CNDJ - F73001110200020170034001ADJUNTA20220211091119-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170034001ADJUNTA20220211091119-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANDRÉS CASTRO LEYVA Quejoso: HÉCTOR ORLANDO ZAMBRANO SAÉNZ Radicación: 73001-11-02-000-2017-00340-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 9 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Sala No. 011
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Andrés Castro Leyva y le impuso sanción de censura, al incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
1. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que el señor Andrés Castro Leyva se identifica con cédula de 1 Sala dual compuesta por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña, folios 263 a 286, cuaderno de primera instancia. 2 Folio 24, cuaderno de primera instancia. ciudadanía No. 93.396.571 y es portador de la tarjeta profesional de
abogado N° 100.997 del Consejo Superior de la Judicatura.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por queja presentada por el señor Héctor Orlando Zambrano Saénz el 6 de abril de 2017,3 en calidad de representante legal de Creasalud LTDA, en la cual señaló que el abogado Castro Leyva pudo comprometer su responsabilidad al haber presentado el 15 de febrero de 2017, dos escritos de petición en los cuales solicitó una fórmula de pago y requirió información financiera en nombre de sus poderdantes, en contra de los intereses de la referida sociedad, cuando desde el 15 de octubre de 2004 prestaba sus servicios a Creasalud LTDA por contrato de prestación de servicios de forma indefinida.
De esa forma, el quejoso señaló que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria, pues a pesar de encontrarse vigente la relación profesional con la empresa que representaba desde el 2004, en nombre de otras personas, formuló peticiones en contra de los intereses de Creasalud LTDA, demostrando así la “falta de decoro, honestidad y lealtad profesional”.
3. TRÁMITE PROCESAL El 8 de mayo de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario4 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima. En sesiones del 2 de octubre de 20175, 27 de febrero6, 22 de mayo,7 1° de agosto8 y 4 de octubre de 20189, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado, el quejoso y el
Ministerio Público, diligencias en las cuales se decretaron pruebas, el investigado rindió versión libre y se formularon cargos al inculpado. 3 Folios 1 a 6, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 25, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 43 a 44, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 142, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 159, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 211, cuaderno de primera instancia. 9 Folios 230 a 231, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 20
Versión Libre: el disciplinado señaló que prestó sus servicios a la empresa Creasalud LTDA desde el 2006 hasta febrero de 2015. Refirió que, en ese mismo año, procedió a presentar acción ejecutiva en contra de esa empresa por los honorarios que se le adeudaban, demanda que le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué y que, posteriormente la retiró por cuanto el gerente de la empresa le solicitó ello y se comprometió a realizar los pagos, de ahí que, periódicamente recibiera dinero por parte de la sociedad a su cuenta bancaria.
El investigado anotó que, convencido que su vínculo con Creasalud LTDA finalizó desde febrero de 2015, procedió a radicar las peticiones del 15 de febrero de 2017, en nombre de sus poderdantes, los señores Jaime Dussan Calderón y Cecilia Montoya Uribe ante esa empresa y que en ocasión a la respuesta de esta en la que se le indicó una supuesta continuidad del
contrato de prestación de servicios, procedió a renunciar al otro día, esto es, el 16 de febrero de 2017 a los poderes y “dejó” sin efecto jurídico las peticiones radicadas, ello, resaltó, con el fin de actuar con transparencia ante sus clientes y de aclarar la situación. Testimonio Yeimi Carolina Bonilla Chacón: la deponente afirmó que ingresó en marzo de 2015 a la empresa Creasalud LTDA con el fin de brindar asesoría y ejercer la representación jurídica de esa sociedad. Anotó que, recibió todos los procesos del disciplinado, quien le sustituyó los poderes, motivo por el cual las autoridades judiciales le reconocieron personería jurídica. Señaló que en 2 oportunidades se cruzó con el investigado, pues en realidad el disciplinado no acudía a las instalaciones. Refirió que en una oportunidad el disciplinado la acompañó a una diligencia ante la “superintendencia”, pero que en todo caso el inculpado continúo con funciones de asesoría. Ante pregunta del Magistrado instructor señaló que el disciplinado prestó sus servicios hasta marzo de 2017, según tuvo conocimiento, pues en calidad de abogado del quejoso, incluido en la presente actuación, accedió a los documentos que acreditaban los pagos efectuados al encartado. Testimonio de Elicenia Aguirre Buriticá: la testigo se presentó como contadora de la empresa Creasalud LTDA. Refirió que la abogada Yeimi P á g i n a 3 | 20 Carolina Bonilla Chacón ingresó a la sociedad en 2015, con el fin de apoyar
la asesoría jurídica de la organización en cabeza en ese momento del inculpado. Aseguró que el encartado prestó sus servicios hasta marzo de 2017, y que la causa de su desvinculación fueron la radicación de 2 peticiones cuando aun estaba vigente su relación profesional con Creasalud LTDA y sus constantes inasistencias. Informó que los pagos de la empresa se efectuaban a través de una Fiduciaria. Resaltó que no existían funciones divididas entre el disciplinado y la abogada Bonilla Chacón.
Formulación de cargos: En la sesión del 4 de octubre de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 ibidem,
que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a
quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;” Lo anterior, en razón a que el disciplinado pese a tener contrato de prestación de servicios jurídicos vigente con la empresa Creasalud LTDA, procedió a representar los intereses del señor Jaime Dussan Calderón y la señora Cecilia Montoya Uribe en aras de lograr un acuerdo de pago por la suma de $1.200.000.000 para el primero y obtener documentos e información para la segunda, contra la misma empresa formulando escritos de petición del 15 de febrero de 2017, sin perjuicio de la renuncia y retiro de los escritos al otro día, lo cierto es que representó, al parecer, intereses contrapuestos, incurriendo presuntamente en la falta endilgada. La conducta fue imputada a título de dolo. P á g i n a 4 | 20 Audiencia de Juzgamiento. El 16 de enero de 2019,10 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que el abogado disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales señaló que, desde el año 2015 dejó de prestar servicios a la empresa Creasalud LTDA, motivo por el cual estaba facultado para presentar los escritos de petición en representación de sus mandatarios. Resaltó que inmediatamente se le comunicó por la sociedad la presunta continuidad del contrato de prestación de servicios, renunció a los poderes y retiró los escritos de petición, aceptó que en una oportunidad acudió con el quejoso y la doctora Yeimi Carolina
Bonilla Chacón, apoderada de Creasalud, a una diligencia en Bogotá en cumplimiento de un deber legal, pero no por la continuidad de la asesoría jurídica. Por lo expuesto, solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria y que se tuviera en cuenta la declaración de la señora Yeimi Carolina Bonilla Chacón. Pruebas. En la Seccional se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Contratos de prestación de servicios suscritos entre el quejoso en representación de Creasalud LTDA y el disciplinado, el 2 de junio de 2003, 15 de octubre de 2004 y el 1° de enero de 2009, en los que el investigado se comprometió asesorar jurídicamente a la empresa por término indefinido.11 - Escritos de petición radicados por el disciplinado el 15 de febrero de 2017 en calidad de abogado de los señores Jaime Dussan Calderón y Cecilia Montoya Uribe, en los cuales solicitó una fórmula de pago e información financiera de Creasalud LTDA.12 - Oficio del 6 de marzo de 2017 en la cual la Sociedad Creasalud LTDA le solicitó al disciplinado rendir un informe de sus gestiones y la entrega de la documentación en su poder de la empresa.13 10 Folio 260, cuaderno de primera instancia. 11 Folios 7 a 8 y 164 a 167, cuaderno de primera instancia. 12 Folios 9 a 16, cuaderno de primera instancia. 13 Folio 17, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 20
- Certificados de Fiduciaria Popular S.A. en el cual se señalaron los pagos realizados por Creasalud LTDA al disciplinado para los años 2013 a 2017.14 - Renuncia a los poderes del 16 de febrero de 2017, otorgados por los señores Jaime Dussan Calderón y Cecilia Montoya Uribe, por parte del inculpado.15 - Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el disciplinado en contra de Creasalud LTDA, en el cual solicitó el pago de los honorarios adeudados por concepto de los contratos de prestación de servicios del 2 de junio de 2003 y 1° de enero de 2009, que le correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué.16 - Autos de autoridades judiciales en los cuales se reconocieron personería jurídica a la abogada Yeimi Carolina Bonilla Chacón, como apoderada de Creasalud LTDA.17 - Oficio del 14 de marzo de 2017, mediante el cual Creasalud LTDA le comunicó al disciplinado la “terminación de contrato de prestación de servicios profesionales”.18 - Certificado de paz y salvo del 29 de enero de 2016, suscrito por el inculpado, por todo concepto relacionado a honorarios a favor de Creasalud LTDA.19 - Testimonios de las señoras Yeimi Carolina Bonilla Chacón y Elicenia
Aguirre Buriticá.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Folios 74 a 139, cuaderno de primera instancia y folios 4 a 10 cuaderno anexo. 15 Folios 161 a 167, cuaderno de primera instancia.
16 Folios 184 a 191, cuaderno de primera instancia. 17 Folios 193 a 197, cuaderno de primera instancia. 18 Folios 2 a 5, cuaderno anexo. 19 Folios 87, cuaderno anexo. P á g i n a 6 | 20 El 8 de mayo de 201920, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia imponiendo sanción de censura al abogado Andrés Castro Leyva, tras hallarlo disciplinariamente responsable por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibidem. El a quo luego de realizar una relación de las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso, acreditó que para febrero de 2017, existía una relación profesional entre el disciplinado y Creasalud LTDA, pues de conformidad con los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, se verificó que desde el 2009, el inculpado prestó de forma indefinida sus servicios a esa organización, hecho que corroboraron las testigos y la relación de pago de honorarios allegada por la Fiduciaria Popular S.A. La Seccional desechó los argumentos de defensa ofrecidos por el disciplinado, pues si bien existía la certeza de la radicación de una demanda ordinaria laboral en contra de Creasalud LTDA y que la abogada Bonilla Chacón asumió algunos asuntos en sustitución, lo cierto es que, los pagos recibidos por el abogado hasta abril de 2017, fueron por concepto de
honorarios, pues no se explica que después de la entrega de un paz y salvo de 2016 por el investigado a favor de la empresa, el abogado por más de un año continuara percibiendo dinero de la sociedad, además que, como propiamente lo señaló aquel en los alegatos de conclusión, asesoró a la compañía y la asistió a una diligencia en la ciudad de Bogotá. Igualmente, la Sala afirmó que se encontraba probado que el disciplinado radicó 2 peticiones, el 15 de febrero de 2017, en los cuales solicitó a Creasalud LTDA, con quien tenía vigente una relación profesional, un acuerdo de pago e información financiera, con lo cual concluyó que no cabía duda de que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al representar simultáneamente intereses contrapuestos. 20 Folios 263 a 286, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 20 Finalmente, frente a la dosimetría de la sanción, la Sala decidió aplicar la causal de atenuación prevista en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, el disciplinado una vez le fue informado por Creasalud LTDA de la vigencia de la relación profesional, inmediatamente procedió a renunciar a los poderes y retiró a la par las peticiones ante esa organización, motivo por el cual decidió imponer el correctivo de censura.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado inconforme con la anterior providencia, presentó recurso de
apelación, en el cual señaló que el vínculo contractual con la empresa Creasalud LTDA y aquel finalizó en el año 2015, tal como se acredita de la demanda laboral y el certificado de la contadora anexo, la declaración de la señora Yeimi Carolina Bonilla Chacón, la revocatoria de los poderes realizados por la referida organización y no la sustitución como se argumentó en la decisión objeto de alzada. Asimismo, refirió que no estaba probado el día de la diligencia realizada en la Superintendencia de Sociedades, que hubiera actuado en la misma como abogado o en general que ejerciera alguna asesoría después de 2015 a la empresa. Por lo expuesto, solicitó se aplique la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y/o se aplique el artículo 8 ibidem, ante las dudas razonables originadas en el proceso, con el fin de revocar la decisión recurrida y, en su lugar, se le absuelva del cargo endilgado.21
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de junio de 201922 y fue repartido al 21 Folios 296 a 298, cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1, cuaderno de instancia.
P á g i n a 8 | 20 Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el 4 de julio de 2019.23 El expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez
Vásquez el 4 de febrero de 202124, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La Comisión advierte que el recurso de apelación del disciplinado se centró en argumentar que la relación contractual con Creasalud LTDA, finalizó en el año 2015 y, por lo tanto, se encontraba facultado para presentar petición el 15 de febrero de 2017 a favor de sus poderdantes. Como sustento de ello, solicitó analizar la demanda laboral por aquel interpuesta en contra de esa organización, el testimonio de la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón, apoderada de esa sociedad y de las revocatorias de poder realizadas por la
empresa en la que se le desplazó del conocimiento de los asuntos judiciales. Igualmente, señaló que no existía certeza del día de la realización de la audiencia ante la Superintendencia de Sociedades, si participó como 23 Folio 3, cuaderno de instancia. 24 Folio 6, cuaderno de instancia. P á g i n a 9 | 20 apoderado y que, a partir del 2015, no existía en plenario prueba de alguna asesoría por él realizada a Creasalud LTDA. Respecto a lo anterior, se tiene como hecho cierto que entre Creasalud LTDA y el disciplinado existió una relación contractual desde el 2009, en el cual el profesional se obligó a brindar asesoría jurídica a esa empresa por un periodo indefinido, así quedó establecido en la cláusula quinta del último contrato de prestación de servicios suscrito el 1° de enero de 2009, en el cual se plasmó: “Duración: El presente contrato se celebra de manera indefinida. Empero cualquiera de las partes podrá darlo por terminado dando aviso escrito a la otra con un mes de anticipación”.25 El disciplinado durante toda la actuación señaló que la relación profesional con Creasalud LTDA, se extendió hasta el año 2015; por su parte, la Seccional en la sentencia objeto de alzada encontró acreditada una continuidad del vínculo contractual hasta marzo de 2017, cuando la empresa comunicó la terminación del contrato de prestación de servicios. Así, al entrar a valorar las pruebas que solicitó el disciplinado se analizaran en esta instancia en relación con los demás medios de convicción obrantes
en el plenario, encuentra la Comisión que no le asiste razón al recurrente, pues de ellas no se advierte que la relación contractual con Creasalud LTDA finalizó en el año 2015, por el contrario, se colige que esta permaneció vigente hasta marzo de 2017. En efecto, de las copias de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por el disciplinado en contra de Creasalud LTDA, que le correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué (sin especificarse número de radicado del proceso), el 14 de octubre de 2015, según el acta de reparto visible a folio 184 del expediente, el disciplinado solicitó el pago de los honorarios adeudados por los contratos suscritos el 2 de junio de 2003 y el 1° de enero de 2009. En el hecho quinto de la demanda refirió: “QUINTO: El terminó de duración del mentado contrato de prestación de servicios profesionales fue pactado de manera indefenida, como consta en la cláusula quinta del acuerdo contractual”. 25 Folio 166, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 20 Como sustento de la demanda, allegó certificado de contadora pública, en el cual se consagró: “Con la presente certifico que una vez revisados los documentos e información suministrados por el doctor ANDRÉS CASTRO LEIVA (…) en relación con los contratos de prestación de servicios que celebró con la empresa Creasalud Ltda., (…) el estado de cuenta de los mismos a la fecha es el siguiente: Contrato Primero Segundo Fecha de 2 de junio de 1 de enero celebración 2003 de 2009
Fecha de 31 de 31 de julio de terminación o diciembre de 2015 corte de 2008 cuenta Número de 67 79 meses Honorarios $3.000.000 $5.000.000 mensuales Total valor $201.000.000 $395.000.000 honorarios por meses contratados Abonos en $111.180.000 $295.380.000 cuentas bancarias Saldo por $89. 820.000 $99.620.000 cobrar a Creasalud LTDA Total cuenta $189.440.000 por cobrar por los dos contratos Total cuenta $304.753.471 por cobrar valor indexado Se expide la presente constancia (…) a solicitud del interesado” (Negrillas fuera de texto) P á g i n a 11 | 20 De lo anterior, se tiene que contrario a lo expuesto por el recurrente no se advierte que de la demanda laboral y su anexo, la relación profesional con la empresa Creasalud LTDA, finalizó en el año 2015, pues, como propiamente lo señaló el disciplinado en el hecho quinto de la demanda ejecutiva anotada, en virtud del contrato de prestación de servicios de 2009, la relación contractual se pactó de manera indefinida, sin que en los demás hechos se consagrara que la relación se hubiera terminado por alguna de las partes o que la radicación de la acción finalizaba ese vínculo, además de la literalidad del certificado adjunto como anexo a ese libelo ejecutivo, la contadora certificó el “estado de cuenta a la fecha” y/o “corte de cuenta” de los presuntos honorarios adeudados, sin que de ella se desprenda, como lo
argumenta el inculpado que se acreditó la finalización del vínculo. Ahora, el disciplinado señaló que retiró la anterior demanda en virtud de un acuerdo que arribó con el quejoso y que por tanto continuó recibiendo dinero a su cuenta bancaria personal. Al respecto, se advierte del certificado de pagos realizado por Creasalud LTDA a través de la Fiduciaria Popular S.A. al investigado que desde el 13 de junio de 2013 (fecha anterior al supuesto acuerdo) recibió de forma periódica por concepto de honorarios la suma de $2.000.000 hasta el 3 de marzo de 2017, pues sólo el 4 de abril de 2017, se le consignó $933.333, en ocasión a la terminación del contrato de prestación de servicios.26 De lo anterior, tal como se expuso por la primera instancia, no cabe duda que el disciplinado continúo recibiendo sus honorarios de forma constante, por la prestación de la asesoría jurídica a Creasalud LTDA. Ahora, frente al presunto acuerdo, advierte la Comisión que no existe ningún elemento de convicción que acredite que entre el quejoso y el disciplinado existió un acuerdo de pago por algún saldo por esos honorarios; en todo caso, no hay que perder de vista que a folio 87 del cuaderno anexo, se observa un certificado de paz y salvo expedido por el disciplinado el 29 de enero de 2016, “por todo concepto relacionado con honorarios profesionales”. De esa forma, como lo expuso la Seccional en gracia de discusión existiera un acuerdo de pago por una deuda de honorarios, esta quedó saldada con 26 Folios 1123 a 139, cuaderno de primera instancia y folio 9 cuaderno anexo.
P á g i n a 12 | 20 la entrega del referido paz y salvo del 29 de enero de 2016, razón por la cual, no tiene otro sustento jurídico el pago constante de honorarios, por valor de $2.000.000 por el periodo comprendido entre febrero de 2016 a marzo de 2017 que realizó Creasalud LTDA al disciplinado, esto es, más de un año, de la expedición del anotado paz y salvo que la continuidad del contrato de prestación de servicios. Argumento que, no está por demás señalar, no fue objeto de apelación por el inculpado. Por lo anterior, para la Comisión existe certeza que la consignación constante de $2.000.000 desde 2013 hasta marzo de 2017, mes en el cual se terminó la relación contractual en ocasión a la radicación de las 2 peticiones en contra de los intereses de Creasalud LTDA, el investigado continuó prestando sus servicios a la empresa que representaba el quejoso. Por otro lado, el inculpado resaltó que de la declaración de la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón se acreditaba que la relación profesional finalizó en 2015 con Creasalud LTDA, pues se le revocaron los poderes para que esa profesional asumiera la representación judicial de la empresa. Sobre el particular, se señala que si bien la deponente refirió que asumió varios procesos que con anterioridad conoció el disciplinado, advirtió que estos se efectuaron con sustitución de poder. Además aseguró que, el investigado si bien no asistía a la oficina sí continuó ofreciendo sus servicios, al punto que se le continuaban pagando sus honorarios al
momento de la terminación del contrato de prestación de servicios y que, incluso, en una oportunidad la acompañó a una diligencia ante la Superintendencia, dado que era un caso que aquel adelantó y conocía. Así, de lo anterior, no se desprende que exista una finalización de la relación contractual para marzo de 2015, fecha de ingreso de la referida abogada, pues aquella, como propiamente la refirió la testigo Elicenia Aguirre Buriticá, arribó para apoyar la labor judicial que se encontraba a cargo del disciplinado, además que, igualmente, tampoco se acredita las revocaciones de poder que afirmó el recurrente se efectuaron, pues de los autos dictados por las autoridades que se allegaron al plenario, sólo se observa las decisiones de reconocimiento de personería jurídica a la anotada abogada, sin que se advierta en que sentido se remitieron los P á g i n a 13 | 20 memoriales, es decir, si como sustitución o renuncia, como lo afirmó el apelante. No obstante, aun se aceptará que se le revocaron los poderes judiciales al disciplinado, lo cierto es que de ambas declaraciones de los testigos, quienes afirmaron que el investigado continuó prestando asesoría jurídica a Creasalud LTDA hasta marzo de 2017 y del pago constante de honorarios desde 2013 por valor de $2.000.000 se acredita que el disciplinado continuó prestando sus servicios hasta marzo de 2017, los cuales, según el objeto contractual no sólo se limitaban a la labor de representación judicial, motivo por el cual, se encontraba impedido, so pena de incurrir en la falta
disciplinaria reprochada, de promover las dos peticiones en representación de otras personas distintas a su cliente inicial, con el ánimo de solicitar una fórmula de pago e información financiera ante Creasalud LTDA. Finalmente, si bien le asiste razón al disciplinado que no se tiene certeza de la fecha en la cual se realizó la audiencia ante la Superintendencia de Sociedades y si actuó como abogado en ese asunto, lo cierto es que tanto aquel como la deponente Bonilla Chacón señalaron que asistieron ambos a la diligencia, con lo cual se acredita que esta, por lo menos fue después de marzo de 2015 (mes de ingreso de la abogada a la empresa), lo que probaría, aun mas que la relación profesional continuó vigente más allá de ese periodo, dado que el hecho que no fungiera como abogado principal a esa causa, el sólo asistir, acompañar y asesorar el manejo del mismo atendiendo el conocimiento del trámite que tenía de este y como lo refirió en sus alegatos en “cumplimiento de un deber legal” acredita la continuidad de la relación. Así las cosas, desvirtuados los argumentos de la apelación, resulta claro que no se estructuró la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 ni tampoco una duda razonable, que de lugar a la revocatoria de la providencia objeto de alzada, en ocasión a que el investigado no incurrió en una conducta invencible, o que tenía la convicción errada de la finalización del vínculo contractual para el 2015 que le permitiera radicar las peticiones
el 15 de febrero de 2017, pues de lo expuesto, existe la certeza que aquel percibía mes a mes el valor de $2.000.000 como honorarios, que continuó P á g i n a 14 | 20 asesorando a la empresa y que en ocasión a la presentación de esos 2 escritos de petición, se originó la terminación del contrato de prestación de servicios hasta marzo de 2017. Y es que no es invencible, ni tampoco da lugares equívocos que una persona que asesora y recibe una contraprestación por sus servicios, de forma constante, no reconozca o tenga presente el vínculo contractual que lo une con su cliente y los deberes que de esa relación se desprenden, entre ellos el de lealtad por el cual se sancionó al inculpado. En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos de la apelación del disciplinado, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Andrés Castro Leyva, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.396.571, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 100.997 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta
descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem y, en consecuencia, se le impuso la sanción de censura.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expedien
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