CNDJ - F73001110200020160129501ADJUNTA20220809151909-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160129501ADJUNTA20220809151909-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ – JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE CUNDAY-TOLIMA
Quejosa: RINA MÓNICA URBANO CASTRO Radicación: 73001-11-02-000-2016-01295-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.59
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos en contra de la doctora Flor Yolanda Rodríguez Hernández en su condición de
Juez Promiscuo Municipal de CundayTolima.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Rina Mónica Urbano Cano como citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, donde manifestó ser “víctima” de acoso laboral por la titular del 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña. despacho, dado que aquella afectó su honra, estabilidad laboral, educación
y “trato igualitario”. Asimismo, indicó haber recibido tratos displicentes y de obstáculos para salir a estudiar por parte de su superior desde inicios del mes de junio del 2016. Adujo que, el 6 de septiembre de 2016, la investigada le requirió admitiera la autoría de un mensaje que le fue entregado a su celular, la cual se realizó de manera intimidante y violentando su derecho al debido proceso, honra, buen nombre; ejerciendo una presión continua para que aceptara esos hechos. Manifestó que, el 7 de septiembre de 2016 radicó queja por acoso laboral ante la presidencia del comité de convivencia laboral del Ibagué. Aseguró que desde ese momento se siguieron presentando presiones, comentarios displicentes, obstáculos para salir a estudiar y que se ha suprimido información del computador asignado en horas en la cual no se encuentra en las instalaciones del Juzgado. Según la quejosa, se configuró acoso laboral ante el hecho ocurrido el 23 de noviembre de 2016, en el cual la doctora Flor Yolanda Rodríguez Hernández le solicitó las claves para ingresar al portal del Banco Agrario y elaborar los títulos judiciales, pero ante su negativa, realizó afirmaciones que desprestigiaron el compromiso de la citadora con el Juzgado, ya que realizó una llamada donde le indicó a su interlocutor que la citadora obstruía las actividades del Juzgado.
3. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 2 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ
HERNÁNDEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de CundayTolima.2 2 Pág. 106, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 30
Pruebas: i) Las documentales aportadas por el quejoso, ii) Se tuvieron en cuenta las allegadas por el Comité de Convivencia Laboral; iii) Se citó al Secretario del Juzgado Promiscuo de Cunday, (iv) Se ordenó escuchar en versión libre a la disciplinable.
Versión libre3 rendida por Flor Yolanda Rodríguez Hernández - Juez Promiscuo Municipal de Cunday. Puesto en conocimiento la queja, la disciplinable expuso que a pesar del inadecuado comportamiento de la quejosa con el secretario del juzgado y ella como titular, siempre le trató con respeto, se le brindó charlas, orientaciones, consejos, instándola a estudiar, razón por la cual se le otorgó en su momento los respectivos permisos de estudios para el año 2016. Adicionó que, tuvo que realizarle un llamado de atención a la quejosa porque llegó a exigirle que debía fijar las audiencias del juzgado en los días que no tuviera parcial de la universidad, a pesar de, realizar las mismas en compañía de su secretario que, solamente en dos ocasiones le pidió que la acompañara en una diligencia de secuestro (expresándole la juez que le servía como experiencia) del 23 de agosto de 2016 en la vereda Mesitas de Betulia, diligencia que se realizó desde las 8:00 am hasta las 11:30 am, tiempo más que suficiente para que la denunciante “alistara” el viaje ese día
a Fusagasugá. Refirió que, en una segunda ocasión que le solicitó apoyo a la quejosa, tuvo ocurrencia el 9 de septiembre de 2016, en comisorio que terminó al medio día. También indicó que, una de esas diligencias referenciadas la quejosa no se dispuso al manejo de máquina de escribir, labor que como juez le tocó realizar mientras la citadora hablaba por celular en una esquina, motivo por cual señaló que no entendía cual era el argumento de la quejosa para presentar la queja de marras, cuando tuvo toda la colaboración de la titular y el secretario para que estudiara. 3 Crf. Audiencia del 19 de mayo de 2017, Pág. 117, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 30 De otra parte, se refirió al hecho de las supuestas amenazas o intimidaciones que se le señalaron, desconociendo los mensajes que la quejosa hizo alusión, que de haberse suscitado esos mensajes lo hubiera denunciado ante la Fiscalía. Afirmó que la quejosa era muy grosera con los usuarios. Anotó que son animadversiones que tienen que ver de no haberle acatado su pedimento de exigirle al secretario que se pensionara; en varias ocasiones ha increpado a ese funcionario dando cuenta de un acta que había realizado el anterior titular de ese despacho. Finalizó diciendo que, probará que el mal comportamiento de la quejosa se reflejó tiempo atrás ante la persona que le brindó la oportunidad de trabajar en la rama judicial, siendo el actual juez promiscuo municipal de CalotoCauca. Testimonio del señor Hernán Ferro Díaz4: el deponente manifestó que se desempeñaba como secretario desde septiembre del año 1975 en el Juzgado regentado por la disciplinable. Afirmó que conoció a la quejosa en noviembre del año 2013, le consta que la quejosa insistía que se tenía que ir por su edad y tiempo de servicio como el anterior juez no le atendió sus requerimientos el servidor de ese entonces tuvo que hacer actas por su mal comportamiento. Adujo que la quejosa era desobediente y grosera en varias ocasiones le tuvo que decir a la quejosa que se moderara con los usuarios y el trato hacia ellos, vivía grabándolos de lo que hacían, él la denunció porque vivía acosándolo, la quejosa ya no trabaja en el juzgado por provisión del empleo, el ambiente del juzgado cambió cuando ella salió puesto que ella sentía que todos la perseguían y atacaban. 4 Crf. Audiencia del 19 de mayo de 2017, Pág. 149, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 30 En audiencia del 14 de julio de 20175, la quejosa se ratificó en su queja, solicitó se investigara el acoso laboral atendiendo unos audios que aportó, los cuales que indicó no contaron con el consentimiento de la indagada para ser registrada su voz. Mediante auto del 15 de septiembre de 20176, se dispuso iniciar investigación disciplinaria en los términos del artículo 153 de la ley 734 de 2002, contra la doctora Flor Yolanda Rodríguez Hernández en su
condición de Juez Promiscuo Municipal de Cunday. En audiencia de pruebas celebrada el día 16 de febrero de 20187, con presencia de la disciplinable se tomó el testimonio del señor Gustavo Luna Morales. Testimonio de Gustavo Luna Morales: En su calidad de Personero de Cunday manifestó que, conoció a la investigada cuando llegó como juez y a la quejosa como secretaria del mismo despacho. Manifestó que se acordaba que para el 2014 existían problemas con el anterior juez y la denunciante y que por ello se le abrió un disciplinario. El deponente señaló que la señora Rina Urbano “era una persona muy problemática”. Manifestó que percibió muchos problemas al interior del juzgado donde la quejosa refería acoso laboral, en una ocasión él solicitó que la misma buscara ayuda sicológica, que se apoyaran en la EPS, en alguna ocasión le manifestó la señora Urbano que era su deseo ser secretaria del juzgado o quería concursar para ello. Se le hizo extraño que la quejosa con dos jueces tuviera los mismos problemas. Mediante providencia del 7 de marzo de 20188, se ordenó el decreto de unas pruebas y se negaron otras solicitadas por la quejosa. 5 Crf. audiencia del 14 de julio de 2017, Pág. 157, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Crf. Pág. 160,161. archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Crf. audiencia del 16 de febrero de 2018, Pág. 208, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente
digital. 8 Crf. Pág. 214-220, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 30
Pruebas:
I. Solicitud de copia de varias actuaciones disciplinarias adelantadas en contra de la quejosa, las cuales se llevaron desde el año 2016 cuando la disciplinada estaba en la dirección del Despacho Judicial.
II. Se ofició al comité de convivencia laboral de la Rama Judicial de esta Seccional para remita copia de todo lo actuado en relación con la queja presentada por el Señor Hernán Ferro Diaz en contra de la quejosa.
III. Se ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday (Tolima) para que remita a la Sala, copia de los expedientes de los Procesos Disciplinarios de Radicados Nos. 2016-0001, 2016-0002, 2016-0003, 2016-0004, 2016-0005 y 2016-0006, así mismo, enviar copia del Tomo del Libro Radicador de los Procesos Disciplinarios adelantados por el Juzgado.
IV. Se tuvo como pruebas los documentos aportados por la Disciplinada y la Quejosa.
Estando superado el término establecido en el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, se dispuso el 7 de mayo de 20199, proceder con el cierre de la investigación disciplinaria, expidiéndose decisión del 26 de febrero de 202010 por medio del cual la Seccional se abstuvo de proferir cargos.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 26 de febrero de 2020,11 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de proferir cargos, bajo el argumento que la investigada no incurrió en falta disciplinaria. 9 Crf. Pág. 236, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Crf. Pág. 241-294, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Crf. Pág. 241-294, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 30 La Seccional señaló que el periodo a examinar respecto de las conductas reprochadas a la investigada frente a los supuestos actos de acoso laboral era el cursado entre junio y septiembre de 2016. En ese orden, luego de hacer una amplia valoración probatoria de los testimonios, documentos, grabaciones allegadas tanto por la quejosa como por la investigada, concluyó que la quejosa tuvo una actitud grosera y despectiva ante el personal del juzgado incluida la juez (investigada). A su vez no encontró evidencia de algún comportamiento hostigante de parte de la investigada hacia la quejosa, situación que Rina Mónica ha pretendido enrostrar como comportamiento de acoso laboral por parte de la jueza. La Seccional aseguró que la función ejercida por la jueza, donde cumplió en la dirección de diferentes procesos y por los que tenía que impartir ordenes o realizar solicitudes respetuosas a sus empleados para que atendieran sus tareas, entre esas, los permisos para ausentarse del despacho con la debida antelación, apoyar a un funcionario en caso excepcional por un asunto de salud, como el que presentó el secretario, así como también,
requerir separar los problemas personales de los familiares, no se constataba algún comportamiento constitutivo de acoso laboral, por el contrario, lo que se observó fueron la impartición de instrucciones necesarias para la prestación del servicio. Destacó la instancia que, la quejosa acudió ante distintas autoridades para poner de presente el presunto acoso laboral, siendo ella misma la que desistió de las ayudas que las autoridades le ofrecieron, como el caso del Comité de Convivencia Laboral donde se registraron varias solicitudes donde la quejosa manifestó no tener interés en conciliar, de igual forma, en reuniones al interior del juzgado donde mostró actitud apática y displicente, sin atender los llamados que le hiciera la jueza e incluso el personero municipal. Asimismo, se probó de los testimonios rendidos que la quejosa contó con permisos de estudios, desvirtuando lo dicho en la queja y soportado en las resoluciones que las otorgaron, en contraste con la actitud de la investigada P á g i n a 7 | 30 manifestaron los testigos que la citadora (quejosa) era una persona grosera y altanera, inclusive con la misma titular del despacho. Finalmente, la investigada no tuvo ningún acto o trato discriminatorio, tampoco se confirmó conducta arbitraria que tendiera a entorpecer la labor de Rina Urbano, no existiendo irregularidad alguna disciplinaria ni constitutiva de acoso laboral, razón por la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación12 en contra de la decisión del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura del Tolima. Como primer punto de reparo a la decisión de instancia, manifestó que hubo una indebida valoración probatoria atendiendo que, les dio mayor valor probatorio a los testimonios de la disciplinable, estando viciados por la amistad que se tiene por ser un pueblo pequeño como Cunday-Tolima. Como segundo punto refirió que tanto el testimonio de la señora Elvia Ortiz existía una relación contractual por ser la arrendadora donde funciona el Juzgado, de igual forma, el testimonio del abogado Javier Navarro quien es amigo del secretario del juzgado, además, no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas como videos, audios y documentos que, por no ser del pueblo debió reunir esos elementos de prueba, nunca testimonial para demostrar lo que pasaba. Como tercer punto, refirió que el testimonio de Gustavo Luna Morales (Personero Municipal) estuvo “viciado de parcialidad”, ya que se conoce de tiempo atrás con la juez y no coincide el testimonio con la realidad vivida. El cuarto punto de reparo, la quejosa indicó: “ (…) tuve que llegar al extremo de grabar a la Juez para poder demostrar que si me estaban acosando laboralmente, que yo no estaba mintiendo, ya que yo no soy de esa zona y en Cunday siempre se evidencio una gran camaradería de los pobladores 12 Crf. Pág. 301306, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 8 | 30 con la Juez y con el Secretario del Juzgado, por sentirme sola, y sin nadie que diera crédito a las suplicas que en ese momento eleve para que se investigara mi caso, reitero me vi en la necesidad de grabar lo que me
estaba pasando.(…)” Como quinto aspecto a considerar, expuso que las pruebas físicas de audio, no se les dio el valor probatorio, que unas actas aportadas evidencian lo dicho en la ampliación de queja donde en una audiencia del 14 de julio de 2017 varios testimonios desvirtuaron su displicencia y grosería ante la juez o el secretario. Sexto, adujo que no se le dio valor probatorio al audio en el cual “se escucha a la juez endilgarle responsabilidad de un presunto mensaje de texto que le había llegado al celular de ella”. Indicó como séptimo reparo lo que denominó yerro en la valoración argumentativa de los magistrados cuando en la página 51 de la providencia expusieron: “que ella misma desistió de la ayuda”, que ese hecho de desistir de una conciliación o de no asistir a la misma no significó que no quería una solución. Desde un inicio se negó a conciliar porque le pareció injusto y denigrante los tratos que recibió por parte de la juez. Como octavo reparo manifestó que no se tuvo en cuenta el indicio que a pesar de no estar laborando en el juzgado insistió con la solicitud que se iniciara la investigación disciplinaria a la investigada, “(…) no se estaría quejando si no fuera cierto (…)”; persiste el indicio “(…) que lo único que quiero es justicia para conmigo(…)”; “(…)si fuera cierto el permiso desde las 2pm no le hubiera afectado que le llevaran a diligencias o le hubiera solicitado al personero la intervención para la asignación del permiso de estudio”; “(…) no se tuvo en cuenta el indicio que efectivamente se
encontraba sola sin nadie que le escuchara o se estableciera justicia (…)”.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 30
El expediente fue recibido y asignado inicialmente al Despacho del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Alejandro Meza Cardales el 26 de agosto de 202013, y asignado por reparto el 17 de febrero de 2021,14 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A15 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 26 de febrero de 2020, proferida por la Seccional de instancia por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación a favor de la doctora Flor Yolanda Rodríguez Hernández en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cunday - Tolima. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9016 de la Ley 734 de 200217, la señora Rina Mónica Urbano Cano, en su calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de
improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso 13 Archivo 2303 cuaderno principal, expediente digital. 14 Archivo “CARATULAS y CONSTA” cuaderno principal, expediente digital. 15 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 16 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” 17 Disposición aplicable al presente trámite de conformidad con lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 10 | 30 Previo a resolver de fondo el asunto, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considera necesario citar la definición de acoso laboral contenida en el numeral 2° de la Ley 1010 de 2007, con el fin de establecer de si la disciplinable incurrió en algunas de aquellas conductas, claro está, de acuerdo a lo expuesto en la alzada. “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta
persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. (…)” Como complemento de lo anterior, la Corte Constitucional estableció en providencia T – 882 de 2006, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto que, en los casos en los que se configura el acoso laboral suelen presentarse los siguientes elementos: a. Asimetría de las partes. b. Intención de dañar. c. Causación de un daño. d. Carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión. Teniendo como base lo anterior, el problema jurídico a resolver será si las pruebas que aparentemente no se apreciaron en debida forma por el a quo, arriman algún elemento que pueda dar lugar a encontrar, eventualmente, probado que la Juez Flor Yolanda Rodríguez desplegó conductas tendientes a afectar dentro de su ámbito laboral a la quejosa Rina Urbano, en el periodo comprendido entre junio y noviembre de 2016, Por lo anterior se resumirán las pruebas obrantes allegadas tanto por la disciplinable, la quejosa y decretadas dentro de la investigación: - Escrito defensivo allegado por la investigada. P á g i n a 11 | 30 - Declaraciones extra juicio de personas que conocen el comportamiento de la quejosa. - Testimonial surtida en el proceso disciplinario que fue rendida por el
señor Hernán Ferro Díaz como secretario del juzgado. - Testimonial surtida en el proceso disciplinario que fue rendida por el señor Gustavo Luna Morales en su calidad de Personero Municipal. Pruebas aportadas al plenario en el anexo N°1, en el que adjunta la señora Rina Mónica Urbano Cano 11 CD'S con diferentes pruebas que fueron tenidas en cuenta en la presente investigación disciplinaria:
1. Carpeta con la denominación: "datos que ese sustrajeron al violar mi chapa".
2. Grabación de audio denominada: "2016_12_19_10_31_49" de 68.461 kb con duración de 58'25". Se advierte de una grabación poco audible conversación de dos personas, conversación entre una persona de sexo femenino hablar con otra a quien llama "don Hernán” el mensaje transmitido tiene que ver con la Constancia de una señora llamada Mary.
3. Video denominado VID_20160905_075930 de 410.009 kb con duración de 04'39". Registra una grabación de video realizada por la señora Rina Mónica Urbano Cano en la que indica como constancia del acoso laboral padecido, muestra proceso disciplinario de radicado 2016-00006 seguido en contra del señor Hernán Ferro por unos documentos que él perdió para ser anexados a un proceso ejecutivo.
4. Video denominado Vit 20160926_094735 de 2020.206 kb con duración de 02'31". Registra una grabación de video realizada por la señora Rina Mónica Urbano Cano, en la que indica que dentro de la carpeta de resoluciones del despacho no aparecía la resolución de su permiso de estudio, pero de manera inexplicable apareció después de
que la citadora habló con el Personero Municipal de Cunday.
5. Video denominado Vic 0161014 170038 de 38.824 kb con duración de 28". Registra una grabación de video realizada por la señora Rina Mónica Urbano Cano, en la que muestra unos procesos y dice que P á g i n a 12 | 30 "ellos saben que no estaban archivados y me dijeron que no hiciera nada con ellos".
6. Documentales aportadas por la quejosa, el día 09 de septiembre de 2016 reunión Comité de Ética de la Mesa Municipal de Victimas de
Cunday.
7. Documental memorial del 24 de septiembre de 201668 dirigido a la Personería Municipal de Cunday donde solicitó Vigilancia al Juzgado
Promiscuo Municipal de Cunday.
8. Memoriales del 04, 11 y 22 de noviembre del 2016 mediante los que Rina Mónica Urbano Cano solicitó a la doctora Flor Yolanda Rodríguez Hernández copia auténtica de los procesos disciplinarios adelantados en su contra de radicados 2014-0001, 2016-0007 y
2016-0008.
9. Memorial dirigido al Comité de Convivencia Laboral Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con fecha de entrega 10 de noviembre de 2016.
10. Memoriales del 01/12/201672. 14/02/201774 y 20/02/201775, donde informa que su cargo como citadora será ocupado por otra persona que ha sido nombrado en propiedad mediante la Resolución
N 029.
11. Trámite impartido por Rina Mónica Urbano Cano a la situación presentada con el abogado Álvaro Ferney Ortiz Betancourt,
denunciando ante la Fiscalía General de la Nación el 13 de febrero de 2015, hechos que se presentaron en la declaración que aquel rindió el 22 de septiembre de 2014, dentro del proceso disciplinario de radicado N° 2014-00002 seguido en contra de la aquí quejosa por la comisión de conductas disciplinables contra el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday.
12. Memoriales del 30/10/2015, 15/12/2015, 20/01/2016, 14/04/2016, 08/09/2016 y 24/02/2017 nuevamente solicita información sobre el estado del proceso penal enunciado, recibiendo las respectivas respuestas de parte de la Fiscalía 54 Seccional de Melgar - Tolima.
13. CD N° 2 contiene 5 fotografías al parecer tomadas por la señora Rina Mónica Urbano Cano, de proceso de alimentos de radicado N° 2003-00023 adelantado por la señora Noemí León en contra del P á g i n a 13 | 30 señor Leonardy Alfonso Polo Sanabria, las cuales muestran el auto del 23 de junio de 2016 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday donde se ordena que, el proceso permanezca en el anaquel hasta tanto se realice solicitud de parte, así como también el auto del 13/de julio de 2016 en el que se le solicita a Secretaría rendir informe sobre el trámite dado al título judicial que ordena pagar una suma de dinero dentro del mentado proceso.
14. CD N° 3 contiene una carpeta denominada "Hecho Tercero", que a su vez contiene tres videos, así: 1. Video denominado "Anexo
solicitud envío expediente Edgar Rincón Reivindicatorio" de 48.255 kb con-duración de 36"; se muestra un auto del 23/09/2016 emitido por la Jueza Flor Rodríguez y un memorial del 30/09/2016 suscrito por Esteban Ossa Collazos, dentro del proceso reivindicatorio 2016-0006.
2. Video denominado "Evidencia firma falsa Reivindicatorio de 126 020 kb con duración de 1'27" muestra un memorial de fecha 28 de julio de 2016 mediante el cual el abogado Álvaro Ferney Ortiz Betancourt pretende descorrer el traslado del incidente de nulidad presentado al interior del proceso reivindicatorio 2016-0006, así mismo se escucha a la quejosa Rina Mónica Urbano Cano indicando que deja constancia de estar haciendo tal video el día 17 de septiembre y que pretende mostrar la foliatura para que "no digan" que ella modificó algo de ese proceso; 3. Video denominado "VID_20160922 080638" de 72.338 kb con duración de 50" muestra el libro radicador de ingresos del Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday y deja constancia que en el folio N° 92, la radicación N° 4, si se sabía que en el proceso reivindicatorio venia con una firma falsa, ya que el señor Carlos Arturo Aranda radicó un memorial en el proceso 2016 0006.
15. CD N° 4 contiene una carpeta denominada "Hecho Cuarto", que a su vez contiene dos videos, así: 1. Video denominado "VID_20160926_091747" de 103.976 kb con duración de 1'12"
muestra el auto del 25/07/2016 emitido dentro del proceso penal con radicado N° 2014-0008, mediante el cual ordena entre otras cosas, que la secretaria debe dar cumplimiento inmediato a lo ordenado, "so pena de iniciarse las investigaciones disciplinarias a que haya a lugar, P á g i n a 14 | 30 dicho auto es firmado por la Jueza y el Secretario; así mismo se muestra una constancia suscrita por la señora Rina Mónica Urbano Cano en la que indica que sólo hasta el 29 de julio de 2016 se enteró de la existencia de Cds y también de auto que ordenaba lo correspondiente; 2. Video denominado "VID_20160926 091712" de 109.959 kb con duración de 1'17" muestra una grabación del proceso penal de radicado N° 2014-0008 desde otro ángulo de grabación.
16. CD N° 5 contiene una carpeta denominada "Hecho Quinto", que a su vez contiene 8 videos, así: 1. Grabación de audio denominada "20160818_002" de 31.045 kb con duración de 37'55"; 2.
Grabación de audio denominada "Conversación HFD 18 dic 2015" de 25.471 kb con duración de 13'27": se escucha una conversación entre la señora Rina Mónica Urbano Cano y el Secretario Hernán Ferro Diaz, donde la citadora le indica al secretario la situación presentada con un tercero, al parecer el abogado Ferney Ortiz, quien llegó al juzgado a mirar un proceso.; 3 Dos imágenes denominadas "IMG_20160906_114636 y IMG_20160906_114636, las cuales muestran una solicitud realizada al interior del proceso ordinario
reivindicatorio 2014 00046; 4. Grabación de audio denominada "Posible prueba Ferney 1 dic 2015" de 176.182 kb con duración de 1°33'05" se escucha nuevamente una conversación entre la señora Rina Mónica Urbano Cano y el Secretario Hernán Ferro Díaz, donde la citadora le indica al secretario situación presentada con un tercero, al parecer el abogado Ferney Ortiz, quien llegó al juzgado a mirar un proceso.; 5. Video denominado "VID_201609026_094735" de 220.206 kb con duración de 02'31": en este video la citadora Rina Mónica Urbano Cano graba el cuaderno de resoluciones e indican que están las resoluciones por medio de las cuales se le han concedido el permiso de estudio, pero que tales providencias anteriormente no estaban en dicha carpeta.; 6. Video denominado "VID_20161010_154306 de 139.902 kb con duración de 01'38" se evidenció la grabación hecha por la citadora en la que se registra que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2008-00205; 7. Video denominado "VID_20161010_154752" de 110: 337 kb con duración de 01'16": evidencia la grabación hecha por la citadora en la P á g i n a 15 | 30 que se registra que dentro del proceso ejecutivo singular; 8. Video denominado "V 20161011_080014" de 41.213 kb con duración de 29" se evidencia la grabación hecha por la citadora en la que muestra un pequeño letrero en la que se hace advertencia a las sanciones
disciplinarias que podría acarrear mostrar expedientes & personas no autorizado, según la citadora la jueza realizó dicha actividad como consecuencia de un inconveniente present
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