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CNDJ - F73001110200020180075501ADJUNTA20221212093143-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180075501ADJUNTA20221212093143-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, siete (7) de diciembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00755 01

Aprobado, según acta n.° 092 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Doris Ramírez Arias, en contra de la decisión proferida el 24 de julio de 20192 por la Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, por medio de la cual dispuso decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra Santiago Irley Bedoya Orozco, en su condición de fiscal 30 local del Líbano.

2. HECHOS Esta actuación disciplinaria inició con la queja que presentó Doris Ramírez Arias en contra del fiscal 30 local del Líbano4, por la posible irregularidad que suponía la ausencia de impulso a la investigación penal identificada con radicado 2011-091, con origen en la querella 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 42 al 46 del cuaderno original (proceso físico). 3 Decisión adoptada por el magistrado ponente, Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el

magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 4 Folios 1 al 3 del cuaderno original. promovida por la señora Doris Ramírez Arias en contra del señor Eliuth Giovanny Vargas Mora, por el presunto delito de lesiones personales culposas causadas por accidente de tránsito ocasionado el 4 de junio de 2011, cuando el vehículo taxi de placa WTH 241, la atropelló. Conforme expuso la quejosa, el fiscal «dilató la investigación por las lesiones personales culposas que se me causaron, haciendo varios señalamientos y dejó vencer los términos que tienen para presentar una imputación». [Sic]

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5, mediante auto del 10 de septiembre de 2018 el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Santiago Bedoya, en su condición de fiscal 30 local del Líbano – Tolima6 y decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Fiscalía 30 Local del Líbano – Tolima, para que rindiera informe detallado de todas las actuaciones surtidas por esa unidad investigativa dentro del proceso identificado con radicado n.° 7341160004820110009100, en el cual se incluyera el estado actual. - Incorporar el registro de estadísticas y gestión judicial de la Fiscalía 30 Local de Ibagué7, para el periodo comprendido entre el mes de junio de 2011 al mes de julio de 2018. 3.2. Mediante oficio n.° 20460-03-02-01232 del 30 de octubre de 2018,

la Fiscalía General de la Nación a través del técnico II, asignado al trámite de derechos de petición, informó que se había dado traslado al 5 Folio 11, ibidem. 6 Folios 12 al 14, ibidem. 7 En estos términos se dictó la orden. P á g i n a 2 | 21 doctor Bedoya Orozco, con el fin de que informara lo relacionado con el proceso 2011-00091 por delito de lesiones personales culposas8. 3.3. En tal sentido, el fiscal 30 local del Líbano rindió informe pormenorizado de la gestión realizada dentro del proceso 2011-0919, concluyendo que no existía dilación injustificada por parte de la Fiscalía. Así mismo indicó que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y que, por el contrario, para la fecha el proceso se encontraba activo. 3.4. Seguidamente se advierte que la Fiscalía General de la Nación no pudo remitir la prueba relacionada con las estadísticas del despacho del fiscal, debido a que al momento de decretar la prueba se indicó que se trataba de la Fiscalía 30 Local de Ibagué, y está no existía, pues en la planta de la Fiscalía seccional Tolima solo existía la Fiscalía 30 Local del Líbano y la Fiscalía 30 seccional de Espinal, pero no se le precisó adecuadamente la información10. 3.5. Valorada la prueba allegada, mediante auto del 6 de junio de 2019 se declaró el cierre de la investigación11. 3.6. Posteriormente, a través de proveído del 24 de julio de 2019 se

ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra Santiago Irley Bedoya Orozco, en su condición de fiscal 30 local del Líbano12.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 8 Folio 22, ibidem. 9 Folios 30 al 36, ibidem. 10 Folio 37, ibidem. 11 Folio 38, ibidem. 12 Folios 42 al 46, ibidem.

P á g i n a 3 | 21 La Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de auto del 24 de julio de 2019, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del fiscal 30 local del Líbano, luego de considerar que en el asunto identificado con radicado 2011-091 el funcionario judicial no actuó con descuido y tampoco permaneció inactivo, menos aún había operado la prescripción penal como lo alegó la quejosa, circunstancias que sustentaron la ausencia de conducta con relevancia disciplinaria que ameritara continuar la investigación. La orden de archivo se fundó en los siguientes razonamientos: Argumentó la primera instancia que las pruebas aportadas permitieron afirmar que el expediente penal no permaneció inactivo por cuanto reposan diversos reconocimientos médicos a la señora Doris Ramírez Arias, órdenes de policía judicial, se incorporó copia de la historia clínica, informes de investigadores de campo y valoraciones médicas. Así mismo, en dos (2) oportunidades los intervinientes solicitaron al fiscal la realización de audiencia de conciliación y, pese a haber conciliado el

asunto, el juez de control de garantías denegó precluir la actuación, en ambas oportunidades, por persistir inconformidad de la víctima. En tal sentido, sostuvo la Sala seccional que el fiscal investigado trató de sacar avante ese investigativo hasta acudir ante el juez de control de garantías, y si las conciliaciones no fueron avaladas por la autoridad competente, esa situación escapaba de la órbita de su competencia. Por otra parte, indicó que el 2 de noviembre de 2018 el fiscal presentó escrito de acusación en contra del investigado Vargas Mora, demostrando la continuidad del proceso, y que contrario a lo expuesto por la quejosa, dentro del proceso 2011-091 no había operado la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta el delito, la naturaleza y la gravedad de las lesiones que registra la víctima. P á g i n a 4 | 21 Por lo expuesto, concluyó que el fiscal encartado no había infringido ninguno de sus deberes funcionales, razón por la cual no se entendían reunidos los presupuestos materiales de configuración de una conducta que pueda tener relevancia disciplinaria, por lo que se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Doris Ramírez Arias interpuso recurso de apelación13, en procura de obtener la revocatoria de la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Primero. Indicó que el a quo se contradijo al momento de resolver el problema jurídico fijado, por cuando expuso «decide la sala si existe mérito para la formulación de cargos disciplinarios contra SANTIAGO

IRLEY BEDOYA OROZCO, investigado en su condición de Fiscal 30 Local de Ibagué, conforme a la queja formulada en su contra por la señora DORIS RAMIREZ ARIAS. Caso contrario, se ordenará la terminación y el archivo de las diligencias como lo dispone la Ley 734 de 2002.». En tal sentido, consideró que el magistrado en la primera parte estableció que sí existía mérito para formular cargos, y luego ordenó el archivo, premiando la negligencia del fiscal, y la demora en impartirle celeridad al proceso penal. Segundo. Sostuvo que la fiscalía, en lugar de sacar el caso adelante, optó por ordenar la preclusión de la investigación aun cuando debió seguir con el asunto, por cuanto existían pruebas de que el sindicado causó el daño, y la víctima se vio mermada en su salud. En consonancia con lo anterior, afirmó que «el premio que me da el señor Fiscal es precluir la investigación y es así como ya señaló fecha para audiencia la 13 Folios 51 al 53, ibidem. P á g i n a 5 | 21 cual se llevará a cabo el 11 de septiembre de 2019 a las 11 a.m. No existe debido proceso y menos acceso a la administración de justicia.» Tercero. Por último, citó una sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en el proceso con radicación 2016-0104, argumentando que en caso similar al suyo se impuso sanción disciplinaria en contra del procesado, por haberse trasgredido lo reglado

en la Constitución y la Ley.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, en acta de reparto del 17 de septiembre de 201914 se dejó registro de la asignación del expediente al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Luego, mediante acta de reparto del 8 de febrero del año 202115 el expediente fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial. 14Folio 4, del cuaderno de segunda instancia. 15Folio 14, ibidem. P á g i n a 6 | 21 De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que cualquier disposición legal que haga alusión a cualquier corporación se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. Analizado el recurso de apelación, la Corporación advierte que todos los argumentos presentados por la recurrente pueden ser estudiados a la luz del siguiente problema jurídico a resolver:

¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que ordenó terminar la investigación en favor de Santiago Irley Bedoya Orozco, en su calidad de fiscal 30 local del Líbano - Tolima? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es preciso revocar la decisión de terminación y archivo proferida por la primera instancia, por cuanto resulta necesario recaudar elementos que justifiquen el tiempo que tardó en resolverse la investigación penal a cargo del fiscal 30 local del Líbano. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la mora judicial y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La mora judicial De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2916 y 22817 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a un debido 16 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia

condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. P á g i n a 7 | 21 proceso sin dilaciones injustificadas y a un verdadero acceso a la administración de justicia; garantías que se materializan, entre otros, a través del cumplimiento de los términos procesales en cabeza de quienes administran justicia. En virtud de lo anterior, surge el concepto de «mora judicial», la cual ha sido definida por la Corte Constitucional18 como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.» En tal sentido, se ha considerado que este fenómeno se presenta cuando, los funcionarios judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos previstos en la ley, los cuales, por regla general, se consideran perentorios e improrrogables. Sin embargo, no todo «incumplimiento» de los términos legales debe ser considerado como violatorio a derechos fundamentales, pues pueden existir razones válidas que impidan que las actuaciones judiciales sean sometidas a ellos. En tal sentido, puede considerarse que existe «mora judicial justificada» y «mora judicial injustificada». De manera general, la Corte Constitucional19 ha precisado que la mora judicial opera «en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de

sus deberes por parte de los mismos.» Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 17 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 18 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, concepto reiterado en sentencia SU-179 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. P á g i n a 8 | 21 En el mismo sentido, la máxima autoridad en materia constitucional20 explicó: No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta

Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[35]. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21, en asunto similar al sometido a estudio, precisó en relación con algunos criterios para determinar si el fenómeno de mora judicial se encuentra justificado o no, lo siguiente: Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las 20 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado: 110010102000 2019 02699 00. M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala 066 del 21 de octubre de 2021. P á g i n a 9 | 21 que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada

caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación. A su turno, la Corte Suprema de Justicia,22 partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional frente al fenómeno de la mora judicial injustificada, indicó: 4.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Con base en las posiciones adoptas por las Altas Cortes, traídas a colación, podrían enlistarse algunas de las causales que sirven para justificar la mora judicial, y otras que por el contrario evidencian su configuración. Reiterando que no se tratan de criterios universales, y que no son los únicos aceptados, pues cada caso objeto de análisis permitirá establecer si la dilación se encuentra amparada en criterios razonables o no. Las causales hasta ahora advertidas son las siguientes: Criterios que podrían justificar una Criterios que acreditan la existencia de presunta mora judicial una mora judicial

Diligencia por parte del operador Indiligencia por parte del funcionario. judicial Complejidad del asunto Omisión sistemática de los deberes por parte de los funcionarios Problemas estructurales de exceso de 22 Corte Suprema de Justicia, fallo de tutela del 27 de septiembre de 2022, radicado: 122581, aprobado mediante acta 226. M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. P á g i n a 10 | 21 carga laboral o congestión judicial / número de procesos a cargo Productividad del despacho Circunstancias imprevisibles o ineludibles De conformidad con lo expuesto, para establecer si tiene relevancia disciplinaria la conducta de un funcionario judicial que no atiende los términos fijados al resolver los asuntos a cargo, debe revisarse cada caso particular y concreto, con la finalidad de considerar la existencia o no factores externos que puedan justiciar inactividad o tardanza en el trámite cuestionado. 7.2.2. Caso concreto En estricta observancia de los límites del recurso de apelación y del principio de congruencia que gobierna la primera etapa de la investigación, corresponde resolver la cuestión planteada, tarea en la cual es preciso destacar que el motivo de disenso recayó sobre la posible infracción de los deberes funcionales del fiscal 30 local del Líbano - Tolima con origen en la mora advertida en el trámite de la investigación penal radicada con el n.° 734116000483201100091. Ahora bien, el a quo abordó cada uno de los aspectos que generaron la inconformidad de la quejosa, es decir, aquellos que estaban referidos a

la presunta inactividad procesal por parte de la fiscalía que tenía a su cargo el asunto, encontrando motivos para desestimarlas por la ausencia de fundamento para aseverar que la pesquisa estaba inactiva, totalmente detenida o que había mora judicial, con base en las pruebas incorporadas en la investigación. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la primera instancia, esta Corporación advierte que sí hubo considerables periodos de inactividad en el trámite de la investigación penal identificada con radicado 2011P á g i n a 11 | 21 00091, los cuales a la fecha no se encuentran justificados por el encartado, tal como se procede a explicar. A continuación, las actuaciones cumplidas en la investigación penal: Tipo de actuación Fecha. Se asignó la carpeta a la fiscalía 30 7 de junio de 2011. local del Líbano. Se efectuó programa metodológico de 8 de junio de 2011. investigación y se libraron órdenes a policía judicial. Se incorporó querella de Doris Ramírez 15 de septiembre de 2011. Arias. Se citó a conciliación. Doris Ramírez 15 de septiembre de 2011. Arias solicitó aplazamiento por no haber asistido a examen de artroscopia. Se incorporó primer reconocimiento 16 de septiembre de 2011. médico de Doris Ramírez Arias. Se le determinó incapacidad por 15 días provisionales y se sugirió nuevo reconocimiento. Se libraron nuevas órdenes a policía 11 de octubre de 2011. judicial. Con oficios 225 y 604 del 3 de mayo y 14 de febrero de 2012.

15 de agosto de 2012 se solicitó al investigador de la policía judicial de tránsito contestación a las órdenes de policía judicial libradas el 11 de octubre de 2011. Se incorporó historia clínica de Doris 30 de agosto de 2012. Ramírez Arias. Se incorporó informe del investigador de 31 de agosto de 2012. campo, el cual da cuenta del arraigo del indiciado, entrevista personal a la víctima y entrevistas de Ana Valencia y Miguel Mora. Se citó a la víctima para ser enviada de 24 de septiembre de 2012. nuevo a reconocimiento médico. La P á g i n a 12 | 21 señora Ramírez Arias se presentó y manifestó que no podía asistir a Medicina Legal por cuanto aún no había sido valorada por traumatología en Ibagué. Se libró nuevo oficio para valoración 2 de septiembre de 2013. médica de la víctima, que fue recibido por la señora Doris Ramírez. Con oficio 1715 se solicitó a 3 de octubre de 2013. ASOTRAUMA en Ibagué copia de la historia clínica de la víctima. Se incorporó nuevo reconocimiento 15 de octubre de 2013. médico de Doris Ramírez Arias en el cual se le determinó incapacidad provisional de 35 días, y se sugirió nuevo reconocimiento al término de la incapacidad y perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter a definir. Se solicitó nueva valoración médica, 16 de diciembre de 2013. oficio que recibió Doris Ramírez.

El INMLCF, unidad básica del Líbano, 19 de diciembre de 2013. con oficio 00540-2013 informó que no fue posible valorar a la víctima por cuanto no presentó historia clínica actualizada – se sugirió nueva valoración. Se le entregó nuevo oficio a la víctima 8 de abril de 2014. para valoración médica. Se recibió oficio S-2014-00066 SETRA 23 de septiembre de 2014. UNMUN 29.1 signado pro el jefe de tránsito y transporte municipal del Líbano, en que se informa la suspensión de las labores de investigación por parte de esa entidad a la cual se encuentra vinculado el policía judicial líder asignado a la investigación, por la terminación del contrato P á g i n a 13 | 21 interadministrativo entre la oficina del transito y la alcaldía municipal. Se libró oficio 0907 solicitando la 8 de junio de 2016. presencia de la víctima Doris Ramírez para ser enviada tercer reconocimiento médico y se citó a conciliación a las partes. Se efectuó conciliación con constancia 20 de junio de 2016. de no acuerdo conciliatorio. En esta diligencia la víctima no refirió si había terminado el tratamiento especializado. Se citó de nuevo a la víctima para que 11 de noviembre de 2016. asistiera al tercer reconocimiento ya solicitado desde el 16 de diciembre de 2013. Se incorporó tercer reconocimiento 21 de enero de 2017. médico de Doris Ramírez Arias, en el que se informa que no existen elementos de juicio que permitieran

establecer el mecanismo traumático, y se sugirió nueva valoración por medicina legal con el aporte por parte de la víctima de una nueva información más completa para poder determinar elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas, si las hubiere. Se le entregó nuevo oficio a la víctima 23 de enero de 2017. para una valoración médico legal. Se incorporó dictamen médico legal 3 de marzo de 2017. definitivo de Doris Ramírez Arias en el que se determinó incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuelas: perturbación de órgano de locomoción de carácter transitorio; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. P á g i n a 14 | 21 A petición de las partes, se llevó a cabo 30 de agosto de 2017. audiencia de conciliación con acuerdo, con ocasión de la cual la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación ante el juez de control de garantías, pero la petición fue denegada por cuanto la víctima manifestó no esta conforme con la misma. Nuevamente, a solicitud de partes, se 18 de octubre de 2017. celebró conciliación con acuerdo y por parte de la fiscalía se volvió a solicitar al juez la preclusión de la investigación, pero también se denegó porque la víctima se mantenía en desacuerdo. La fiscalía elaboró el escrito de 2 de noviembre de 2018. acusación en contra del investigado Eliuth Giovanny Vargas Mora, acto del

cual se enteró la víctima el 9 de noviembre de 2018 y del cual se corrió traslado al indiciado el 16 del mismo mes y año. Examinado el recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso 2011-00091, advierte la Comisión tres (3) periodos de inactividad considerables. Veamos: - El primer periodo de inactividad es el comprendido entre el 24 de septiembre de 2012, fecha en la que se citó a la víctima para un nuevo reconocimiento médico, pero ésta manifestó que no podía asistir a medicina legal por cuanto aún no había sido valorada por traumatología en Ibagué, hasta el 2 de septiembre de 2013 cuando se libró nuevo oficio para valoración médica. Duración: 11 meses y 9 días. - El segundo periodo de inactividad tuvo lugar desde el 23 de julio de 2014, fecha en la que la Oficina de Tránsito y Transporte del municipio del Líbano informó la suspensión de labores de P á g i n a 15 | 21 investigación, por ausencia de convenido interadministrativo entre dicha entidad y la alcaldía municipal, hasta el 8 de junio de 2016, cuando se libró oficio citando a la víctima para nueva valoración médica. Duración: 22 meses y 16 días. - El tercer periodo de inactividad fue desde el 18 de octubre de 2017, fecha en la que se celebró la última audiencia de conciliación fracasada, hasta el 2 de noviembre de 2018 cuando el fiscal elaboró escrito de acusación. Duración: 12 meses y 14 días. Con base en los lineamientos fijados por la jurisprudencia de las Altas

Cortes en materia de mora judicial, se analizó la providencia de primera instancia por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del encartando, encontrando que para adoptar dicha decisión únicamente se tuvo en cuenta el recuento de las actuaciones que realizó el disciplinable, para concluir que el fiscal «trató de sacar avante ese investigativo»; echando de menos esta instancia, que en el expediente que se hubiese acreditado alguna circunstancia que permitiera al a-quo inferir siquiera que la presunta inactividad de la investigación penal se encontraba justificada en alguna causal de eximente de responsabilidad. Contrario a ello, al revisar el plenario se evidencia que por medio del auto del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación, se solicitó como prueba el registro de estadísticas y gestión judicial de la Fiscalía 30 Local, sin embargo, no se indicó que era la ubicada en el municipio del Líbano, razón por la cual la Fiscalía no remitió la información requerida, la cual es necesaria para poder establecer si en el presente asunto, por ejemplo, existían problemas estructurales de exceso de carga laboral, congestión judicial, o cualquier otro asunto que justificara la inactividad dentro de los periodos señalados en líneas anteriores. P á g i n a 16 | 21 En tal sentido, es menester reiterar que corresponde al operador disciplinario estudiar el contexto en el momento de valorar aquellos comportamientos que pudieran ser constitutivos de mora judicial, pues las circunstancias fácticas de cada caso concreto son las que permiten

establecer, sin lugar a equívocos, si hubo o no retardo en el despacho del asunto, y esto solo se logra revisando, verbi gratia, la complejidad del asunto, el número de procesos a cargo a través de las estadísticas de cada despacho, la productividad, entre otros, factores que no fueron objeto de análisis por parte de la primera instancia. Lo anterior, sin perjuicio de tener en consideración que en el presente asunto se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 10 de septiembre de 2018, luego, entonces, será necesario que el a quo analice cada uno de los periodos en los cuales pudo existir la mora judicial, para establecer la vigencia de la acción disciplinaria en cada uno de ellos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se revocará la decisión interlocutoria del 24 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el fiscal 30 local del Líbano, con ocasión de la queja formulada por la señora Doris Ramírez Arias. • Otras determinaciones Exhortar a la primera instancia para que le imparta ce

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