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CNDJ - F73001110200020200018701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020200018701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13514

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2020 00187 01

Aprobado según acta n.° 051 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 8 de julio de 2021 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 se abstuvo de proferir pliego de cargos contra el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroz a, en su calidad

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el magistrado Alberto Vergara Molano.

Criterio normativo: artículo 33 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: favorabilidad y prescripción de la acción disciplinaria.Página 2 | 17

de juez segundo (2.°) civil del circuito de Ibagué , con ocasión de la queja

interlocutorio.

Criterio nominal: favorabilidad y prescripción de la acción disciplinaria.Página 2 | 17

de juez segundo (2.°) civil del circuito de Ibagué , con ocasión de la queja formulada a través de apoderado judicial por el señor Jesús Guillén Tabares, de no ser porque se observa la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el apoderado del señor Jesús Guillén Tabares mediante el cual denunció supuestas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo mixto que se adelantó bajo el radicado nro. 2014 -00118 ante el Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ibagué que regentó el funcionario investigado. Puntualmente, examinó si el encartado fijó fecha para la diligencia de remate, a pesar de que estaba pen diente de resolverte un recurso sobre el auto que revocó el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares , con lo cual pres untamente desconoció lo previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El apoderado judicial del señor Jesús Antonio Guillen Tabares 3 radicó ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , queja disciplinaria contra el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, en su calidad de juez segundo (2.°) civil del circuito de Ibagué.

Seccional de la Judicatura del Tolima , queja disciplinaria contra el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, en su calidad de juez segundo (2.°) civil del circuito de Ibagué.

3 Archivo denominado «002QUEJA202000187.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 3 | 17

3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 25 de febrero de 20204, el asunto fue asignad o al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien a través de auto del 20 de marzo de 2020 5, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra d el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, al tiempo que adoptó otras determinaciones.

3.3. El 18 de noviembre de 2020 6 el magistrado ponente dictó auto en el dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002.

3.4. El 20 de noviembre de 2020 7 el secretario de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima remitió el estado nro. 029 con el ánimo de notificar a los interesados la providencia de que trata el numeral anterior.

3.5. Mediante proveído del 1 de marzo de 2021 8, el magistrado ponente requirió nuevamente al Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ibagué la copia digital o electrónico del cuaderno 1 parte 4 del proceso ejecutivo mixto con radic ado nro. 73001-40-23-0042014-00118-00 o en su defecto, la totalidad del expediente . Dicha petición fue atendida a través de correo electrónico del 17 de marzo

4 del proceso ejecutivo mixto con radic ado nro. 73001-40-23-0042014-00118-00 o en su defecto, la totalidad del expediente . Dicha petición fue atendida a través de correo electrónico del 17 de marzo de 20219.

4 Archivo denominado «004ACTAREPARTO202000187.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «006AUTOINICIAINVESTIGACIÓN202000187.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado « 013CIERREINVESTIGACIÓN202000187.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «014NOTIFICACIÓNESTADO(029)202000187.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «017AUTOTRAMITE11202000187.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «019ENLACEPROCESOJUZGADO2CIVILCTOIBAGUE11202000187.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 4 | 17

3.6. El 8 de julio de 2021 10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se abs tuvo de proferir pliego de cargos contra el funcionario investigado.

3.7. Mediante el oficio nro. CSDJ-5772 de fecha 9 de julio de 2021 11 la Secretaría Judicial del a quo envió el auto fechado el día anterior, al funcionario investigado, el agente del ministeri o público y le comunicó dicha decisión al quejoso.

3.8. El 13 de julio de 2021 12, el apoderado judicial del quejoso instauró recurso de apelación contra el auto del 8 de julio de 2021,

dicha decisión al quejoso.

3.8. El 13 de julio de 2021 12, el apoderado judicial del quejoso instauró recurso de apelación contra el auto del 8 de julio de 2021, medio de impugnación que fue concedido a través de proveído del 23 de julio de 202113.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En primer lugar, la providencia recurrida aludió a la relación especial de sujeción de los servidores públicos con especial énfasis en los funcionarios judiciales, a partir de lo previsto en el artículo 6 de la Co nstitución Política, la Ley 270 de 1996 ―Estatutaria de la Administración de Justicia ― y la sentencia T-319A de 2012 proferida por la honorable C orte Constitucional con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

En segundo lugar, hizo referencia a la estructuración de la tipicidad en el régimen de los funcionarios judiciales a partir de los deberes descritos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 4, 5, 13, 43 y 196 de la Ley 734 de 2002.

10 Archivo denominado « 021ABSTIENEDECARGOS202000187.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «022COMUNICACIONES202000187.pdf» de la primera instancia del expediente digital 12 Archivo denominado « 023RECURSOAPELACION11202000187.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «026CONCEDERECURSOAPELACIÓN202000187.pdf» de la p rimera instancia del expediente digital.Página 5 | 17

expediente digital. 13 Archivo denominado «026CONCEDERECURSOAPELACIÓN202000187.pdf» de la p rimera instancia del expediente digital.Página 5 | 17

En tercer lugar, examinó el expedient e del proceso ejecutivo mixto y destacó las siguientes actuaciones procesales:

  • El 2 de junio de 2015 se realizó la diligencia de remate de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria nro s. 350-93374 y 350-84354.
  • El 16 del mismo mes y año , an tes de la adjudicación de los inmuebles, la autoridad judicial efectuó un control de legalidad oficioso respecto del título ejecutivo a voces de lo consagrado en el artículo 497 de la Ley 1564 de 2012 . En consecuencia, declaró la nulidad del título valor y revocó el mandamiento de pago.
  • Frente al anterior proveído, el apoderado judicial del señor Jesús Guillén Tabares interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero de este negado y el segundo fue resuelto mediante auto del 8 d e febrero de 2017 en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , revocó la providencia impugnada y ordenó retomar las diligencias en el estado en que se encontraran.

Del mismo modo, anotó que mientras se resolvió el recurso de alzada, los bienes rematados fueron adjudicados y el dinero obtenido fue entregado al otro ejecutante, esto es, a la empresa DIATECO S.A.S.

Acto seguido, destacó que el recurso de apelación contra el auto del 16 de

bienes rematados fueron adjudicados y el dinero obtenido fue entregado al otro ejecutante, esto es, a la empresa DIATECO S.A.S.

Acto seguido, destacó que el recurso de apelación contra el auto del 16 de junio de 2015 se interpuso luego de surtida la dili gencia de remate , y no antes de la expedición del auto que fijó fecha para el efecto. De allí que, para el a quo no hubo violación alguna por pa rte del funcionario judicial respecto de lo consignado en el artículo 448 del Código General del Proceso, máxime cuando la norma aplicable era el artículo 497 del CódigoPágina 6 | 17

de Procedimiento Civil , cuyo inciso 2.° permitía ejercer un control oficioso de legali dad del título valor en cualquier etapa del proceso judicial , en consonancia con la jurisprudencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con lo anterior, concluyó que el control oficioso de legalidad sobre el título valor que ejerció el funcionario investigado estuvo amparado en el ordenamiento jurídico y la autonomía judicial reconocida por la honorable Corte Constitucional.

Así, indicó que los hechos posteriores relativos a la entrega de los dineros obtenidos por parte de la empresa DIATECO S.A.S. como fruto del remate de los bienes no eran atribuibles al funcionario investi gado. Lo anterior, comoquiera que si bien el apoderado judicial del quejoso le solicitó al disciplinable que requiriera al endosatario judicial de la empresa DIATECO S.A.S. para que consignara a órdenes del juzgado las sumas obtenidas para que los créditos fuesen cancelados en atención a la prelación prevista en la

disciplinable que requiriera al endosatario judicial de la empresa DIATECO S.A.S. para que consignara a órdenes del juzgado las sumas obtenidas para que los créditos fuesen cancelados en atención a la prelación prevista en la ley, dichos requerimientos fueron realizado s por el funcionario judicial , quien incluso dispuso la remisión de informe ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del punible de fraude a resolución judicial.

Por último, adujo que ante la providencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el que se le ordenó al disciplinable tomar medidas más drásticas para que sus requerimientos fuesen cumplidos, el togado había desplegado actuaciones en ese sentido.

5. RECURSO DE APELACIÓNPágina 7 | 17

Inconforme con la providencia del 8 de julio de 2021 , el apoderado judicial del señor Jesús Guillén Tabares interpuso recurso de apelació n, el cual sustentó en los siguientes términos:

Inicialmente expresó que tanto el artículo 523 del Código de Procedimiento o el artículo 448 de la Ley 1564 de 2012 tenían idéntica redacción en su inciso 2.°, a saber:

[…] Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levant amiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros

decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios […]

En línea con lo anterior, sostuvo que so pretexto del control de legalidad oficioso, el juez investigado desconoció la norma c itada en precedencia, que le ordenaba abstenerse de fijar fecha para la diligencia de remate ante la falta de solución de los recursos interpuestos en contra del auto que revocó el mandamiento de pago.

Finalmente, resaltó el carácter de orden público de l as normas procesales y solicitó que se profiriera pliego de cargos contra el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, en su calidad de juez segundo (2.°) civil del circuito de Ibagué.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 13 de octubre de 2021 14, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

14 Archivo denominado « 01-73001110200020200018701ACTADEREPARTO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.Página 8 | 17

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por l a quejosa a la luz de las prevision es del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la f unción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios

257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la f unción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se re fiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre o tras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en l os procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el inst rumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos

15 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007Página 9 | 17

sólidos que d en cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en

15 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007Página 9 | 17

sólidos que d en cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los a spectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»17.

7.2. Problema jurídico

¿Debe decretarse la terminación del proceso disciplinario a favor del funcionario investigado en aplicación de lo previsto en los artículos 90 y 224 d e la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 33 ibidem, ante la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, lo que impone decretar la terminación del proceso a favor del funcionario investigado.

Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) reiteración de la tesis: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad y (7.2.2.) resolución del caso en concreto.

7.2.1. Reiteración de la tesis: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de

(7.2.2.) resolución del caso en concreto.

7.2.1. Reiteración de la tesis: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad

16 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 10 | 17

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución j urídico-procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del t iempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

De ahí que, ante la entrada en v igencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 20 21, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicac ión a la figura de la prescripción contemplada en el

favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicac ión a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 18 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripció n se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia . Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del f allo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

18 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.Página 11 | 17

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá s i transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales q ue Colombia ratifique. [Negrita fuera del texto original].

Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de p referencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede

posterior, se aplicará de p referencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad el vínculo existe nte entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo».

De ahí que, la Comisión 19 determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 17

(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años 20, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años 21 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Conforme a lo expuesto, a est a corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario « con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.

7.2.2. Caso concreto

Recuérdese q ue los hechos objeto de investigación sucedieron en el año 2015 cuando el funcionario investigado dictó el auto que fijó fecha de remate, a pesar de que según el apoderado judicial del quejoso , estaban pendiente por resolverse los recursos impetrados contr a el auto de data 16 de junio de 201 5 que declaró la nulida d del título valor y revocó el mandamiento de pago. En ese sentido, se hace necesario poner de presente las siguientes actuaciones en el marco del proceso ejecutivo mixto. Veamos:

20 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 21 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años.Página 13 | 17

  • Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015 el titular del Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ibagué fijó fecha para la diligencia de remate para el 2 de junio de ese mismo año, con el siguiente detalle: a las 10:00 a.m. respecto del predio con mat rícula

Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ibagué fijó fecha para la diligencia de remate para el 2 de junio de ese mismo año, con el siguiente detalle: a las 10:00 a.m. respecto del predio con mat rícula inmobiliaria nro. 350 -93374 y a las 3:00 p.m. en relación con el identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 350-84354.

  • El 2 de junio de 2015 se llevó a cabo la diligencia de remate sobre ambos bienes inmuebles.Página 14 | 17

Visto lo anterior, advierte esta colegiatura que los hechos objeto de investigación datan del 28 de abril de 2015, momento en el que se fijó el 2 de junio de ese mismo año, como la oportunidad procesal para surtir la diligencia de remate sobre ambos inmuebles.

De allí que, sea posible concluir que la supuesta irregularidad denunciada por el apoderado judicial del señor Jesús Antonio Guillen Tabares tuvo lugar el 28 de abril de 2015, por lo que sin duda alguna el término de cinco (5) años contenido en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 se acreditó en el caso sub examine. Lo anterior, sin perjuicio de que para el 28 de abril de 2020 no hubiese entrado en vigencia la norma en comento, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 20 23 e impone la decisión de terminación del proceso disciplinario, como en efecto se ordenará.Página 15 | 17

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

disciplinario, como en efecto se ordenará.Página 15 | 17

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, en su calidad de juez segundo (2.°) civil del circuito de Ibagué, de conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisi ón no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acus e de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA PresidentePágina 16 | 17

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 17 | 17

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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