CNDJ - F73001110200020180038702ADJUNTA20220901111717-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180038702ADJUNTA20220901111717-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800387 02 Discutido y aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias dispuesta el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de LéridaTolima, en la que solicitó investigar al abogado Nelson Fernando Bermeo Reinoso, en su calidad de curador ad litem, al contestar de manera extemporánea la demanda dentro el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 734083103001 2017 00194 00 iniciado por Lina María 1 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Hernández Esquivel contra Ladrillera Chocarí Ltda. y Carlos Alfredo y Luis
Ernesto Rojas Schulz. Con la expedición de copias en comento, se aportó el mencionado expediente laboral, donde se verificó que el abogado tenía hasta el 13 marzo de 2018 para contestar la demanda, pero lo hizo hasta el 21 siguiente. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de abril de 2018, se constató que el doctor Nelson Fernando Bermeo Reinoso, se identifica con cédula de ciudadanía número 1’109.381.031 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 211.026. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada María Rocío Cortés Vargas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto del 15 de mayo de 20182, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de junio siguiente, por lo que se emitieron los correspondientes oficios de notificación. 2 Folio 10 expediente digital “007AUTOAPERTURA21201800387”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El abogado no asistió a la diligencia programada anteriormente, por lo que se cumplió con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de Ley 1123 de 2007. Mediante proveído del 16 de julio de 2018 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 2.- Nulidad después de la sentencia.
Luego de surtido el trámite, se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde sancionó al abogado Nelson Fernando Bermeo Reinoso, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, el ad quem, en providencia del 30 de septiembre de 2020, dispuso decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2018, para que la primera instancia formulara cargos de forma clara y concreta al no señalarse cuál era la falta presuntamente vulnerada. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional - Después de la nulidad. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 2 de septiembre y 28 de octubre de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones:
Versión Libre: señaló el abogado Bermeo Reinoso que ante la autoridad noticiante ha asumido múltiples designaciones como curador ad-litem, “más de cincuenta”, y que infortunadamente cuando contestó la demanda que representaba a Ladrillera Chocarí y otros, lo hizo de manera P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA extemporánea, porque tuvo que atender “diferentes frentes de trabajo” que le impidieron cumplir a cabalidad con esa obligación.
Argumentó que para la fecha en que debió contestar la demanda, se encontraba cambiando de domicilio profesional en la ciudad de Lérida, situación que le impidió hacerlo a tiempo.
Formulación de cargos: Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al contestar de manera extemporánea la demanda, en su condición de curador ad litem en el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2017-00194. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia pública se surtió el 19 de enero de 2022. En esta se escuchó
en alegatos de conclusión al investigado, quien reconoció que contestó de manera extemporánea la demanda en el proceso ordinario laboral de Lina María Hernández Esquivel contra Ladrillera Chocarí Ltda., sin causar ningún perjuicio a la parte que representaba [demandada]. Finalmente, solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a su favor. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 26 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió SANCIONAR al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma Consideró el a quo que el comportamiento observado por el profesional del derecho, se sintetizó en que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual se encaminaba en contestar dentro del término previsto en la ley la demanda ordinaria de Lina María Hernández Esquivel contra Ladrillera Choicarí Ltda., ventilada en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, lo cual hizo de manera extemporánea.
Lo anterior, porque el 21 de marzo de 2018, allegó – fuera del término - el abogado Bermeo Reinoso, la contestación de la demanda, lo cual motivó que el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, plasmara constancia, en el siguiente sentido: “El 13 [de marzo] de los cursantes, venció el término de diez (10) días al CURADOR AD-LITEM que representa a los demandados para que contestara demanda. Allegó escrito de manera extemporánea”. Concluyó la primera instancia que el abogado “sabía de la obligación que le asistía en contestar dentro del término legal la demanda ordinaria de marras, pues desde el 26 de febrero de 2018, se notificó personalmente del P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA auto admisorio, recibió copia de la demanda y sus anexos, quedando de esta manera enterado del término que prevé la ley para pronunciarse al respecto, lo cual no hizo de manera oportuna”.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social, el perjuicio causado, la modalidad culposa, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al togado era la SUSPENSIÓN en
el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico al disciplinable y al Ministerio Público, como no concurrió ninguno, el 2 de febrero de 2022 se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial, y como no se presentó recurso de alzada, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 16 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia3. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la 3 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de
2020 (Cámara). P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional
como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata4. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la
sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y al correo electrónico.
Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para
investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión como curador ad litem, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de curador ad litem, a llevar a cabo la defensa y representación de los demandados, dentro del proceso
ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima; sin embargo, contestó la demanda de manera extemporánea. Al respecto, se observa que el 5 de febrero de 2018 el despacho de conocimiento designó al profesional del derecho como curador ad-litem para representar los intereses de Ladrillera Chocarí y otros, el togado presentó la contestación de la demanda el 21 de marzo de 2018. Por lo anterior, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, por constancia secretarial de la misma fecha expuso así: “el 13 de los cursantes, venció el término de diez (10) días al CURADOR AD-LITEM que representa a los demandados para que contestara demanda. Allegó escrito de manera extemporánea, ya que lo aportó el día de hoy …” De donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de sus defendidos, a efectos de realizar una debida y diligente P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA defensa, pues debía presentar la contestación de la demanda el 13 de marzo de 2018 y no el 21 siguiente como lo hizo, es decir, después de 8 días, ocasionando que el despacho judicial expidiera copias por la extemporaneidad de la réplica a la demanda.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la
Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado presentó la contestación de la demanda a destiempo, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia, consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, omitió representar en debida forma el compromiso que le había sido conferido por P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el juzgado que lo nombró como curador, mismo que le imponía ejercer la debida defensa de los demandados.
La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los abogados nombrados como curadores ad litem, ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma. La Corte Constitucional5 ha sido enfática en resaltar el rol trascendental que juegan los curadores ad litem en el ordenamiento jurídico colombiano, en la medida en que son estos quienes responden a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quienes no pueden hacerlo directamente6. Finalmente, no se encontró ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que justifique su actuar omisivo; por el contrario, las pruebas descritas en párrafos precedentes, permiten determinar en grado de certeza y conforme lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, permite a esta Comisión, no acoger las exculpaciones del disciplinado respecto a que por sus múltiples curadurías que se le habían designado, pues salvo por su dicho7, ninguna prueba da cuenta de las existencia de una circunstancia semejante; sin embargo, en nada incidía en
la obligación que tenía de contestar la demanda dentro del término de ley [10 días], teniendo en cuenta que se le había notificado del auto admisorio, 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-088 del 9 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente: T-1234185. 6 Ibidem. 7 Esta Corporación ha considerado que “(…) nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”. proveído de 10 de noviembre de 2021, exp. No. 050011102000201702582 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA recibió copia de la demanda y no pretextó en ese momento ninguna carga excesiva de asuntos, por lo que estaba enterado de los tiempos, y pese a ello lo hizo de forma extemporánea.
Así las cosas, esta Comisión ha sido enfática en advertir que cuando un profesional del derecho asume un encargo, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento, vigencia el deber de atender con celosa
diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no cumplir con el encargo encomendado por el Juzgado Civil de Circuito de Lérida, lo cual se evidenció al no contestar oportunamente la demanda promovida en el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2017-00194, lo que corrobora para esta Corporación, la desidia de su parte en atender la gestión encargada. P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por todo lo anterior, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado inculpado, al tenor del artículo 97 de Ley 1123 de 2007.
Dosimetría de la sanción: al tenor de lo previsto en el artículo 13, ídem, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
En consecuencia, se determina que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se encuentra ajustada, proporcional y razonable con la imputación fáctica y jurídica de la conducta sancionada, atendiendo la modalidad a título culposo de la falta endilgada; el impacto negativo que ello generó en los intereses de los demandados al no ejercerse en la oportunidad debida su defensa8, a pesar de haber aceptado el cargo de curador, y el perjuicio que les generó. En este orden de ideas, agotado el grado jurisdiccional de consulta, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la que resolvió sancionar al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el 8 No en vano los artículos 97 y 241 de la Ley 1564 de 2012, previeron consecuencias para conductas defectuosas u omisivas como
la que se analiza, al precisar que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” y “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en la que resolvió SANCIONAR al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma,
conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17