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CNDJ - F73001110200020170096801ADJUNTA20220303141039-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170096801ADJUNTA20220303141039-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3383

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 2 de marzo de 2022

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 00968 01

Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Javier Alberto Murillo Orjuela, declarado responsable y sancionado con censura.

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual, conformada por los magistrados Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Javier Alberto Murillo Orjuela representó simultáneamente intereses contrapuestos, pues mientras en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales debía representar judicialmente al Conjunto Residencial Cerrado SAMARKANDA también interpuso, previo poder, un proceso verbal contra la misma copropiedad para impugnar un acta de la asamblea de propietarios. Los hechos que rodearon el anterior comportamiento iniciaron con la queja de los ciudadanos Marcela Paola Aponte Navarro, Magda Karina Nieto, Francisco Alberto Lugo y Jenny Lorena Cuéllar, miembros del Consejo de Administración del Conjunto Residencial SAMARKANDA, quienes manifestaron que el abogado Javier Alberto Murillo Orjuela tenía un contrato de asesoría jurídica con esa copropiedad, el cual inició el mes de marzo de 2017. De esa manera, explicó que una de las obligaciones contractuales era la de llevar la representación judicial de la copropiedad. Pese a lo anterior, aseveró que este mismo profesional del derecho impugnó vía judicial el acta de asamblea de la copropiedad celebrada el 12 de marzo de 2017. En tal forma, cuando el 8 de abril de 2017 se llevó a cabo una reunión para que el administrador del conjunto entregara el cargo se percataron de la existencia del contrato de asesoría jurídica con el investigado. P á g i n a 2 | 44

3. TRÁMITE PROCESAL En virtud de la queja presentada por los ciudadanos mencionados en el acápite anterior3 y acreditada la condición de abogado del

investigado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 12 de septiembre del 20174. Posteriormente, en las sesiones del 27 de noviembre de 20175, 20 de febrero de 20186, 6 de noviembre de 20187 y 6 de febrero de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión y conforme a la expresa solicitud del disciplinado de confesar la falta, la primera instancia le formuló cargos al profesional del derecho por la falta consignada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 del mismo estatuto. Las normas que se estimaron infringidas fueron las siguientes: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 3 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 4 Folio 27, ibidem. 5 Folio 33 y 34, ibidem. 6 Folio 53 y 54, ibidem. 7 Folio 143, ibidem. 8 Folios 153 y 154, ibidem. P á g i n a 3 | 44 […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. La razón de la anterior imputación jurídica se basó en el siguiente supuesto fáctico: El profesional del derecho investigado no observó el deber objetivo de cuidado y descuidadamente vulneró el deber de mantener la lealtad con cliente, procediendo a representar los intereses tanto de la propiedad Samarkanda como del señor Carlos Fernando Cardoza Melo, persona esta última quien le otorgó poder para interponer la demanda que tuvo como objeto impugnar el acta de asamblea del 12 de marzo de 2017. Tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima profirió la sentencia del 20 de marzo de 20199, mediante la cual declaró responsable al abogado Javier Alberto Murillo Orjuela, a quien, por realizar la conducta imputada, le impuso la sanción de censura. Notificada la sentencia tanto al disciplinado como al defensor de confianza10, los sujetos procesales no interpusieron el recurso de apelación, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió el proceso a la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de dicha providencia. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 2 de octubre de

2018 al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros11. 9 Folios 180, ibidem. 10 Folios 174 a 179 del cuaderno principal. 11 Folio 4 del cuaderno n.° 2. P á g i n a 4 | 44 Posteriormente, aparece constancia del 8 de febrero de 202112, mediante la cual el referido proceso fue asignado al suscrito magistrado ponente.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Javier Alberto Murillo Orjuela, por cuanto se demostró que el investigado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable.

En cuanto al primer elemento, el a quo tuvo en cuenta que en el expediente se encontraba el contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica externa y gestión de recuperación de cartera, el cual fue suscrito el 1.° de marzo de 2017, entre el señor Carlos Cardozo Melo, administrador y representante legal del Conjunto Residencial Cerrado SAMARKANDA, y el abogado Javier Alberto Murillo Orjuela. En ese sentido, destacó que dentro de la cláusula primera de ese contrato estaba como obligación del profesional del derecho la «Representación Judicial de la copropiedad dentro de los procesos judiciales que se adelanten en contra o a favor de la misma [sic]». Conforme a lo anterior, la primera instancia demostró que en vigencia del anterior contrato ―la cual fue de seis meses a partir del 1.° de marzo de 2017― el profesional del derecho aceptó el poder otorgado por el señor Carlos Fernando Cardozo Melo para que interpusiera un

proceso verbal para que se impugnara el acta de la asamblea de propietarios llevada a cabo el 12 de marzo de 2017 contra el conjunto residencial SAMARKANDA. Además de eso, también se probó que el profesional del derecho presentó dicha demanda el 18 de mayo de 12 Folio 6, ibidem. P á g i n a 5 | 44 2017, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué a través del proveído del 27 de junio de 2017. Con lo anterior se demostraba, entonces, que el abogado Javier Alberto Murillo Orjuela incurrió en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues dicho profesional del derecho, al tiempo que representaba los intereses de la propiedad a través del contrato de prestación de servicios, procedió a demandarlos. En cuanto a la categoría de la antijuridicidad, el a quo sostuvo que el abogado contrarió el deber profesional de lealtad con su cliente contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues instauró una demanda civil en contra de la propiedad horizontal representando los intereses de otra persona. En lo que corresponde a la culpabilidad, la primera instancia consideró que el profesional del derecho cometió la conducta con culpa, pues se evidenció la infracción al deber objetivo de cuidado, tal y como incluso fue reconocido por el propio disciplinable en la confesión de la falta. Además agregó que al profesional le era exigible no haber representado los intereses del señor Carlos Fernando Cardozo Melo, en contra de la propiedad horizontal donde ejercía la asesoría jurídica, pues su comportamiento no era permitido a la luz del deber contenido

en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Demostrada la responsabilidad disciplinaria en la falta que le fue imputada al profesional, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de censura. Para ello tuvo en cuenta que la conducta se cometió a causa de un descuido y sin que existiera participación de varias personas o el aprovechamiento de la ignorancia de su cliente. Además, tuvo en cuenta la carencia de los antecedentes disciplinarios, que el disciplinado había confesado la falta disciplinaria y que se P á g i n a 6 | 44 comprometió a hacer la devolución de un monto de un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($1.656.232), valor que correspondía a los honorarios del contrato celebrado.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia13, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11214 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200715. 13 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 15 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 7 | 44

En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional del Tolima -Sala Dual-. 5.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil16, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1517, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 16 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 17 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario

competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 8 | 44 De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una doble revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 5.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja

disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Javier Alberto Murillo Orjuela y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código P á g i n a 9 | 44 Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Como un aspecto relevante, la Comisión destaca que durante el trámite de primera instancia el disciplinado, con la asistencia de su abogado defensor, confesó la falta disciplinaria18, diligencia en la cual solicitaron que se diera aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone lo siguiente: PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima profirió la sentencia del 20 de marzo de 2019, proveído que desde el punto de vista procesal cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigado; un resumen

de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción, y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que la falta imputada tuvo lugar entre el 18 de mayo de 2017 y el 23 de octubre del mismo año. De manera tal que a la fecha no se ha vencido el 18 Folios 153 y 154 del cuaderno principal. P á g i n a 10 | 44 término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 5.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a los aspectos de calificación de la falta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera necesario plantear el siguiente interrogante: ¿Fue correcta la decisión proferida por la primera instancia mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Alberto Murillo Orjuela por la realización de la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se le impuso la sanción de censura? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La declaratoria de la responsabilidad disciplinaria y la respectiva imposición de la sanción fue correcta, por cuanto el

disciplinado sí representó de forma simultánea «intereses contrapuestos», concepto jurídicamente indeterminado que la primera instancia delimitó en forma adecuada conforme lo exigen los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, tratándose de tipos disciplinarios abiertos como el previsto por el artículo 34, literal e), de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a los siguientes temas: P á g i n a 11 | 44 - 5.4.1. Alcance de la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. - 5.4.1.1 El sentido de la expresión «intereses contrapuestos», contenida en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. - 5.4.1.2 El alcance de expresión «representar» contenida en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. - 5.4.1.3 Consideraciones en torno a la modalidad subjetiva de la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. - 5.4.2. Resolución del caso en concreto. 5.4.1. El alcance de la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Como bien se ha dicho en anteriores oportunidades19, la Ley 1123 de 2007 consagró varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de

deslealtad con el cliente, uno de los cuales es el previsto en el literal e) del artículo 34 ibidem, el cual dispone lo siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 2 de febrero de 2022. Radicado n.º 540011102000 2019 00382 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 44 perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esa misma línea y en relación con las conductas contenidas en el tipo disciplinario en comento, se ha dicho que son «varios verbos rectores bajo los cuales la conducta del profesional del derecho incurre en falta disciplinaria de lealtad con el cliente a saber: i) Asesorar y ii) patrocinar o representar simultánea y sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos»20. En tal modo, la falta disciplinaria en mención tiene dos grandes componentes: por un lado, tres verbos rectores, que por supuesto tienen una connotación distinta; por el otro, el sentido de la expresión intereses contrapuestos. Por tanto, a continuación se hará una referencia al alcance de la expresión «intereses contrapuestos» considerando que se trata de un concepto jurídicamente indeterminado por el texto de la norma disciplinaria. En segundo lugar y dado que en el asunto aquí examinado se imputó la conducta por la modalidad de «representar», la Comisión efectuará las precisiones que correspondan.

5.4.1.1 El sentido de la expresión «intereses contrapuestos», contenida en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a la descripción de esta falta disciplinaria, los verbos rectores de asesorar, patrocinar o representar pueden ejecutarse de dos maneras, esto es, simultánea o sucesivamente, con un ingrediente adicional, consistente en que dicha conducta verse sobre «intereses 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado n.º 47001-1102-000-2016-00526-01, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 44 contrapuestos». Al respecto, la sentencia del 12 de marzo de 2021, con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, sostuvo: Ahora, según la RAE, simultaneidad hace referencia a algo: “Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra”, mientras que sucesivo es aquello que: “Que sucede o se sigue a otra” Sin embargo, la noción de intereses contrapuestos no emerge con claridad del solo tenor literal del tipo, ni tampoco se puede extraer sin dificultad del contexto en que fue redactada. Así, la norma no prevé con certeza si se trata de un concepto amplio o restrictivo de «intereses», como tampoco prescribe en qué condiciones o bajo qué supuestos se considera que estos se contraponen entre sí. En tal virtud, el solo tipo disciplinario no es suficiente para determinar con exactitud si toda contraparte, por ejemplo, se considera que

detenta un «interés contrapuesto», o si el abogado queda inhabilitado eternamente para oponerse a los derechos o pretensiones de sus antiguos clientes. Y este alto grado de incertidumbre solo resulta compatible con la necesaria certeza de la que debe gozar todo tipo disciplinario, bajo una noción lo suficientemente precisa de «intereses contrapuestos» como para conocer el verdadero alcance de las conductas que se consideran prohibidas por la falta. Por consiguiente, si el texto de la falta disciplinaria no precisa en qué consiste este elemento típico, se hace entonces necesario establecerlo de modo que sea posible conocer razonablemente el alcance del comportamiento prohibido, en atención a los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad, aplicables en materia de derecho disciplinario. En otras palabras, la expresión «intereses contrapuestos» constituye, en criterio de la Comisión, un verdadero «concepto jurídicamente indeterminado», razón por la cual la falta de que trata el literal e) del P á g i n a 14 | 44 artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 responde a la estructura de un «tipo abierto». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que «en el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor rigurosidad que en el derecho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados»21. Estos, según la alta corte, son entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas”22.

Al respecto, la propia Corte Constitucional advirtió que dicho tipo de conceptos, los que en criterio de la Comisión son estrictamente conceptos jurídicamente indeterminados23, no involucran una libertad del intérprete para aplicarlos sino que «deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y sistemática con el ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la institución jurídica en concreto a la cual se refieren»24. Esta corporación judicial considera que un asunto es hacer referencia a los «conceptos jurídicos indeterminados» y otro muy diferente es entender dicha noción como «conceptos jurídicamente indeterminados». En el primer caso, se trataría de conceptos «jurídicos» que no se podrían determinar. No obstante, en un régimen disciplinario en donde la imputación debe ser concreta y específica, 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-030 de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en la Sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Cita de: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-030 de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Obsérvese bien que una cosa es hacer referencia a «conceptos jurídicos indeterminados» y otra muy diferente es a los «conceptos jurídicamente indeterminados». En el primer caso, se trataría de conceptos jurídicos que no se podrían determinar. Pese a ello, algunas de las descripciones contenidas en ese tipo más que jurídicas son abiertas y a la final el juzgador sí las debe determinar.

Por eso, el concepto más apropiado es que son «conceptos jurídicamente indeterminados», porque al no ser susceptibles de determinar jurídicamente, si lo tendrá que hacer el juzgador. Es decir, los debe determinar acudiendo a herramientas no jurídicas precisamente. 24 Véase sentencia C-371 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cita de: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C030 de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 15 | 44 debe la autoridad en algún momento determinar dicho concepto, pues, de no hacerlo, se violaría el debido proceso. Por tanto, en algunas ocasiones el legislador debe emplear algunas nociones que precisamente no son jurídicas, pero que al mismo tiempo tienen un grado de indeterminación. En consecuencia, el concepto más apropiado son los «conceptos jurídicamente indeterminados», porque al no ser susceptibles de determinar jurídicamente, sí lo tendrá que hacer el juzgador al momento de aplicarlos. Así las cosas, en la oportunidad que los estatuyó el legislador dichos conceptos no podían «jurídicamente» determinarse, pero el juez, al momento de aplicarlos, sí los debe determinar acudiendo a varias fuentes que precisamente no son jurídicas. Esta es, por supuesto, una diferencia entre el tipo abierto y el tipo en blanco, pues mientras en el primero no existe en principio un cuerpo o segmento normativo suficiente para concretar el sentido de dichas expresiones, en el tipo en blanco la característica principal es que sí se puede acudir a algunos reenvíos normativos. Hecha esa aclaración, se pone de presente lo que sostuvo el alto

tribunal constitucional: Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha admitido expresamente que en materia disciplinaria es válido el uso de conceptos jurídicos indeterminados, siempre y cuando la forma típica tenga un carácter determinable al momento de su aplicación, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jurídico, en la Constitución, la ley o el reglamento se encuentren los criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada, de lo contrario vulnerarían el principio de legalidad al permitir la aplicación discrecional de estos conceptos por parte de las autoridades administrativas. Acerca de este tema, esta Corporación ha expresado que “el uso de los conceptos indeterminados es admisible en una P á g i n a 16 | 44 infracción administrativa y no desconoce el principio de igualdad, pero siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos”. (Resalta la Sala) 25 En esta medida, de acuerdo con el precedente constitucional aplicable

a los tipos abiertos en materia de derecho disciplinario, forzoso resulta concluir que el concepto jurídicamente indeterminado de «intereses contrapuestos» debe determinarse a partir de otros criterios que pudieren estar presentes en el ordenamiento jurídico o más comúnmente en criterios técnicos, lógicos o empíricos que permitan establecer el alcance de la conducta proscrita, para así poder concluir si el comportamiento que se investiga encaja dentro del supuesto de hecho previsto por la norma. Solo así es po

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