CNDJ - F73001110200020170117401ADJUNTA20220701105345-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170117401ADJUNTA20220701105345-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta (30) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 73001110200020170117401
Aprobado, según acta n.º 048 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Berta Tulia Moreno Segura, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del indiciado, José Alonso Santos Vásquez, en condición de juez segundo penal municipal de El Espinal2, proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada en Sala dual por los funcionarios Jorge Eliécer Gaitán Peña (magistrado ponente) y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, en su condición de magistrados de la Comisión de Disciplina
Judicial Tolima. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA O INFORME La señora Berta Tulia Moreno Segura presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima3, en la que denunció al doctor José Alonso Santos Vásquez, juez segundo penal municipal de El Espinal, Tolima. Indicó que interpuso incidente de desacato en contra de la Alcaldía Municipal de El Espinal por el incumplimiento de los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos el 11 de marzo y 20 de junio de 2011, respectivamente, que ordenaron amparar los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de la señora Berta Tulia, y dejar sin efecto la Resolución nro. 0494 de 24 de noviembre de 2010 la cual ordenaba el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de la citada señora. La quejosa consideró que «[a]sí después de tantos (sic) consideraciones del despacho equivocadamente el despacho llega a la conclusión que se advierte que los presupuestos sobre los que ambas sentencias fijaron las respectivas órdenes fueron cumplidos por parte de la administración municipal.»
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 1 al 6 del cuaderno de primera instancia radicado 2017-01174 01.
P á g i n a 2 | 15 3.1 Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto del 17 de octubre de 20174 , al magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5. 3.2. Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de 2017 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, por los hechos contenidos en la
queja presentada por la señora Berta Tulia Moreno Segura6. 3.3. A través del auto del quince (15) de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario7, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la quejosa8. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima concedió el recurso de apelación a través del auto del 6 de diciembre de 20189.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio del auto del quince (15) de noviembre de 2018 ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor José Alonso Santos Vásquez, en calidad de juez 4 Folio 57 ibídem 5 Folio único del archivo 003 de la carpeta digital 01 Primera Instancia. 6 Folio 58 ibídem. 7 Folios 115139, ibídem. 8 Folios 143-148 ibídem. 9 Folio 150 ibídem.
P á g i n a 3 | 15 segundo penal municipal de El Espinal, al considerar que el indagado no cometió falta disciplinaria10. Para el efecto indicó que el doctor Santos Vásquez, con fundamento en las pruebas practicadas y la documentación adosada, llegó a la conclusión de que la Alcaldía Municipal de El Espinal había cumplido cabalmente el fallo de tutela y era procedente abstenerse de imponer
sanción alguna, por lo cual no se configuraba una conducta disciplinariamente relevante, toda vez que estaba acorde con los deberes funcionales del juez de la república. Señaló que las situaciones en el trámite policivo no eran atribuibles a la actuación desplegada por el doctor José Alonso Santos Vásquez en el ejercicio de su cargo como juez pues únicamente tenía competencia para resolver el incidente de desacato, el cual debía ceñirse a las disposiciones contempladas en el fallo de tutela de segunda instancia. La Sala coincidió con el doctor Santos Vásquez en el sentido de que no había congruencia entre las pretensiones de la parte accionante y lo ordenado en el fallo de tutela al solicitar que, en observancia al debido proceso, como derecho fundamental amparado en la sentencia de tutela, la Alcaldía de El Espinal ordenara el lanzamiento de quien se encontrara ocupando el bien inmueble y se entregara nuevamente a la querellada Berta Tulia Moreno Segura, pues esta orden no estaba contemplada en el fallo de tutela. Sobre esta consideración también indicó el a quo: 10 Folios 115-139 ibídem. P á g i n a 4 | 15 Esto quiere decir, que si bien existe fallo de tutela que protegió los derechos de Berta Tulia en junio de 2011, de ello no se sigue que se puedan requerir órdenes que considere a su arbitrio el ofendido, alegando por esta vía el cumplimiento de la sentencia, por ejemplo, el hecho de que se haya presentado una ocupación por vías de hecho y mediante actos violentos por parte del señor Carlos Andrés
Góngora contra Berta Tulia, como se expuso en el incidente de desacato. Agregó que era prescindible la imposición de la sanción por cuanto el incidente de desacato tiene como finalidad procurar el debido cumplimiento del fallo de tutela, lo que sucedió con la demostración del cabal acatamiento de la sentencia por parte de la incidentada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Berta Tulia Moreno Segura interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario. Por un lado, manifestó que su inconformidad no radicaba en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, sino en la inacción del juez Santos Vásquez para hacer cumplir en estricto orden lo resuelto en primera y segunda instancia.
Indicó que «[…] no se trata de establecer si se encontraban falencias en su estructura procesal, de cantera que si se encontraron, solo que no se trata del trámite ni de las pruebas, sino del cumplimiento del fallo, orden que el Juez no colmo en su fallo incidental, como no fue su cabal cumplimiento por parte de los accionados La Alcaldía Municipal del Espinal Tolima.»11 (sic) 11 Folio 146 ibídem. P á g i n a 5 | 15 Dijo además que lo consignado en la página 14 de la decisión recurrida no corresponde con la realidad porque no es cierto que el «Juez Segundo Penal Municipal del Espinal conociendo del incidente de desacato promovido por Berta Tulia requirió a la Alcaldía Municipal de El Espinal para que diera cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado
en el fallo de tutela, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar no corresponden a la realidad, el correspondiente fallo se dictó en los años 2011 y 2012 y el incidente de desacato ocurrió en el año de 2017»12.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 31 de enero de 201913, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho del magistrado Fidalgo
Javier Estupiñan Carvajal14. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 5 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.15
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 12 Folio 147 ibídem. 13 Folio único del archivo 01, carpeta 02 Segunda Instancia del expediente digital. 14 Folio 4 cuaderno de segunda instancia 15 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 6 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 6 | 15 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del funcionario José Alfonso Santos Vásquez, en condición de juez segundo penal municipal de El Espinal? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima no debe revocarse por cuanto las presuntas conductas irregulares no existieron. La conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria estriba en la presunta irregularidad en la que incurrió el doctor José Alonso Santos Vásquez, en su condición de juez segundo penal municipal de El Espinal, con la expedición del auto que resolvió el incidente de desacato promovido por el apoderado de la señora Berta Tulia Moreno Segura. P á g i n a 7 | 15 En ese contexto, comienza la corporación por recordar la postura que ha sostenido la Corte Constitucional en relación con la finalidad del incidente de desacato, que consiste, como acertadamente lo indicó el a quo, en hacer cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela, más allá de que una de sus consecuencias pueda ser la imposición de
una sanción. Al respecto, la sentencia SU - 034 del 3 de mayo de 2018, sostuvo lo siguiente: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[55]16; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[56]17, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[57]18. (Subrayas del texto original) En este punto, nótese que la recurrente basa su inconformidad en la inacción del disciplinable para que se cumpliera lo ordenado en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 11 de marzo y el 20 de junio de 2011. No obstante, del auto proferido por el disciplinable el 4 de octubre de 2017 se colige sin dubitación alguna que no había lugar a la imposición de sanción por desacato al fallo de 16 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González
Cuervo 17 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 18 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz P á g i n a 8 | 15 tutela del 20 de junio del 201119, en tanto se había verificado el cumplimiento de la orden allí impartida, consistente en dejar sin efecto la Resolución nro. 0494 del 24 de noviembre de 2010, proferida por la Alcaldía de El Espinal Tolima, así como las demás actuaciones adelantadas en desarrollo de ella, para que en su lugar se resolviera la admisión o inadmisión de la querella de lanzamiento por ocupación instaurada por Carlos Alberto Góngora. El Despacho del Alcalde Municipal de El Espinal, en acatamiento del citado fallo del 20 de junio de 201120, profirió el acto administrativo del
23 de junio del mismo año, con el que decidió admitir la querella de lanzamiento por ocupación de hecho promovida por la apoderada judicial de quien representaba a Carlos Andrés Góngora, actuación que resulta demostrativa de que el juez Santos no incurrió en falta disciplinaria, en tanto la decisión que profirió estuvo fundamentada en el cumplimiento del fallo de tutela, materializado con la expedición del citado acto administrativo. Otro de los reparos de alzada estuvo relacionado con que no era cierto que se hubiera acatado la decisión de tutela dentro del término establecido por el juez en el fallo de segunda instancia21, bajo el argumento de que el incidente de desacató se tramitó en el año 2017. Al respecto, si el incidente de desacato se tramitó para esa época (año 2017) no fue debido a la negligencia o inactividad del juez Santos Vásquez, sino porque dicho trámite incidental se promovió mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2017, luego no resultaba plausible que se verificara por esta vía el cumplimiento de lo ordenado en un fallo proferido casi seis (6) años atrás, el 20 de junio de 2011, 19 Folios 88-104 cuaderno de primera instancia 20 Folio 105 ibídem. 21 Proferido el 20 de junio de 2011 P á g i n a 9 | 15 cuando el supuesto incumplimiento no había sido siquiera puesto en conocimiento de la jurisdicción. Así entonces, deviene palmario que en este caso el doctor José Alonso Santos Vásquez, en su condición de juez segundo penal municipal no incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la
apertura de investigación disciplinaria, toda vez que, como se ha indicado, no era procedente imponer medidas correctivas en el marco del incidente de desacato que le correspondió, porque en últimas se verificó el cumplimiento de la orden judicial. Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte de forma íntegra las razones esgrimidas por la primera instancia para señalar que el funcionario vinculado a la presente acción actuó amparado en los principios de autonomía funcional e independencia judicial, razón por la cual el proceso disciplinario no es el escenario jurídico para discutir o adoptar de decisiones relacionadas con el proceso judicial de origen, más aún cuando se encuentra probado que no había lugar a la imposición de las medidas sancionatorias echadas de menos por la quejosa. Así las cosas, del anterior recuento procesal, no observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alguna conducta constitutiva de irregularidad disciplinaria y en consecuencia serán despachados desfavorablemente los argumentos de alzada y se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del funcionario José Alonso Santos Vásquez, en condición de juez segundo penal municipal de El Espinal. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 10 | 15
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en favor de José Alonso Santos Vásquez, en condición de juez primera penal municipal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase P á g i n a 11 | 15 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 12 | 15
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 15
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15