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CNDJ - F73001110200020190006601ADJUNTA20220901114217-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190006601ADJUNTA20220901114217-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900066 01 Aprobado según Acta N. 66 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HENRY LEAL VALENCIA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Martha Helena, quien relató que, en compañía de sus hermanos, los Moreno Salazar, contrataron el inculpado para que promoviera por vía notarial, la sucesión de su progenitora, la señora María Lilia Núñez de Moreno; sin embargo, el abogado los engañó y no les suministró información veraz sobre el avance del juicio. 1 En Sala No. 65 del 24 de agosto de 2022. 2 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

3 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de agosto de 2017, entre el inculpado y la señora Clara Inés, esta última, en representación de sus hermanos, los Moreno Salazar4; poderes conferidos al investigado por los señores Luz Marina5, Ángela María6; María Piedad7; Martha Helena8; Clara Inés9 Moreno Salazar para promover sucesión intestada de su progenitora; recibo de honorarios del 4 de septiembre de 2017, por valor de $1’000.000.oo10; trámite de sucesión presentado por el investigado el 7 de septiembre de 2017, ante la Notaría 1ª del Círculo de Ibagué11; solicitud de desarchivo del proceso de petición de herencia, presentado por el inculpado ante el Juzgado 6º de Familia del Circuito de la misma ciudad12, y memoriales dirigidos al Juzgado 4º Civil del Circuito13, también de Ibagué.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de enero de 201914, se constató que el doctor Henry Leal Valencia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’238.838 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional

No. 78.836, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15, en donde se constató que el implicado no registraba antecedentes 4 Folio 1 al 2 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 3 al 4 ibidem. 6 Folio 5 al 6 ibidem. 7 Folio 7 al 8 ibidem. 8 Folio 9 al 10 ibidem. 9 Folio 11 al 12 ibidem. 10 Folio 13 ibidem. 11 Folio 14 al 16 ibidem. 12 Folio 17 ibidem. 13 Folio 19 al 21 ibidem. 14 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 11 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de enero de 201916, al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 19

de febrero de 201917, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de julio siguiente a las 4:00 p.m., por lo cual emitió los respectivos oficios de notificación18; diligencia que por solicitud19 del investigado se reprogramó20 para el 13 de noviembre. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia21; el Seccional22 lo declaró persona ausente; le designó defensor de oficio23, fijó fecha de audiencia para el 5 de marzo de 2020 y libró las respectivas comunicaciones24. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 5 de marzo25, 23 de julio26, 5 de octubre de 202027, 8 de febrero2829 y 15 de marzo de 202130. 16 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 6 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 6 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual catorce y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecinueve y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 del archivo virtual veintiuno del cuaderno de primera instancia. 23 Ibidem. 24 Folio 1 al 6 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinticinco y audio obrante en el cuaderno de primera instancia.

26 Folio 1 al 4 del archivo virtual treinta y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el trámite de esta, se recibieron las siguientes pruebas documentales; cédulas de ciudadanía y Registro Civil de Defunción31 de la señora Núñez de Moreno32; oficios suscritos por el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Ibagué los días 4 de abril33 y 11 de junio34 de 2019; copias simples del proceso ordinario laboral de regulación de honorarios, promovido por el investigado contra los herederos ciertos e indeterminados de la señora Núñez de Moreno ante el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué35; contrato de prestación de servicios suscrito entre esta última y el disciplinable para promover proceso de petición de herencia a su favor36; requerimiento y paz y salvo realizado por la señora Clara Inés al encartado el 12 de agosto de 201937 y respuesta de este, del 21 siguiente38; memorial del 17 de junio de 2018, extendido al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Ibagué39; recibo de devolución de honorarios del 23 de agosto de 2019, suscrito por la señora Clara Inés40; conversaciones de mensajería instantánea entre esta última y el doctor Leal Valencia; y copias simples del proceso de petición de herencia promovido por la

señora Núñez de Moreno por intermedio del inculpado contra el señor Helmer Antonio Jaramillo ante el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Ibagué41. 27 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y seis y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 28 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto el H.M. Alberto Vergara Molano. 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 3 del archivo virtual cuarenta y cuatro y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 31 Folio 5 ibidem. 32 Folio 2 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 7 ibidem. 34 Folio 8 al 9 ibidem. 35 Folio 1 al 40 del archivo virtual treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 36 Cf. archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Folio 1 al 256 del archivo virtual treinta y nueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en ampliación y ratificación de queja42 a la señora Martha Helena Moreno Salazar, quien sostuvo, que si bien ella y sus hermanos le confirieron poder al abogado para que obtuviera el dinero que les debía ser

reconocido como herederos y le cancelaron $1’000.000,oo por concepto de honorarios, el letrado no actuó de conformidad y los mantuvo engañados por alrededor de 20 años. Se recibió el testimonio de la señora Clara Inés Moreno Salazar43, quien narró que sus hermanos la facultaron para contratar al abogado Leal Valencia. Explicó que como su progenitora se cambió el nombre y el apellido, de Miriam Salazar a María Lilia Núñez de Moreno, el trámite de la sucesión se dificultó. Sostuvo que su hermana, la señora Martha Helena interpuso denuncia disciplinaria contra el jurista, porque este último dejó de rendirles informes y puntualizó que al verse compelido a un proceso sancionatorio, el referido profesional les devolvió el $1’000.000,oo, que le habían cancelado por honorarios. Explicó que el investigado le remitió un memorial en el que le informó cuáles eran las opciones jurídicas que tenían para obtener el dinero de la causa mortuoria; sin embargo, como su hermana, la señora Martha Helena, lo denunció, el jurista se apartó de la gestión. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación44, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al no haber

adelantado hasta su finalización, el trámite de liquidación de herencia de la 42 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y seis y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 44 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señora Núñez de Moreno y limitarse solo a realizar los trámites notariales, así: “(…) La quejosa (Martha Helena) lo que pretendía, era que el abogado (Leal Valencia) adelantara la gestión de la herencia de su madre, la señora Núñez de Moreno hasta su culminación. (…).

Para ello, la señora Clara Inés (Moreno Salazar) le entregó los documentos (al abogado) y el disciplinable (Leal Valencia) inició la gestión encargada, pero solo lo hizo hasta la primera etapa, realizando tan solo los trámites notariales, pero no culminando en su totalidad la gestión encomendada”. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 6 de abril de 202145. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza del investigado, quien solicitó la absolución de su defendido y

precisó que el a quo, debió diferenciar, por un lado, entre el compromiso y la gestión profesional que el doctor Leal Valencia, asumió con la señora Lilia Núñez de Moreno, y por otro, el que asumió con los hermanos Moreno Salazar. Respecto al primero de ellos, expuso que en 1999, la señora Núñez de Moreno lo contrató para adelantar un trámite de partición de herencia a su favor ante el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Ibagué, que adelantó en debida forma. En relación con el segundo compromiso, explicó que cuando murió la señora Núñez de Moreno, sus descendentes, los hermanos Moreno Salazar, lo contrataron para presentar la sucesión intestada, por vía notarial de su progenitora, y si bien el 7 de septiembre de 2017 presentó el trámite, la Notaría 1ª del Círculo de Ibagué se la devolvió por dificultades legales, para acreditar el grado de parentesco entre la quejosa, sus 45 Folio 1 al 3 del archivo virtual cuarenta y nueve y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hermanos y la causante, dado el cambio de nombres y apellidos que realizó la señora Núñez de Moreno, y con ocasión de ello, le devolvió a la

señora Clara Inés el dinero que le había cancelado por concepto de estipendios, y esta última le agradeció por su gestión. Precisó que no incurrió en falta a la debida diligencia, porque cumplió con el compromiso que asumió y a pesar de que presentó la solicitud respectiva en la oficina fedataria, le fue devuelta por una imposibilidad jurídica.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 14 de abril de 202146, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió SANCIONAR al abogado HENRY LEAL VALENCIA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque a pesar de que desde el 2 de agosto de 2017, se comprometió a llevar hasta su terminación, la sucesión intestada de la señora Núñez de Moreno, no lo hizo, y si bien el 7 de septiembre, presentó la solicitud ante la aludida notaría, no respondió a la expectativa judicial encomendada por los hermanos Moreno Salazar, y no les informó desde esa época, la imposibilidad que se le presentó, a efectos de que sus clientes resolvieran si continuaban o no con ese diligenciamiento, y/o acudían a otra acción ante la jurisdicción, con el fin de acreditar el grado de parentesco echado de menos por la oficina fedataria; reproche disciplinario que el a quo puntualizó así:

46 Folio 1 al 15 del archivo virtual cincuenta del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Si (Leal Valencia) hubiese sido diligente, desde el momento en que se devolvió la demanda por parte de la Notaría

(septiembre de 2017), les hubiese advertido las otras alternativas judiciales previstas en la Ley para acreditar el parentesco, lo cual solo hizo en el mes de agosto de 2019, cuando los herederos los inquirieron a efecto devolviera ante su negativa para adelantar la acción encomendada, la suma pagada por honorarios”47. (Negrilla fuera del texto original). (sic a lo trascrito). Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el criterio general de trascendencia social de la conducta y la modalidad culposa, que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN En la alzada48, el defensor de confianza del investigado, sostuvo que el Seccional de instancia no atinó en la aprehensión adecuada de los hechos49. Manifestó que conforme el pliego de cargos, la investigación disciplinaria solo debió delimitarse a determinar, si el doctor Leal Valencia

fue diligente en el trámite notarial de sucesión, para el cual, lo contrató la quejosa y sus hermanos, los Moreno Salazar y, en consecuencia, el trámite del proceso judicial de partición de herencia, en el cual apoderó a la señora Núñez de Moreno debió mantenerse al margen del asunto. 47 Folio 12 al 15 ibidem. 48 Folio 1 al 19 del archivo virtual cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia. 49 Folio 5 al 10 ibidem. P á g i n a 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló, en lo que al trámite de sucesión notarial refiere, que el a quo no demostró que el abogado mintiera sobre el avance del trámite mortuorio, y al otorgarle plena credibilidad a la versión de la quejosa, transgredió el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007; desconoció lo normado en los artículos 84 y 97 ibidem; y soslayó las evidencias de descargo, que fueron incorporadas al dossier y, por consiguiente, el asunto debió ser archivado por inexistencia de falta disciplinaria, que sustentó en las siguientes razones: “(…) (i) que la única gestión encomendada al abogado Leal Valencia por parte de la quejosa y sus hermanos, fue el

trámite de sucesión intestada de Núñez de Moreno; (ii) que dicha gestión se limita un trámite notarial y no ‘un proceso’ como desatinadamente se afirma en el fallo; (iii) que el abogado Leal Valencia, a pesar de haber promovido el trámite con la radicación de la solicitud en la Notaría, no pudo llevarlo a cabo, toda vez que fue devuelta en razón a que la quejosa y sus hermanos no son jurídicamente hijos de Núñez de Moreno, o, cuando menos, no están en capacidad de probarlo; (iv) que este hecho fue dado a conocer por el abogado investigado a Clara Inés Moreno Salazar, quien lo contrató; y (v) que, por lo mismo y ante imposibilidad de llevar a cabo el trámite, Clara Inés Moreno Salazar, le solicitó al abogado investigado Leal Valencia que le reintegrara el valor de los honorarios a él cancelados por cuenta de la gestión, los cuales ascienden a la suma de $1000.000.oo; (vi) que el abogado Leal Valencia, a pesar de no estar obligado a reintegrar la totalidad de los honorarios percibidos (puesto que adelantó parte de la gestión), decidió, en todo caso, reintegrarlos en la forma solicitada por la contratante Clara Inés Moreno Salazar; y (vi) Que esta última parte, luego de haber recibido el reintegro del dinero de manos del abogado, le dio las gracias por su gestión, dando lugar a la terminación del vínculo contractual de forma amigable”50. Adujo que el Seccional de instancia incurrió en protuberantes yerros de 50 Folio 10 ibidem. P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apreciación probatoria51, citó lo normado en el inciso 2º del artículo 86 ibidem y el artículo 96 ejusdem y enlistó las pruebas que allegó el pasado 23 de julio de 2020. Aseveró que el a quo, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por negación de evidencia, al pretermitir el examen objetivo de las evidencias de descargo; en “error de hecho”, por falso juicio de identidad por cercenamiento, en tanto que solo tuvo en cuenta ese hecho estelar; o “error de hecho”, pero en la modalidad de falso raciocinio, porque a pesar de percatarse de la versión sostenida por la contratante, eligió acoger de forma irreflexiva su versión.

De forma subsidiaria52, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la última sesión de audiencia de pruebas y calificación, al no haber podido contrainterrogar a la testigo Clara Inés Moreno Salazar y haberse vulnerado su derecho de contradicción. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 25 de mayo de 202153, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 26 de agosto de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del

doctor Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 65 del 24 de agosto de 2022. 51 Folio 10 al 18 ibidem. 52 Folio 18 al 19 ibidem. 53 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- El 25 de agosto de 2022, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 11 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor de confianza del investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 24 de abril de 202154, y la última notificación del fallo se surtió por edicto emplazatorio55 que permaneció fijado del 5 al 7 de mayo de la misma anualidad, la alzada

se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- De la nulidad invocada. Advierte esta Corporación, que en su recurso de alzada56, el apoderado de confianza del investigado solicitó anular lo actuado, en atención a que no pudo contrainterrogar a la testigo Clara Inés Moreno Salazar y con ello se afectó el derecho de contradicción de su cliente. Por lo anterior, la Comisión analizará, si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho de defensa del doctor Leal Valencia o afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la 54 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia 55 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y tres del cuaderno de primera instancia 56 Folio 1 al 19 del archivo virtual cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Ha de señalarse también, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”. Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa, que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia. Verificadas las copias y audios obrantes en el plenario, esta Comisión observa, que no le asiste razón al defensor contractual del investigado, pues no es cierto que no haya podido P á g i n a 13 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

interrogar a la testigo, o que el a quo haya coartado su derecho de contradicción. En efecto, durante la diligencia de pruebas y calificación provisional del 8 de febrero de 202157, el magistrado sustanciador, le preguntó al apoderado de confianza del doctor Leal Valencia, si era su intención interrogar a la testigo y ante su respuesta asertiva, le confirió la palabra. El profesional del derecho realizó los cuestionamientos que a bien tuvo58 y que le fueron absueltos de forma inmediata por la deponente, para luego, ser él mismo, quien afirmó no tener más pruebas que solicitar59. En consecuencia, no es cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa del doctor Leal Valencia, pues, su apoderado, pudo interrogar a la señora Clara Inés Moreno Salazar y realizar las preguntas que consideró importantes para plantear su estrategia de defensa. Por lo demás, sea esta la oportunidad, para precisar que en el caso sub examine, no se evidenciaron actuaciones irregulares que afectaran la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción que le asistían y, en consecuencia, al no estar en presencia de ninguna de las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la decisión procedente es negar la nulidad invocada.

57 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 58“(…) las preguntas mías, se limitan a que ella (Clara Inés), diga si reconoce esos dos documentos (que aportó en audiencia del 23 de julio de 2020) (…)”. 59 - Magistrado sustanciador: “Si tiene alguna prueba que solicitar, le doy la oportunidad doctor, para que la solicite”. - Defensor contractual: “No señoría, no tengo ninguna prueba para solicitar. Ya las aporté”. P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el apoderado de confianza del disciplinado, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.

En la alzada60, el defensor contractual del investigado señaló61, que su cliente, el doctor Leal Valencia, solo se obligó con los hermanos Moreno Salazar a realizar el trámite de sucesión intestada por vía notarial de su progenitora, mas no a presentar un proceso de carácter judicial ni ningún

otro, y si bien actuó de forma diligente e interpuso la referida solicitud ante la Notaría 1ª del Círculo de Ibagué, la misma le fue devuelta por requisitos legales que no pudo satisfacer, y con ocasión de ello, y ante la imposibilidad de adelantar el trámite, le reintegró a su mandante, el dinero que le había cancelado por concepto de honorarios. Verificadas las pruebas obrantes en el plenario, esta Comisión observa que entre el 24 y 25 de agosto de 2017, los hermanos Luz Marina62, Ángela María63; María Piedad64; Martha Helena65 y Clara Inés66 Moreno Salazar le 60 Folio 1 al 19 del archivo virtual cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia. 61 “(…) (i) la única gestión encomendada al abogado Leal Valencia por parte de la quejosa y sus hermanos, fue el trámite de sucesión intestada de Núñez de Moreno; (ii) que dicha gestión se limita un trámite notarial y no “un proceso” como desatinadamente se afirma en el fallo; (iii) que el abogado Leal Valencia, a pesar de haber promovido el trámite con la radicación de la solicitud en la Notaría, no pudo llevarlo a cabo,

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