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CNDJ - F73001110200020170107301ADJUNTA20220224085530-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170107301ADJUNTA20220224085530-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201701073 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201701073 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional.

2. HECHOS El Juez Tercero Civil Municipal presentó queja en la que advirtió que la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO suministró al hijo de la señora Candelaria Rodríguez de Quiroga -demandante en un proceso a su cargodos providencias presuntamente falsas con el fin de que se acercara a ese despacho judicial, con miras a lograr su inscripción en los “folios de matrícula inmobiliaria 350-31226 y/o 350-30641”.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado Nº 265354 del 6 de octubre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la

calidad de abogado de la señora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO portador de la T.P, 18610 del C. S. J3. En auto del 17 de octubre de 2016, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario4. Ante la ausencia injustificada de la investigada a la audiencia de pruebas y calificación, mediante auto del 9 de febrero de 2018, luego de desfijado el edicto emplazatorio, el magistrado 2 Ponencia de la Magistrado Alberto Vergara Molano. 3 Archivo 004CERTIFICADOURNA21201701073. 4 Archivo 006AUTO21202}1701073. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ponente la declaró como persona ausente y le designó defensor de oficio5.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 7 de junio de 2018 con la presencia del defensor de oficio a quien se le dio traslado de la queja y se decretaron unas pruebas de oficio6. El 18 de marzo de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación y se realizó la formulación de cargos al investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 y la falta descrita en el numeral 11 artículo 33 de la Ley 1223 de 2007 a título de dolo, con base la siguiente imputación fáctica:

“Hace referencia al hecho de que la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, le entregó a MIGUEL ANGEL QUIROGA RODRIGUEZ -hijo de su mandante MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ DE QUIROGA-, copia del oficio número 1935 del 15 de junio de 2017 “firmado” por secretario DANIEL ALBEIRO CHARRY AREVALO, acto que aseguró el secretario, en testimonio recepcionado, que nunca lo había firmado y que la numeración correspondía a un incidente de desacato con diferente fecha. Igualmente, por haberle entregado copia de la sentencia del 3 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión; cuando según certificación de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué no encontró registro de proceso alguno con esa fecha llevado por la señora MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ DE QUIROGA contra JOSE CORRALES PARDO Y MARIA GLADYS ARBOLEDA HERRERA, También, por haberle entregado copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2017 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué cuando el juez Tercero Civil Municipal FRANCISCO QUINTANA ROJAS en testimonio fue enfático en señalar que esa providencia no la proyectó ni la firmado él, amén que en el despacho no cursaba proceso con el radicado 701-2015-00320 ni demandante MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ DE QUIROGA. Y Tiene su origen en los documentos y en el trámite que encadenó la abogada CLARA ISABEL

ORTIZ CAICEDO y que se dieron para llevar al registro de instrumentos públicos en dos oportunidades el día 23 de marzo de 2017 y el 31 de agosto de 2017 para registrar una decisión judicial en un establecimiento que lleva el historial privada y pública de la identidad de los inmuebles, con un procedimiento que hasta ahora no es claro ni ha sido explicado pero que evidencia la intención por el trámite que surtió ante la entidad de registro para dejar patentado una novedad en el inmueble en el registro de la tradición de un bien y de otros derechos reales con una providencia “falsa”. 5 Archivo 015AUTO21201701073 6 Archivo 019ACTAAPYCP21201701073 P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Además, desinformar la realidad de las distintas modalidades y afectar con ello los derechos reales del bien inmueble”7.

Finalmente, en diligencia de 8 de abril de 20218 el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, en los que, en suma, señaló que, pese a la eventual falsedad documental, no había pruebas de la responsabilidad de la disciplinada; en contraposición a lo señalado por el Ministerio Público, que pidió una “sanción ejemplarizante” para la investigada. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Recibos de pago firmados por la investigada por concepto de honorarios debidos por la señora María Candelaria Rodríguez de

Quiroga por la tramitación del proceso ordinario de pertenencia. • Copia de la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía y Descongestión de Ibagué de 3 de diciembre de 2015. • Copia de la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué del 19 de septiembre de 2017, junto con la constancia de la notificación y ejecutoria. • Copia del oficio No. 1935 del 15 de junio de 2017 suministrado por la víctima. • Copia del oficio No. 1935 del 14 de junio de 2017, distinto del anterior, aportado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. 7 Archivo 101ACTAAPYCP11201701073. 8 Archivos 105AUDJUZGAMIENTO11201701073 y 106ACTAAPYCP11201701073. P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto de la matrícula inmobiliaria No. 350-31226. • Oficio 2828 del 29 de septiembre de 2017 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. • Oficio de la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué sobre el estado de la investigación adelantada contra la investigada, en etapa de indagación. • Certificado de la dirección de reparto del 23 de octubre de 2017 en el que informa que nunca se radicó demanda por la señora María

Candelaria Rodríguez de Quiroga en el 2015. • Certificado de antecedentes disciplinarios de abogada de la investigada. • Informe de la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con los intentos fallidos de registro de los documentos que se aducen como falsos en la imputación. • Testimonio del señor Miguel Ángel Quiroga, hijo de la mandataria en el proceso ordinario. • Testimonio de la señora María Candelaria Rodríguez de Quiroga, víctima directa y mandante de la investigada. • Testimonio del señor Daniel Albeiro Charry Quiroga, secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

  • Testimonio del señor Francisco Quintana Rojas, Juez Tercero Civil

Municipal de Ibagué.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable disciplinariamente a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio

profesional. Para arribar a esa resolutiva señaló que está probado a partir de la documentación y testimonios recaudados que la investigada entregó al señor Miguel Ángel Quiroga Rodríguez documentación falsa relacionada esta con una actuación que jamás se promovió, esto es, las supuestas sentencias del Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía y Descongestión de Ibagué de 3 de diciembre de 2015, sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué del 19 de septiembre de 2017, junto con la constancia de la notificación y ejecutoria y oficio No. 1935 del 15 de junio de 2017 suministrado por la víctima. Ello, luego de señalar que la investigada nunca inició un proceso en nombre de su mandante, que tal documentación fue tachada de falsa por las personas que supuestamente la suscribieron y que, de similar manera, “bajo engaños y mala práctica del derecho, condujo a que su poderdante empleando unos documentos ‘falsos’ facilitados por la P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable, presentara para ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, en dos oportunidades”.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro

Arrubla según acta secretarial del 3 de septiembre de 20219.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199611 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. 9 Archivo 03 CONSTANCIAREPARTO 73001110200020170107301. 10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO.

Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la investigada es responsable disciplinariamente de las faltas establecidas en los artículos 30.4 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, por haber presuntamente entregado documentación falsa en ejercicio de un mandato con el propósito de hacerla valer en actuaciones judiciales y administrativas. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) el valor de la prueba testimonial en el proceso disciplinario y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta13 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

12 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 13 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los

errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)14. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales

14 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca que el magistrado de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a la dirección que aparecía registrada en el Registro Nacional de Abogados, y ante la no comparecencia de la investigada a las

diligencias, en aplicación estricta del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días. Finalmente la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Cabe destacar que el a quo procuró por todos los medios disponibles la ubicación de la disciplinable, requiriendo a diversos despachos y oficinas judiciales y de la Fiscalía General de la Nación la información pertinente. Incluso ofició a la empresa de telefonía móvil con la que tiene registrado su número celular y envió múltiples comunicaciones a la dirección evidenciada en la respuesta obtenida por tale autoridades. Lo que demuestra que, además de contar con defensa técnica a lo largo de todo el proceso disciplinario, trató de ser vinculada de muchas formas. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.

La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por

el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Valor de los testimonios en materia disciplinaria De conformidad con lo normado en el artículo con el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 el testimonio es un medio de prueba admisible en el proceso disciplinario, cuya práctica se difiere a los cánones normativos del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sea compatible con la naturaleza y reglas de aquel. En cuanto a su valoración aplica la sana crítica, lo cual impone la atribución razonada el mérito que le asiste de cara a su examen conjunto con los demás elementos obrantes en el plenario. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La misión del testigo se contrae al relato o certificación de los hechos de los que haya tenido conocimiento y que guarden una relación directa y necesaria con los que son objeto de controversia en la correspondiente actuación. De manera que el testigo ilustra al juez sobre la ocurrencia de determinado acontecimiento que resulta

relevante al proceso, el cual debe ser ponderado a fin de aprovechar los supuestos fácticos objetivamente destacables de las meras apreciaciones que escapan el fin de este medio de prueba. 6.7. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada. Frente a lo primero, se destaca que a la disciplinable se le atribuye la comisión de las siguientes faltas: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.

Pues bien, revisadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra acreditado por parte de la respectiva oficina de reparto de P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ibagué, que la investigada no inició proceso ordinario alguno en

nombre de la señora María Candelaria Rodríguez de Quiroga, por lo que se deduce que, en efecto, la subsecuente sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía y Descongestión de Ibagué de fecha 3 de diciembre de 2015, necesariamente, tendría que ser falsa. Algo similar se reputa de la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué del 19 de septiembre de 2017, junto con la constancia de la notificación y ejecutoria y la Copia del oficio No. 1935 del 15 de junio de 2017 suministrado por la víctima, respecto de las cuales tanto el juez como el secretario que figuran en las respectivas antefirmas manifiestan no haberlas suscrito. En cuanto a la prueba de que fue la investigada la que entregó tales documentos al señor Miguel Ángel Quiroga, obra el testimonio suyo en tal sentido, así como el de su madre, María Candelaria Rodríguez de Quiroga, quien así lo ratifica. Para esta Comisión, tales relatos merecen credibilidad por tratarse de las personas directamente afectadas por la conducta, que manifiestan como veras el hecho de haber recibido por parte de aquella tales documentos; máxime cuanto existe prueba de que la abogada fue contratada para representarlos en el proceso ordinario en el que debían producirse tales providencias y oficio, ya que así deviene de los recibos aportadas con esa información, que no fueron tachados o desconocidos. En similar, sentido, existe anotación en el informe suministrado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el que pone de manifiesto que la decisión de devolver la supuesta sentencia de 2015,

por no poderse registrar ante la falta de constancia de ejecutoria, se P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificó “el 18 de abril de 2017 (…) a la señora Clara Ortiz identificada con cédula de ciudadanía 65.779.996”, que corresponde a la aquí encartada.

Esto revela no solo que puso a disposición de la señora Rodríguez de Quiroga y su hijo documentos adulterados o falsos, sino que ella misma los adujo ante la autoridad de registro. Estos hechos son suficientemente reveladores de la mala fe en su obrar, así como, desde luego, de la utilización de pruebas falsas con el propósito directo de hacerla valer en una actuación administrativa y que, mediante engaño, trascendieron a una actuación judicial cuando, prevalidos de la confianza en el actuar de la investigada, las víctimas acudieron al Juzgador Tercero Civil Municipal de Ibagué a solicitar la constancia de ejecutoria de la providencia, de cuya falsedad se enteraron por manifestación del titular de ese despacho -aquí quejosoy su secretario. Esta conducta se revela manifiestamente antijurídica, en tanto quebranta los deberes establecidos en los artículos 28 del Estatuto Deontológico del Abogado que refieren a la lealtad, honradez y respeto por la dignidad de la profesión, junto con el deber de colaboración con la real y recta administración de justicia.

Se trata de una conducta que trasciende el ámbito de lo personal, pues, de un lado perjudica económicamente y frente a sus perspectivas de derechos a las personas que le confiaron un encargo profesional y, por el otro, quiebra de forma dramática la confianza de la sociedad frente a quienes están llamados a defender sus intereses en el contexto del derecho de postulación. P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y para terminar, para esta Comisión, no cabe el menor atisbo de duda de que se trata de un actuar doloso, pues la forma en la que se revelan los hechos, esto es, la entrega de un documento que necesariamente se sabe inexistente por la profesional del derecho aunada a la voluntad de entregarlo a terceros, pone en evidencia la conjunción de los elementos cognitivo y volitivos del dolo.

En ese orden de ideas, ningún reproche merece lo decidido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, razón por la cual el fallo consultado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima15, mediante la cual declaró

responsable disciplinariamente a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia

15 Ponencia de la Magistrado Alberto Vergara Molano. P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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