CNDJ - F73001110200020180062101ADJUNTA20220407110810-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180062101ADJUNTA20220407110810-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 730011102000201800621-01 Aprobado según Acta No.028 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación impetrado por el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 25 de marzo de 20211, en la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS El señor José Erley Naranjo Vásquez presentó queja disciplinaria contra el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, porque el 16 de julio de 2015 le confirió poder para que iniciara la sucesión del 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes, ponente, Alberto Vergara Molano, salvó voto, y la Conjuez Marbi Paola Candía Herrera.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Rad. N. 730011102000201800621-01 ABOGADO EN APELACIÓN causante José Ignacio Vásquez, pero pese a que entregó $300.000,oo por concepto de honorarios y los documentos requeridos para cumplir el encargo, no adelantó gestión alguna, además, porque en virtud de una sanción disciplinaria que le fue impuesta en el año 2016, debió otorgar poder a la profesional del derecho Leydy Preciado Barragán, quien tampoco cumplió el mandato. ANTECEDENTES PROCESALES En proveído del 28 de junio de 2018, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la apertura de proceso disciplinario2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 29 de enero3, 13 de mayo4, 23 de agosto5, 9 de diciembre de 20196, 27 de agosto7, 29 de septiembre8, 8 de octubre9 y 3 de noviembre de 202010, calificando jurídicamente la actuación en la última fecha mediante la formulación de cargos contra el profesional del derecho por la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200711, al inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem12, a título de culpa, bajo el siguiente marco fáctico: 2 06. AUTO INICIA INVESTIGACIÓN 2018-00621 3 15. ACTA AUD (29-01-19) 2018-00621
4 20 ACTA AUD (13-05-19) 2018-00621 5 27. ACTA AUD PYC (23-08-19) 2018-00621 6 34. ACTA AUD PYC (9-12-19) 2018-00621 7 42.AUDIENCIADEPYC27-08-2020RAD2018-00621 8 45AUDIENCIADEPYC29092020RAD2018-00621 9 49ACTADEAUDIENCIADEPYC08102020RAD2018-00621 10 53ACTADEAUDIENCIADEPYC(03112020)201800621.docx 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 “Artículo 28. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. P á g i n a 2 | 9
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Rad. N. 730011102000201800621-01 ABOGADO EN APELACIÓN “el abogado dejó de hacer la actuación propia de la actuación profesional, no se desconoce estuvo sancionado desde el 8 de marzo
de 2016 al 7 de enero de 2017 y del 5 de diciembre de 2019 al 4 de abril de 2020, en principio diríamos que no se le podría imputar indiligencia porque no podía legalmente adelantar ninguna diligencia profesional, sin embargo, se entiende que él jamás abandonó la tutela de las diligencias profesionales, porque si bien es cierto estuvo suspendido también es cierto que hizo que le dieran poder a otra abogada el 4 de agosto de 2016, para la sucesión doble intestada, a pesar de haberse conferido dos poderes 17 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2015 para sucesión simple de JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ situaciones que le correspondía atender al doctor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, bien corrigiendo los poderes en su momento oportuno o bien llamando a sus clientes para requerirlos formalmente por los documentos que se requerían para la sucesión y que conforme a las afirmaciones del quejoso fueron entregados de manera oportuna a su apoderado, profesional del derecho aquí investigado. Entonces, recibió dinero por concepto de honorarios y trámite del proceso, e hizo firmar 3 poderes en los años 2011, 2015 y 2016 sin que con ninguno de ellos se adelantara ninguna actuación por parte de la oficina del profesional, ni por el profesional ni por la abogada que fuera designada por el Dr. Arango para remplazarlo mientras se solventaban los problemas de salud y sanción disciplinaria. Tampoco renunció a los poderes, ni se le explicó claramente al mandante las razones por las cuales no se había podido adelantar la actuación y lo que debían
hacer para que la misma se iniciara y se continuara (…). La indiligencia no se concreta en el hecho de no haber adelantado el proceso de sucesión, sino en no adelantar todas las gestiones para que ello fuera posible incluso antes de recibir el segundo poder en el 2015 y el tercero en agosto de 2016, se actualizaran los documentos requeridos para adelantar el proceso, manteniendo este estado de cosas. (…). El abogado disciplinado, dejó a su suerte el encargo que había recibido, del cual nunca se desprendió, sino que por el contrario, incluso ante la prohibición legal de ejercer su profesión por la sanción disciplinaria que le había sido impuesta, optó por designar a una abogada que trabajaba para su despacho, pero perpetuando la situación fáctica en cuanto a la necesidad de realizar gestiones adicionales más allá de la simple suscripción del poder, gestiones y documentos que solo eran de conocimiento del abogado”13 El 1° de diciembre de 202014 se celebró la audiencia de juzgamiento, donde el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 13 53ACTADEAUDIENCIADEPYC(03112020)201800621.docx 14 59ACTADEAUDIENCIAJUZGRAD.201800621 P á g i n a 3 | 9
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Rad. N. 730011102000201800621-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, bajo el marco
fáctico delimitado en el pliego de cargos, mediante sentencia del 25 de marzo de 202115 declaró disciplinariamente responsable al letrado, por haber incurrido en la falta imputada, imponiendo sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Notificado de la decisión16, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 11 de mayo de 202117. Una vez allegadas las diligencias a esta Corporación, en reparto del 26 de agosto de esa anualidad18 correspondió al despacho de quien en esta providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prueba documental incorporada al plenario, se encuentra que el 17 de marzo de 2011, el señor José Erley Naranjo Vásquez confirió poder al abogado para que ante los Jueces Civiles del Circuitoreparto- “inicie, adelante y lleve hasta su terminación proceso de sucesión de causante José Ignacio Vásquez, quien falleciera el 12 de 15 63 SENTENCIA SANCIONATORIA 201800621 16 63RECURSOAPELACION201800621 17 70AUTOCONCEDEAPELACIÓNRAD201800621 18 70AUTOCONCEDEAPELACIÓNRAD201800621 P á g i n a 4 | 9
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Rad. N. 730011102000201800621-01 ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 1997”19. Luego, el 18 de julio de 201520, le otorgó un nuevo poder para el mismo asunto, pero en esta ocasión dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Menor Cuantía. Quedó acreditado que entre el 8 de marzo de 2016 al 7 de enero de 2017 el disciplinable fue suspendido del ejercicio de la profesión, circunstancia que generó que el 4 de agosto de 2016, el quejoso confiriera poder a la togada Leidy Preciado Barragán, para que en su nombre y representación “iniciara, adelantara y llevara hasta su terminación juicio de sucesión doble intestada de los señores José Ignacio Vásquez y Aurelina Moreno de Vásquez”21 ante los Juzgados de Familia de Ibagué, resaltando que dicho documento estaba membretado con el nombre de la nueva apoderada, sin que hiciera alusión a alguna firma o asociación de abogado. Si bien el a quo consideró que pese a la revocatoria tácita del poder y la imposibilidad del ejercicio de la profesión, el disciplinable incurrió en la falta enrostrada, pues ese nuevo mandato fue conferido a una empleada de su oficina, esta Corporación recuerda que el deber de diligencia frente al representante legal de una firma o asociación de abogados recae en el evento que se suscriba contrato de prestación de servicios con la persona jurídica -firma o asociaciónpara la representación en determinado asunto, y esta para cumplir con ello
otorga poder a profesionales del derecho22, tópicos que no concurren en el presente caso, donde está acreditado que inicialmente se le 19 21. PRUEBAS (13-05-19) 2018-00621 20 16. PRUEBAS (29-01-19) 2018-00621 21 28. PRUEBAS (23-08-19) 2018-00621 22 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 5 | 9
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Rad. N. 730011102000201800621-01 ABOGADO EN APELACIÓN confió el encargo al disciplinable, pero luego fue otorgado a otra togada, ambos como personas naturales. Aunado a lo anterior, no puede exigirse deber de diligencia a un profesional del derecho que se encuentra incurso en una causal de incompatibilidad para hacerlo23, pues precisamente inobservarla le acarearía la incursión en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Además, de acuerdo con el artículo 76 del Código General del Proceso24 el poder termina con la revocatoria o la designación de otro apoderado, lo cual ocurrió el 4 de agosto de 2016, siendo esta
calenda el último acto constitutivo de la falta disciplinaria enrostrada, por tanto, ya han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200725, razón por la cual operó la prescripción siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 ibidem, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …
2. La prescripción”.
En consecuencia, es procedente declarar la terminación del procedimiento en favor del doctor JESÚS ENRIQUE ARANGO 23 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 24 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. 25 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 6 | 9
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Rad. N. 730011102000201800621-01 ABOGADO EN APELACIÓN HERNÁNDEZ, en aplicación del artículo 103 de la codificación citada, norma que preceptúa: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 9
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ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9