CNDJ - F73001110200020190087701ADJUNTA20221129113715-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190087701ADJUNTA20221129113715-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ÁNGEL ALBERTO MURILLO OLIVARJUEZ DE PAZ
DE LA COMUNA DE IBAGUÉ Quejoso: MARCO ANTONIO MARTÍNEZ ENRIQUEZ Radicación: 73001-11-02-000-2019-00877-01
Decisión: REVOCA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C. 23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 89
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 por medio del cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria que se inició en contra
del señor ÁNGEL ALBERTO MURILLO OLIVARJUEZ DE PAZ DE LA
COMUNA NUEVE DE IBAGUÉ.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la remisión que hiciera el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio CSJTOOP-19-2452 dentro de la vigilancia judicial Rad. 7300111002000 2019-00072, a la cual se anexó escrito de queja presentado el 15 de agosto de 2019, por el señor Marco Antonio Martínez Enríquez, quien expuso presuntas irregularidades,
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes (archivo pdf 015 carpeta de primera instancia expediente digital) por parte del Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué, en el proceso Rad. 2018-00050, cuyo fallo fue proferido el 13 de mayo de 2019, en contra de la asociación ANPISS, representada por el quejoso. Este aseguró que en el trámite de dicho proceso hubo violación al debido proceso, que no le fueron contestadas sus solicitudes de manera oportuna y que hizo caso omiso al recurso de reconsideración.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de octubre de 2019,2 el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán, expidió indagación preliminar, decretando las siguientes pruebas: - Se solicitó a la Secretaría de Gobierno Municipal, el acta de posesión del señor Ángel Alberto Murillo Olivar, Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué. - Se requirió al Juez de paz, para que rindiera un informe detallado del proceso Rad. 2019-00072, e informara el estado actual del mismo. - Se ordenó requerir al quejoso Marco Antonio Martínez Enríquez, para ser escuchado en ampliación de queja. - Se ordenó la acreditación de que no existía otro proceso por los mismos hechos contra el Juez de paz y así mismo se expidiera el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado.
4. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 28 de abril de 2021, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Tolima, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del señor ÁNGEL ALBERTO MURILLO OLIVARJUEZ DE PAZ DE LA COMUNA NUEVE DE IBAGUÉ, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 34 expediente digital. P á g i n a 2 | 9 El fundamento de su decisión se basó en que, la prueba documental que hacía parte del expediente disciplinario y que estaba relacionada con el expediente Rad. No. 2018-00050, permitía inferir que, si bien es cierto de manera inicial, se había presentado alguna dificultad para conceder el recurso interpuesto frente a la decisión del 13 de mayo de 2019, el mismo se había concedido ante las señoras Jueces de Reconsideración MARTHA FERNANDA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y TERESA. (sic) Más adelante la Sala de instancia concluyó: “Observa el despacho que la parte recurrente, tuvo la oportunidad de adicionar el recurso interpuesto, anexando nuevos medios probatorios, siendo finalmente confirmada la decisión adoptada por el investigado. Queda claro entonces que no se presentó irregularidad en el trámite del recurso antes referido, en razón que como la apelación finalmente, fue desatada por los señores Jueces de Reconsideración designadas para tal efecto.” Por lo expuesto, la Sala de instancia, decidió dar por terminada la actuación disciplinaria ante la inexistencia de comportamientos de relevancia disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, el
cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que se llevó una gran sorpresa, cuando lo único que trató la decisión fue el trámite impartido por el Juez de Paz, al recurso de reconsideración, explicando que en el trámite de vigilancia judicial, ante el Consejo Superior de la Judicatura, el día 20 de agosto de 2019, la magistrada de la Corporación, Dra. Angela Stella Duarte Gutiérrez, realizó una acuciosa inspección al expediente tramitado por el juez de paz, determinando lo siguiente: “Así las cosas, una vez analizados los hechos y las explicaciones dadas por el Juez de Paz vigilado en las presentes diligencias dentro del proceso objeto de vigilancia, esta Corporación advierte lo siguiente:
1. Dilación en proferir el fallo, el 13 de mayo de 2019, es decir, seis (6) meses después de fracasada la etapa de conciliación.
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2. Dilación en proferir el fallo de reconsideración por parte del cuerpo colegiado, pues este fue proferido y confirmado el 31 de julio de 2019, es decir, dos (2) meses después de haberse proferido el fallo en equidad.
Por lo anterior, considera esta Corporación que se desdibuja la aplicación de los artículos 29 y 32 de la ley 497 de 1999, por el cual se crean los Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento, normas que en su tenor literal rezan……” Sostuvo que más adelante la Magistrada había indicado que “Por lo tanto, advierte esta Corporación que, existe un incumplimiento de términos legales
establecidos en la ley 497 de 1999 sin justificación alguna. Además, se advierte igualmente que se evidencia dilación injustificada en los términos para resolver las solicitudes presentadas por el solicitante.” Luego de ello, evidenció una tercera irregularidad cometida por el Juez de Paz así: 3. “Que en la asignación de expensas para el trámite y desplazamiento del cuerpo colegiado, no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo segundo del Acuerdo PSAA08-5300 de 2008, “es decir; un salario mínimo legal vigente, que para este año es de $ 27.604 y no $ 300.000 como fueron reconocidas” Enfatizó que el a quo, no realizó una investigación pormenorizada, acusando que la decisión fue superflua, al no haber incluido en el estudio del asunto, aspectos que quedaron claramente determinados en la vigilancia del proceso adelantando por la jurisdicción de paz, esto es, el desconocimiento de los términos legales, y la imposición de asignación de expensas en montos no determinados en la Ley, así como otros aspectos enunciados como fue la vulneración del debido proceso. Consideró finalmente que, la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no abarcó todas las irregularidades cometidas por el Juez Noveno de Paz de Ibagué, por lo cual solicitó la revocatoria de la providencia que declaró la terminación del proceso y archivo definitivo de las diligencias en favor del indagado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de octubre de 2021, siendo asignado en la
P á g i n a 4 | 9 misma fecha, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer del recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta de los jueces de paz de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. Caso Concreto. - Cuestionó el apelante, que el a quo no realizó una investigación pormenorizada, acusando que la decisión de la Sala Seccional fue superflua. Sustentó tal reparo diciendo que, en el estudio del asunto, no se incluyeron aspectos que habían quedado claramente determinados en la inspección realizada al proceso Rad. No. 2018-00050, adelantada por la doctora Angela Stella Duarte Gutiérrez, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. A juicio de la Comisión, le asiste plena razón al apelante, pues además de observarse un precario y laxo análisis del a quo sobre los aspectos esbozados en la queja, se observa que en el contenido de la decisión solo hizo alusión al recurso de reconsideración, diciendo que el recurrente había tenido la oportunidad de adicionar el recurso, anexando nuevos medios de prueba, y que finalmente la decisión había sido confirmada. En este caso claramente el a quo paso inadvertido el contenido del oficio fechado 28 de agosto de 2019, suscrito por las doctoras, Ángela Stella Duarte Gutierrez y Clara Maritza Caballero Herrera, Magistradas del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, en el que dejaron plasmadas las líneas de tiempo del trámite del proceso y las posibles irregularidades que habían dado lugar a la remisión de copias con destino a la jurisdicción disciplinaria. (Fl. 4 archivo PDF 004 ANEXOS) P á g i n a 5 | 9 Nótese que dentro del trámite de vigilancia Rad. No. 2019-00072, adelantado contra el Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué, al proceso Rad. No. 2018-00050, la Magistrada realizó la inspección del expediente, dejando constancia de todas las situaciones acaecidas en el proceso sino también sobre las posibles irregularidades que habían surgido dentro de esa actuación, lo cual debió tener en cuenta la Sala al momento de realizar la evaluación de la indagación preliminar que dio como resultado la terminación del presente proceso disciplinario. Bajo tal entendido, resultaba necesario que la Sala de instancia, sometiera a escrutinio el análisis de los reparos expuestos por el quejoso y los planteados en el citado oficio. Ello en perspectiva de realizar un estudio integral de todas las pruebas allegadas a la actuación, sobre las cuales se debe soportar la decisión. Ahora bien, aunque esta Colegiatura ha venido sosteniendo en diversas providencias, que “la queja es el elemento inicial a través del cual se informa una posible falta disciplinaria y de esos hechos se construye lo que se ha denominado la pretensión procesal, es decir, los hechos disciplinariamente relevantes y no es un medio de prueba”, no era posible que en este caso, se dejaran por fuera del análisis, los aspectos trascendentales y relevantes que fueron puestos sobre el visor
de esta jurisdicción por parte de la autoridad vigilante del proceso, por cuanto las situaciones relacionadas en el escrito, fueron producto de los hallazgos que tuvo a la vista la funcionaria remisora de la queja, al considerar que las mismas podrían constituirse en trasgresiones disciplinarias por parte del Juez de Paz indagado, y sobre las cuales se insiste, el a quo no realizó el más mínimo pronunciamiento. Como quiera que le asiste razón al apelante, al referir que la decisión proferida por el a quo fue superflua, sin que ponderara los aspectos mencionados por los funcionarios encargados de la vigilancia judicial del proceso Rad. No. 2018-00050, la Comisión considera procedente que se continue con la investigación integral que corresponde, en la cual deben abarcarse no solo los aspectos expuestos por el quejoso, sino los surgidos y P á g i n a 6 | 9 expuestos en la inspección del proceso tramitado por el Juez de Paz indagado. En ese orden de ideas, la Comisión revocará la providencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de la cual decretó la terminación del proceso en favor del
señor ÁNGEL ALBERTO MURILLO OLIVARJUEZ DE PAZ DE LA
COMUNA NUEVE DE IBAGUÉ.
Finalmente es importante señalar, que aunque en el encabezado de la providencia apelada, aparece un número de radicación diferente (73001-1102-001-2019-00772-00), al que caracteriza el asunto del epígrafe, la Sala considera que ello es producto de un error involuntario de los denominados
de escritura o “lapsus calami”, los cuales no afectan el fondo de las decisiones, ni constituyen una causal de nulidad del trámite, por cuanto su contenido permite develar claramente que, el asunto y los hechos esbozados, corresponden al que fue objeto de apelación y pronunciamiento por parte de esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor ÁNGEL ALBERTO MURILLO OLIVARJUEZ DE PAZ DE LA COMUNA NUEVE DE IBAGUÉ, conforme las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 7 | 9 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 9 P á g i n a 9 | 9