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CNDJ - F73001110200020190117801ADJUNTA20220203184951-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190117801ADJUNTA20220203184951-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201901178 01 Discutido y aprobado en Sala No. 08 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 27 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió, por un lado, declarar la ocurrencia de la prescripción respecto de la conducta ocurrida el 16 de octubre de 2016 y, por otro, declarar responsable y SANCIONAR al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.7, ibidem, en relación con la conducta acaecida el 23 de febrero de 2017. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 29 de noviembre de 2019 por la señora Ana María Vásquez Florián2, en la que relató que se desempeñaba como escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y que, dentro de sus funciones, entre otras, estaba hacerse cargo de la recepción de memoriales. 1 Sala conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano

2 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 004, folios 3-5 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que el 16 de octubre de 2016, el abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, quien fungía como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso No. 475/2008, radicó un escrito ante el Juzgado, donde, entre otras cosas, manifestó extrañeza y preocupación en el manejo y ocultamiento del proceso y de los memoriales que llegaban al despacho, por lo que solicitó que el propio Juez se apersonara de su proceso. En dicho escrito, el abogado manifestó literalmente: “(…) Estoy enterado que hay ciertos funcionarios que les asiste un interés tal vez de tipo económico por desaparecer los memoriales y retardar las actuación es (sic) este proceso”.

(…). Para no ir más lejos, la señora ANA MARÍA ha recibido casi todos los escritos, y nunca los ha incorporado al proceso, será que se los lleva para su casa, por falta de tiempo para hacerlo, ojo con esta funcionaria, es de miedo (…)”. Así mismo, añadió que el 23 de febrero de 2017, el abogado interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y en el numeral quinto de dicho ruego tuitivo, volvió a hacer aseveraciones en contra de la informante, por lo cual, el 6 de marzo de

2017 el despacho accionado contestó la tutela y, en esa oportunidad el Juez aludió a la gestión, responsabilidades y obligaciones de la escribiente, haciendo claridad sobre la situación. P á g i n a 2 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por todo ello, la empleada inconforme consideró que la conducta del abogado Gonzalo Cuzguen Rubio riñe con lo previsto en los artículos 28, numeral 7, 32 y 33 del Código Disciplinario del Abogado y, con lo previsto en el artículo 78 del C.G.P.

Con el reseñado escrito allegó como pruebas: (i) copia del memorial del 16 de octubre de 2016; (ii) copia del escrito de acción de tutela y; (iii) copia de la contestación de la demanda de amparo en comento3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de diciembre de 2019, se constató que el abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’221.151 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 33.808, documento que a la fecha no se encontraba vigente4; igualmente, la Secretaría Judicial de la primera instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios donde

consta que el encartado ha sido objeto de tres sanciones, todas ellas posteriores a la fecha de los hechos objeto de la presente investigación5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 005 Anexos, folios 6-22 4 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 003, folio 2 5 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 046 P á g i n a 3 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por acta de reparto del 29 de noviembre de 20196, el asunto correspondió por reparto al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien por auto del 6 de diciembre siguiente7, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de abril de 2020 y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones.

Por razones atribuibles al despacho, la fecha inicialmente prevista para la celebración de la audiencia fue prorrogada en dos ocasiones: (i) 2 de diciembre de 20208 y (ii) 22 de febrero de 20219. En esta última, ante la incomparecencia del abogado investigado, se ordenó emplazarlo, y se fijó como nueva calenda el 6 de mayo de 2021. Así

mismo, en aplicación de los artículos 51 y 52 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para que allegara el proceso 2017-0097, y posteriormente el expediente 2008-0047510 con el fin de decretar la inspección judicial cuando se pudiera instalar la audiencia. Previa citación y emplazamiento,11 mediante auto del 30 de abril de 2021, se declaró al abogado investigado persona ausente, se designó como defensor de oficio al abogado Juan Guillermo Ospina Bonilla y se dispuso como nueva data para la celebración de la audiencia el 6 de mayo de 202112, sin que a la misma compareciera el disciplinado ni 6 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 002, folio 1 7 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 007, folio 23 8 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 011 9 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 015. 10 Este requerimiento se ordenó el 6 de mayo de 2021. Cfr. Archivo virtual 024. 11 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 020 12 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 024 P á g i n a 4 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el defensor de oficio, por lo que debió agendarse para el 30 de junio de 202113, y por las mismas razones para el 16 de julio de 202114,

designándose como nuevo defensor al abogado Diego Andrés Sotomayor Segrera. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 16 de julio15 y 13 de septiembre de 202116. El 16 de julio de 2021, con la asistencia de la señora Ana María Vásquez Florián y el defensor de oficio Sotomayor Segrera, el magistrado sustanciador recibió su relato, oportunidad que la inconforme aprovechó para ratificarse en lo dicho y adicionar que por los mismos hechos desde hacía cuatro años había radicado una denuncia ante la Fiscalía en contra del investigado, pero hasta la fecha no había tenido ninguna información. Así mismo, ante las inquietudes del defensor de oficio, explicó pormenorizadamente cuál era el protocolo para la recepción de los memoriales, con el fin de indicar que siempre se procedía a ingresar e incorporar todos los oficios que radicaban los abogados. Agregó que se sentía perjudicada porque el escrito donde quedaron consignadas las ofensas del denunciado, ha rotado por diversos despachos judiciales en razón a que por las quejas del abogado han debido declararse impedidos. 13 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 032 14 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 042 15 Archivo digitalizado, primera instancia, archivos 036 y 037 (acta y grabación de audiencia) 16 Archivo digitalizado, primera instancia, archivos 040 y 041 (acta y grabación de audiencia) P á g i n a 5 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acto seguido, se procedió al decreto de las siguientes pruebas: - Oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para remitir el expediente de la acción de tutela radicada bajo el número 73001221300020170097 00, que allí se adelantó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. - Se decretó e incorporó al expediente lo acaecido en el proceso ejecutivo 2008-475. - Se dispuso oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías para conocer a qué despacho correspondió la denuncia por injuria y calumnia formulada por la señora Ana María Vásquez Florián contra el disciplinable el 6 de enero de 2017, y para que una vez identificado el despacho de conocimiento, se requiriera copia de dicha denuncia.

En sesión del 13 de septiembre de 2021, con la asistencia de la mencionada empleada y del defensor de oficio, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación17, profiriendo cargos en contra del encartado, porque al parecer infringió su deber profesional contenido en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007 que señala que son deberes profesionales del abogado “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, como consecuencia de lo cual pudo incurrir

en la falta de que trata el artículo 32 de la misma normatividad en 17 Archivos digitales 040 y 041. Ibidem P á g i n a 6 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuanto dispone que “constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”; en concurso homogéneo en relación con las dos manifestaciones que hizo el abogado investigado, una en el escrito del 16 de octubre de 2016 radicado al interior de un proceso ejecutivo, y la otra el 23 de febrero de 2017 dentro de una acción de tutela, en la modalidad de la conducta dolosa, porque tales afirmaciones no se pueden hacer de manera inadvertida, sino que por su ontología fueron puestas de manera consciente y deliberada.

Imputación fáctica: El abogado inculpado recibió poder de la señora Magaly Andrea Sánchez Giraldo para hacerse parte dentro del proceso ejecutivo con radicado 2008-475 que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Dentro de dicho juicio coercitivo, en memorial escrito del 16 de octubre de 2016 manifestó: “Estoy enterado que hay

ciertos funcionarios que les asisten ciertos intereses económicos por desaparecer los memoriales y retardar las actuaciones del proceso...” Adicionalmente, en el párrafo final señaló a la aquí quejosa, al decir: “La señora ANA MARIA recibió todos los escritos y nunca incorporaba al proceso ¿Será que se los lleva para su casa por falta de tiempo para hacerlo? Ojo con esta funcionaria es de miedo”. Posteriormente, el letrado interpuso una acción constitucional ante la Sala Civil Familia P á g i n a 7 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y allí en el numeral quinto de los hechos señaló: “El día 6 de octubre del 2016 nuevamente me permito elevar solicitud, con la finalidad de que se le diera celeridad al proceso, advirtiendo que existe un funcionario de nombre ANA MARIA escondiendo el proceso y evadiendo su responsabilidad cuando le corresponde sustanciar algo de este mismo”. Con estas expresiones pudo haber incurrido en la falta de que trata el artículo 32 mencionado, porque, al parecer, sin fundamento alguno, acusó temerariamente a la servidora judicial, señora Ana

María Vásquez Florián. Acto seguido, el magistrado sustanciador reiteró oficiar a la Fiscalía para que informara a qué despacho correspondió y el estado de la denuncia penal interpuesta por la señora Ana María Vásquez Florián

en contra del disciplinable. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia virtual se surtió en sesión del 6 de octubre de 202118, a la cual concurrió el defensor oficioso y la mencionada informante. El representante judicial del implicado alegó de conclusión, en el sentido de pedir la absolución de su representado, aduciendo que si en algún momento el escrito presentado por el disciplinable pudo ser un poco fuerte, el mismo no logra constituir falta disciplinaria, ya que se trató de manifestar su inconformidad frente al curso del proceso 18 Archivo digitalizado, primera instancia, archivos 044 y 045 (acta y grabación de audiencia) P á g i n a 8 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejecutivo. Señaló que lo expuesto en el hecho quinto del descrito de tutela que impetró el encartado, es una repetición del escrito de fecha de 16 de octubre del año 2016, luego entonces, no fue que nuevamente hubiera incurrido en ataques contra la quejosa sino de una reiteración de lo dicho previamente.

Agregó el defensor, que debía tenerse en cuenta que en dicha tutela el Tribunal Superior concedió el amparo, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito resolver las solicitudes que se encontraban pendientes y exhortó al Juzgado para que no demorara en el tiempo sin justificación valedera las solicitudes que realizara el apoderado judicial.

Finalmente, indicó que en caso de que se declarara al abogado disciplinariamente responsable, se tuvieran en cuenta los criterios de graduación y la impotencia que pudo sentir el litigante, pues siempre fue enfático en la tardanza en la tramitación del proceso, hecho que se deduce de la consulta efectuada al proceso en el sistema Siglo XXI donde se observa que el mismo se radicó desde el 10 de diciembre de 2018 y tiene como última anotación el 2 de marzo de 2021, tiempo durante el cual habrá tenido que dar explicaciones a su cliente. Aseveró que las palabras que en su momento pudieron tomarse como malsonantes, pudieron ser fruto de la desesperación y frustración del disciplinable por todo el tiempo que lleva el proceso sin resolverse.

LA DECISIÓN CONSULTADA P á g i n a 9 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia del 27 de octubre de 202119, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió, por un lado, declarar la ocurrencia de la prescripción respecto de la conducta ocurrida el 16 de octubre de 2016, y por otro, declarar responsable y SANCIONAR al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber

consagrado en el artículo 28.7, ibidem, en relación con la conducta acaecida el 23 de febrero de 2017. Para arribar a esa conclusión, sostuvo que a través de la inspección judicial al expediente No. 478/2008 contentivo del proceso ejecutivo, se pudo acreditar la veracidad de los hechos expuestos en la queja, específicamente en lo referido al escrito del 16 de octubre de 2016, dentro del cual el abogado investigado manifestó: “(…) miro con extrañeza y bastante preocupación el manejo y ocultamiento del proceso y memoriales que llegan a este mismo, pues estoy enterado que hay ciertos funcionarios que les asiste un intereses tal vez de tipo económico por desaparecer los memoriales y retardar las actuaciones de este proceso, por ese motivo ruego se sirva apersonarse usted mismo cada que llegue cualquier memorial a este proceso, por seguridad pues mi representada está al borde de iniciar acciones de tipo penal para saber quiénes son los funcionarios que tienen participación o intereses dentro de este proceso. Nótese 19 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 047 P á g i n a 10 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que han llegado innumerables escritos con anterioridad a este, y nunca se les ha dado una respuesta que nos permita expresar nuestra felicidad por haberse contestado oportunamente.

Para no ir lejos, la señora ANA MARIA ha recibido casi

todos los escritos, y nuca los ha incorporado al proceso, será que se lo lleva para su casa, por falta de tiempo para hacerlo, ojo con esta funcionaria es de miedo.” Igualmente, que tras la inspección judicial realizada al expediente de acción de tutela No. 2017-0097, interpuesta ante la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el disciplinable manifestó: “QUINTO: El día 6 de octubre de 2016, nuevamente me permito elevar otra petición, con el fin de que se le diera celeridad al proceso, advirtiendo que existe un funcionario de nombre ANA MARIA escondiendo el proceso, y evadiendo su responsabilidad cuando le corresponde sustanciar algo de este mismo.” De lo anterior, la Sala de instancia extrajo como demostrado el concurso homogéneo frente a la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que se le imputó al encartado, dadas las dos manifestaciones que aquél hizo en contra de la empleada Ana María Vásquez Florián, sin que, por otro lado, se hubiera aportado o encontrado elemento de prueba que sustentara tales señalamientos. P á g i n a 11 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, encontró acreditado que el disciplinable injurió y acusó temerariamente a la servidora judicial informante en dos oportunidades, la primera mediante memorial de 16 de octubre de

2016 presentado dentro del proceso ejecutivo radicado No.475/2008, y la segunda al presentar acción de tutela con radicado No. 2017-0097. Todo ello demostrado más allá de toda duda razonable, pues, por un lado, se demostraron los señalamientos y acusaciones temerarias hechas por el abogado denunciado y, por otro, aquellos carecieron de elementos que le dieran sustento a esas acusaciones. En relación con las alegaciones del defensor de oficio respecto de que las manifestaciones del encartado se habrían motivado en la presión que generó la tardanza en la resolución del asunto a su cargo, la Sala primigenia indicó que, incluso, en el hipotético caso de que se hubiera presentado una mora judicial imputable directamente a la servidora judicial Vásquez Florián, tal circunstancia no justificaba el actuar injurioso o temerario del abogado investigado. Con todo y que no encontró de recibo lo alegado por el defensor de oficio, señaló que en lo atinente a la primera oportunidad en que el disciplinable acusó temerariamente a la señora Ana María Vásquez Florián, esto es, la que se plasmó dentro del memorial del 16 de octubre de 2016, había operado la prescripción, comoquiera que ya habían transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, frente a ese fáctico declaró la extinción de la acción disciplinaria. P á g i n a 12 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En lo que concierne a lo expuesto en el escrito de tutela con radicado No. 2017-0097, dedujo responsabilidad disciplinaria contra el investigado, por cuanto allí se incurrió en una conducta denotativa de injuria y acusación temeraria, siendo la misma irrespetuosa, carente de la seriedad, mesura y ponderación que se espera de los abogados y, por tanto, dicho comportamiento encontró una correspondencia íntegra con el postulado previsto en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007, y en la falta contra la administración de justicia contemplada en el artículo 32 ibidem, conducta que no tuvo justificación alguna y en la cual incurrió el encartado de manera voluntaria y consciente.

Con tal fin, recordó que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga no solo a realizar todas las actividades que se requieran en procura de cumplir en debida forma las gestiones a él encomendadas, sino que además se fuerza a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, a prohijar un tratamiento respetuoso con los servidores judiciales, sus colegas, sus clientes y con todas las personas que intervengan en las actuaciones propias de su ejercicio profesional, lo cual no ocurrió en el presente caso. Corroborada la responsabilidad disciplinaria, en lo atinente a la dosificación de la sanción, invocó los artículos 40 y 46 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios de graduación, para señalar que,

aunque se trataba de una conducta con trascendencia social, se tomaba en consideración el contexto fáctico en que se produjo la manifestación irrespetuosa, esto es, en el ámbito de un proceso civil tortuoso, paquidérmico y demorado que seguramente exaltó el ánimo del profesional e, incluso, lo llevó a la necesidad de formular una P á g i n a 13 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acción de tutela, todo por lo cual consideró que la sanción a aplicar en el sub lite, era la CENSURA.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Como la última notificación de la providencia se surtió mediante correo electrónico con el envío íntegro de la misma desde: marocag@cendoj.ramajudicial.gov.co20, en claro intento de su notificación personal, y a través de edicto (subsidiario) fijado el 3 de noviembre de 2021 y desfijado el 5 de noviembre siguiente21, con ejecutoria del 11 de noviembre el mismo año22, y teniendo en cuenta que ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante acta individual de reparto de data del 1 de diciembre de

202123, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 20 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 048 21Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 049 22 Archivo digitalizado, primera instancia, archivo 050 23 Archivo digitalizado, segunda instancia, archivo 01 P á g i n a 14 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las

cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre P á g i n a 15 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la

decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata24. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 16 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no

se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite, en consideración a incomparecencia disciplinado, se adelantó con audiencia de un defensor de oficio según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificó el auto de apertura de la investigación disciplinaria a la dirección física suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, las actuaciones procesales posteriores al correo electrónico suministrados por esa entidad, en virtud de lo previsto en el Decreto 806 de 2020; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Hechas las anteriores previsiones, se pone a salvo que, para el caso concreto, el grado jurisdiccional de consulta recae únicamente sobre la conducta que tuvo lugar el 23 de febrero de 2017. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, adecuación que se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como P á g i n a 17 | 27 A 3034 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

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