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CNDJ - F73001110200020170133301ADJUNTA20220810173913-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170133301ADJUNTA20220810173913-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de agosto de 2022

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000201701333 01

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Eder Saldaña Vergara, declarado responsable y sancionado con censura.

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Judicatura del Tolima2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A través del escrito del 28 de noviembre de 2017, el señor Pedro Noel

Calderón González3 presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Eder Saldaña Vergara. En dicha oportunidad, informó que el 24 de noviembre de ese mismo año el citado profesional, con ocasión de una demanda de reconvención dentro un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, acudió al Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima), quien de forma alterada y furiosa le solicitó que se librara un oficio a las autoridades de Policía para que se retuvieran unos automotores y se pusieran a disposición del juez comisionado. De esa manera, el abogado le manifestó que no era admisible que un empleado con tanta experiencia cometiera el error de librar un despacho comisorio sin antes haber ordenado retener el automotor y la motocicleta. Por tanto, la respuesta que le brindó el secretario al abogado fue que no podía librar el oficio porque ello no estaba ordenado en el proceso y que como empleado del Juzgado debía cumplir con lo ordenado por el juez de conocimiento. 2 Sala Dual, conformada por los funcionarios Carlos Fernando Cortés Reyes (magistrado ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 3 El nombre del quejoso corresponde al referido en la queja. Folio 2 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 40 Según comentó el quejoso, dicha respuesta «enfureció al togado dando lugar a que me insultara y denigrara de mi persona ante el público presente, jugando con mi honra y poniendo en tela de juicio mi honorabilidad como servidor judicial, no contento con ello me amenazó y me agredió con palabras soeces».

3. TRÁMITE PROCESAL

En virtud de la queja presentada y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 29 de enero del 20184. Pese a no lograrse la notificación personal, la decisión se notificó por medio de edicto el cual permaneció fijado entre el 21 y el 23 de marzo de 20185. Con todo, el día 2 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la que estuvo presente el disciplinado y en la que este último interpuso una queja disciplinaria en contra del quejoso por los mismos hechos que fue denunciado, dada su condición de servidor público6. Además, se ordenó la práctica de unos testimonios vía despacho comisorio a los Juzgados Promiscuos Municipales (reparto) del municipio de Purificación. La audiencia de pruebas y de calificación continuó el 7 de junio de 2018, fecha en la que fue escuchado en diligencia de ampliación de queja el señor Pedro Noel Calderón González. Además, el abogado Eder Saldaña Vergara 4 Folio 7 del cuaderno principal. Expediente digitalizado. 5 Folio 13, ibidem. 6 Folios 14 a 16, ibidem. P á g i n a 3 | 40 «realizó una manifestación en la cual aparentemente el disciplinable confesó la falta que había cometido»7. El 22 de noviembre de 20188, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación. Al haberse practicado las pruebas ordenadas y al tenerse en

cuenta la «confesión de la falta», el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima9 procedió a calificar provisionalmente el mérito de la investigación. En virtud de ello, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Eder Saldaña Vergara por la posible infracción del deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incumplimiento que se encuadraba en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la misma legislación. Lo anterior por cuanto el disciplinado había empleado palabras soeces en contra del señor Pedro Noel Calderón González, quien tiene la condición de quejoso. Adelantada la etapa de juzgamiento10, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a cargo del proceso11, a través del auto de 22 de agosto de 201912, decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 7 de junio de 2018, fecha esta última en la que el disciplinado había aparentemente confesado la falta. Al respecto, consideró el magistrado que el trámite que debió impartirse desde esa fecha fue el contenido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues el anterior funcionario siguió recaudando algunas pruebas en tres sesiones de audiencia de juzgamiento y además corrió el traslado para presentar 7 Conforme a la constancia de la audiencia del 7 de junio de 2018. 8 Folios 148 y siguientes, ibidem. 9 En esta ocasión fue le magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico.

10 Conforme a la sesiones del 10 de diciembre de 2018. 9 de mayo y 15 de julio de 2019. Folios 157, 174 y 185, respectivamente, del cuaderno principal. Expediente digitalizado. 11 En esta otra oportunidad el funcionario Carlos Fernando Cortés Reyes, quien también suscribió como ponente el fallo de primera instancia consultado. 12 Folios 198 a 201 del cuaderno principal. Expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 40 alegatos de conclusión, cuando lo correcto era proferir el fallo de primera instancia13. Derivado de lo anterior, la nueva audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 12 de febrero de 202014, diligencia en la que el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a cargo del proceso15 le explicó al disciplinado las razones por las cuales se había decretado la nulidad. No obstante, al constatarse que el investigado había únicamente aceptado los hechos, el funcionario le preguntó al disciplinado si su deseo era confesar la falta disciplinaria, a lo cual este le respondió lo siguiente16: […] Yo le reclamé [al quejoso], ya no recuerdo la fecha exacta, doctor, pero le reclamé muy decentemente, muy cordialmente, pero el comentario que me hizo fue «no diga maricadas que no son; no sea marica»; fue de una manera fuerte, un tono grosero. Y yo desafortunadamente sí, yo acepto que contesté de manera grosera, pero fui provocado, señor magistrado, yo antes de este problema no tuve ningún problema. [Negrillas fuera de texto].

Por dicha razón, efectuada la confesión en los términos atrás indicados, el funcionario de la Sala Seccional le formuló cargos al investigado de la siguiente manera: Imputación fáctica17: 13 «PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código». 14 Folios 228 y 229, ibidem. 15 El funcionario Carlos Fernando Cortés Reyes, quien también suscribió como ponente el fallo de primera instancia consultado. 16 Minutos 9 y siguientes del audiencia del 12 de febrero de 2020. 17 Minutos 16 y siguientes. Ibidem. P á g i n a 5 | 40 […] de manera concreta, aquí lo que se estableció, dentro de las pruebas recaudadas, es que el señor Pedro Noel Calderón [quejoso] irrespetó al señor abogado: «que no fuera marica, que no dijera maricadas». Y el abogado le respondió que «más marica era él». Y esas son las pruebas que aquí se recogieron en las diversas declaraciones que ya se surtieron dentro del proceso […][Negrillas utilizadas para resaltar el núcleo de la imputación efectuada] En cuanto a la imputación jurídica, el magistrado consideró que el profesional del derecho pudo haber desconocido el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incumplimiento que se encuadraba en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la misma legislación, a título de

dolo, «a pesar de la provocación que se señaló en la confesión»18. Teniendo en cuenta lo anterior e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima emitió el fallo de primera instancia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Eder Saldaña Vergara, en sentencia del día 4 de marzo de 2020, por cuanto se demostró que el investigado había cometido la conducta señalada en el artículo 32.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó censura.

18 Ibidem. P á g i n a 6 | 40 Además de hacerse algunas consideraciones generales acerca de la responsabilidad disciplinaria de los abogados, la constitucionalización de sus normas y la importancia del ejercicio de la abogacía, las razones específicas para sustentar el fallo de carácter sancionatorio fueron las siguientes: - El investigado se dirigió al secretario del Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima) Pedro Noel Calderón González empleando palabras altisonantes, denigrantes e injuriosas, expresiones que van en contravía «del decoro» que el profesional del derecho debe a la administración de justicia. Sin embargo, no podía dejarse de lado que la actuación del abogado Eder Saldaña Vergara fue la «respuesta a una agresión o expresión igualmente injuriosa de

parte del secretario». - La tipicidad en este caso se cumplió a partir del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya transgresión se traducía en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 del mismo estatuto disciplinario. - En lo que respecta a la antijuridicidad, el abogado no obró con el decoro y respeto que se esperaba para con los servidores judiciales, y además sin que se observara justificación alguna. - En torno a la culpabilidad, la conducta injuriosa asumida por el abogado investigado fue un comportamiento doloso, pues este empleó palabras soeces para denigrar e infringir una lesión en la honra del secretario del Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima). Se demostró «la intención de ofender, empleando expresiones vulgares que no son admitidas en ningún escenario judicial». De igual manera, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se pudo concluir que no existió circunstancia alguna que le impidiera al investigado obrar de manera diferente, más allá P á g i n a 7 | 40 de las ofensas lanzadas en primer lugar por el funcionario judicial, contra quien se adelantó también un proceso disciplinario. - Respecto a la sanción disciplinaria, en el fallo consultado se dijo que si bien es cierto que el comportamiento fue doloso, esto es, «con la conciencia de que el hecho imputado ostentaba capacidad lesiva o para menguar o deteriorar la honra de la persona», también lo era que las palabras injuriosas fueron «la respuesta a un hecho igualmente lesivo, es decir, el secretario fue el primero

en lesionar la honra, la estimación o respeto con el que debe ser tratado el abogado por los servidores públicos judiciales, en virtud del principio constitucional de la dignidad humana y a los deberes que con mayor razón deben cumplir los empleados». - En consecuencia, se apreciaba en el presente asunto, conforme a las pruebas obrantes en la actuación, que «no existió ninguna preparación» en las manifestaciones del investigado. Por el contrario, las palabras utilizadas fueron expresadas «de manera espontánea ante un insulto igualmente denigrante». Dichas manifestaciones fueron la consecuencia de una discusión acalorada sostenida entre un abogado que procuró los intereses de su prohijado ante una «nugatoria» planteada para proteger los derechos que le estaban siendo vulnerados. - Por último, en las sesiones de audiencia el investigado le ofreció disculpas al quejoso, con lo cual compensó en cierta medida la ofensa causada a la administración de justicia. Además, se consideró la ausencia de antecedentes disciplinarios. - Por las anteriores razones y en virtud de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción disciplinaria, la primera instancia consideró que el correctivo disciplinario a imponer era la censura. P á g i n a 8 | 40

5. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA Las diligencias arribaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondieron por reparto del 28 de agosto de 202019 al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales.

No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de la fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202120, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 19 Archivo « RV REPARTO PROCESO DISCIPLINARIO 2017-01333-01 ABOGADO EN CONSULTA» del expediente digital. 20 Archivo « 73001110200020170133301 Cara y Consta Rodriguez», ibidem.

P á g i n a 9 | 40 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia21, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean

apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11222 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200723. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 21 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 10 | 40

Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen

en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. P á g i n a 11 | 40 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil24, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que

debe interpretarse, según las voces del artículo 1525, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 25 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 12 | 40 corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una doble revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen

como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Eder Saldaña Vergara y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. A lo anterior debe agregarse que durante el adelantamiento del proceso disciplinario el investigado participó activamente, al punto que en una P á g i n a 13 | 40 primera oportunidad aquel aceptó los hechos expuestos en la queja, situación que se consideró en un primer momento como la confesión de la falta disciplinaria. No obstante, al verificarse que después de esta manifestación no se siguió con el trámite indicado en el parágrafo del artículo

105 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Seccional decretó la nulidad por considerar que había incurrido en irregularidades sustanciales. En virtud de ello, el magistrado a cargo del proceso le explicó al investigado las razones de la nulidad y lo interrogó acerca de si además de aceptar los hechos expuestos en la queja su deseo era el de confesar la falta disciplinaria, a lo que el disciplinado respondió que sí. Dicha situación procesal, entonces, es una muestra más de que se observaron a plenitud las garantías procesales del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Del mismo modo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió la sentencia del 4 de marzo de 2020, providencia que desde el punto de vista procesal cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos expresados por el investigado entre ellos la confesión de la falta disciplinaria. Igualmente, el fallo consultado cumplió con la fundamentación de la calificación de la falta, la antijuridicidad y culpabilidad y, respecto a las las razones de la sanción, se hizo una exposición razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación del correctivo disciplinario. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que los hechos jurídicamente relevantes relacionados con la falta imputada tuvieron lugar el día 24 de noviembre de 2017, fecha en la que el profesional del derecho, con

ocasión de una demanda de reconvención dentro un proceso de cesación de P á g i n a 14 | 40 efectos civiles de matrimonio religioso, acudió al Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima). Así las cosas, se advierte que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que el abogado Eder Saldaña Vergara fue declarado responsable disciplinariamente por la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico que esta corporación judicial debe resolver es el siguiente: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual fue sancionado el abogado Eder Saldaña Vergara por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima debe revocarse por cuanto el abogado Eder Saldaña Vergara no cometió la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 40 Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la

Ley 1123 de 2007. - Inexistencia del animus injuriandi cuando existen casos especiales de injurias recíprocas. - Resolución del caso concreto. 6.1 Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades26, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional27, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 40 persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o

menoscabar la honra»28. De la misma manera, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura29, evocando algunas consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de injuria y el prolijo estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a esta falta en particular30. Al respecto, una y otra corporación judicial de cierre han propendido por el que se verifique la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que significa lo siguiente: […] como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra31. [Negrillas para destacar] 28 Ibidem. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Por ejemplo es posible consultar las decisiones del 24 de noviembre de 2021, radicación n.°

050011102000201700250 01, MP Magda Victoria Acosta Walteros, del 9 de diciembre de 2021, radicación 630011102000201700373 03 y del 19 de enero de 2022, radicación n.° 680011102000201700119 02, ambas ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 17 | 40 De esa manera, para el caso de la injuria, así como de la acusación temeraria32, es necesario demostrar que las expresiones empleadas logren atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. Así, pues, la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se soporta en un desvalor de conducta de considerable intensidad, pues no cualquier expresión podría considerarse como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible. A manera de ejemplo, ello es lo que ocurre en el caso de las injurias rec

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