CNDJ - F73001110200020180110401ADJUNTA20220809150850-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180110401ADJUNTA20220809150850-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO
Quejosa: BLANCA CECILIA VERA Radicación: 73001-11-02-000-2018-01104-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 59
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jose Antonio Devia Lozano, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia, M.P Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. ciudadanía No. 93.081.181 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 85.239 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 8 de octubre de 2018, por la señora Blanca Cecilia Vera, en la cual manifestó que el 27 de julio de 2016, le entregó tres letras de cambio al abogado José Antonio Devia Lozano para que las cobrara judicialmente; sin embargo, transcurridos veintinueve meses sin que supiera del estado del proceso, el 1 de octubre de 2018 se dirigió al Juzgado 4º Civil Municipal del Espinal – Tolima, donde le informaron que las letras se encontraban en el proceso ejecutivo con radicado No. 2017-228, pero la demanda había sido rechazada por no presentar un CD.
Relató que llamó al abogado en más de 15 oportunidades, se dirigió a su casa y oficina, pero el disciplinable siempre incumplía con las citas pactadas. Expuso que el abogado le indicó que estaba analizando si interponer una acción de tutela o radicar nuevamente la demanda, pero que no iba a perder el dinero.
4. TRÁMITE PROCESAL El 8 octubre de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima3 y el 13 de noviembre de 2018,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
En sesiones del 23 de julio del 20195 y 26 de febrero de 20206, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, el disciplinado rindió versión libre, se
decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado. 2 Archivo “004CERTIFICADOURNA201801104” 3 Archivo “005ACTARESPARTO201801104” 4 Archivo “007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201801104” 5 Archivo “017AUDPYC201801104” 6 Archivo “021AUDPYC201801104” P á g i n a 2 | 24
Ampliación de la queja: la quejosa reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial. Expuso que el abogado le cobró la suma de $900.000 de los cuales le canceló $500.000. Igualmente, expresó que el abogado le hizo suscribir las letras en su respaldo. Por otro lado, manifestó que ante el incumplimiento del profesional fue al despacho judicial a solicitar las letras, pero no se las entregaron porque estaban endosadas al disciplinable.
Versión libre: Manifestó que los hechos expuestos en la queja faltaban a la verdad. Relató que la quejosa le entregó unas letras de cambio para cobrarlas judicialmente, sin embargo, los deudores se habían insolventado.
Expuso que radicó la demanda y el juzgado la inadmitió porque no se había aportado el correspondiente CD, procedió a subsanar la demanda y a anexar el medio magnético, pero finalmente el despacho judicial rechazó la demanda por no aportar la copia para el Juzgado de conocimiento. Anotó que, interpuso el recurso de reposición, pero la decisión fue confirmada. Ante esta situación procedió a hablar con la quejosa y decirle que el paso a seguir era realizar una acción de tutela, hasta que finalmente fue
comunicado de la queja.
Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes:
1. Inspección judicial al proceso al proceso ejecutivo con radicado No. 201700228-00, que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de EL Espinal del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - Letra de cambio suscrita el 10 de septiembre de 2012, por Jose Alcides Vargas Martínez en favor de Blanca Cecilia Vera, por valor de $3.000.000, con fecha de pago al día 10 de septiembre de 2014, en cuyo respaldo está endosada en propiedad al abogado Jose Antonio Devia Lozano, con la siguiente anotación “para que la cobre judicialmente”7 7 Folios 4 y 5, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”.
P á g i n a 3 | 24 - Letra de cambio suscrita el 10 de septiembre de 2012, por Jose Alcides Vargas Martínez en favor de Blanca Cecilia Vera, por valor de $1.500.000, con fecha de pago al día 10 de septiembre de 2014, en cuyo respaldo está endosada en propiedad al abogado Jose Antonio Devia Lozano, con la siguiente anotación “para que la cobre judicialmente”8 - Letra de cambio suscrita el 10 de septiembre de 2012, por Jose Alcides Vargas Martínez en favor de Blanca Cecilia Vera, por valor de $300.000, con fecha de pago al día 10 de septiembre de 2014, en cuyo respaldo está endosada en propiedad al abogado Jose Antonio
Devia Lozano, con la siguiente anotación “para que la cobre judicialmente”9 - Escrito de demanda ejecutiva presentado el 7 de septiembre de 2017, por el doctor Jose Alcides Vargas Martínez a nombre propio, en contra del señor Joe Alcides Vargas Martínez.10 - Auto del 2 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, inadmite la demanda, por no anexarse los traslados como mensaje de datos. 11 - Escrito del 10 de octubre de 2017, a través del cual el disciplinable subsanó la demanda, aportando medio magnético.12 - Auto del 18 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, rechazó la demanda por no haber hecho la subsanación conforme a lo ordenado por el despacho.13 - Escrito del 24 de octubre de 2017, mediante el cual el disciplinable interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda.14 - Auto del 9 de noviembre de 2017, a través del cual, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, negó el recurso de reposición.15 - Escrito del 1 de diciembre de 2017 en el cual el disciplinable solicitó copia del proceso: “Con el fin de promover la correspondiente acción de tutela a mi favor por la actuación de su Despacho dentro del 8 Folios 6 y 7, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”. 9 Folios 8 y 9, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”.
10 Folios 10, 11 y 12, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”. 11 Folio 14, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”. 12 Folio 16, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”. 13 Folio 18, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”. 14 Folios 19, 20 y 21, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”. 15 Folios 25, 26 y 27, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”. P á g i n a 4 | 24 presente proceso el cual considero vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia” 16 - Escrito del 16 de octubre de 2018, en el cual la señora Blanca Cecilia Vera (quejosa), solicitó el desarchivo del proceso y el desglose de los títulos valores (letras de cambio).17
2. Respuestas de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Civil Municipal del El Espinal – Tolima, en las que indicaron que no se ha radicado un nuevo proceso ejecutivo a nombre de la quejosa.18
Formulación de cargos contra el abogado Jose Antonio Devia Lozano. La primera instancia expuso que, una vez rechazada la demanda el abogado debía iniciar un nuevo proceso con base en las letras de cambio recibidas para su cobro judicial; sin embargo, no lo hizo. Por lo anterior, era posible que el abogado Jose Antonio Devia Lozano haya incurrido en la
violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, bajo la modalidad de culpa, pues lo cierto es que no procedió a radicar una nueva demanda ejecutiva para darle cumplimiento a la gestión encomendada. Las anteriores normas establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 16 Folio 30, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”. 17 Folio 34, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”. 18 Archivos “035RTAJDO1CMESPINAL12201801164”, “036RTAJDO2CMESPINAL1220180116”, “037RTAJDO3CMESPINAL1220180116” y “038CERTIFIADOJDO4CMESPINAL12201801104” P á g i n a 5 | 24
En sesión del 29 de abril de 202119, se llevó a cabo audiencia de
juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinable. Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable: Una vez realizado un recuento de la actuación procesal surtida en el expediente disciplinario, expresó que en el proceso no obra prueba que de plena certeza de la comisión de una falta disciplinaria tal como lo exige la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, expuso que en el proceso operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria pues, si bien es cierto la quejosa manifestó haber entregado al disciplinable las letras de cambio el 27 de julio del 2016, de la prueba recaudada se logró establecer que las letras datan del mes de febrero del año 2012, por lo cual para fecha de la audiencia de juzgamiento (29 de abril de 2021), la falta disciplinaria se encuentra prescrita, en virtud de que el plazo máximo para instaurarse seria de 3 años, es decir, en el año 2015, fecha a partir de la cual se cuentan 5 años para tramitarse el proceso ejecutivo, que sería hasta el año 2020. Finalmente, manifestó que las letras de cambio no tenían un debido diligenciamiento, lo cual impedían el ejercicio de sus funciones profesionales.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima,20 declaró responsable disciplinariamente al abogado Jose Antonio Devia Lozano, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la
falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 19 Archivo “38AudioAudiencia6Dic2021” 20 La Sala de primera instancia, M.P Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. P á g i n a 6 | 24 Conforme al material probatorio obrante en el expediente, es claro que el abogado presentó una demanda en ejecutiva con el fin de cobrar las letras de cambio confiadas por la quejosa, sin embargo, el proceso concluyó el 18 de octubre de 2017, con el rechazo de la demanda, sin que obre constancia que el letrado hubiese intentado interponer una nueva acción con el fin de cumplir con la gestión encomendada, pues así lo certifican los juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Civil Municipal de El Espinal – Tolima. La Seccional indicó que la omisión fue aceptada por el abogado al relatar que estaba esperando para interponer una acción de tutela o que, una vez vencido el termino prescriptivo de la acción cambiaria la deuda se convertía en una obligación natural cuyo termino para hacerla efectiva era de diez (10) años. Frente a los argumentos de defensa esgrimidos por el abogado de oficio del disciplinable, expuso que la acción disciplinaria aun no se encontraba prescrita, en virtud de que las tres letras de cambio tenían como fecha limite de pago el 10 de septiembre de 2014, momento a partir del cual se cuentan tres años para poder ser cobradas vía judicial, hasta el 11 de septiembre de
2017. Y desde ese instante, se deben contabilizar 5 años para llevar a cabo la acción disciplinaria, es decir, hasta el 12 de septiembre de 2022.
Por lo expuesto, al acreditar la incursión en la falta disciplinaria reprochada al disciplinado, decidió imponer la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por cuanto verificó que el inculpado contaba con un antecedente disciplinario y que causó perjuicio a la quejosa quien no pudo reclamar judicialmente los créditos a su favor.
6. RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación del disciplinado: Prescripción de la acción disciplinaria: Argumentó que la fecha a partir de la cual debe empezar contarse la prescripción de la acción disciplinaria P á g i n a 7 | 24 es el 20 de mayo de 2016, pues fue el momento en que la quejosa le endoso en propiedad las letras de cambio al abogado para que este las cobrara judicialmente. Expuso que es no debido contabilizar el término de prescripción a partir del vencimiento de los títulos valores, pues en ese sentido en un proceso ejecutivo hipotecario cuya fecha de vencimiento es de 10 años, se estaría superando con creces el término señalado por el legislador.
Inexistencia de la falta: Expuso que la demanda ejecutiva fue presentada en su debida oportunidad, conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil vigente para ese momento y, una vez inadmitida la demanda, procedió a acatar los requerimientos del Juzgado aportando el correspondiente CD, el cual no constituía un anexo obligatorio pues, a su
consideración, para esa época no se encontraba habilitado el Plan de Justicia Digital. Sin embargo, al ser rechazada la demanda interpuso el respectivo recurso de reposición. En ese sentido, contrario a lo expuesto por la primera instancia no “dejó de hacer”, sino que actuó de diligentemente. Expuso que no era legitimo presentar una nueva demanda ejecutiva, en virtud de que para el momento en que fue rechazada la demanda ya los títulos ejecutivos habían prescrito, y de haber radicado nuevamente la acción esta hubiese resultado temeraria, incurriendo en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, se encontraba en la causal primera de exclusión de la responsabilidad, contemplada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Recurso de apelación del defensor de oficio Reiteró los hechos que dieron inicio a la actuación disciplinaria, igualmente expuso nuevamente los argumentos esbozados en sus alegatos de conclusión, esto es, que en el proceso operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria pues, si bien es cierto la quejosa manifestó haber entregado al disciplinable las letras de cambio 27 de julio del año 2016, de P á g i n a 8 | 24 la prueba recaudada se logró establecer que las letras datan del mes de febrero del año 2012, por lo cual para fecha de la audiencia de juzgamiento (29 de abril de 2021), la falta disciplinaria se encuentra prescrita, en virtud de que el plazo máximo para instaurarse era de tres años, es decir, en el año 2015, fecha a partir de la cual se cuentan cinco años para tramitarse el
proceso ejecutivo, que sería hasta el año 2020.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez el 22 de septiembre de 2021,21 para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Previo a resolver de fondo los recursos de apelación, advierte la Comisión que estos serán resueltos de forma conjunta. 21 Archivo “02 05001110200020180170301CARATULA” P á g i n a 9 | 24 Argumentos frente a la inexistencia de falta disciplinaria: Expuso el disciplinado que su actuación fue diligente, en virtud de que interpuso la demanda ejecutiva oportunamente y, una vez fue inadmitida, procedió a
subsanarla aportando el medio magnético requerido por el despacho civil, sin embargo, a consideración del Juzgado no se realizó la subsanación en debida forma por lo que se procedió a rechazar la demanda, pero continuó siendo acucioso y presentó recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda, el cual fue negado. En ese sentido, no se le puede reprochar la falta de “dejar de hacer” pues siempre se pronunció en todo lo requerido y en favor de los intereses de su cliente. Para resolver este punto, basta con remitirnos a la audiencia de formulación de cargos y la sentencia, en el cual se observa que el reproche realizado por la primera instancia no fue en virtud de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, sino porque una vez rechazada la acción ejecutiva el quejoso no la interpuso nuevamente ese libelo, de ahí su argumento exculpatorio no tenga ámbito de prosperidad, pues se reitera, la conducta reprochada fue posterior al rechazo de la demanda. Ahora, expuso el disciplinado que no presentó nuevamente la demandada porque las letras de cambio ya se encontraban prescritas, y de haber impetrado una nueva acción ejecutiva hubiese incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Frente a lo anterior, considera esta Comisión que, contrario a lo indicado por el recurrente, si le era exigible al abogado radicar nuevamente la demanda y
no excusarse en que los títulos ejecutivos ya se encontraban prescritos. Para desarrollar este punto se deben examinar los siguientes aspectos: En primer lugar, se advierte que una vez rechazada la demanda, en escrito del 1 de diciembre de 2017, el disciplinado solicitó copia de todo el proceso disciplinario “Con el fin de promover la correspondiente acción de tutela a mi P á g i n a 10 | 24 favor por la actuación de su Despacho dentro del presente proceso el cual considero vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia” . Sin embargo, no obra en el expediente que el disciplinado hubiese radicado dicha acción de tutela, instaurado nuevamente la acción ejecutiva o en su defecto haber realizado cualquier actividad tendiente a velar por los intereses de su cliente, sencillamente se apartó de proceso, incluso, dejó sin desglosar los títulos valores, pues fue la quejosa quien aproximadamente un año después del rechazo de la demanda se tuvo que acercar al despacho a solicitar la devolución de las letras de cambio. De lo anterior, se evidencia una actitud desobligada por parte de disciplinable, quien una vez rechazada la demanda tomó la decisión de apartarse del proceso y dejar de hacer la gestión encomendada. En segundo lugar, para esta Corporación es claro que radicar nuevamente la demanda ejecutiva con los títulos presuntamente prescritos no lo hubiese hecho incurrir en la falta de promover una acción manifiestamente contraria a derecho, esto debido a que el artículo 2513 del Código Civil establece que: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez
no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” En ese sentido, ante la supuesta prescripción de los títulos valores, lo mínimo que podía hacer el disciplinado era radicar nuevamente la demanda ejecutiva con el objeto de cumplir la gestión encomendada, cobrar las letras judicialmente, e intentar recuperar las sumas en favor de los intereses de su cliente. Pues de no alegarse la presunta prescripción por su contraparte, el proceso hubiese continuado con normalidad. Además, si el abogado consideró que existía riesgo de la configuración de la prescripción de los títulos valores, al haberse interrumpido ese periodo P á g i n a 11 | 24 con la presentación de la demanda inicial, debió proceder a radicar la acción de tutela que había anunciado y que se comprometió a presentar y no excusarse como lo hace en la presente actuación en la configuración de ese fenómeno prescriptivo. No obstante, aclara la Comisión que no se puede confundir la prescripción de la acción cambiaria descrita en el artículo 789 del Código de Comercio, con la prescripción de la acción ejecutiva contenida en el artículo 2536 del Código Civil, ya que si bien la primera en el presente asunto estaba próxima a prescribir (el vencimiento de las letras de cambio era el 10 de septiembre
de 2014), lo cierto es que la segunda (acción ejecutiva) podía presentarse hasta el 9 de septiembre de 2019, último comportamiento frente al cual se efectuó el reproche y la sanción al inculpado, es decir, la ausencia de presentación de la demanda ejecutiva, motivo por el cual se niega el argumento bajo estudio. En todo caso, advierte la Comisión que en el presente asunto, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues lo cierto es que las letras de cambio objeto de recaudo tenían fecha de pago el 10 de septiembre de 2014, motivo por el cual según los términos del artículo 2536 del Código Civil referido, la acción ejecutiva (la cual se reprochó no promovió el disciplinable después del rechazo de la demanda inicial) prescribía el 9 de septiembre de 2019, motivo por el cual el disciplinado contaba con la posibilidad de radicar la acción correspondiente encomendada por su cliente, hoy quejosa, hasta esa fecha; así, por lo menos desde el 8 de octubre de 2018, día de la presentación de la queja y desde la cual se entiende la denunciante conoció de la intensión del investigado de no radicar la acción, hasta la calenda de expedición de la presente providencia no se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se reitera que no acaeció la referida prescripción en esta actuación. Por otro lado, el defensor de oficio alegó que no hubo prueba que demostrarse la comisión de la falta disciplinaria, sin embargo, se observa
que la Seccional del Tolima realizó inspección judicial al proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00228-00, que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil P á g i n a 12 | 24 Municipal de El Espinal, en cual reposan las letras de cambio, el escrito de demanda, el auto de inadmisión, el auto que rechazó la acción y la providencia que no repuso la anterior decisión, igualmente se observa las certificaciones emitidas por los Juzgados Civiles Municipales de El Espinal, en las cuales se indicó que no se había radicado nuevamente la demanda ejecutiva. Estos elementos permitieron allegar a la certeza que, en efecto, el disciplinado incurrió en la falta reprochada pues no promovió nuevamente la acción ejecutiva encomendada por su cliente. En ese orden de ideas, se niegan los argumentos de la apelación, motivo por el cual se confirmará la providencia objeto de alzada, al comprobarse la incursión del disciplinado en la falta a la debida diligencia profesional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Antonio Devia Lozano, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.081.181, portador de la tarjeta profesional No. 85.239 del Consejo Superior de la
Judicatura, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el P á g i n a 13 | 24 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2022. Sala No. 59
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 730011102000201801104 01
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 3 de agosto de 2022, mediante la cual, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO en su condición de disciplinado, en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, y en la cual se le declaró responsable disciplinariamente por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1o del artículo 37 Ejusdem, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, esta colegiatura dispuso confirmar la providencia recurrida. P á g i n a 15 | 24 Puntualmente, las razones de nuestro disenso guardan relación estricta con los argumentos adoptados por la Comisión para confirmar la sentencia de primera instancia.
Para sustentar lo anterior, nos permitimos exponer las siguientes
consideraciones:
1. Endoso en procuración y endoso en propiedad Es necesario precisar en primer lugar, que el Código de Comercio en su artículo 658 define al endoso en procuración como aquel en el que se indique la cláusula “en procuración”, “al cobro” u otra equivalente, y que no transfiere la propiedad, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo, y aclara que el endosatario en procuración tendrá los derechos y obligaciones de un representante.
Por su parte, el endoso en propiedad no está definido en el código de comercio, como sí ocurre con el endoso en procuración o el endoso en garantía, pero corresponde a aquel por medio del cual se transfiere la propiedad del título valor del endosante al endosatario. Lo anterior, quiere decir que el endoso en propiedad convierte al endosatario en tenedor legítimo del título valor, y si bien puede presentarlo para aceptación, cobro judicial o extrajudicial, este lo hará a nombre propio, y no como sucede en el endoso en procuración, en el cual el endosatario que pretende cobrar el título no lo hace como tenedor legítimo, sino como representante del endosante. Lo anterior, resulta de vital importancia para efectos de esclarecer la eventual responsabilidad disciplinaria que se pueda derivar, de la actuación de un abogado al interior de un proceso judicial, ya sea que intervenga como endosatario en procuración, o endosatario en propiedad, pues cuando interviene como endosatario en procuración lo
hace en calidad de representante del endosante, por su parte, cuando P á g i n a 16 | 24 interviene como endosatario en propiedad lo hace de forma autónoma y a nombre propio, y por ende, no es dable en el escenario de un endoso en propiedad, establecer deberes profes
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