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CNDJ - F73001110200020190021301ADJUNTA20220526144832-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190021301ADJUNTA20220526144832-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020190021301 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza del abogado GONZALO ALBERTO SENDOYA MEJÍA, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses. HECHOS El señor Jorge Eliécer Cardozo Vargas, radicó queja disciplinaria contra el abogado GONZALO ALBERTO SENDOYA MEJÍA, exponiendo los siguientes hechos: 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Radicación N°. 73001110200020190021301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que confirió poder al togado para que iniciara en su representación, proceso ejecutivo contra Rubén Darío Prada y María Cristina Rivera. En julio de 2012, presentó la demanda que por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2012-00322-00 y en auto del 19 de julio de ese año, se libró mandamiento de pago contra los demandados, quienes fueron debidamente notificados.

Como medida preventiva, se practicó el embargo y secuestro de la cuota parte de un apartamento y parqueadero de propiedad de la señora Rivera, ordenándose mediante proveído del 29 de abril de 2014 seguir adelante con la ejecución, sin embargo, «por negligencia y descuido el abogado acusado dejó inactivo el proceso por más de 6 meses, lo que conllevó a que el Juzgado de conocimiento el día 1º de junio de 2017 decretara el DESISTIMIENTO TÁCITO, tal y como consta en la documentación anexa.»2 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado3 y establecidos los antecedentes disciplinarios4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 8 de abril de 2019 ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 23 de enero de 2020 2 Folio 1, adjuntó las siguientes copias: i. demanda, ii. sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, iii.

decisión que decretó el desistimiento tactito y iv. auto que ordenó el archivo. 3 el doctor GONZALO ALBERTO SENDOYA MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.365.279, es portador de la tarjeta profesional No. 64.737 4 004CERTIFICADOURNA21201900213 y Folio 51 020PRUEBASAUDIENCIAS22201900213 5 007AUTOAPERTURAPROCESO21201900213 P á g i n a 2 | 24

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Radicación N°. 73001110200020190021301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y 24 de marzo de 20216, con presencia del disciplinable, y en la primera con su defensor de confianza7.

En desarrollo de la diligencia, se practicó inspección judicial al ejecutivo No. 2012-00322-008 y además, el encartado rindió versión libre en la cual refirió que el quejoso desde un comienzo asumió la gestión de los oficios del proceso, y posteriormente se vio la necesidad de aportar previo al remate el avalúo comercial del inmueble cautelado, por cuanto el catastral era muy bajo, lo cual también se convino a su cargo, pero no lo gestionó, a pesar de haber elegido al avaluador y enviada la documentación por correo electrónico para el informe, y por ello acaeció el desistimiento, entonces, presentó ante el Juzgado varios memoriales para derruir la terminación, sin ser

acogidos. Así mismo, se recibió el testimonio de la señora Jeimmy Julieth Lozano Cubides, dependiente judicial del investigado en el asunto de marras, quien indicó que el denunciante, por acuerdo verbal, se hizo cargo de las expensas y diligencias, entre estas, la estimación comercial, pero nunca la entregó, pese a haberlo requerido telefónicamente para tal fin. Con fundamento en las pruebas recaudadas, se formularon cargos contra el togado por incurrir presuntamente a título de culpa9, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, 6 019ACTAAPYCP21201900213 y 033ACTAAPYCP11201900213 7 El 28 de febrero de 2020 le fue revocado el poder, según memorial visible en el archivo digital 021MEMORIALINVESTIGADO21201900213 8 030INSPECCIONJUDICIAL11201900213, se incorporaron las copias. 9 Minuto 12:34 del archivo digital “032APYCP11201900213” P á g i n a 3 | 24

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Radicación N°. 73001110200020190021301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por cuanto siendo apoderado del acreedor Jorge Eliécer Cardozo Vargas, descuidó el trámite del proceso ejecutivo 2012-00322-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué,

decretándose la terminación anormal por desistimiento tácito mediante providencia del 1° de junio de 201710. Los textos legales disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. … ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El 6 de abril de 2019 se realizó la audiencia de juzgamiento11 con presencia del investigado12. En la diligencia, el quejoso ratificó su denuncia; manifestó que no había asumido “la labor de mensajero” pero realizó algunas diligencias con el ánimo de agilizar el proceso. Señaló que recomendó un avaluador para el peritaje comercial, sin acordar el costo y siempre estuvo dispuesto a sufragarlo, pero no volvió a tener información del asunto. Por último, el investigado alegó de conclusión. Insistió en su actuar diligente dentro del asunto, en el cual operó el desistimiento debido a la omisión de la entrega del avalúo comercial, cuyo trámite correspondía a su cliente, quien se había comprometido a asumir los

gastos del proceso y gestionar todos los oficios. 10 Minuto 8:53 del archivo digital “032APYCP11201900213” 11 037ACTAAUDIENCIADEJUZGAMIENTO11201900213 12 No asistió el defensor de confianza. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el 14 de abril de 2021 declaró responsable al doctor GONZALO ALBERTO SENDOYA MEJÍA, por la falta imputada, al encontrar acreditado con las pruebas recaudadas el descuido del trámite ejecutivo, dado que “la inactividad procesal – atribuible a la parte demandante -, la cual se extendió por más de dos años, desembocó en la terminación anormal del proceso – desistimiento tácito – en auto del 1 de junio de 2017.

Inclusive la gestión se extendió hasta abril 6 de 2028 (sic) con resultados infructuosos, por la improcedencia de la misma quedando de esta manera el señor CARDOZO VARGAS sin garantía de recuperar la suma exigida en este proceso al decretarse el levantamiento de las medidas cautelares, allí decretadas”13. La conducta fue confirmada a título culposo, dada la negligencia e incuria asumida por el profesional, quien trasladó el trámite del asunto

a su cliente, desplazando la labor que le correspondía, “cosa distinta, es que lo hubiera encargado de asuntos de mensajería, muy diferentes al informe cierto de lo que era la vida del proceso” y concluyó que el encartado no atendió con la debida diligencia profesional las actividades propias que el compromiso le exigía, “lo que se evidencia en no estar atento al desarrollo del proceso”14. 13 Páginas 11 y 16 del archivo denominado 039 SENTENCIA 201900213. 14 Página 16 del fallo P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, conforme a los criterios generales de trascendencia social, su modalidad, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias de la falta y sus motivos determinantes, impuso cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión15.

LA APELACIÓN El defensor de confianza16 interpuso recurso de apelación, acusando la sentencia por adolecer de graves falencias argumentativas al plasmar un inadecuado manejo sobre las categorías dogmáticas necesarias para sancionar, y sobre la carga de la prueba en el proceso disciplinario, lo cual estima, impidió conocer los argumentos sancionatorios y limita el ejercicio de la alzada. Reprochó no haberse valorado la modalidad del actuar, ni

argumentado la culpabilidad, como tampoco se realizó el ejercicio de subsunción del comportamiento en la conducta atribuida, a pesar que el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 impuso que toda sentencia debe contener la fundamentación de la calificación de la falta y la culpabilidad, dejando a la deriva la tipicidad, sin tener en cuenta que el deber de celosa diligencia es un concepto propio de la antijuridicidad. Cuestionó el establecer en el fallo una tarifa legal a los acuerdos entre el mandante y el destinatario, pareciendo avalar únicamente los escritos, además, se trasladó la carga de la prueba al disciplinado, en lugar de apreciar el testimonio de la dependiente judicial, quien dio cuenta del convenio en cabeza del cliente para el trámite del peritaje 15 039 SENTENCIA 201900213 16 A quien le fue conferido poder una vez proferida la sentencia. 042RECURSODEAPELACION11201900213 P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN más conveniente, tal como lo hizo también con los gastos del proceso y algunos oficios. Además, el mandato no le imponía la obtención del dictamen, ni hacer seguimiento de la confección ni del informe por ser una actividad profesional debidamente reglada por la Ley 1673 de

2013. Arguyó, que desde la perspectiva de la imputación objetiva, lo ocurrido

se denomina, falta de realización del riesgo no permitido, por cuanto la actividad de su prohijado no hubiera impedido el desistimiento tácito, consecuencia de tipo legal, pues no cualquier documento presentado al asunto era el medio idóneo para lograr la actividad, siendo el referido avalúo necesario para el devenir óptimo de la ejecución, y de nada servía revisar constantemente el asunto si estaba pendiente dicho documento. Echa de menos en la sentencia, la motivación de los requisitos legales de graduación de la sanción, pasando por alto la naturaleza culposa de la conducta que no ameritaba una de tal gravedad, la inexistencia de trascendencia social, al no haberse establecido el trasegar a nivel general de la conducta, y que el perjuicio ocasionado no provino de su prohijado sino de su cliente. Tampoco se sopesó bajo el criterio de modalidad, el principio de confianza legítima por parte del disciplinado frente a la actividad a cargo del quejoso, quien era el mayor interesado en el avalúo, por lo cual considera proporcional aplicarle una censura. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 27 de agosto de 202117, a quien funge como ponente. 17 Archivo digital denominado “01 73001110200020190021301”. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200718. De conformidad con los planteamientos de la alzada, los medios de prueba acopiados y en virtud del principio de limitación19, la Comisión se pronunciará sobre los ataques de responsabilidad disciplinaria y la sanción, enfocados así: las falencias en sede de los elementos configuradores de la responsabilidad disciplinaria; el inadecuado manejo de la carga de la prueba en el proceso; la falta de valoración del testimonio de Jeimmy Julieth Lozano Cubides, y la deficiente motivación del fallo en todos sus aspectos, particularmente en los criterios de graduación de la sanción. Para empezar, echa de menos el apelante una debida argumentación en torno a la culpabilidad, requisito previsto para el fallo en el artículo 106 in fine de la Ley 1123 de 2007, que a su juicio, es insustituible con otro acto procesal, ni satisfecho con su mera enunciación, el que se muestra ausente en el fallo, por demás fundado en proscrita responsabilidad objetiva. 18 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y

sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 19 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a este planteamiento impera señalar, que la culpabilidad como elemento estructurador de la responsabilidad disciplinaria, apunta a preservar la garantía sustancial y procesal del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, erigida bajo el principio de acto, que se expresa en la edificación de un juicio de reproche sobre la base del análisis subjetivado de la conducta, y que dogmáticamente se ha desarrollado fundamentalmente bajo las modalidades del dolo o la culpa.

Este juicio de reproche, que en principio para los cargos se hace en aproximaciones o probabilidades de verdad, pero posteriormente requiere un grado de conocimiento con nivel de certeza, como imperativo para proferir fallo sancionatorio (Art.97 CDA), debe siempre salvaguardar el respeto a la presunción de inocencia que acompaña al disciplinado, preceptuada en los artículos 29 de la Constitución Política, y 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, la estricta atribución de la particularidad que ronda el escenario de la conducta, es un modo de control para evitar arbitrariedades amparadas en los sesgos, las impresiones personales o en juicios de responsabilidad objetiva. Y es así como el libelista cimenta el punto de ataque, reprochando unsegún éldesafortunado e incomprensible lenguaje aplicado en el fallo de primera instancia, al extremo de generar a su defendido incomprensión en torno a los elementos fundantes de la responsabilidad desde los cargos, y en específico, lo tocante a la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Pues bien, sobre lo primero impera recabar en la reseña procesal arriba consignada, para desechar de plano el planteo alusivo a la “incertidumbre e incomprensión” de los cargos formulados al disciplinado, ya que los mismos registros sobre los que bien se ocupa P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN in extenso el recurso en reseñar, ilustran que luego de la imputación que se hizo en presencia del disciplinado, quien por cierto, es abogado de profesión, contrario a lo que se afirma en la apelación, no expresó, acusó, ni consignó ninguna manifestación alusiva a incomprensión, anfibología, contrariedades o zonas grises de la imputación que acababa de escuchar a viva voz del magistrado a cargo, al punto, que cuando se le concedió el uso de la palabra para solicitar pruebas a practicar en juicio, requirió la comparecencia del quejoso para interrogarlo y así se decretó (minuto 13:58 archivo digital

032APYCP11201900213).

Es más, en la audiencia de juzgamiento, a la que compareció el disciplinado y el quejoso a rendir la ampliación, el primero realizó preguntas dentro de los parámetros de pertinencia de cara a los cargos formulados, específicamente inquirió sobre el pacto o acuerdo que supuestamente habían hecho, en cuanto al cliente iba a estar pendiente del desarrollo procesal, surtido lo cual, el encartado rindió sus alegatos de conclusión, atacando frontalmente los cargos en su contra, sin que se adveren asertos equívocos o alejados del marco fáctico, probatorio y jurídico fundante del juicio de reproche, ni tampoco acusando falencias impeditivas o de incumplimiento de “la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta” de manera expresa y motivada, según lo exige la norma especial para el

20 proceso de los abogados de la Ley 1123 de 2007, luego no se explica la Comisión de dónde se infieren las aludidas imprecisiones o falencias que pudieron afectar al enjuiciado. Ahora, sobre los infortunios terminológicos que se acusan del fallo, sorprende que el apelante arranque afirmando que tanta imprecisión 20 Art.105 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dificulta a la defensa ejercer adecuadamente la alzada, pero seguidamente se ocupa de manera extensa a atacar cada uno de los elementos de la responsabilidad que justamente extraña, apoyado además en prolijas citas jurisprudenciales y doctrinales, propias del derecho administrativo disciplinario de la Ley 734 de 2002.

Sin embargo, la Comisión luego de una lectura integral al fallo apelado, encuentra por el contrario, que allí se realizó un ejercicio de valoración probatoria que permitió arribar en grado de certeza a la declaración de responsabilidad por los cargos pretéritamente formulados. En efecto, la extrañada “fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad” fulge con claridad en el fallo de la siguiente manera: “El desinterés es el antónimo de la falta de diligencia, entereza[,] cuidado y respeto por su cliente. Al punto de que tiene que renunciar

periféricamente a ciertos principios en beneficio o en interés de su cliente tal actitud fortalece la actitud ética de excelencia y calidad del profesional. La ausencia de laboriosidad, atención, celo del abogado en ese proceso fue tan significativa que desprotegió y afectó los intereses del cliente remitiéndolo a su mandante la responsabilidad y gestión de escalera procesal que debía realizar el abogado por sus conocimientos técnicos y no en los conocimientos mínimos de su mandante por su especialidad de piloto comercial. Esta es la conducta que reprocha el despacho por no haber atendido con celosa diligencia el encargo profesional que le hizo su mandante (…)”21. Si se comparan estas consideraciones con los cargos imputados, puede deducirse que guardan plena coherencia e identidad con la motivación plasmada en la acusación22, sin sorprendimientos, vaguedades o zonas grises, satisfaciéndose por parte del a quo, el planteamiento fáctico-jurídico con claridad, sobre el escenario incurioso asumido por el abogado Sendoya Mejía en su gestión, según 21 Página 14 del archivo denominado 039 SENTENCIA 201900213. 22 Minuto 12:34 del archivo digital “032APYCP11201900213” P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dispone el numeral 4 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que

valga anotar, no exige el rigorismo de una enunciación literal o discriminada como extraña el apelante, lo cual atañe a otros escenarios procesales y manifestaciones del ius puniendi estatal. Bajo similares premisas, controvierte el recurrente no haberse indicado supuestamente el verbo rector que se identificó con la conducta deducida a su defendido, desconociendo si le fue atribuido el descuidar o abandonar la gestión, al punto de equiparar el compromiso de actuar con celosa diligencia, concepto propio de la antijuridicidad, con la tipicidad, atribuyéndolos de forma indiscriminada, en detrimento de la estructuración de la defensa. Sobre este ataque, revisada en sede de tipicidad la imputación fáctica y jurídica de nuevo con los contenidos del fallo de primera instancia, encuentra la Comisión la correcta adecuación de la conducta del disciplinado, relativa a la inobservancia del deber de celosa diligencia, al descuidar el trámite del proceso ejecutivo encomendado por el quejoso, permitiendo así el desistimiento tácito, en consecuencia, muy contrario a lo que concibe el defensor, la tipicidad siempre se fundó sobre esta modalidad conductual, en ideal congruencia tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, reiterándose que el encartado jamás formuló reparos contra la misma, pero además, desacierta el libelista al equiparar el sistema de tipicidad y la antijuridicidad de la Ley 1123 de 2007 con la Ley 734 de 2002, yerro que ahonda al apoyarse en citas jurisprudenciales y doctrinales ajenas al contexto.

Por solo ilustrar una diferencia, la antijuridicidad en la Ley 1123 de 2007 se define así: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deberes consagrados en el presente código” (Art.9), mientras que en la Ley 734 de 2002 se habla de ilicitud sustancial según la cual, “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.”, ahora con una importante modificación en punto de dogmática administrativa disciplinaria, con la reforma de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, en donde la ilicitud sustancial se define así: “La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna”, todo para significar, que resulta desafortunado enfilar ataques por “indebida” estructuración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad al auspicio de análisis fundados en citas jurisprudenciales y doctrinales que requieren lecturas diversas en esta particularísima expresión del ius puniendi estatal.

De otra parte, extraña a la Comisión el argumento de la defensa cuando refiere que su procurado “desconoció” la motivación sobre los ingredientes normativos del tipo disciplinario , pues contrariamente, lo

23 que se observa es la concurrencia activa del disciplinado a todas las audiencias surtidas, en donde percibió directamente la motivación de la imputación fáctica y jurídica, sin acusar confusión o desentendimiento alguno. Por si fuera poco, debe recabarse en que luego de los cargos, estimó pertinente que se practicara el testimonio del quejoso, el cual se surtió en su presencia, para luego rendir alegatos de conclusión, sin plantear irregularidades sustanciales pasibles de ser desatadas en la sentencia, como dispone el inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 23 En el derecho disciplinario de los abogados los tipos disciplinarios son cerrados y de una sola clase, mientras que en el derecho administrativo disciplinario los tipos son por esencia abiertos en blanco o a manera de numerus apertus, y las faltas se clasifican en gravísimas, graves y leves. P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, el acto jurisdiccional materializado en el pliego de cargos, consignó la información necesaria, precisa y requerida por la Ley 1123 de 2007, para que el disciplinado pudiera ejercer a plenitud su derecho de defensa, al igual que aconteció en el fallo apelado, y por lo tanto, se negará la solicitud de nulidad.

Por otra parte, la defensa cuestiona la validez de la sentencia por

inobservancia de los principios de presunción de inocencia e investigación integral, y al trasladar inadecuadamente al disciplinado la carga de demostrar la existencia del acuerdo con el quejoso para la consecución del dictamen, según lo expuesto en su versión, lo que de haberse acreditado, eximiría de toda responsabilidad. Al respecto, en la ritualidad del proceso disciplinario contra abogados, debe destacarse la connotación del pliego de cargos, como la decisión interlocutoria que abre paso a la delimitación del juicio de reproche ético, elaborado por el funcionario instructor a partir de premisas sustentadas en elementos probatorios recaudados, hasta esa oportunidad, por aporte, iniciativa o solicitud del disciplinable o de oficio, acto en el cual, el Estado como titular del ius puniendi formula la acusación. Es así, como luego de notificado dicho acto jurisdiccional al disciplinado o a su defensor en audiencia, en lugar de conceder oportunidad para rendir descargos, se les otorga la posibilidad de atacar o derruir la imputación, a través de la solicitud de pruebas a practicar en el juicio, encaminadas a la desestructuración de los elementos de la responsabilidad, o la demostración de causales de exclusión taxativamente enlistadas en el artículo 22 del Estatuto P á g i n a 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Deontológico del Abogado, o incluso, generar un estado de duda insalvable. En este caso en particular, siempre fue preservada la presunción de inocencia del disciplinado. Recuérdese por ejemplo, que luego de la presentación de la queja, se defendió enfatizando en el hecho de que la incuria endilgada no se configuraba, ya que su cliente se comprometió a estar pendiente del proceso, y gestionar el siguiente acto procesal, y nótese que en la audiencia de juzgamiento se practicó el testimonio del quejoso, con activa participación del disciplinado, quien le formuló preguntas sobre estas situaciones, pretendiendo desprenderse de su compromiso profesional, cuando es de la esencia del mandato, entregar un voto de confianza para que se asuma la representación y defensa plena de sus intereses, debiendo desplegar todas las actuaciones que sean necesarias en aras de cumplir el encargo. Vistas así las cosas, para la Comisión, este cargo carece de sustento, porque por una parte, correspondía al disciplinable, en la dinámica propia de su defensa, derruir las enunciaciones de la proposición jurídica que cimentaron los cargos, a través del escenario probatorio dedicado y ofrecido para tal fin, y en el cual, él mismo pidió como prueba el testimonio del quejoso y se hizo parte en su recaudo en la etapa del juicio, y de otro lado, por cuanto las pruebas documentales y testimoniales llevaron a la convicción del fallador sobre la falta a la celosa diligencia profesional enrostrada, sin haberlo tenido previamente como infractor, por consiguiente, al no constatarse la

existencia de irregularidades sustanciales afectantes de las garantías procesales referidas por el petente, se negará su solicitud de nulidad. P á g i n a 15 | 24

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 73001110200020190021301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, el apelante a manera de falso juicio de existencia, reprocha la omisión de la valoración probatoria de la dependiente judicial Lozano Cubides, quien en su sentir, dio cuenta de las condiciones del mandato y en particular, acerca de la existencia del acuerdo verbal que voluntariamente trasladó al quejoso la obligación de aportar el documento de avalúo comercial, sin el cual, no podría ejercer actividad alguna, no solo por ser ese pacto ley para las partes, sino por cuanto al hacerlo, “perdía la oportunidad procesal para objetar lo señalado por el IGAC”24 -entiéndase el avalúo catastral-, por tanto, era el único acto de impulso de carácter técnico e idóneo a cargo del denunciante, entonces d

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