CNDJ - F73001110200020190088201ADJUNTA20221026092547-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190088201ADJUNTA20221026092547-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2019 00882 01
Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 11 de marzo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Andrés Leonardo García Prada.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Andrés Leonardo García Prada tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía, luego de advertir que había sido desplazada, sin justificación alguna y sin mediar paz y salvo, de la representación que ejercía en los 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Alberto Vergara Molano. 3 Archivo virtual «02queja212019000822» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. procesos ejecutivos singulares de mínima cuantía promovidos por el Centro Comercial y Habitacional La Granja, en contra de dos copropietarios. Según informó, los procesos estaban a cargo del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas de Ibagué Tolima, despacho en el cual fueron radicados los memoriales de revocatoria el 28 de noviembre de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 9 de octubre de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de marzo de 2020. 3.2. En las sesiones del 9 de marzo 20208 y 11 de marzo de 20219 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de esta etapa se escuchó en versión libre de apremio al disciplinable y fue incorporada la prueba documental aportada que consistió fundamentalmente en copia de los memoriales de renuncia al poder presentados en los procesos ejecutivos con radicación 2017 01150 y 2017 01151 a cargo del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas de Ibagué10. Al rendir versión libre de apremio el abogado García Prada informó que los poderes otorgados por la parte actora en los referidos procesos se radicaron por su dependiente judicial en el despacho
civil, sin autorización previa de su parte. Según manifestó, solo se 4 Archivo virtual «04ActaReparto21201900882» ibidem. 5 Archivo virtual «06CertificadoUrna21201900882» ibidem. 6 Decisión adoptada por el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 7 Archivo virtual «07AutoApertura21201900882» ibidem. 8 Archivos virtuales «11APYCP21201900882» y «12APYCP21201900882» ibidem. 9 Archivos virtuales «11APYCP21201900882» y «12APYCP21201900882» ibidem. 10 Archivo virtual «14PruebasAllegadas21201900882» ibidem. P á g i n a 2 | 15 enteró de este hecho cuando la quejosa presentó denuncia en su contra ante la autoridad disciplinaria. También expuso que efectivamente sostuvo conversaciones con el representante legal de la parte actora en relación con la posibilidad de asumir el cobro de la cartera morosa de la copropiedad, es más, acordaron que iniciaría gestiones respecto de los asuntos que no tenían proceso en trámite, pues en relación con los procesos en curso, solicitó que el abogado a cargo expidiera el respectivo paz y salvo. Finalmente señaló que una vez conoció la queja se aprestó a radicar los memoriales de renuncia al poder en ambos procesos, actuaciones por las cuales no recibió honorarios y no desplegó actuación alguna. En ese sentido, consideró que si bien podía catalogarse su conducta como típica de falta disciplinaria, esta carecía de antijuridicidad porque no generó menoscabo o daño alguno a las partes o a la profesional que presentó la queja.
3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 11 de marzo de 2021, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: Los hechos denunciados consistieron en que el abogado García Prada presuntamente habría aceptado el poder conferido del señor César P á g i n a 3 | 15
Augusto Calvache Guzmán como representante legal del Centro Comercial Habitacional La Granja sin obtener previamente el paz y salvo de la apoderada en los procesos con radicación 2017 01150 y 2017 01151. En ese sentido, lo propio sería indagar por las causas que tuvo el mandante para revocar el poder a la quejosa, y aquellas que tuvo el investigado para aceptarlo sin obtener el respectivo paz y salvo, si no fuera porque es «inoficioso adelantar una investigación cuando el abogado disciplinable en su versión libre expresó que no actuó en los procesos mencionados», sino que renunció una vez advirtió que se habían radicado los poderes sin su autorización. Ante este panorama, surgió evidente para el a quo que no existió la configuración de alguna falta disciplinaria, y si la abogada quejosa estimaba conveniente, podía acudir ante un juez con el fin de tramitar el respectivo incidente de regulación de honorarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión se notificó mediante comunicación librada a la quejosa y a la representante del Ministerio Público, a través del correo electrónico del 12 de marzo de 202111. Ambas interpusieron el recurso de apelación mediante escritos radicados en mensaje de datos recibidos el 16 de marzo siguiente en la Secretaría de la corporación.
La abogada Bobadilla Polanía12 expuso no estar conforme con la determinación del a quo porque realmente su queja no tenía 11 Archivo virtual «23Comunicaciones201900882» ibidem. 12 Archivo virtual «25RecursoApelaciónQuejosa201900882» ibidem. P á g i n a 4 | 15 motivación en el no pago de honorarios, pues conocía la existencia de los mecanismos legales para obtenerlos. Lo que pretendía realmente era exponer un hecho descrito en la ley como falta disciplinaria, específicamente relacionado con el deber de obrar con lealtad respecto de los colegas, infracción que no ameritó pronunciamiento del magistrado de sede de primera instancia. Consideró la recurrente que la justificación invocada por el abogado investigado, atribuyendo la responsabilidad por los hechos a un dependiente judicial, la que calificó como una excusa infantil y que, además, careció de demostración en el trámite disciplinario. También expuso que la renuncia a los poderes «a más de extemporánea, resulta oportunista, pues solo cuando la suscrita procede a iniciar incidentes de regulación de honorarios, dentro de los procesos ejecutivos en mención, es que el abogado disciplinado, procede a
renunciar, solo para tratar de eludir la acción disciplinaria». Finalmente, manifestó que resultaba violatorio del debido proceso que se hubiese llevado a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, sin haberse surtido su convocatoria. Por su parte, la representante del Ministerio Público también presentó recurso de apelación que sustentó en la ausencia de «discernimiento» en la providencia impugnada frente a la coincidencia del comportamiento del disciplinable con la falta descrita en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sujeto a examen por lo menos se encontraba acreditado que el disciplinable aceptó los poderes y que no había paz y salvo de la anterior apoderada, de manera que el argumento de ser inoficioso el adelantamiento de una investigación para esclarecer los hechos, «no se ajusta a una respuesta de justicia material, pues dentro de la actuación no se realizó ningún acto positivo investigativo que P á g i n a 5 | 15 corroborara la queja y mucho menos que corroborara el dicho del disciplinable»13.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa y la representante del Ministerio Público, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que el proceso correspondió por reparto suscrito magistrado ponente, según acta del 16 de julio de 202114.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 13 Archivo virtual «24RecursoApelaciónProcuradora21201900882» ibidem. 14 Archivo virtual «01 73001110200020190088201», carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 15 Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por las recurrentes en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son los
siguientes: 7.2.1. ¿Está legitimado el quejoso para solicitar la nulidad de lo actuado por «la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», al no haber sido citada la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de marzo de 2020? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine no debe decretarse la nulidad de lo actuado, puesto que el quejoso no está legitimado para invocar alguna causal de nulidad, al amparo de lo estipulado en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, debe recordarse que el parágrafo del artículo 66 ibidem establece las facultades del quejoso dentro de la actuación disciplinaria, las cuales se limitan a la posibilidad de ampliar y ratificar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación. 15 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 15 En consonancia con lo anterior, el artículo 10016 de la Ley 1123 de 2007 es claro en determinar que las solicitudes de nulidad serán interpuestas por los intervinientes, quienes, a la luz del artículo 65 ibidem, vienen a ser el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, y el Ministerio Público. En este sentido, esta corporación considera que la quejosa no tiene legitimación para alegar una causal de nulidad dentro del proceso
disciplinario, toda vez que en aplicación del principio de legalidad no es dable interpretar de manera extensiva las facultades que le son conferidas en el artículo 66 citado anteriormente. Por tal razón, se rechazará la solicitud de nulidad invocada por la recurrente en sede de apelación. 7.2.2. ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario respecto del presunto comportamiento relacionado con el deber de obrar con lealtad y honradez con los colegas? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario respecto de este presunto comportamiento objeto de apelación, toda vez que la primera instancia no realizó una labor investigativa integral en relación con los hechos materia de la queja. En el presente asunto, las recurrentes sustentan su disenso en la ausencia de investigación integral respecto de la conducta del abogado García Prada, quien habría aceptado el poder conferido por el representante legal del Centro Comercial y Habitacional La Granja, sin que mediara paz y salvo, renuncia, autorización o justificación para 16 ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. P á g i n a 8 | 15 provocar, con su conducta, el desplazamiento de la profesional que actuaba como representante judicial de la parte actora. Sobre la decisión judicial cuestionada, sostuvieron al unísono las recurrentes que el argumento del a quo consideró, sin mayor profundidad, que no existió falta disciplinaria porque la abogada
quejosa podía acudir a los medios legalmente establecidos para obtener el pago de sus honorarios. También se consideró en la providencia que el abogado investigado no ejerció actividad alguna en los procesos ejecutivos y se aprestó a renunciar al poder tan pronto conoció la existencia de la actuación iniciada en su contra. Al respecto, la revisión de la actuación disciplinaria evidencia que la conclusión de la primera instancia fue el resultado del análisis de lo expuesto en la versión libre del disciplinado, pues no se solicitó información sobre los procesos al despacho cognoscente, no se escucharon los testimonios decretados y no se evaluaron los elementos aportados con la queja. Ante esta situación se torna insuficiente el argumento expuesto por la primera instancia para dar por terminado el proceso, toda vez que no se acudió a ningún elemento de prueba que lograra determinar si el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria ocurrió o no. Valga la pena resaltar que una de las funciones del juez disciplinario, en su calidad de director del proceso, es la de acudir al decreto oficioso de pruebas con la finalidad de buscar la verdad material en ese ejercicio de investigación integral, cuyo deber le impone «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»17. 17 Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 15 Ahora bien, escenario distinto ocurre cuando el juez, una vez agotados los medios probatorios en el curso de la investigación disciplinaria,
observa que persiste una duda razonable frente a la cual no existen mecanismos de prueba que permitan eliminarla, caso en el cual se resolverá en favor del investigado, en virtud del principio de presunción de inocencia, situación que no ocurrió en el caso sub examine. En este caso con la queja se aportó el poder conferido al abogado García Prada por la parte demandante para ejercer su representación en el proceso con radicación 2017 01150. También obra el auto que negó reconocer personería al abogado del 30 de noviembre de 2018, porque no aportó el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Luego, aparece el memorial suscrito por el disciplinado, radicado el 28 de marzo de 2019, con el cual cumplió la carga impuesta y, finalmente, el auto del 8 de abril de 2019 que lo reconoció como abogado de la parte actora. De igual forma, aportó la quejosa el poder conferido al disciplinable en el proceso con radicación 2017 01151, la copia del auto por el cual se negó el despacho civil a reconocer personería al abogado investigado en ausencia de certificado de existencia y representación legal. Enseguida, obra copia del memorial del disciplinable aportándolo y el auto del 5 de abril de 2019 que lo reconoció como apoderado de la parte demandante18. En vista de lo anterior, estuvo acreditado que se produjo la revocatoria y que la actuación del abogado no se limitó a radicar los memoriales contentivos del poder, sino que también insistió en el reconocimiento de personería. Ante este panorama, por lo menos debía el magistrado
instructor ejercer la facultad oficiosa de indagar acerca de la presunta existencia de una justificación de la conducta, a partir de los elementos de prueba que fueron decretados en la primera audiencia y otros que pudiera decretar de oficio. 18 Archivo virtual «003AnexosQueja12201900882» ibidem. P á g i n a 10 | 15 Es más, el disciplinable planteó la ausencia de antijuridicidad de la conducta, elemento de la responsabilidad disciplinaria sobre el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha definido que no basta con la simple infracción del deber profesional y la ausencia de justificación de la conducta, sino que es preciso que el juez disciplinario además aborde el análisis sobre la relevante infracción al deber profesional, pues de lo contrario la simple omisión de obrar conforme al mandato legal sería suficiente para deducir los dos primeros elementos de la responsabilidad disciplinaria. Sobre este punto en concreto, consideró la Comisión en anterior oportunidad19: […] en relación con el concepto de antijuridicidad, existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento en un régimen disciplinario descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultado, lesión, perjuicio o sus demás similares, pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir, acorde al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional. También, existe un relativo acuerdo en que no se debe tratar de cualquier contrariedad de la norma. La muy conocida frase
―utilizada en reiterada jurisprudencia y por la mayoría de la doctrina― «no es la infracción del deber por el deber mismo»20 ha hecho llamar la atención en que ese desvalor de conducta debe tener alguna intensidad o relevancia para que pueda ser considerado digno de reproche. La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 20 de mayo de 2021, Radicación No. 520011102000 2016 00581 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 GÓMEZ PAVAJEAU 2020. P á g i n a 11 | 15 dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una
suficiente sustentación en cada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales. En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disciplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad. Un valor que el legislador consideró digno de protección es la lealtad con los colegas y fue por ello que en un solo artículo se contemplaron cuatro (4) situaciones constitutivas de para proteger dicho deber, una de ellas referida a aceptar poder sin obtener previamente paz y salvo u otra justificación válida. En esa medida, cuando la aceptación del poder responde a un error atribuible a otra persona, como lo alegó en el presente asunto el abogado disciplinable, efectivamente podría llegar a descartar la antijuridicidad de la conducta debido a la no afectación relevante del deber de lealtad con los colegas, cuando la situación se enmienda oportunamente antes de que puedan resultar afectados los intereses del abogado que venía estando al cargo del asunto. Sin embargo, en este caso en la providencia objeto de recurso no profundizó sobre el particular y, por el contrario, no tuvo en cuenta que el abogado disciplinable, se insiste, probablemente persistió en su voluntad de ser reconocido como abogado en el proceso ejecutivo al allegar los documentos faltantes y requeridos por el despacho. Contrario
P á g i n a 12 | 15 a ello, optó por descartar la existencia de falta disciplinaria, sin apoyo probatorio. En esa medida, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de primera instancia que ordenó terminar la investigación disciplinaria debe revocarse a fin de que se desplieguen las labores investigativas necesarias para acreditar o descartar los elementos de la responsabilidad disciplinaria que eventualmente le podría corresponder al abogado investigado. En consecuencia, se revocará la decisión interlocutoria del 11 de marzo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Andrés Leonardo García Prada, con ocasión de la queja formulada por la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad invocada por la quejosa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 11 de marzo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Andrés Leonardo García Prada, para en su lugar continuar con la investigación integral, conforme a lo expuesto.
P á g i n a 13 | 15
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 14 | 15 Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15