CNDJ - F73001110200020200020201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020200020201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000202000202 01 Aprobado, según acta No. 010 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del
Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12061
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000202000202 01
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por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20073 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ejusdem4, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma5, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. HECHOS
La presente actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en audiencia de 27 de febrero de 2020, al interior del proceso penal de radicado No.
La presente actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en audiencia de 27 de febrero de 2020, al interior del proceso penal de radicado No. 73001600000201900127 NI: 60934 seguido contra NURY NUBIA GARCÍA Y OTROS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en donde solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA por las presuntas faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido, ante las
2 Magistrado Ponente David Alberto Daza Daza en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
3 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
4 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido con fiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.A 12061
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donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.A 12061
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maniobras dilatorias del abogado al no comparecer a la audiencia de allanamiento programada para el 27 de febrero de 2020.
Cabe aclarar además que al presente proceso disciplinario se incorporó el radicado No. 73001250200020200020301, correspondiente a la investigación disciplinaria iniciada en virtud de la compulsa de copias ordenada por el mismo Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en auto del 2 de marzo de 2020, al interior del proceso penal de radicado No. 73001600000201900127 NI: 60934 seguido contra NURY NUBIA GARCÍA Y OTROS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en donde indicó la informante que al verificar la página de antecedentes disciplinarios de abogados, pudo constatar que el abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA había sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, decisión que comenzó a regir desde el 19 de septiembre de 2019 y que finalizó el 18 de septiembre de 2020.
Dicho esto, solicitó la informante que de igual forma se investigara disciplinariamente al letrado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, pues
de 2020.
Dicho esto, solicitó la informante que de igual forma se investigara disciplinariamente al letrado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, pues al parecer se encontraba incurso en causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de abogado, y dispuso en el mismo auto de 2 de marzo de 2020 su remoción como defensor de confianza del señor
FIDEL PACHECO PINTO.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado de LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, identificado con cédula d e ciudadanía No. 13.644.111 y tarjeta profesional No. 76.897, mediante auto de 20A 12061
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de marzo de 2020 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de julio de 2020, diligenci a que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del disciplinable, por lo que se le declaró persona ausente y una vez surtido el edicto emplazatorio, en auto de 24 de julio de 2020 se designó como defensora de oficio a la abogada PAOLA
ANDREA LAMPREA SALAZAR.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 26 de octubre de 2020, 6 de octubre de 2021, 22 de
ANDREA LAMPREA SALAZAR.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 26 de octubre de 2020, 6 de octubre de 2021, 22 de febrero, 20 de abril y 8 de junio de 2022, y 13 de febrero, 13 de junio, y 17 de julio de 2023. Cabe aclarar que, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de octubre de 2021 compareció al parecer el abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 13.644.111 y tarjeta profesional 76.897, dando como datos de contacto l a oficina ubicada en la calle 9 No. 1112 de la ciudad de Ibagué (Tolima), y el correo electrónico lecamargotu@yahoo.com, como se observa en la grabación de la audiencia visible en archivo 035AUDDEPYCRAD20200020 2 del cuaderno de primera instancia, siendo necesario aclarar que quien se identificó como LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA aparece en el recuadro inferior izquierdo, como se muestra a continuación:A 12061
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En dicha audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de octubre de 2021, ante la comparecencia de LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, el a quo relevó al defensor de oficio designado, y dispuso además la acumulación del proceso disciplinario de radicado
octubre de 2021, ante la comparecencia de LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, el a quo relevó al defensor de oficio designado, y dispuso además la acumulación del proceso disciplinario de radicado No. 73001250200020200020201 seguido igualmente contra el abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, por compulsa de copias que hiciere de igual forma el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del proceso penal de radicado No. 73001600000201900127 NI: 60934 seguido contra NURY NUBIA GARCÍA Y OTR OS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En audiencia de pruebas y calificación de 20 de abril de 2022, se escuchó a quien se identificó como el disciplinable LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA en versión libre, y que figura en el recuadro superior derecho:A 12061
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Expuso en diligencia de versión libre que el ejercicio de defensa dentro del proceso penal que motivó la compulsa de copias no fue desplegado de mala fe, y no generó daños para sufrir consecuencias disciplinarias. Indicó que no a ctuó de forma fraudulenta o con engaño, sumado a que el memorial de 26 de febrero de 2020 que radicó dentro del proceso penal No. 73001600000201900127 NI: 60934 demostraba
disciplinarias. Indicó que no a ctuó de forma fraudulenta o con engaño, sumado a que el memorial de 26 de febrero de 2020 que radicó dentro del proceso penal No. 73001600000201900127 NI: 60934 demostraba su inocencia, pues dicho memorial no se ajustó a los requisitos que ordena la ley para el reconocimiento de personería jurídica, de ahí que se trató de un acto que no modificó o extinguió un derecho subjetivo. Afirmó que no cualquier acción humana podría considerarse como acción, y que por ende, su intención no correspondió a una infracci ón de la norma, por lo que no se configuró la falta disciplinaria, confundiéndose así una sospecha con indicio.
Cabe aclarar además que en la versión libre que rindió al parecer el disciplinable dentro del proceso disciplinario No. 73001250200020200020301, que se incorporó a la presenteA 12061
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investigación disciplinaria, al ser interrogado por el ministerio público frente al conocimiento que tenía de la sanción disciplinaria que generaba la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, manifestó el discipl inable que no tenía conocimiento de la sanción disciplinaria, y que por ende, su comportamiento conductual fue de buena fe.
Dentro de las pruebas practicadas en audiencia de pruebas y calificación provisional, se resaltan:
- Copia del proceso penal de rad icado No.
disciplinaria, y que por ende, su comportamiento conductual fue de buena fe.
Dentro de las pruebas practicadas en audiencia de pruebas y calificación provisional, se resaltan:
- Copia del proceso penal de rad icado No. 73001600000201900127 NI: 60934 seguido contra NURY NUBIA GARCÍA Y OTROS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué
(Tolima). - Pruebas allegadas por el disciplinable mediante correo electrónico de 22 de febrero y 20 de abril de 2022: Poder otorgado por el señor FIDEL PACHECO PINTO al abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA para que lo represente dentro del proceso penal de radicado 2019 -00127 con fecha de radicación del 26 de febrero de 2020;y memorial dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro del radicado 2019 -00127 suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, con fecha de radicación del 26 de febrero de 2020. - Copia de la sentencia del 24 de julio de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferida dentro del radicado 2016 -05187, Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ a través de la cua l se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesiónA 12061
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confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesiónA 12061
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por el término de un año al abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA. De igual forma se incorporó el oficio del 30 de agosto de 2019 y telegrama S.J. FRUG 36349, S.J. FRUG 36351, S.J. FRUG 363 52, S.J. FRUG 36353, S.J. FRUG 36354 dirigido al abogado CAMARGO TUTA por medio del cual se le notificó la decisión anterior, así como pantallazo de correo electrónico enviado el 30 de agosto de 2019 dirigido a la dirección enriquetuta17@yahoo.com.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de julio de 2023, se formularon cargos en contra del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA por el posible incumplimiento de los deberes profesionales establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ejusdem, calificada provisionalmente a título de dolo . Lo anterior, por cuanto de las pruebas recaudadas podía inferirse que, al parecer, el letrado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA había representado al señor FIDEL PACHECHO dentro del proceso penal con radicado 2019cuanto de las pruebas recaudadas podía inferirse que, al parecer, el letrado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA había representado al señor FIDEL PACHECHO dentro del proceso penal con radicado 201900127 NI 60934 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), desde el 26 de febrero de 2020 y hasta el 2 de marzo de 2020 , fecha en la cual fue relevado de la defensa, pese a que tenía pleno conocimiento de la sanción disciplinaria de suspensión que se le impuso al interior del proceso disciplinario No. 2016 -05187, que inició el 19 de septiembre de 2019 y finalizó el 18 de septiembre de 2020.
De otra parte, el a quo dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del letrado CAMARGO TUTA, po r los presuntos hechos relacionados con el entorpecimiento o demora en el normal desarrollo de los procesos.A 12061
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La audiencia de juzgamiento se adelantó el 29 de noviembre de 2023, con presencia del defensor de oficio del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión. Expuso el defensor de oficio que en la presente actuación se intentó salvaguardar las garantías procesales del investigado, refiriendo que se adelantaron las etapas procesales con ejercicio del derecho de contradicción y defensa, incluso en las
alegatos de conclusión. Expuso el defensor de oficio que en la presente actuación se intentó salvaguardar las garantías procesales del investigado, refiriendo que se adelantaron las etapas procesales con ejercicio del derecho de contradicción y defensa, incluso en las diligencias en las que no asistió el letrado investigado. Refirió que, desde su perspectiva, la actuación disciplinaria se había adelantado en debida forma, en protección de las garantías procesales de su prohijado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, en su decisión del seis (6) de diciembre de dos mil veinti trés (2023), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que estaba acreditada la materialidad de la infracción disciplinaria por parte del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, pues se estableció la infracción a los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 ejusdem, por el desconocimiento del régimen de incompatibilidades, en concordancia con la incompatibilidad señalada en el artículo 29 numeral 4 de la misma norma.
Lo anterior, pues refirió e l a quo que el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CAMARGOTUTA representó al señor FIDEL PACHECHO dentro del proceso con radicado 2019 -00127 NI 60934 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
ENRIQUE CAMARGOTUTA representó al señor FIDEL PACHECHO dentro del proceso con radicado 2019 -00127 NI 60934 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) , de sde el 26 de febrero de 2020 hasta el 2 deA 12061
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marzo de 2020, fecha en la cual fue relevado de su labor como defensor, ello, a pesar de tener pleno conocimiento de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta, sanción que estuvo vigente desde el 19 de septiembre de 2019 al 18 de septiembre de 2020.
Frente a la antijuridicidad, consideró la primera instancia que esta se materializó por la conducta del disciplinable LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, por cuando lesionó el deber profesional de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues constituyó una relación cliente-abogado y actuó dentro del proceso penal de radicado No. 2019-00127 NI: 60934 que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 2 de marzo de 2020, fecha en la cual fue relevado como defensor por parte del juzgado.
de Ibagué (Tolima), desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 2 de marzo de 2020, fecha en la cual fue relevado como defensor por parte del juzgado.
Adujo el a quo que, si bien en diligencia de versión libre el disciplinable argumentó la inexistencia de la notificación de la sanción disciplinaria que le fue impuesta el 24 de julio de 2019 y que por ende él no conocía de la misma, conforme a los documentos remitidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del expediente con radicado 2016 -05187, magistrada ponente: Julia Emma Garzón de Gómez, concretamente los oficios del 30 de agosto de 2019 y telegrama s S.J. FRUG 36349, S.J. FRUG 36351, S.J. FRUG 36352, S.J. FRUG 36353, S.J. FRUG 36354 di rigidos al abogado CAMARGO TUTA por medio de los cuales se le notific ó la sentencia en mención, así como pantallazo de correo electrónico enviado el 30 de agosto de 2019 dirigido a la direcciónA 12061
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enriquetuta17@yahoo.com y constancia secretarial del 30 de agosto de 2019 por medio de la cual se certific ó que la sentencia del 24 de julio de 2019 quedó en firme , podía colegirse que el disciplinable efectivamente fue notificado de dicha sentencia sancionatoria.
de 2019 por medio de la cual se certific ó que la sentencia del 24 de julio de 2019 quedó en firme , podía colegirse que el disciplinable efectivamente fue notificado de dicha sentencia sancionatoria.
Dicho esto, consideró la primera instancia que no existió justificación alguna ni circunstancia eximente de responsabilidad, para que el disciplinable incumpliera el régimen de incompatibilidades e infringiera los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a la culpabilidad, argumentó el a quo que el profesional del derecho CAMARGO TUTA actuó a título de dolo, por cuanto se comprometió a representar a su cliente cuando e ra evidente que conocía de la sanción disciplin aria impuesta en su contra de suspensión en el ejercicio de la profesión, y aun así ejerció la misma a sabiendas que estaba imposibilitado para ello, sin renunciar al poder conferido.
Por último, frente a la dosimetría de la sanción disciplinaria, indicó el magistrado instructor de primera instancia que estaba demostrado que el letrado investigado contaba con antecedentes disciplinarios de acuerdo al certificado No. 3855392, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; igualmente, que esta si tuación afectó a su poderdante en virtud que el letrado CAMARGO TUTA fue relevado por el juzgado de su labor de defensor , teniendo que acudir su cliente a otro abogado para adelantar los trámites pertinentes y que habían sido encomendados al aquí disciplin able. Afirmó el a quo que, además el disciplinable deslegitimó con su actuar la confianza que deben tener
otro abogado para adelantar los trámites pertinentes y que habían sido encomendados al aquí disciplin able. Afirmó el a quo que, además el disciplinable deslegitimó con su actuar la confianza que deben tener los ciudadanos en quienes ejercen la profesión . Así las cosas, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria másA 12061
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ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Una vez notificada la sentencia a las direcciones físicas y electrónicas informadas por el disciplinable y notificada la decisión al defensor de oficio, no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 9 de febrero de 2024.
Mediante auto de 5 de febrero de 2025, el suscrito magistrado dispuso la práctica de pruebas en segunda instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a circunstancias relacionadas con la presente investigación disciplinaria, que necesariamente debían ser esclarecidas. Lo anterior, pues de acuerdo a una noticia publicada en los portales de noticias de “El Tiempo”6 y “El Universal”7 de fecha quince (15) de diciembre de 2023,
6 https://www.eltiempo.com/amp/justicia/delitos/carcel-para-el-falso-abogado-senalado-de-abusarsexualmente-de-un-menor-en-ibague-835984 7 https://www.eluniversal.com.co/sucesos/2023/12/15/falso-abogado-de-84-anos-abuso-sexualmente-demenor-ira-a-la-carcel/A 12061
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el señor JOSÉ FRANCISCO OSPINA OLAYA, presuntamente, suplantó la identidad del abogado profesional LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA ante varios estrados judiciales, razón por la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
el señor JOSÉ FRANCISCO OSPINA OLAYA, presuntamente, suplantó la identidad del abogado profesional LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA ante varios estrados judiciales, razón por la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
- Oficio de 10 de febrero de 2025, mediante el cual el secretario jurídico de la Cámara de Comercio de Ibagué informó que los señores JOSÉ FRANCISCO OSPINA OLAYA y LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA no figuraban matriculados como personas naturales ni como propietarios de establecimientos de comercio y/o de cuotas de partes de interés de personas jurídicas matriculadas ante dicha Cámara de Comercio. - Correo electrónico de 12 de febrero de 2025 mediante el cual el Juzgado 09 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) remitió copia digitalizada del proceso penal No. 73001600000020230024600 NI. 81850 que se sigue contra el señor JOSÉ FRANCISCO OSPINA OLAYA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. - Versión libre del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, recibida mediante Despacho Comisorio No. SJ-03942 BYCC el 19 de febrero de 2025.
Es menester precisar que, de la revisión del proceso penal seguido contra JOSÉ FRANCISCO OSPINA OLAYA, pudo corroborarse del informe de investigador de campo No. FPJ-11 de 23 de noviembre de 2023, una imagen aportada del señor JOSÉ FRANCISCO OSPINA OLAYA identificado con C.C. 5.808.583:A 12061
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2023, una imagen aportada del señor JOSÉ FRANCISCO OSPINA OLAYA identificado con C.C. 5.808.583:A 12061
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De igual forma, en audiencia de formulación de acusación de 25 de julio de 2024, compareció el acusado dentro de dicha actuación, identificándose como JOSE FRANCISCO OSPINA OLAYA:
Por su parte, a la diligencia de versión libre compareció el abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, quien se identificó con cédula deA 12061
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ciudadanía No. 13.644.111 y tarjeta profesional No. 76.897, documentos que exhibió a minuto 36:00 de la grabación visible en el archivo 33 del cuaderno de segunda instancia, quien se observa en la imagen:
Indicó el abogado CAMARGO TUTA en su versión libre, que no estaba enterado de la existencia de la presente investigación disciplinaria. Expuso que desconocía las razones por l as cuales estaba siendo investigado disciplinariamente, y refirió que todo radica en un inconveniente que sucedió en el año 2009, pues manifestó que para
enterado de la existencia de la presente investigación disciplinaria. Expuso que desconocía las razones por l as cuales estaba siendo investigado disciplinariamente, y refirió que todo radica en un inconveniente que sucedió en el año 2009, pues manifestó que para ese año adelantó los dos únicos procesos que ha llevado en el departamento del Tolima, en los municipi os de Natagaima y Coyaima, señalando que en ese momento extravió su cédula y su tarjeta profesional. Indicó que al regresar a Bogotá, lugar donde siempre ha ejercido su profesión, presentó la denuncia por la pérdida de sus documentos, y luego tramitó los d uplicados de estos, sin embargo, adujo que en el año 2020 recibió una llamada del secretario del Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué (Tolima),A 12061
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000202000202 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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informándole de una audiencia dentro de un caso de extorsión, momento en el cual advirtió que estaba s iendo suplantado. Refirió que asistió a dicha audiencia, a la cual se conectó el supuesto LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA que trabajaba en Ibagué, cuyo nombre real es JOSÉ FRANCISCO OSPINA, diligencia en la cual logró demostrar que él era el verdadero LUIS ENRIQ UE CAMARGO TUTA, gracias a su registro civil de nacimiento y otros certificados, aunado a que los procesados manifestaron que él no era la persona a la cual habían contratado.
demostrar que él era el verdadero LUIS ENRIQ UE CAMARGO TUTA, gracias a su registro civil de nacimiento y otros certificados, aunado a que los procesados manifestaron que él no era la persona a la cual habían contratado.
Alegó el disciplinable que el señor JOSÉ FRANCISCO OSPINA OLAYA llevaba cerca d e 10 años litigando en Ibagué, sacando préstamos a su nombre, entre otras situaciones que ha denunciado, y afirmó que gracias a jueces diligentes no se encuentra detenido, pues refirió que incluso se adelantó un proceso penal por un supuesto acto sexual con menor de 14 años en el que se vio vinculado.
Frente a la presente investigación disciplinaria, recalcó que no fue él quien intervino en el proceso penal motivo de la compulsa de copias, pues todo lo realizó el señor que trabajaba en Ibagué haciéndose pasar por él, aclarando que habiendo sido sancionado disciplinariamente por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con suspensión en el ejercicio de la profesión, el señor que lo suplantó y que litigaba en Ibagué no conoció justamente de dicha sanción disciplinaria, por lo que siguió actuando en el departamento del Tolima, siendo esa la razón que motivó la compulsa de copias en la presente investigación.
Luego de revisar apartes de las audiencias de pru ebas y calificación provisional adelantadas en la presente investigación disciplinaria, a las cuales él no compareció, manifestó que quien se hizo parte en lasA 12061
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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