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CNDJ - F73001110200020180007101ADJUNTA20220322094056-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180007101ADJUNTA20220322094056-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: VÍCTOR MANUEL LEÓN CONDE

Quejosas: ANDREA CATALINA RODRIGUEZ

POLANCO Y JOHANA CAROLINA

RODRÍGUEZ RIVERA Radicación: 73001-11-02-002-2018-00071-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 021.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual se sancionó al abogado VICTOR MANUEL LEON CONDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7719717 y la tarjeta profesional de abogado No. 282416, con la suspensión en el ejercicio de la profesión por TRES (3) MESES, por violación del deber establecido en el numeral 6 artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió los certificados No. 42265 y 42316, mediante los cuales acreditó la

calidad de abogado del doctor VÍCTOR MANUEL LEÓN CONDE, 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, Ponente y Alberto Vergara Molano (Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 082SENTENCIA 201800071. identificado con cédula de ciudadanía No 7719717, y portador de la tarjeta profesional No. 282416 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen, las quejas presentadas el 24 de enero de 2018, por las señoras ANDREA CATALINA RODRIGUEZ POLANCO3 y JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA4 contra el doctor VICTOR MANUEL LEON CONDE, quienes manifestaron en sus escritos, sentirse afectadas y engañadas por el profesional del derecho, en razón a que, asesoró a la señora RODRIGUEZ POLANCO y, representó judicialmente a la señora RODRIGUEZ RIVERA, para incoar similares acciones de tutela en contra de la EPS CAFESALUD, mediante las cuales, reclamaron un presunto subsidio, al que les indicó el abogado, tenían derecho por su condición de maternas, prestación diferente a la licencia de maternidad.

Las acciones de tutela fueron radicadas, por la señora RODRIGUEZ POLANCO, actuando en su propio nombre, el 24 de enero de 2017, a la cual le correspondió el radicado No 2017-00022-00 y, por el disciplinado, actuando en representación de la señora RODRIGUEZ RIVERA, el 24 de

mayo de 2017, a la cual le correspondió el radicado No 2017-00059-00. Las dos acciones Constitucionales, fueron falladas a favor de las quejosas, a quienes la Entidad Promotora de Salud accionada, les hizo el pago ordenado por los jueces constitucionales, a título de licencia de maternidad. Posteriormente, el empleador de las quejosas, la “Fundación Colegio los Pequeños Pitufos”, al no poder hacer efectivo ante la EPS CAFESALUD el recobro de las incapacidades que había pagado durante el disfrute de la licencia de maternidad a las señoras RODRIGUEZ POLANCO y, RODRIGUEZ RIVERA, requirió de ellas la devolución del dinero, el cual, luego de una compleja situación administrativa con su empleador referida por las quejosas, fue devuelto.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la queja de la señora ANDREA CATALINA RODRIGUEZ POLANCO (No de radicado 2018-0071-00) y, acreditada la calidad de

2Expediente digital,01PrimeraInstancia,003QUEJA201800071.005CERTIFICADOURNA20180071 y 002cuadernoanexo201800071,071-18Cuaderno 2, folio 6 3 Expediente digital,01PrimeraInstancia,003QUEJA201800071 4 Expediente digital,01PrimeraInstancia,002cuadernoanexo201800071,071-18Cuaderno 2, folio 1 P á g i n a 2 | 22 abogado del disciplinado, mediante auto del 12 de febrero de 20185, se avocó conocimiento, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria

contra el doctor VÍCTOR MANUEL LEÓN CONDE y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de abril de 2018, decisión notificada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados 6 y, mediante edicto7, fijado el 18 de abril de 2018 y desfijado el 20 de abril de la misma calenda. En atención a la queja formulada por la señora ANDREA CATALINA RODRIGUEZ POLANCO, en sesiones 2 de abril de 2018, 5 de diciembre y 9 de agosto de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, en la que se recibió en ampliación de la queja a la señora RODRIGUEZ POLANCO, en versión libre al abogado investigado LEÓN CONDE y se decretaron pruebas. Advierte, desde ya la Comisión, que frente a la conducta endilgada por la quejosa ANDREA CATALINA RODRIGUEZ POLANCO al disciplinado y, por la cual fue hallado responsable por la Sala de instancia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto se estableció, que el abogado VÍCTOR MANUEL LEÓN CONDE, asesoró a la quejosa y sustanció el escrito de tutela en contra de la EPS CAFESALUD objeto de reproche disciplinario, que fue radicado el 24 de enero de 2017, lo cual implica, que es a partir de esa fecha que debe contarse el término de prescripción y, en consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (5)

años, desde dicha data, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria. El Magistrado de conocimiento de la queja radicada por la señora JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA (No 2018-0072-00), una vez acreditó la calidad de abogado del disciplinado, profirió en su contra, el 12 de febrero de 20188, auto de apertura de investigación disciplinaria y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de mayo de 2018; 5 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, 03AutoApertura.pdf. 6 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folios 11 al 14. 7 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, 2018-00554, folio 15. 8 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, 071-18 Cuaderno 2, folio 7. P á g i n a 3 | 22 decisión que igualmente fue notificada en debida forma al doctor LEÓN CONDE. Luego de reprogramar el Magistrado la diligencia a solicitud del investigado, se celebró, al interior de este radicado, durante los días 21 de agosto de 2018, 3 de abril y 13 de agosto de 2019, audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del investigado y la quejosa, en los cuales se recibió aplicación de la queja, versión libre al disciplinado y, se decretaron e incorporación pruebas. Versión libre. En diligencia celebrada el 21 de agosto de 2018, al interior

del radicado No 2018-0072, el disciplinado manifestó, que conoció a la quejosa a través de una amiga, quien le comentó que él cobraba licencias de maternidad por tutela, cuando la empresa no la había cancelado. Adujo, que le informó a la señora RODRIGUEZ RIVERA, que debía acercarse primero a la EPS CAFESALUD a reclamar y, una vez le negarán, con la copia de esa respuesta y de las planillas de pagos de seguridad social en salud, podían presentar acción de tutela. Agregó el disciplinado, que ella le confirió poder, radicó la acción de tutela, que le correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal Municipal bajo el radicado No 2017-0059, quien falló a favor de la quejosa, ordenando el pago de la licencia de maternidad, gestión por la que cobró $300’000.oo. Relató, que, a principios de diciembre de 2017, el Colegio Fundación los Pitufos se enteró por la quejosa que la EPS le había cancelado la licencia de maternidad, por lo cual la empresa le exigió devolverle los dineros, razón por la que, “las señoras me buscaron, aconsejándoles acudir ante el inspector de trabajo, y posteriormente, ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. Precisó, que las dos quejosas le solicitaron acompañarlas al Ministerio de Trabajo, a lo cual les manifestó que ese acompañamiento tenía un costo por honorarios. Finalizó su versión, indicando que, a finales de enero o principios de febrero de 2018, la Fundación Colegio los Pequeños Pitufos, coaccionó a la señora

JOHAN CAROLINA RODRIGUEZ, exigiéndole, que, si no les devolvía la plata por concepto de licencia de maternidad, no le renovarían el contrato de trabajo, motivo por el cual reintegró el dinero y continuó trabajando, P á g i n a 4 | 22 recalcando el investigado, que la quejosa nunca se quedó sin trabajo por su culpa. En la diligencia del 13 de agosto de 2019, una vez el Magistrado instructor, doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, practicó inspección judicial al expediente disciplinario de radicado No: 2018-00071-00 y, al advertir, que las dos actuaciones disciplinarias (2018-0071-00 y 2018-0072-00), tuvieron origen en quejas radicadas el mismo día, se encontraban en la misma etapa procesal, esto es en la fase de investigación y, presentaban identidad de objeto, y de sujeto disciplinable, a fin de evitar una posible afectación de los derechos fundamentales del disciplinado, en particular el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, dispuso, la remisión del expediente 2018-0072-00, al despacho del Magistrado de conocimiento del proceso 2018-0071-00, a efecto de que se tramitará bajo una misma cuerda procesal. Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el director del proceso disciplinario de radicado No 2018-0071-00, doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, dispuso la acumulación del expediente No 2018-0072, al presente

asunto, por identidad de hechos y partes, por lo que fueron tramitados en adelante bajo una misma cuerda procesal. Continuando con la investigación acumulada, en sesión del 20 de noviembre de 20209, la Comisión Seccional, calificó el mérito de la actuación (minuto 5:20 a 14:24), con formulación de cargos en contra del abogado VICTOR MANUEL LEON CONDE, por el presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Desatención, que indicó el a quo, conduce a la falta disciplinaria, tipificada en el numeral 2 del artículo 33 de la norma en cita, que señala: 9 Expediente digital, 01 Primera Instancia, 071AUDIENCIAPYDRAD.201800071 y 072ACTADEAUDIENCIA

PYDRAD.201800071

P á g i n a 5 | 22 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

En la imputación fáctica, precisó la Comisión Seccional, que el disciplinado, realizó actuaciones profesionales como abogado frente a cada una de las quejosas, quienes acudieron, por recomendación, en distintos momentos a él, una, en el mes de enero de 2017 y, la otra, en el mes de mayo de 2017,

a consultar, respecto de un subsidio por maternidad, que, según el abogado investigado, debía reconocer la EPS, distinto a la licencia de maternidad. Frente a la Señora ANDREA CATALINA RODRIGUEZ POLANCO, el investigado, “la asesoró y le confeccionó la acción de tutela contra CAFESALUD EPS”, tramitada en el Juzgado Séptimo Civil Municipal con radicado No 2017-00222, para que fuera suscrita por la accionante y presentada por ella misma, como quiera que para la época en que se interpuso la tutela, esto es, el 24 de enero de 2017, el abogado investigado estaba graduado como abogado, pero no contaba con la tarjeta profesional, la cual le fue entregada solo hasta el 30 de enero de 2017. El amparo constitucional culminó con sentencia en la que se ordenó a la EPS CAFESALUD pagar a la accionante el 100% de la licencia de maternidad, advirtiendo que la entidad de salud, en esa oportunidad guardó silencio y, posteriormente efectuó el pago; así mismo, que la demanda de tutela, solo fue dirigida contra la EPS, es decir no se accionó contra el empleador, ni se solicitó su vinculación, que atendiendo la norma en Seguridad Social ya había pagado la licencia de maternidad, e igualmente, debía efectuar el trámite de recobro de la licencia de maternidad. Por esta gestión, la quejosa pagó al disciplinado la suma de $ 300.000,00 y, posteriormente, tuvo que reintegrar a su empleador el dinero recibido dos

(2) veces por el mismo concepto. Respecto de la señora JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA, ella, acudió igualmente al abogado disciplinado, quien le habló también de la bonificación diferente a la licencia de maternidad para ser reclamada vía tutela a la EPS, razón por la cual, le confirió poder el 24 de mayo de 2017, fecha en la que el abogado presentó la demanda de tutela, que P á g i n a 6 | 22 correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, bajo el radicado 2017-059, despacho que el 13 de junio de 2017, concedió el amparo deprecado y, ordenó a la EPS CAFESALUD pagar el 100% de la licencia de maternidad a la quejosa, como en efecto lo hizo. Concluyó la Sala de Instancia, que una vez se produjeron estos hechos, el empleador de las quejosas, la Fundación Colegio los Pitufos, que ya les había cancelado los emolumentos correspondientes a las licencias de maternidad, procedió a efectuar el recobró de las mismas a la EPS, el cual le fue negado por la Entidad, con el argumento, que ya se había efectuado el pago de dichos emolumentos directamente a las quejosas vía tutela. El disciplinado conocía que el empleador había efectuado el pago, pero, a pesar de ello, insistió, que se trataba de una bonificación adicional y, bajo ese entendido, a una de las quejosas le elaboró la tutela y, a la otra, la

representó directamente, promoviendo una acción constitucional que no era procedente iniciar.

Audiencia de Juzgamiento: El día 6 de mayo de 202110, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó a la Sala “profiera una sentencia en derecho conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional con base en los hechos referidos por las quejosas y las pruebas allegadas a la encuadernación”. Luego de dar lectura a las quejas, manifestó que, a su parecer, “el centro de debate está encaminado a probarle al abogado que le daño el buen nombre a las quejosas y que por ello perdieron el empleo” y, al respecto indicó, que, en la respuesta dada por la Fundación Colegio los Pitufos a su derecho de petición, la cual fue allegada al expediente, la Fundación expresó, que no es cierto que le hayan terminado sin justa causa el contrato a las señora JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA como se afirma, hecho, que pone de presente una contradicción por parte de las quejosas “porque ellas en su escrito de queja dicen que porque yo obré de mala fe en cuanto al recobro de una licencia de maternidad fueron despedidas de su trabajo y que yo le dañé su buen nombre, a lo cual en el 10 Expediente digital, ,01PrimeraInstancia, 078AUDJUZGRAD201800071 Y 079ACTAAUDJUZGRAD.201800071

P á g i n a 7 | 22 transcurso del proceso no fue probado, teniendo la oportunidad por parte de las quejosas.” (sic)

Igualmente indicó, que no elaboró la tutela a la señora ANDREA CATALINA RODRÍGUEZ POLANCO, hecho probado con el expediente allegado por el Juzgado de conocimiento, en donde se advierte, que fue la misma accionante la que firmó la demanda y actuó en su propia representación. Así mismo, precisó, que él no fungía como abogado para la época de presentación de la tutela de la quejosa RODRÍGUEZ POLANCO, el 24 de enero de 2017, porque no tenía aun tarjeta profesional. Finalmente expuso, no estar probado que él sabía que no se podía cobrar dos veces la licencia de maternidad y, solicitó a la Sala, tener en cuenta todas sus afirmaciones, como que no representó a la señora RODRÍGUEZ POLANCO, pero sí a la señora RODRIGUEZ RIVERA, quien le solicitó cobrar la licencia de maternidad porque la empresa no se la había cancelado y, que, realizó la gestión.

Pruebas: En el material probatorio obrante en el expediente se observa:

  1. Expediente correspondiente a la acción de tutela de radicado No 2017-0022211, tramitada en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, de ANDREA CATALINA RODRÍGUEZ POLANCO contra CAFESALUD EPS, allegada por el despacho. ii. Expediente de la acción de tutela de radicado No 2017-05912, tramitada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué con funciones de control de garantías, de JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA contra CAFESALUD EPS. allegada por el despacho.
  1. Oficio CSJTOP18-1907 del 24 de julio de 2018, a través del cual, el Consejo Superior de la judicatura informó que la tarjeta profesional de abogado le fue entregada al doctor VICTOR MANUEL LEON CONDE el 30 de enero de 2017. 11 Expediente digital,01PrimeraInstancia,002cuadernoanexo201800071, Inspección Judicial 201800071, folios 2 a 101 12 Expediente digital,01PrimeraInstancia,002cuadernoanexo201800071,071-18Cuaderno 2.

P á g i n a 8 | 22 iv. Oficio fechado el 23 de abril de 2021, de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual, informó, que, según el acta de grado allegada a esa Unidad para trámite de la tarjeta profesional de abogado, el doctor VICTOR MANUEL LEON CONDE recibió el título de abogado el 2 de diciembre de 2016, de la cual remiten copia.

  1. Oficio del 1 de julo de 2018, mediante el cual la Fundación Colegio Los Pequeños Pitufos, informó sobre la vinculación laboral, el trámite y pago de la licencia de maternidad de ANDREA CATALINA RODRIGUEZ POLANCO y JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA y, la imposibilidad de efectuar el recobro a la EPS por cuanto había sido cancelada a las quejosas. vi. Copia de derecho de petición formulado por el doctor VICTOR MANUEL LEÓN CONDE a la Fundación los Pequeños Pitufos el 12 de julio de 2019, a través del cual solicitó, entre otras cosas,

información sobre la vinculación de la señora JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA y sobre los trámites realizados por el Colegio para el recobro de la licencia de maternidad que pagó a la señora RODRIGUEZ RIVERA y, respuesta dada al referido derecho de petición, remitida por la Fundación Colegio Los Pequeños Pitufos el 1 de agosto de 2019, documentos aportados por el disciplinado. vii. Oficio DPJ-536 del 9 de septiembre de 2020 en el que CAFESALUD EPS informa el pago efectuado a la señora JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA por concepto de licencia de maternidad. viii. Escritos de queja y sus anexos13.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, sancionó al abogado VICTOR MANUEL LEON CONDE, con suspensión en el ejercicio de la profesión por TRES (3) 13 Expediente digital,01PrimeraInstancia,003QUEJA201800071 y, 01PrimeraInstancia,002cuadernoanexo201800071,07118Cuaderno 2, folios 1 al 4.

P á g i n a 9 | 22 MESES, por violación del deber establecido en el numeral 6 artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibidem. La Seccional de instancia, estimó que estaban dadas todas las exigencias previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, frente a la existencia de

la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado, al haberse aportado prueba suficiente, que permitió llegar a la certeza del obrar contrario a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado del investigado. Determinó la instancia, que, de la valoración de todos los medios de prueba, unido a las afirmaciones del mismo disciplinable, no le quedó duda a la Sala, que fue él, quien primero asesoró y, luego confeccionó la acción de tutela a la señora ANDREA CATALINA RODRIGUEZ POLANCO para que la presentara el 24 de enero de 2017 en su propio nombre, en contra de la Entidad Promotora de Salud, la cual, es idéntica, además, en cuanto a su contenido, a la que presentó el investigado como apoderado de la señora JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA, el 24 de mayo de 2017 contra la misma Entidad. Igualmente, estimó la Sala, que el disciplinado si fue informado por las quejosas sobre estar recibiendo o haber recibido el pago de su empleador durante el disfrute de su licencia de maternidad y, “aún en gracia de discusión si hubiera tenido alguna duda sobre el concepto de dichos pagos”, como abogado, debió dirigir a sus clientes primero a la Fundación Colegio los Pequeños Pitufos, el empleador y, no a CAFESALUD EPS para que reclamaran el pago de una bonificación, que sabía con certeza no sería cancelada. Igualmente, precisó el a quo, que, en las acciones constitucionales elaboradas por el abogado, no incluyó a la Fundación Colegio los Pequeños

Pitufos, que él igualmente como abogado sabe, es la obligada principal del pago de la licencia de maternidad por él reclamada en su texto, teniendo pleno conocimiento que era la empleadora de las dos accionantes (quejosas), pues en uno y otro escrito, solo se demandó a CAFESALUD EPS, como se observa en los encabezados de las demandas y, en los respectivos fallos. P á g i n a 10 | 22 Desarrolló luego en su sentencia la instancia, frente al caso concreto, cada uno de los elementos contenidos en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007. (legalidad, antijuridicidad y culpabilidad), e igualmente, efectuó una adecuada y racional valoración de los medios de prueba allegados al expediente. Finalmente, señaló que la conducta imputada al abogado VICTOR MANUEL LEON CONDE, se erigió como típica, antijuridica y culpable, siendo dable imponer como sanción, la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, la cual se determinó, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y, atendiendo los criterios generales de graduación. Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes14, al disciplinable, a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de abogados y al correo electrónico suministrado por él al despacho; iigualmente, se fijó edicto emplazatorio el 12 de noviembre de 2019, el cual fue desfijado el 14 de noviembre del mismo año.15

Con escrito del 18 de junio de 202116, se remitieron las diligencias a esta Corporación, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, conforme con lo ordenado en el numeral 6º de la providencia de Instancia.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, asignado por reparto al Despacho del Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, mediante constancia del 14 de septiembre de 2021, para conocer del trámite en grado de consulta.17

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de 14 Expediente digital,01PrimeraInstancia.083COMUNICACIONES201800071 15 Expediente digital,01PrimeraInstancia,084EDICTOSENTENCIA201800071 16 Expediente digital,01PrimeraInstancia,086OFICIOENVIOSUPERIOR1120180071 17 Expediente Digital. 02SegundaInstania, 03CONSTANCIAREPARTO7300111020002018-0007101

P á g i n a 11 | 22 Disciplina Judicial del Tolima18, por medio de la cual se sancionó al abogado VICTOR MANUEL LEON CONDE, a suspensión en el ejercicio de la profesión por TRES (3) MESES, por violación del deber establecido en el numeral 6 artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibidem.

Alcance de la consulta Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La Corte Constitucional19, de antaño, ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la consulta, precisando que representa un mecanismo automático que lleva al Juez del nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada, con la facultad de examinar en forma íntegra el fallo del inferior e, inclusive, modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se 18La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, Ponente y Alberto

Vergara Molano (Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 082SENTENCIA 201800071 19 Consultar sentencias C-055 de 1993, C-153 de 1995 y C-583 de 1.997 P á g i n a 12 | 22 agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Esta actuación disciplinaria tiene como origen, las quejas presentadas el 12 de enero de 2018, por las señoras ANDREA CATALINA RODRIGUEZ POLANCO20 y JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA21 contra el doctor VICTOR MANUEL LEON CONDE, mediante las cuales, manifestaron haber sido afectadas por la asesoría y representación que les prestó el disciplinado, para presentar acciones de tutela en contra de la EPS CAFESALUD, a través de las cuales reclamaron una prestación económica (licencia de maternidad) que ya les había sido pagada por el empleador, bajo el entendido que se trataba de un subsidio distinto a la licencia de maternidad al que tenían derecho por su condición de maternas. De igual forma, se observa, que, las quejas fueron radiadas el 24 de enero de 2018 y, les fueron asignados los radicados No 20180071-00 y 20180072-00 respectivamente; siendo repartidas en la misma fecha y en su orden22, a los Magistrados, CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JUAN CARLOS CABANA FONSECA, quienes, mediante providencias del 12 de febrero de 201823, ordenaron las respetivas aperturas de

investigación disciplinaria en contra del doctor VICTOR MANUEL LEON CONDE. Seguido de lo anterior, en el trámite de la queja de radicado No 2018-007100, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en sesiones del 2 de abril y 5 de diciembre de 2018 y 9 de agosto de 2019, en las que hubo ampliación de la queja, rindió versión libre el disciplinado y se decretaron e incorporaron pruebas. Así mismo, en sesiones del 21 de agosto de 2018, 3 de abril y 13 de agosto de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la investigación disciplinaria de radicado No 2018-00072-00. En está última sesión, el Magistrado de conocimiento al practicar inspección judicial al expediente 2018-0071-00, cayo en la cuenta, que las dos actuaciones disciplinarias (2017-0071-00 y 2017-0072-00), tuvieron origen en quejas radicadas el mismo día, se encontraban en la misma etapa procesal, esto 20 Expediente digital,01PrimeraInstancia,003QUEJA201800071 21 Expediente digital,01PrimeraInstancia,002cuadernoanexo201800071,071-18Cuaderno 2, folio 1 22 Expediente virtual, Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, inspección judicialRad.2018-0071, folio 16 y, 071-18 CUADERNO ANEXO 201800071, folio 5 23 Expediente virtual, Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, 03AutoApertura.pdf. y, 071-18 Cuaderno 2, folio

7 P á g i n a 13 | 22 es en la fase de investigación y, presentaban identidad de objeto y de sujeto disciplinable, ante los cual, procedió, en garantía de los derechos fundamentales del disciplinado, en particular el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a ordenar la remisión del expediente 20170072-00, al despacho del Magistrado de conocimiento del proceso 20170071-00, a efecto de que se tramitará bajo una misma cuerda procesal. Se verificó, que, mediante auto del 21 de agosto de 2019, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en su condición de director del proceso disciplinario de radicado No 2017-0071-00, dispuso la acumulación del expediente No 2017-0072 72, al presente asunto, al encontrar identidad de hechos, objeto y partes, por lo que fueron tramitados en adelante bajo una misma cuerda procesal. En sesión del 20 de noviembre de 2020, la Comisión Seccional, incorporó las pruebas al expediente y procedió a formular cargos en contra del disciplinado, para posteriormente constituirse en audiencia de juzgamiento el 6 de mayo de 2021, en el que el disciplinado presentó los alegatos de conclusión. A continuación, el 20 de mayo de 2021, se emitió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de

los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas24, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recu

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