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CNDJ - F73001110200020170052901ADJUNTA20221111125605-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020170052901ADJUNTA20221111125605-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 6268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MILCIADES FALLA QUIROGA – JUEZ CUARTO DE

FAMILIA DE IBAGUÉ

Quejosa: BIVIANA ANDREA REYES MORENO Radicación: 73001-11-02-000-2017-00529-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 11 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.87

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor MILCÍADES FALLA QUIROGA, JUEZ CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, imponiendo como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por la señora Biviana Andrea Reyes Moreno, quien denunció que el disciplinable se ha negado a dar trámite al incidente de desacato, que formulara al interior de la acción de tutela Rad. No. 20171087, en la que se adoptó decisión a su favor mediante proveído del 21 de abril de 2017, so pretexto de que el amparo constitucional había sido impugnado.

3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar: El 14 de junio de 2017, el Magistrado instructor, ordenó el adelantamiento de indagación preliminar contra EL JUEZ CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ2, en cuyo trámite se adoptó diligencia de inspección judicial a los expedientes de la acción de tutela e incidente de desacato de Biviana Andrea Reyes Moreno en contra del Hospital San Francisco E.S.E. Rad. No. 73001-31-10-004-2017-0018700 y 73001-31-10-004-2017-00187-01, que adelantó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, respectivamente.3

Investigación Disciplinaria: El 29 de noviembre de 2017, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra

del doctor MILCÍADES FALLA QUIROGA, JUEZ CUARTO DE FAMILIA

DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, en virtud de que se presentó una posible infracción de orden disciplinario, atentatoria del acceso a la administración de justicia, al no haber dado trámite al incidente de desacato promovido por la querellante, como tampoco alcance al derecho de petición impetrado, lo cual se echó de menos al momento de la inspección judicial efectuada el 28 de junio de 2017. En esta etapa procesal se practicaron las siguientes: 2 Folio 41 c.o 3 Folio 4952 c.o P á g i n a 2 | 20 Pruebas - Incorporación de los antecedentes disciplinarios del disciplinable. - Se allegó de la sección de pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, certificación del salario percibido por el doctor MILCIADES FALLA QUIROGA, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ - TOLIMA, durante el tiempo laborado entre el mes de abril de 2017, a la fecha de la apertura del proceso disciplinario. - Se allegó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acta No. 024 del 30 de marzo de 2017, a través de la cual se nombró al doctor MILCIADES FALLA QUIROGA, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ- TOLIMA, a partir del 1° de abril de 2017, en encargo y luego a partir del 4 de mayo de 2017 en provisionalidad.4

Argumentos de Defensa: El 29 de enero de 2018, el disciplinable, radicó memorial5, en el cual expuso sus argumentos de defensa, afirmando que se había evidenciado situaciones que impidieron atender lo solicitado, trayendo a colación que no desconocía que, en virtud de la sentencia C367/14, el plazo que la Corte Constitucional fijó como plazo para resolver el incidente de desacato, fue el mismo término para decidir la acción de tutela, esto es, 10 días, pero que bajo su análisis, llegó al convencimiento que, no se podía aperturar y fallar el incidente de desacato, en razón a que el fallo de primera instancia había sido impugnado, considerando que no podía imponer sanción de arresto, privando de la libertad a quien podía ser excluido de responsabilidad en caso de que el fallo fuera revocado por el superior, luego, una vez, conoció el resultado del ad quem adoptó la decisión que en derecho correspondía. 4 Folios 115 y 116 c.o 5 Folio 117-121 c.o P á g i n a 3 | 20

Cierre de investigación: Mediante auto del 10 de abril de 2018, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria, sin que el investigado interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.

Calificación: Pliego de cargos. En providencia del 21 de noviembre de 2018,6 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos, contra el doctor MILCÍADES FALLA

QUIROGA, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, para la época de los hechos, como presunto infractor responsable de la falta contenida en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y en relación con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367de 2014, falta que calificó como grave que se ejecutó presuntamente con culpa grave.

Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días

siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 6 Folio 192-205 c.o P á g i n a 4 | 20 ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Lo anterior, teniendo en cuenta que, presuntamente las preceptivas citadas fueron vulneradas por el investigado, porque no se adoptó decisión frente al incidente de desacato promovido por la señora Reyes Moreno, desde el 2 de mayo hasta el 11 de septiembre de 2017, bajo el pretexto de no encontrarse en firme el fallo, por la impugnación radicada en contra de la decisión de primera instancia, con desconocimiento de la normativa que señala expresamente que, el cumplimiento de la acción de tutela en manera alguna puede supeditarse a dicho trámite.7

Descargos: El 12 de diciembre de 2018, el disciplinable se pronunció sobre el pliego de cargos que le fue formulado,8 invocando como causal de

exclusión de responsabilidad la consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues la decisión que adoptó estaba arraigada en la convicción de que el debido proceso obra en doble vía, esto es, tanto para el accionante como para el accionado, máxime cuando, a su juicio, en el derecho de defensa se enmarca el derecho que se tiene a la segunda instancia, a que se resuelva por otro juez la controversia de manera definitiva y solo después de que ello ocurra debe tenerse como ejecutoriada la respectiva decisión. Agregó que, las órdenes que se dieron en la sentencia, estaban dirigidas al reintegro al puesto de trabajo de la accionante, conforme con las recomendaciones dadas por el médico tratante, al pago de las cotizaciones a seguridad social y al pago de salarios y prestaciones sociales, dentro de un término de tiempo, las que fueron revocadas en segunda instancia, por lo que, a partir de ello, concluyó que la falta de decisión del desacato, no acarreó ningún perjuicio para la accionante, esto es, que con la conducta desplegada no se ocasionó daño. 7 Folios 192205 c.o 8 Folio 209-213 c.o P á g i n a 5 | 20 Señaló que, si bien por vía jurisprudencial -Sentencia C367 de 2014se estableció como término de resolución del incidente de desacato, 10 días, esa corporación previó que el juez puede ampliar ese lapso cuando requiera de decreto de pruebas y de constatación del incumplimiento, lo cual procedió a solicitar como prueba la sentencia de segunda instancia para

efectos de resolver el incidente de desacato, así como solicitó la información sobre la identificación del representante legal de la entidad obligada en el fallo como requisito para iniciar incidente de desacato, ya que la finalidad del mismo es sancionar al obligado en el fallo por incumplimiento, sin que se pueda dirigir contra la persona jurídica o entidad, pues al no estar plenamente identificado el sujeto se configuraría una nulidad. Luego, cuando se recibió la anterior información se procedió a continuar con el trámite respectivo, empero ya se tenía conocimiento de la decisión de segunda instancia, por lo que se procedió a resolver de fondo, negando el incidente y ordenando su archivo. Resaltó que, desde el 5 de junio de 2017 se había revocado el fallo proferido el 21 de abril de esa calenda, decisión que no fue comunicada por la querellante, como estima, era su deber. Por lo anterior, si bien se resolvió el incidente hasta el 11 de septiembre de 2017, toda actuación o sanción que se surtiera con posterioridad al 5 de junio de 2017 carecía de objeto, y la mora en su resolución estuvo antecedida de la solicitud de información vital para resolver e imponer sanciones, lo que iteró, obedeció a su criterio de apreciación. Esgrimió que, durante el tiempo de vinculación como servidor judicial, la instrucción ha sido la de servir de manera oportuna, lo anterior se ve reflejado en los resultados que obtiene el Despacho en el reporte de estadísticas, las cuales reflejan un rendimiento bueno, comparativamente con otro despacho, adjuntando los correspondientes reportes.

No desconoce el disciplinado que, como Director del estrado, tiene la responsabilidad de resolver todos los asuntos a su cargo, pero como Juez, y P á g i n a 6 | 20 como está conformado el Despacho Judicial, aseveró, debía confiar y asignar funciones a su equipo de trabajo, tal como lo establece la ley, y ante esta circunstancia, el control se torna una tarea difícil ante la falta de ayudas de carácter tecnológico eficientes, de las que adolece la Rama Judicial, luego se ven avocados a los controles manuales, los cuales en algunas ocasiones no brindan la seguridad necesaria, sin embargo, trata de cumplir con una prestación efectiva en el servicio de administración de justicia. Finalizó que, frente a la calificación de la conducta, debió observarse la ausencia de dolo o culpa en dicho fallador. A su escrito adjuntó algunos medios probatorios y elevó como petición subsidiaria la variación de la falta a leve, en modalidad culposa, y que en caso de emitir sanción la misma fuera de amonestación escrita. En la investigación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: Inspección judicial: El 28 de junio de 2017 se efectuó la inspección judicial de la acción de tutela Rad. No. 20171087, así como de las piezas arribadas en diligencia de versión libre por el inculpado, de lo cual se extrae lo siguiente: - El 3 de abril de 2017 la aquí quejosa instauró acción de tutela en contra del Hospital San Francisco de Ibagué, y contra la Junta Directiva de la precitada entidad, por la presunta vulneración de los

derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, salud entre otros, la cual, luego de surtido el trámite correspondiente, finalizó con adopción de sentencia de primer grado. - El 21 de abril de 2017, el disciplinado amparó los derechos denunciados como conculcados y, en consecuencia ordenó a la E.S.E el reintegro de la accionante en forma inmediata, al cargo que venía desempeñando, o a otro igual jerarquía. Asimismo, ordenó se P á g i n a 7 | 20 efectuarán los pagos de las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales dejados de pagar, entre otras. - El 28 de abril de 2017, la señora Biviana Andrea Reyes Moreno interpuso incidente de desacato, por el incumplimiento de lo anunciado en precedencia, misma data en la que se interpuso recurso de impugnación por parte del Hospital San Francisco E.S.E - En decisión del 3 de mayo de 2017 se concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento, al Despacho del Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué, Manuel Antonio Medina Varó, quien, en providencia del 5 de junio de esa anualidad, resolvió revocar dicha decisión y denegar las pretensiones. - Por otra parte, se evidenció que, en esa misma data en reseña, el disciplinado emitió auto por medio del cual manifestó: “Sería del caso proferir darle trámite al presente incidente de desacato, sino fuera porque revisado el sistema siglo XXI se evidencia que, dentro de la acción de tutela, se presentó escrito de impugnación en contra de la

decisión conocida por ese despacho”. “En ese orden de ideas, y hasta tanto no se conozca la decisión de segunda instancia, este Juzgado suspende el incidente de desacato, indicando que una vez allegado la decisión del superior, se pronunciará al respecto”9 (Negrillas fuera de texto). - El 4 de mayo de 2017, la quejosa arribó copia del documento que entregara el accionado, donde no le había resuelto el fallo de tutela, ni ordenando el reintegro de la accionante, lo que se evidenció, se efectúo a través de infolio 260, 04 N0572017 en el que se le peticionó: “Teniendo en cuenta que a la fecha se hace necesario proceder a expedir el acto administrativo de reintegro, se requiere sustentar el mismo, con la incapacidad que a la fecha se tiene, máxime cuando el mismo fallo de tutela impetra que la protección otorgada es basada en la situación especial de incapacidad.”10 9 Folio 147C.O 10 Folio 148 dorso c.o P á g i n a 8 | 20 - El 22 de mayo de 2017 la señora Biviana Andrea Reyes Moreno allegó derecho de petición, solicitando respuesta del incidente de desacato interpuesto.11 - El 24 de julio de 2017, el Juez Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, emitió providencia en la que dispuso: “(…)"Previo a dar trámite al incidente de desacato presentado por la señora Biviana Andrea Reyes Moreno, se ordena lo siguiente: 1.- Solicitar a la Oficina de Recursos

Humanos adscrito al Hospital San Francisco de Ibagué, se sirva remitir de manera INMEDIATA una vez reciba el presente escrito, la identificación completa del gerente y presidente del mencionado Hospital, esto es, (…) 3. Una vez allegado lo anterior se dará trámite correspondiente al Incidente de desacato de conformidad al Decreto 2591 de 1991.”12 - En auto del 29 de agosto de 2017, se indicó que, según la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se verificó que se había proferido sentencia de segunda instancia dentro de la tutela, por lo que, dado que estaba en trámite incidente de desacato, debía oficiarse al Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil Familia para que remitiera copia del fallo de segunda instancia.13 - Decisión del 5 de junio de 2017, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Despacho del inculpado, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y, como consecuencia, denegar las pretensiones. 14 - Por auto del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, profirió auto de obedézcase y Cúmplase, frente a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia. Se negó el incidente de desacato, y se ordenó su archivo definitivo. Por auto del 20 de junio de 2019, se corrió traslado común para alegar de conclusión, conforme a lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 11 Folio 156158 c.o

12 Folio 176 c.o 13 Folio 182 c.o 14 Folio183 vuelto a 185 c.o P á g i n a 9 | 20 2002, oportunidad en la que el disciplinado presentó sus alegaciones conclusivas. Alegatos de Conclusión. El disciplinable reafirmó lo expuesto en sus descargos, solicitando se le eximiera de rresponsabilidad disciplinaria, al haber actuado bajo una causal de exclusión, la cual justificó en haber procurado el debido proceso. Dijo además estar probado que no existió dolo ni culpa en su proceder, que adicionalmente fue una situación atípica dentro del manejo del juzgado, que no causó ningún daño a la usuaria de la administración de justicia. Afirmó reconocer que, la imputación realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de manera objetiva tiene sustento, sin embargo, en su defensa manifestó, que la decisión que tomó en el sentido de esperar la decisión de la impugnación del fallo de tutela, para definir el desacato, está radicada en su convicción de que el debido proceso obra en doble vía, esto es, tanto para la accionante como para el accionado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor MILCÍADES FALLA QUIROGA, JUEZ CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para la época

de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que calificó como grave a título de culpa grave, imponiéndole como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Para fundamentar su decisión, la Sala de Primera Instancia concluyó que, el inculpado no había dado trámite oportuno al incidente de desacato P á g i n a 10 | 20 promovido por la accionante, dentro de la acción de tutela, toda vez que permaneció inactivo desde el 3 de mayo de 2017, cuando fue proferido el auto que dispuso dejarlo en suspenso, hasta el 27 de julio de 2017, cuando llegó la respuesta y aun así, no imprimió el trámite correspondiente, sino que se mantuvo inactivo hasta el 11 de septiembre de ese año cuando se profirió la decisión de archivo. El a quo desestimó los argumentos defensivos, entre ellos, el orientado a dar aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad, fundada en el error, pues, bastaba con observar el texto de los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que exige el tratamiento de inmediatez en el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, luego, no deja dudas de la imposibilidad de dar interpretaciones diferentes, alegando el efecto suspensivo mientras se resuelve el recurso de apelación. Asimismo, expuso que, no obraba elemento de prueba, que permitiera

justificar la mora enrostrada, porque si bien es cierto, la tutela se encontraba surtiendo recurso de alzada, dada la naturaleza del asunto, su estudio debió ser prioritario y prevalente, máxime cuando el incidente de desacato tiene como propósito, lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y con la cual se pretenden proteger derechos fundamentales, lo que implica una atención prioritaria, sin que el hecho de que estuviera en apelación pudiera ser excusa para su omisión. Respecto a la dosimetría de la sanción, el Seccional de instancia determinó, imponer la suspensión al funcionario por el término de un (1) mes, en atención a que la falta se calificó como grave a título de culpa grave y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 11 | 20

El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, señalando que, hubo falta de análisis frente a su actuar como juez, y la celeridad y cantidad de trabajo que impide tener control de todo lo que ocurre en el estrado a su cargo, así como, el déficit de herramientas de control, al tiempo que, insistió en los argumentos vertidos a lo largo del acontecer procesal, v.gr. que los datos estadísticos evidencian su rendimiento, y que un desacierto no puedo borrar todo el trabajo desplegado. Cuestionó que no se podía negar que algunos asuntos podían sufrir

retrasos o podían verse afectados por el cúmulo de expedientes y asuntos a resolver por el juzgado, que tampoco como Director del Despacho tenía la responsabilidad de lo que sucediera, y que como juez si tenía que decir a su favor que es humanamente imposible tener el control total de todo lo que ocurría en el Despacho Judicial, y que ante la falta de ayudas de carácter tecnológico eficientes de las que adolece la Rama Judicial, los jueces se veían avocados a los controles manuales, los cuales en algunas ocasiones no brindaban la seguridad necesaria. Solicitó que se tuviera en cuanta su actuación general, rendimiento y cumplimiento como juez, y no de manera aislada un solo hecho, que de ninguna manera podía borrar todo lo acertado que se realizó, y que en caso de mantenerse la tipicidad y responsabilidad, debía calificarse la falta como leve en la modalidad culposa.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de noviembre de 2019, correspondiéndole por reparto al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, siendo reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 2021, para conocer la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.15 15 Folio 6 cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 12 | 20

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.16 Análisis del caso. Procede la Comisión a resolver los argumentos de la apelación de la siguiente manera: - Cuestionó el apelante, la falta de análisis frente a su actuar como juez y la celeridad y cantidad de trabajo que impide tener control de todo lo que ocurre en el estrado a su cargo, así como, el déficit de herramientas de control y la reiteración de argumentos. Sea lo primero señalar, que en este caso el disciplinable fue sancionado por no haberle dado trámite al incidente de desacato, dentro de la acción de tutela Rad. No. 73001-31-10-004-2017-00187-00 y 73001-31-10-004-201700187-01, que adelantó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, respectivamente, entre el 2 de mayo de 2017 y el 11 de septiembre del mismo año, incumpliendo con ello el término establecido de 10 días para su resolución y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, conforme quedó imputado en el pliego de cargos, se tiene entonces que, el fundamento fáctico soporte de la imputación jurídica, se

16 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Norma que resulta aplicable en virtud del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 13 | 20 circunscribió a que el Juez constitucional decidió no dar trámite al incidente de desacato, so pretexto de no encontrarse en firme el fallo de tutela, proferido en primera instancia el 21 de abril de 2017, con ocasión de la impugnación radicada en contra de la decisión de primer grado, pues en este caso el Juez se abstuvo de emitir una respuesta inmediata, al considerar que para la definición del incidente de desacato, era meritorio e ineludible tener conocimiento de las resultas de la impugnación presentada al fallo, proferido finalmente el 5 de junio de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, lo cual sería el sustento para la iniciación o no del incidente de desacato de la tutela, máxime cuando las consecuencias de éste, repercutían en la libertad de quien incumplía la decisión. En tal perspectiva, el a quo tuvo como criterio para imputar la falta disciplinaria fundamento de los cargos, acudiendo a que el funcionario con dicho actuar, había quebrantado lo establecido en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en

el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y en relación con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367de 2014. Ahora bien, advierte la Comisión que el comportamiento imputado en el presente asunto se tornó atípico, pues no se cumplió con el principio de legalidad para imputar la tardanza que se le reprochó al investigado en dar trámite al incidente de desacato. El principio de legalidad refiere que una persona solo será responsable disciplinariamente como falta en la ley vigente al momento de su realización, lo que se determina por el análisis de la norma que establece la función, el deber, la orden o la prohibición, en palabras de la Corte Constitucional: “El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden P á g i n a 14 | 20 material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los

poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.” 17 (Las negrillas no son del texto original) En el presente asunto, se reprochó la infracción de los deberes descritos en los numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, esto es cumplir las Leyes y reglamentos y: “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley (…)” La concreción de la infracción de la Ley en plenario se sustentó en lo expuesto en el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, dentro de lo cual indiscutiblemente se encuentra el trámite incidental, respecto del que se precisa: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se

17 Sentencia C 030 del 1 de febrero de 2012 P á g i n a 15 | 20 hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Igualmente se citó la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, que refiere que el término para resolver el incidente de desacato es de 10 días contabilizados después de la apertura del trámite. De esa forma, se advierte que, atendiendo el principio de legalidad, se reprochó que el disciplinado no dio el trámite dentro del término legal. No obstante, ta

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