CNDJ - F73001110200020190084301ADJUNTA20221215094017-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020190084301ADJUNTA20221215094017-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201900843 01 Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 19962, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la decisión contenida en la sentencia proferida en primera instancia el 31 de agosto 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, por la infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 e incurrir así, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 al desconocer el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses y multa en cuantía de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Interpuesta la queja, se acreditó la condición de abogado del investigado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ mediante certificado No. 314888, quien cuenta con tarjeta profesional no vigente, registra sanciones disciplinarias.

3. LA CONDUCTA INVESTIGADA Con base en la queja de Mariluz Ramos García se estableció que el

abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, estando suspendido del ejercicio profesional por cuenta de sanciones disciplinarias realizó las siguientes actuaciones: En el Juzgado Once Penal Municipales bajo el NI. 36.864 por la punible extorsión se encontró que estuvo suspendido entre el 15 de junio de 2017 al 14 de octubre de 2017, la actuación se concretó el 25 de mayo de 2017 y solo hasta el 29 de agosto de 2017 sustituyó el poder al Doctor Eduardo Pinzón. En lo que tiene que ver con el proceso que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito del Líbano -Tolima bajo la radicación No. 2016-009, se encontró que el 26 de octubre de 2017 reasumió la defensa, y el 5 de abril de 2018 renunció a la misma, no obstante, durante ese lapso lo cobijaba una sanción de suspensión entre el 25 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018, una exclusión y multa vigente desde el 15 de marzo 3 Ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. de 2018, y una suspensión desde el 19 de abril del 2018 hasta el 18 de octubre de 2018.

4. TRÁMITE PROCESAL Como actuaciones relevantes, se pone de presente que mediante auto del 10 de octubre de 2019 se ordenó abrir proceso disciplinario contra el investigado, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se desarrolló en varias sesiones

con acogimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fase procesal en la cual se practicaron las siguientes pruebas: - El Centro Penitenciario de Ibagué COIBA, remitió la relación de visitas realizadas por el investigado en calidad de abogado del señor JOSÉ ALBEIRO OROZCO RAMOS, de manera periódica desde el año 2016 hasta el año 2018. - La Fiscalía 42 CAIVAS, informó que en ese despacho judicial se tramitaba el proceso distinguido con el radicado No. 2019-08792 contra el abogado encartado, por el delito de acceso carnal violento. - El Juzgado Primero Penal del Circuito del Líbano, remitió el link contentivo del proceso contra Wilson Enrique Martínez Quiroga por Homicidio distinguido con el radicado No. 2016-00009, en el que se encontró que el abogado implicado entre otras omisiones, no concurrió a la audiencia de acusación programada para el 27 de julio de 2016. - Con oficio SJ-JDA 14466 fechado 28 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el audio de la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2018, en la que declaró el señor JOSÉ ALBEIRO OROZCO al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, RAD. 20160097, en la que indicó bajo juramento que el abogado le informó a él y su familia de la sanción disciplinaria. - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 288910 a nombre del

implicado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, identificado con Cédula de ciudadanía número 17.690.149, titular del Tarjeta Profesional número 190612 en el que se registran las siguientes anotaciones de esta estirpe:

1. Suspensión de 3 meses que inició el 20 de octubre de 2016 y finalizó el 19 de enero de 2017, como responsable de la falta contemplada en el art. 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

2. Suspensión de 4 meses con inicio el 15 de junio de 2017 y fecha final 14 de octubre de 2017, por la falta descrita en el artículo 37.1 ut supra.

3. Suspensión de 4 meses que inició el 25 de enero de 2018 y finalizó el 24 de mayo del mismo año, como responsable de la falta disciplinaria descrita en los artículos 34.c y 35.6 del código deontológico disciplinario del abogado.

4. Exclusión y multa de 15 SMLMV, que empezó a regir a partir del 15 de marzo de 2018, por la falta descrita en el artículo 30.4 ibídem.

5. Suspensión de 6 meses por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, desde el 19 de abril al 18 de octubre de 2018.

6. Suspensión de 6 meses como responsable de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 y 34 de la norma en cita, sanción que inició el 18 de mayo de 2018 y finalizó el 17 de noviembre de la misma anualidad.

7. Suspensión de 8 meses por la falta establecida en el artículo 37.1 de la a Ley 1123 de 2007, sanción que empezó a regir el 29 de marzo de 2019 y finalizó el 28 de noviembre del mismo año.

Versión libre. El togado investigado en versión libre refirió que con la señora MARILUZ RAMOS GARCÍA no ha tenido contrato alguno de carácter profesional, y por tanto, los hechos que ella refiere en la queja no son ciertos lo que constituye atípica la conducta. Relata que en el año 2016 conoció al señor ALBEIRO OROZCO RAMOS quien había sido capturado con cuatro personas más por homicidio y otros delitos en el marco de la actuación penal distinguida con el radicado No. 2016-0009, que se tramitó en el Juzgado Penal del Circuito del Líbano -Tolima. Manifestó que acordó con el imputado penal el valor de $2’000.000.oo por concepto de honorarios para asistirlo a la audiencia preliminar, por la gravedad de las conductas imputadas y la localidad donde se iba a tramitar el proceso que era fuera de su sede residencial y refrió que su actividad profesional fue positiva, al punto de obtener la libertad inmediata a su representado. Afirmó que nunca habló con la señora MARILUZ RAMOS GARCÍA por la peligrosidad de su cliente, con quien realizó toda la actividad profesional acordada en $7’000.000.oo incluidos los dineros recibidos en audiencia anterior, investigación que terminó para su mandante por muerte del indiciado a quien representó hasta la audiencia preparatoria por cuanto

le sustituyó poder al doctor HECTOR EDUARDO PINZON RIVERA. Aludió respecto de la compulsa de copias por inasistencia a unas audiencias, e indicó que la sanción le ingresó, sin embargo, no renunció porque su mandante le dijo que iba a contratar un nuevo abogado. Aludió al testimonio rendido por el señor ALBEIRO OROZCO RAMOS (Q.E.P.D.) al interior de un proceso disciplinario seguido en su contra, en el que bajo juramento manifestó que fue un excelente abogado. Refirió que estando en libertad por el homicidio fue capturado en Villahermosa, por un proceso que se tramitaba en la Fiscalía 33 Local de Ibagué por el delito de extorsión tramitado bajo el radicado No. 2015-589 NI 136864 con escrito de acusación; adujo que en ese proceso, si bien es cierto, él a través del doctor HÉCTOR EDUARDO que era el compañero y socio de la oficina, asistió a todo el proceso al señor ALBEIRO OROZCO RAMOS, cuando se habilitó volvió y solicitó la libertad por vencimiento de términos. Relató las actividades realizadas en varias localidades como abogado del señor ALBEIRO OROZCO RAMOS (Q.E.P.D.) durante todo el trámite procesal, incluidas las entrevistas en la cárcel de Picaleña, como se evidencia en los registros de ese centro penitenciario obteniendo finalmente la libertad de su mandante. Agregó que la queja es una retaliación personal de la quejosa porque después de la muerte de su mandante, lo llamó para pedirle devolución del dinero de honorarios y a decirle que estaban mal.

Desmintió las acusaciones por abuso sexual indicando que ese asunto se encuentra en trámite en la fiscalía. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 20 de abril de 2022, se elevaron cargos disciplinarios contra el implicado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ atribuyéndosele, que estando suspendido del ejercicio profesional de abogado por cuenta de sanciones disciplinarias previamente impuestas, sin embargo, realizó las siguientes actuaciones: En el Juzgado Once Penal Municipal bajo el NI. 36.864 por la punible extorsión, se encontró que estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión entre del 15 de junio de 2017 al 14 de octubre de 2017, y la actuación profesional fue el 25 de mayo de 2017 y solo hasta el 29 de agosto de 2017 sustituyó al poder al Doctor Eduardo Pinzón. En lo que tiene que ver con el proceso que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito del Líbano -Tolima bajo la radicación No. 2016-009, se encontró que el 26 de octubre de 2017 reasumió la defensa y el 5 de abril de 2018 renunció a la misma; y se constató que durante ese lapso, lo cobijaba una sanción de suspensión entre el 25 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018, una exclusión y una multa vigente desde el 15 de marzo de 2018, una suspensión desde el 19 de abril del 2018 hasta el 18 de octubre de 2018. En consideración a la imputación fáctica antes precisada, se le atribuyó

jurídicamente el desconocimiento del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia del artículo 29 numeral 4º de la misma Ley, a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se tramitó en la sesión del 11 de agosto de 2022, con la presencia del defensor de oficio. En dicho acto procesal indicó el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, que el periodo de suspensión del 15 de junio de 2017 al 14 de octubre de 2017, los cuales fueron cuatro meses, se tiene que el implicado no asumió la defensa para esos periodos de suspensión, pues en el proceso 36864 del Juzgado Once Penal de Control de Garantías tuvo lugar audiencia por beneficio por vencimiento de términos el día 25 de mayo de 2017, fecha en que el investigado ejerció su defensa pero no se encontraba aun en periodo de suspensión. Refirió que para el periodo del 29 de agosto de 2017, el investigado otorgó poder de sustitución de manera responsable y oportuna y seguido de ello, en cuanto a la suspensión relacionada con el 25 de enero de 2018 al 18 de octubre del 2018, el señor Tique no actuó toda vez, que había otorgado el poder de sustitución al doctor Eduardo Pinzón previamente. En lo concerniente a la representación del disciplinable ante el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, se tiene que referente a la suspensión del 25 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018, si bien el doctor Tique, ya había

asumido la defensa para el día 26 de octubre de 2017, no la asumió para el periodo en el que estaba suspendido, toda vez que la suspensión fue posterior a que este asumiera la defensa en dicho proceso, y renunció a la defensa para el día 5 de abril de 2018 por no pago de honorarios.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en sentencia del 31 de agosto de 2022, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ por violar el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 e incurrir así en la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: Encontró la primera instancia que el implicado en el proceso distinguido con el radicado NI36.864, tramitado en el Juzgado Once Penal Municipal por el punible de extorsión, se valoran dos periodos: El primero del 25 de mayo hasta el 29 de agosto de 2017, de lo que se tiene que para esa actuación el término prescriptivo de la acción disciplinaria empezó a correr a partir de la última fecha, es decir, 29 de agosto de 2017, a partir de la cual se empieza a contabilizar los cinco años que consagra la norma y que fueron cumplidos el 29 de agosto de 2022, de la que se coligió que para esa actuación operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

La otra actuación se concretó entre el 15 de junio al 14 de octubre de

2017, sin que a la fecha de la sentencia de primera instancia hubiese fenecido el término de prescripción que se concretaría solo hasta el 14 de octubre de 2022. Respecto al proceso que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito del Líbano bajo la radicación No. 2016-009, encontró que el 26 de octubre de 2017 reasumió la defensa y el 5 de abril de 2018 renunció al poder, luego entonces, el término prescriptivo iniciaría en esta fecha y fenecería en el año 2023 por lo que no se hizo ningún otro análisis al respecto. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado la sanción de suspensión de cuatro (4) meses y multa en cuantía de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigente, tras considerar que la conducta del abogado es de trascendencia social, aunado a que su comportamiento doloso defraudó la confianza de la sociedad y de su cliente, aunado a la modalidad de la conducta, siendo razonable, proporcional y necesario afectarlo con dicha sanción.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 21 de octubre de 2022 a quien funge como Ponente en estas diligencias.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias4 es competente para conocer vía de consulta de la providencia de primera instancia. En atención a dicha competencia constitucional impuesta con el Acto Legislativo No. 02 de 2015 se añade la competencia de Ley Estatutaria que señala en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocía de consulta de providencias no apeladas, competencias que fueron asumidas por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2015. 7.2. Cuestión previa 4 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos

dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Previo a abordar el análisis de fondo del asunto de la referencia, resulta menester señalar que un grupo minoritario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ―del cual hizo parte el ponente de esta decisión― sostuvo desde el mes de julio del corriente año que el inciso 2.° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 no se acompasaba con los artículos 29 Constitucional y de la Convención Americana, toda vez que no garantizaba el derecho de los abogados a ser juzgados por un funcionario diferente y autónomo de aquel que formuló pliego de cargos en su contra. En tal sentido, consideró la posición minoritaria que, en aquellos casos en los que no se hubiese proferido sentencia de primera instancia antes del 29 de marzo de 20225, era procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplicar la disposición normativa en comento. Esta decisión conllevaba necesariamente a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, de modo que el magistrado ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuese distinto del magistrado que tuvo a cargo la instrucción del proceso. Así, la minoría de la Comisión se mantuvo en dicha posición entre los meses de julio y diciembre de 2022, pues se conoció el comunicado de

prensa emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el cual precisó el sentido y alcance que tendrá la sentencia C-440 de 20226 ―pendiente por publicar― que declaró la exequibilidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Entre los argumentos atendidos para declarar la exequibilidad de los artículos demandados, se consideró que estos no contrariaban la Constitución Política «al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de su profesión» y que «persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así como 5 Fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario. 6 Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2022, expediente: D-14802. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito»7. En la providencia, conforme se extrae de la publicación, la Corte Constitucional consideró que la garantía de imparcialidad como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso no resultaba afectada por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurrieran funciones de instrucción y juzgamiento, pues la división de roles no era el único mecanismo para garantizar la imparcialidad objetiva en los procesos sancionatorios que se siguen contra las personas que ejercen la profesión de abogados. De este modo, esta colegiatura, en cabeza de los magistrados disidentes de

la posición aquí estudiada, como jueces de la república, al estar sometidos a los mandatos de la Constitución Política de 1991, entre ellos, el artículo 230 constitucional, estiman procedente acatar y cumplir lo dispuesto en lo que ahora es doctrina constitucional obligatoria8, recogida en la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022, relativa a la inaplicabilidad de la garantía de la división de roles en los procesos disciplinarios de los abogados. Lo anterior, en atención a que como bien lo ordena el artículo 243 constitucional la interpretación que de los artículos 102 y 106 de la ley 1123 de 2007 ha realizado la corte constitucional en la sentencia C-440 de 2022 ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que ninguna autoridad – verbigracia entiéndase, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pleno, como también los magistrados disidentes de esta interpretación expresada en decisiones anteriores - pueden ir en contravía de tal interpretación. Esto, en tanto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la ley 270 de 1996 – LEAJel respeto al precedente constitucional, se constituye en uno de los pilares y fundamentos de las reglas elementales de un estado social y 7 Tomado del comunicado de prensa 040 del 30 de noviembre de 2022. Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/ 8 Véase, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-083 de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; SU-047 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero; y, más recientemente,

C-335 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. democrático de derecho como el nuestro; así como de los presupuestos que cimientan la democracia que cubre de garantías y de legitimidad a nuestro Estado de derecho y por ende a nuestro sistema jurídico. En tanto todos los jueces de la república obedezcan el precedente constitucional sentado por nuestro tribunal constitucional en una sentencia de constitucionalidad tipo C- . De modo que los magistrados que sosteníamos la aplicación de la garantía de la división de roles a los procesos disciplinarios de los abogados hoy estamos llamados a acatar la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022 y en ese sentido procedemos entonces a dejar en evidencia nuestro cambio de postura9 amparados en las normas constitucionales del Estado colombiano y justificando esa variación expresamente en el cumplimiento de la sentencia C-440 de 2022 que encontró ajustado a la norma superior las previsiones actuales de la ley 1123 de 2007 que no consagran la garantía de la división de roles en tales procesos. Así y de conformidad con el contenido de las normas colombianas que imponen el deber a los jueces de atender y aplicar las sentencias de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, conoceremos de los procesos disciplinarios bajo los parámetros sentados en la Sentencia C-440 de 2022. 7.3.Concepto. La consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble

instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta fue instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función pública de administración de justicia. 9 De hecho, conocido por el comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre el contenido de la Sentencia C-440 de 2022, los magistrados disidentes votamos el pasado 12 de diciembre de 2022, una sentencia de esa misma fecha dictada dentro del expediente 25000-11-02-000-2019-00591-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Adicionalmente, decidimos exponer las razones de nuestro cambio de postura a partir de la ponencia que para esta sala nos correspondió presentar. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia y constatar si adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha

dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado, pues naturalmente le son desfavorables. 7.4. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la

protección a derechos fundamentales del sancionado como: debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra del abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ. Cabe resaltar que, esta Corporación Judicial verificó la no existencia irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado al presente trámite judicial, toda vez que, se evidenció que los oficios de comunicación para que se notificara de las diferentes actuaciones al interior del proceso fueron enviadas a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien incluso participó en varias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, rindiendo versión libre. 7.5. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. De la prescripción parcial de la acción ejercida. Acorde con el cargo formulado, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años “(…) contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. De la documental relacionada, y de cara al cargo formulado en concurso homogéneo, encuentra la Comisión que la actuación del abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ en el proceso penal distinguido con el radicado No. 36.864, el mismo fue tramitado en el Juzgado Once Penal Municipal por el punible de extorsión, entre el 15 de junio al 14 de octubre de 2017,

de lo que se tiene que el término prescriptivo cinco (5) años de la acción disciplinaria empezó a correr a partir de la última fecha, es decir, que el término extintivo se cumplió el 14 de octubre de 2022. Así las cosas, respecto de este hecho operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe mencionar que las presentes diligencias fueron repartidas a quien funge como Ponente el 21 de octubre de 2022, días después de haber operado tal fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria. Tipicidad. Respecto al proceso que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito del Líbano bajo la radicación No. 2016-009, se encuentra que el 26 de octubre de 2017 el disciplinable reasumió la defensa y el 5 de abril de 2018, renunció al poder, realizando las siguientes actuaciones encontrándose suspendido y excluido del ejercicio profesional:

SANCIÓN FALTA INICIA TERMINA ACTUACIÓN

DEL ABOGADO Suspensión 34 literal b) 25 de enero 24 de mayo El 26 de de 4 meses 35 numeral de 2018 de 2018 octubre de 6º 2017 reasumió la defensa en el proceso penal 2016000970 Exclusión y 30.4 15 de 5 de abril de multa marzo de 2018 2018 renunció al poder por no pago de honorarios proceso penal 20160009. 4 de abril, 5 de septiembre, 1, 13,18 de

junio, 7 y 8 de octubre de 2018 visita como abogado al señor Orozco Ramos José al COIBA Suspensión 37.1 19 de abril 18 de 9 y 18 de 6 meses de 2018 octubre de mayo de 2018 2018 visita como abogado al señor Orozco Ramos José al COIBA La infracción di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...