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CNDJ - F73001110200020160108301ADJUNTA20220819105802-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020160108301ADJUNTA20220819105802-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto del 2022 Magistrado ponente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2016 01083 01 Aprobado según acta n.º 063 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Dado que la ponencia presentada inicialmente por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada en la sala ordinaria n.º 036 celebrada el pasado once (11) de mayo de 2022, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos

257A de la Constitución Política de Colombia1 y 412 de la Ley 1474 de 2011, entrara a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del primero 1Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 « ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.».

(1.º) de agosto de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, que resolvió sancionar al señor Juan Roberto Suárez Martínez con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 3° de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de terminación del proceso: la prescripción de la acción disciplinaria.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. El origen de la presente actuación es la «compulsa» de copias efectuada4 el seis (6) de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Villavicencio contra el señor Juan Roberto Suárez Martínez, en su condición de auxiliar de la justicia, porque como secuestre designado en el proceso de sucesión n.° 73001-3110-003200700165-00 omitió rendir cuentas comprobadas de la gestión encomendada, por lo que habría desatendido los requerimientos efectuados por el juzgado, hechos mediante autos del veinticuatro (24) de agosto de 2015 y veintisiete (27) de julio de 2016. 2.2. Una vez efectuado el reparto del informe de servidor5, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dio apertura a la investigación disciplinaria a través de auto del treinta y uno (31) de octubre 20166.

3 Magistrados Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán. 4 Folios 2-6 del cuaderno principal. 5 Folio 7, ibidem. 6Folios 8 y 9, ibidem. P á g i n a 2 | 30 2.3. El veintidós (22) de mayo de 20177 se dictó auto de cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. 2.4. El trece (13) de septiembre de 20178 se formularon cargos contra el disciplinado, en su condición de secuestre, por la presunta incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. Como imputación fáctica estableció que el disciplinado omitió rendir cuentas de los bienes administrados en el término estipulado por el juzgado. 2.5. El diez (10) de abril de 2018 se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados por el investigado en memorial del veinticinco (25) de mayo de 20189. 2.6. En sentencia del primero (1.º) de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima resolvió declarar disciplinariamente responsable al secuestre Juan Roberto Suárez Martínez de los cargos formulados, e imponerle sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia fue notificada a los intervinientes mediante

edicto10 y, dentro del término dispuesto para ello, el disciplinable presentó recurso de apelación.

3. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

7Folio 90, ibidem. 8 Folios 95 a 103, ibidem. 9 Folio 147, 10 Folio 172, ibidem. P á g i n a 3 | 30 El proceso correspondió por reparto efectuado el veinte (20) de septiembre de 201811 al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por acta de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021, se reasignó el proceso al despacho de la H.M. Diana Marina Vélez Velásquez12, a quien posteriormente le fue negada la ponencia presentada a consideración en sala No. 36 del once (11) de mayo de 2022. Luego, el asunto fue asignado conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13.

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria del auxiliar Juan Roberto Suárez, en sentencia del día primero (1.º) de agosto de 2018 y, en consecuencia se le impuso sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 por la comisión de la falta prevista en el artículo 55, numeral 3.º de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave.

Lo anterior, por cuanto se encontró probado que el disciplinado dejó de atender los autos mediante los cuales el Juez Tercero (3.º) de Familia 11 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 6, ibidem. 13 Folio 8, ibidem. P á g i n a 4 | 30 de Ibagué, lo requirió para que en un término improrrogable rindiera su informe como secuestre del proceso. En ese sentido, la Sala de instancia encontró que de las pruebas recaudadas y valoradas en la investigación, el abogado no había atendido los requerimientos del juez, con lo cual vulneró los deberes que la legislación procesal civil le imponían de rendir de manera oportuna el informe de su gestión como secuestre.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el trece (13) de agosto de 201814, el disciplinado recurrió la providencia de primer grado para que fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.

Para fundamentar su posición, arguyó que él si había rendido informe de la gestión realizada al Juzgado Tercero (3.º) de Familia de Ibagué. En ese sentido, expuso que pese a que rindió las cuentas extemporáneamente, no podía declarársele responsable porque dicha extemporaneidad fue causa de una enfermedad «incapacitante» de la cual tenía registros. Por otro lado, indicó que, en todo caso, su conducta era atípica pues la norma prevé el hecho de no rendir cuentas, más no de rendirlas extemporáneamente, por lo cual debía ser absuelto de responsabilidad

disciplinaria.

6. CONSIDERACIONES 14 Folio 172, ibidem.

P á g i n a 5 | 30 Identificada la fecha de adopción del auto de apertura de investigación disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debido a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el treinta y uno (31) de octubre de 202115, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con la prescripción en el régimen disciplinario contenido en el Código Disciplinario Único, para luego proceder a resolver el caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado en la medida en que el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. 15Folio 9 del cuaderno principal. P á g i n a 6 | 30

En el régimen disciplinario previsto por el Código Disciplinario Único, la figura de la prescripción de la acción disciplinaria se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] El precitado artículo —modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011— se encuentra vigente de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, normas que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas

en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. [...] P á g i n a 7 | 30 PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. [Subrayado fuera del texto] Como puede verse, la prescripción de la acción disciplinaria se cuenta a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Ahora bien, nótese que la norma se refiere al auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que a juicio de esta Corporación amérita hacer dos precisiones en aras de despejar cualquier duda en torno a la correcta aplicación de la norma. La primera inquietud surge de una expresión inexacta que emplea el texto legal: auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que conduce a confusiones puesto que, como es bien sabido, el Código Disciplinario Único solamente regula dos autos que utilizan la palabra apertura: por un lado, el auto de apertura de investigación disciplinaria y, por el otro, el auto de apertura de la indagación preliminar. En tal sentido, por ejemplo, el artículo 101 hace referencia a «los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria» para establecer

que se notificarán personalmente, y el artículo 107 hace lo propio para señalar que se notificarán por edicto, en caso de no ser posible hacerlo personalmente. Más allá de la diferencia semántica, lo cierto es que la Ley 734 de 2002 no regula ningún auto que se denomine auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que a juicio de la Corporación amerita precisar cómo debe interpretarse el artículo 30 del precitado Código, para determinar si la prescripción de la acción disciplinaria debe contabilizarse a partir del auto de apertura de la indagación preliminar o a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. P á g i n a 8 | 30 En ese sentido, a la luz de las normas que regulan una y otra etapa procesal, la Comisión considera que la acción disciplinaria solamente se ejerce cuando la autoridad decide iniciar una investigación disciplinaria propiamente dicha. Antes de ese momento procesal tan solo hay información de una conducta que probablemente reviste las características de una falta disciplinaria, lo que faculta al ente investigador para abstenerse de iniciar actuación alguna16 o, a lo sumo, para iniciar una indagación que se restringe a despejar dudas sobre el inicio de una investigación disciplinaria propiamente dicha17. Por esa razón, es el auto de apertura de la investigación, como su nombre lo indica, la única providencia por la cual se puede iniciar la investigación y, con ello, ejercer la acción disciplinaria. El capítulo segundo del Título IX del Código Único Disciplinario, que se denomina investigación disciplinaria, viene a despejar las dudas que puedan despertarse en esta materia cuando señala en su artículo 152

que la investigación disciplinaria inicia una vez identificado el autor de la presunta falta, desde luego que mediante el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Puestas así las cosas, la Comisión considera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debe interpretarse en el sentido de que el término de 16 Así lo establece el parágrafo primero (1º) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.» 17 Así lo establece el inciso primero (1º) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando establece que: «En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.» P á g i n a 9 | 30 prescripción se empieza a contar a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Por su parte, el texto del artículo 30 del Código Único Disciplinario encierra una segunda disyuntiva que se reduce a determinar si el término de prescripción de la acción disciplinaria se calcula a partir de la fecha de expedición o de la fecha de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, toda vez que la norma se limita a señalar que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto, sin más. Al respecto, la Comisión encuentra que, si bien la norma pudo haber

dicho que la prescripción se contabilizaba a partir de la expedición del auto, lo razonable es interpretar que, si el legislador hubiera querido que fuera calculado el término a partir de la notificación, así lo habría establecido. Esta posición es coherente con el propio texto del artículo 30 cuando establece que la acción disciplinaria caduca en un tiempo de cinco (5) años, siempre y cuando no se haya «proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». La coherencia de la norma salta a la vista si se tiene en cuenta que la caducidad se interrumpe en el mismo momento en que la prescripción empieza a contarse: con la apertura de la investigación que, según el artículo 30, ocurre cuando se profiere y no cuando se notifica el auto que la ordena. Si no fuera así, no tendría ningún sentido que la autoridad disciplinaria no pudiera ejercer la acción cuando han transcurrido cinco (5) años sin proferir el auto de apertura, pero que sí pudiera hacerlo, P á g i n a 10 | 30 paradójicamente, cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde que se expidió el auto de apertura, solo porque no se ha notificado. Esta tesis encuentra sustento, del mismo modo, en que el auto, por sí solo, que es a lo que alude la norma, existe desde el momento mismo en que se suscribe. La notificación es apenas el acto a través del cual las providencias judiciales se hacen saber a las partes, como lo prevé el artículo 289 del Código General del Proceso.18 De lo contrario, es decir, entender que el término de prescripción inicia solamente a partir de la notificación, sería tanto como desconocer la buena fe de que están investidas todas las autoridades públicas, y que

se presumen siempre que se adelanten ante los despachos públicos en los términos del artículo 83 constitucional.19 Máxime cuando ese principio constitucional se manifiesta en las reglas procesales que imponen tanto al juez como a las partes el deber de proceder de buena fe20 y de prevenir, remediar, sancionar e incluso denunciar cualquier acto que la contravenga21. En esa medida, el término de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde que se profiere el auto de apertura de la investigación disciplinaria. 18 ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. 19 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 20 El numeral primero (1º) del artículo 78 del Código General del Proceso establece que son deberes del juez: «1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. » 21 El numeral tercero (3º) del artículo 42 del Código General del Proceso establece que son deberes de las partes y de sus apoderados: «3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.» P á g i n a 11 | 30 Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida la fecha

de expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria para así poder calcular el vencimiento del plazo de los cinco (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 6.2 Caso concreto En el presente asunto, el auto de apertura de la investigación disciplinaria proferido en contra del auxiliar de la justicia —secuestre— se expidió el treinta y uno (31) de octubre de 201622. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el treinta y uno (31) de octubre del año 2021. Desde esa fecha, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria no podía proseguirse. De esa manera y en consideración a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario con fundamento en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, norma que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: 22Folio 9 del cuaderno principal. P á g i n a 12 | 30 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrita fuera del texto] Como se ve, la norma es clara en cuanto a que la autoridad debe inclinarse por la terminación del proceso disciplinario cuando este probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario y se ordenará el archivo de las diligencias. Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el trece (13) de mayo de 2022, es decir, ocho meses después de haber prescrito la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del señor Juan Roberto Suárez Martínez, en su condición de auxiliar de la justicia —secuestre— pero por las razones contenidas en la parte considerativa de la presente providencia.

P á g i n a 13 | 30

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia

integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 14 | 30 Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 30

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 16 | 30

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 730011102000 2016 01083 01 Aprobado en Sala No. 063 del 17 de agosto de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en

relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, toda vez que los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la P á g i n a 17 | 30 justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera

responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad. Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art. 239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación

de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas P á g i n a 18 | 30 gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia, y de repeso desconoce que bien pueden existir particulares disciplinables en la jurisdicción disciplinaria, como es el caso de quienes son designados conjueces o incluso, los árbitros cuando asumen el conocimiento de asuntos que se ventilarían ante diferentes instancias judiciales. Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba entonces esta competencia, si se acude hoy al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, nótese que estableció con suma claridad: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” es decir, no asignó el conocimiento ni atribución disciplinaria sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, si se postulara para justificar la competencia, que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento y por ende competencia de todos los procesos

que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, P á g i n a 19 | 30 que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, “…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias”, que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático,

definitivo e integral (Artículo 153 Constitución Política). Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: “La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como P á g i n a 20 | 30 el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política.” Por otro lado, el artículo 152 de la Carta Política de Colombia, estableció cuáles son los temas que deben regularse por el Congreso de la República, mediante leyes estatutar

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