30 ibidem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en P á g i n a 11 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" De esta forma, encuentra la Comisión que el 5 de agosto de 2016 se profirió en el proceso el auto de apertura de la investigación disciplinaria contra Reinaldo Romero Ortega, en su calidad de auxiliar de la justica – secuestre, razón por la cual, se puede colegir sin lugar a dubitación alguna que a la fecha han transcurrido más de los cinco años que prevé la norma, sin que se haya adoptado decisión definitiva. Así entonces, la prescripción es una sanción para el Estado, y se declara cuando en el lapso de cinco años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, el operador no finaliza el procedimiento con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente. Conforme a lo anterior, al haber operado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y en aras de no someter la administración de justicia a un desgaste innecesario, lo procedente será terminar las diligencias a favor del señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, al haber perdido el estado la potestad sancionadora, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el 164

ibidem. P á g i n a 12 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Por su parte, valga reseñar que cuando ingresaron las diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita5.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias adelantadas en contra REINALDO ROMERO ORTEGA, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato pdf no modificable. se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación; cuando el iniciador recepcione acuso de recibo en este caso se dejará constancia de ello en el expediente se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes. 5 Pasó al despacho el 13 de mayo de 2022.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 36

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201600755 01 Aprobado en Sala No. 040 del 1° de junio de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». P á g i n a 16 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en

tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, por cuanto los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto P á g i n a 17 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad.

Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art.239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia. Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba esta competencia, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no

asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. P á g i n a 18 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario.

Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente

quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias», que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su P á g i n a 19 |

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