CNDJ - F73001110200020200046801ADJUNTA20221111085025-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020200046801ADJUNTA20221111085025-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020200046801 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, que resolvió sancionar al abogado JAVIER NAVARRO ZABALA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Diana Milena Orozco -quejosaindicó que su señora madre María Tilcia Díaz el 8 de marzo de 2016 confirió poder al abogado NAVARRO ZABALA para adelantar un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble “El Turpial” ubicado en la vereda Alto Torres, Inspección de Tres Esquinas del Municipio Cunday, sin embargo, no cumplió con el mandato, pues a pesar de haberle entregado
1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La sala de primera instancia estuvo conformada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. toda la documentación, radicó la demanda en múltiples ocasiones pero fueron rechazadas. ANTECEDENTE PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde luego de verificar la calidad de disciplinable del doctor JAVIER NAVARRO ZABALA3, en auto del 25 de septiembre de 2020 se ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 9 de marzo4, 12 de mayo5, 20 de septiembre de 20216 y 17 de enero de 20227, en las tres primeras, estuvo presente el abogado y en la última, fue representado por un defensor de oficio. En la diligencia, se acopiaron los siguientes medios de convicción: Ampliación de queja de la señora Diana Milena Orozco. Reafirmó los hechos informados en su escrito inicial, sostuvo que al abogado le fueron entregados unos dineros para el pago de un topógrafo, sin embargo, no cumplió el mandato. Expuso que luego de la radicación de la queja, fue contactada por el jurista para llegar a un acuerdo. Versión libre del doctor NAVARRO ZABALA, quien sostuvo que recibió
poder de la señora madre de la quejosa en 2016, para adelantar un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble “El Turpial” e indicó que en esa anualidad -2020había presentado nuevamente la demanda y estaba a la espera de un pronunciamiento, que de ser desfavorable, procedería a radicarla una vez más. Agregó que contrario a una actuación indiligente, ha cumplido con sus deberes profesionales. Respuesta de la Juez Promiscuo Municipal de Cunday. Informó que la demanda de pertenencia de la señora María Tilcia Díaz contra Jairo Orozco y otros, ha sido presentada siete (7) veces por el apoderado NAVARRO 3 Documento 08 y 09 expediente digital. Es titular de la tarjeta profesional No. 88457 4 Se constató la presencia del abogado 5 Se constató la presencia del abogado, documento 013 6 Se constató la presencia del abogado, documento digital 020 7 Estuvo presente defensor de oficio -acta 031 documento digital ZABALA cuyos radicados son: 2016-00023, 2018-00064, 2019-00028, 201900056, 2019-00067, 2019-00106 y 2020-00047. Las seis (6) primeras fueron inadmitidas y como no las subsanó, se produjo el rechazo. La última, no surtió ningún trámite porque el abogado radicó memorial el 3 de septiembre de 2020 solicitando el retiro de la documentación y en virtud del artículo 92 del C.G.P. se procedió a la devolución8. Al escrito, adjuntó copias de las
actuaciones -documento 020-. En la última sesión, en presencia del defensor de oficio, se realizó la calificación jurídica de la actuación contra el doctor JAVIER NAVARRO ZABALA al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20079 a título de culpa, por dejar de hacer la gestión profesional y violar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem10. Lo anterior, con fundamento en el siguiente análisis frente a cada proceso: 1.- Radicado 2016-0023, el 27 de abril de 2016 presentó la demanda y fue inadmitida el 14 de septiembre de 2017 «ahí se le dijo que debía allegar el certificado de tradición y libertad del inmueble 366-993-44 y se le advirtió que allí se decía que era “Turpial” y no “El Turpialito”, además, que debía denunciarse a todos los que aparecían en el registro, que además aparecía una hipoteca, que algunas personas que aparecían en ese registro ya estaban fallecidas, que no se trajo el respectivo certificado de defunción», y finalmente, el 27 de octubre de 2017 fue rechazada. 2.- Radicado 2018-00064, presentada el 28 de julio de 2018 e inadmitida el 27 de agosto siguiente «porque no tenía pretensiones» y el 21 de septiembre de 2018 fue rechazada. 3.- Radicado 2019-00028, el 29 de marzo de 2019 la presentó y el 1 de abril de 2019 fue inadmitida «porque no allegó el certificado de libertad y
tradición del bien inmueble de mayor extensión ni adjuntado la demanda y 8 Documento digital 025 9 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 10 Artículo 28. “Son deberes del abogado. (…) 10 “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales (…)” los anexos como mensaje de datos y como quiera que no se subsanaron los hechos en el auto inadmisorio se rechazó el 10 de abril de 2019». 4.- Radicado 2019-00056, presentada el 3 de julio de 2019 e inadmitida y como no se subsanó, se rechazó el día 26 de ese mismo mes. 5.- Radicado 2019-00067, inadmitida el 28 de agosto de 2019, «porque el certificado de tradición no era reciente, decía “El Turpial” y no “El Turpialito” y no se dirigía contra todas las personas», como no se subsanó, fue rechazada el 10 de septiembre de 2019. 6.- Radicado 2019-00106, interpuesta el 19 de diciembre del mismo año, inadmitida el 20 de enero de 2020 «se le dijo que todos los CD debían venir rotulados, se le dijo nuevamente que era “Turpial” y no “Turpialito”, que no se vinculó a todos los demandados y que no era reciente el certificado de tradición» y el 6 de febrero de 2020 se rechazó. 7.- Radicado 2020-00047, el 27 de agosto de ese año la presentó, pero,
posterior a ello hizo solicitud de retiro de la demanda el 3 de septiembre de 2020. El 25 de febrero de 202211, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en presencia del defensor de oficio, quien presentó alegaciones finales. A través de memorial radicado el 28 de febrero de 2022, el disciplinado expresó que venía ejerciendo su defensa material y no fue informado de la realización de la referida diligencia y aportó pruebas. Ante esa manifestación y luego de constatar que no había sido remitido el link para ingresar, en auto del 16 de marzo de 2022 la primera instancia decretó la nulidad a partir de la actuación del 25 de febrero de 2022 -inclusivey citó para nueva fecha al abogado12. En cumplimiento del proveído mencionado, el 5 de mayo de 2022 se realizó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del implicado. Rindió sus alegatos de conclusión y precisó que ha actuado conforme a sus 11 Se constató la presencia del defensor de oficio y el disciplinado. 12 Documento 037 providencia de sala 2020 deberes profesionales, pues en varias ocasiones ha presentado la demanda pero inexplicablemente no han sido acogidas por el Juzgado, incluso, señaló que la titular del despacho estaba impedida en ese asunto, pues ha causado perjuicios a su cliente. Sostuvo que en la última ocasión no presentó memorial solicitando el retiro de la demanda, como lo informó la funcionaria, lo que realmente ocurrió fue que compareció al despacho a verificar la demora en la admisión y le hicieron firmar un documento. Solicitó valorar las pruebas allegadas en la oportunidad procesal
pertinente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 18 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER NAVARRO ZABALA de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por desconocer el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional. Consideró el a quo, que estaba demostrada la falta disciplinaria, por cuanto el abogado dejó de hacer la gestión profesional y no subsanó las demandas que radicó en nombre y representación de la quejosa, a pesar de contar con la información que él mismo solicitó para el cumplimiento del mandato. Agregó que las explicaciones sobre la supuesta falta de veracidad en la información que rindió la Juez frente al radicado 202000047, no eran de recibo, pues obraba escrito de su puño y letra con referencia «solicitud retiro de la demanda» al que accedió el despacho judicial el 3 de septiembre de 2020. Para imponer la sanción, tuvo en cuenta los criterios consagrados en el artículo 45 del C.D.A. y conforme a un análisis de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, procedía una suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses. La decisión fue notificada a los intervinientes por correo electrónico del 18 de mayo de 2022. El 25 de mayo de esa anualidad, se fijó edicto y en esa misma data, el disciplinable radicó recurso de apelación.13
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el doctor NAVARRO ZABALA apeló la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla y, en su lugar, absolverlo de responsabilidad. Refirió que en el trascurso de este proceso no recibió comunicaciones sobre la realización de algunas audiencias y si bien fue decretada la nulidad por el a quo para rehacer la de juzgamiento, se enteró por el fallo de primera instancia que en una oportunidad fue representado por un defensor de oficio. Adujo que la primera instancia adoptó la decisión sancionatoria únicamente con las aseveraciones de la quejosa y la Juez Promiscuo Municipal de Cunday y concluyó erradamente que no subsanó las demandas sin analizar las siete (7) oportunidades en las que fueron presentadas. Expuso que en la última ocasión, radicó el proceso el 16 de julio de 2020 y como no tenía respuesta, envió correo el 14 de diciembre de 2020 para conocer el estado, sin obtener ningún pronunciamiento. Por esa situación, acudió al juzgado en el año 2021 y firmó un documento de retiro de la demanda, guiado por la funcionaria, quien le prometió que el libelo sería aceptado cuando lo presentara de nuevo. Expuso que lo anterior, conllevó a que presentara escritos y solicitudes al juzgado que no fueron atendidos, «fui víctima de chantaje por parte de la Juez la cual ocultó los documentos que yo le envié y de los cuales tengo recibos, pero que inmediatamente corregí, habiendo enviado al H. Magistrado las pruebas de los pantallazos o recibo de los escritos, que en ningún momento firmé recibo alguno de la entrega del expediente en libro
de recibos. No hubo por parte del investigador en la sentencia que ataco un estudio detenido de mis pruebas, pues ni siquiera fueron objeto de 13 Ver documentos 045 y siguientes. análisis e investigación exhaustiva».14 Manifestó que los motivos de inadmisión impedían en el término legal presentar la documentación adicional para obtener un resultado favorable, en todo caso, demostró acuciosidad al presentar nuevamente las demandas y a pesar de lo ocurrido en la última ocasión, donde fue engañado por la juez, quedó probado que no fue indiligente. El proceso se recibió por reparto el 24 de agosto de 2022 en el despacho de quien hoy funge como ponente.15 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, la competencia de esta corporación, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.16 El primer reparo del censor, se dirige a postular la realización de algunas audiencias sin su presencia y que con sorpresa, se enteró en el fallo de primera instancia de la designación de un defensor de oficio. Por tanto, si bien no alega la ocurrencia de alguna de las causales del artículo 98 del C.D.A., debe esta Comisión realizar un análisis que permita determinar si
en efecto se presentaron irregularidades que conlleven a la invalidación de la actuación. 14 Documento 047 recurso apelación. 15 Documento 01 cuaderno de segunda instancia
16. LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Al respecto, tal y como quedó reseñado en el acápite de antecedentes procesales, el abogado asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 9 de marzo, 12 de mayo y 20 de septiembre de 2021, en las cuales, contó con la oportunidad de ser oído, controvirtió algunos aspectos de la queja, aportó pruebas y solicitó la evaluación de las que estimaba favorables. En la última sesión, el magistrado instructor fijó para el 21 de octubre de 2021 la continuación de la diligencia, decisión que fue notificada en estrados. Llegada la fecha en mención, no se presentó y por ese motivo, se ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y como guardó silencio -constancia del 27 de octubre de 202217se designó un defensor de oficio. La audiencia fue reprogramada para el 17 de enero de 2022, librándose
las comunicaciones al correo electrónico registrado por el disciplinable18, sin embargo, no asistió. Aquella diligencia se desarrolló con el defensor de oficio y posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, pero ante la alegación del abogado de no haber recibido el link para la conexión remota, se decretó la nulidad de esa actuación -audiencia de juzgamientoy se rehízo con la presencia del letrado, quien presentó alegaciones finales. Emerge del anterior recuento procesal, que la única audiencia que se realizó sin su presencia fue la del 17 de enero de 2022, producto de una reprogramación por la incomparecencia del investigado a la sesión del 21 de octubre de 2021, a pesar de haber sido notificado en estados de la fecha y como no justificó la situación, acertadamente se dio cumplimiento al artículo 104 del C.D.A. designándosele un defensor de oficio. Luego, asistió a la audiencia de juzgamiento -después de la nulidad ordenada por el a-quoy presentó sus alegatos de conclusión, en consecuencia, ninguna afectación al debido proceso y derecho de defensa se evidencia y si aún por vía de hipótesis se estimara configurada alguna irregularidad, al día de hoy estaría más que convalidada con la propia conducta procesal del enjuiciado. 17 Documento 028 18 Documento 029 Superado lo anterior, conforme se estructuró la primera conducta por la cual resultó sancionado el abogado (Art.37.1), al dejar de hacer oportunamente la gestión profesional porque no subsanó la demanda 2016-00023, inadmitida el 14 de septiembre de 2017 y rechazada el 27 de
octubre de 2017, es evidente que cualquier irregularidad que se pretenda imputar se encontraría prescrita, debido a que han trascurrido más de cinco (5) años19 -se configuró el 22 de septiembre 2022sin que se adopte decisión definitiva, por lo que resulta procedente declarar la terminación del procedimiento disciplinario en lo que tiene que ver con esa conducta en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200720 y conforme lo regula el numeral 2 del artículo 23 ibidem. Entrando en materia, en criterio del apelante, la presentación de la demanda en siete (7) ocasiones, demuestra que actuó con diligencia y además, no obra prueba en el plenario más allá del dicho de la quejosa y las manifestaciones de la Juez Promiscuo Municipal de Cunday. Al respecto, debe precisarse que no tiene ningún sentido radicar un nuevo líbelo, por cumplir con una mera formalidad, cuando de fondo está incurriendo en el mismo error que tuvo primigeniamente, con el agravante que no atendió las exigencias del despacho en seis (6) oportunidades, lo que conllevó a que su cliente viera frustrada su pretensión durante varios años. En efecto, el abundante material probatorio acopiado por el a quo -copia íntegra de cada proceso, certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday y manifestaciones de la quejosa-, demuestra que el abogado recibió poder de la señora madre de la quejosa el 8 de marzo de 2016, para adelantar proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un lote de terreno rural
denominado “El Turpial”. A fin de dar cumplimiento al mandato, luego de un primer rechazo, radicó la demanda No. 2018-00064 ante el Juzgado 19 «Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.» 20 Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Cunday el 28 de julio de 2018, inadmitida el 27 de agosto de esa anualidad, a raíz del siguiente análisis: «Por segunda vez al despacho la demanda en referencia, la que una vez revisada, se observa que carece del acápite de pretensiones, lo cual no debe solamente enunciarse sino también describirse, con su precisión y claridad, no cumpliéndose de esta manera los postulados del numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso».21 Como no fue subsanada, se rechazó en proveído del 21 de
septiembre de 201822. El 19 de marzo de 2019, nuevamente presentó el libelo con radicación No. 2019-00029 ante el mismo despacho judicial y fue inadmitido el 1 de abril de ese año y rechazado el 10 de abril de 2019. El análisis de la inadmisión fue el siguiente: «Por tercera vez al despacho la demanda en referencia, la que una vez revisada se observa que carece del certificado actualizado de libertad y tradición de los bienes que se pretenden usucapir, para así determinar quién o quienes son los titulares de los derechos reales de dominio. Como se afirma que el inmueble hace parte de otro de mayor extensión deberá acompañar también con el certificado que corresponda a este -Art. 375 CGP; además, aunque se tajo la demanda y las copias para traslado, en cuanto a este último particular si bien es cierto se allegó un CD, no se identifica con el nombre de las partes. En todo caso, en su momento debió dar aplicación al inicio 3º del art 89 ibidem, que reza: EL SECRETARIO LA EXACTITUD DE LOS ANEXOS ANUNCIADOS Y SI NO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL ORIGINAL, LOS DEVOLVERÁ PARA QUE SE CORRIJAN. En síntesis, no se ha cumplido con los postulados del numeral 4º, artículo 82 del CGP y numeral 5º artículo 84 ibidem (…)»23 Posteriormente, por cuarta vez impetró la demanda -radicación 201900056el 3 de julio de 2019 y el 12 de julio de ese año, fue inadmitida
porque no se allegó el escrito original, requerimiento que no fue atendido, por lo que en providencia del 26 de julio de 2019 se rechazó24. El 15 de agosto de ese año, de nuevo el abogado la presentó (No. 2019-00067), sin embargo, por las mismas falencias no se admitió y resultó rechazada el 10 de septiembre de 2019. Esta situación, se repitió en el proceso No. 20190010625. 21 Documento 06, anexo one drive 1_17-9-2021 22 Documento 08 anexo one drive 1_17-9-2021 23 Documento 05, One Drive 1_17-9-2021 (5) 24 Documento 020 Expediente Digital Subcarpeta OneDrive1-17.9-202125 Fue inadmitido el 20 de enero de 2020 y rechazado el 6 de febrero de 2020 Para la Comisión, pese al esfuerzo del abogado en postular que su actuación fue pertinente, las pruebas demuestran con certeza que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional toda vez que no subsanó las demandas 2018-00064, 2019-00028, 2019-00056, 201900067 y 2019-00106. Alegar que no contó con el tiempo suficiente para recaudar la información y cumplir con las exigencias del juzgado, es absolutamente irrazonable e inadmisible, pues desde el 2016 recibió poder para instaurar el proceso y en el 2020, seguía presentando los mismos desatinos, no había procurado obtener la información adecuada e incluso, radicaba escritos sin pretensiones, por consiguiente, con suficiencia está
demostrada la falta disciplinaria. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el radicado 2020-0047 para esta corporación al haber retirado el libelo el 30 de septiembre de 2020, cuya solicitud fue aceptada por el Juzgado en virtud del artículo 92 del C.G.P.26, no se configura el reproche disciplinario que en términos de la primera instancia radicó en dejar de hacer la gestión profesional al no subsanar las demandas. Así se extrae del fallo sancionatorio: «En lo que atañe a las faltas objeto de reproche disciplinario, esto es la consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, encuentra la Sala que el sustento fáctico conlleva a establecer como se dijo en el pliego de cargos, que se trata de un concurso homogéneo, en este caso de manera concreta, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que no era otra que subsanar las demandas, pues como quedara establecido, fueron múltiples las ocasiones en las que fue inadmitida, mismas que no fueron subsanadas, a pesar que las exigencias o requerimientos efectuadas por parte del despacho judicial no eran desmedidos, imposibles, desproporcionadas o difíciles de cumplir, simplemente, se guardó silencio en todos los radicados, siendo en todas ellas, se itera, rechazadas las demandas.»27 Por lo anterior, en lo que tiene que ver con ese proceso -2020-0047será absuelto el abogado, esto implica que no se realice ningún análisis frente a
26 ARTÍCULO 92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda 27 Folios 22 y 23 fallo primera instancia los demás argumentos del censor dirigidos a sostener supuestas irregularidades en ese trámite. En lo concerniente a la sanción impuesta, el a-quo suspendió al togado del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, por estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración que se prescribe el juicio de reproche por una de las conductas y se absuelve por la no subsanación de la demanda del radicado 2020-0047, se procederá a MODIFICAR el quantum y en su lugar se impondrá dos (2) meses de suspensión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el siguiente sentido: a. TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO a favor del doctor JAVIER NAVARRO ZABALA por no haber subsanado la
demanda No. 2016-0023, inadmitida el 14 de septiembre de 2017, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa. b. ABSOLVER el abogado JAVIER NAVARRO ZABALA por no haber subsanado la demanda No. 2020-0047, en virtud a lo previsto en las consideraciones. c. REDUCIR la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión impuesta al abogado JAVIER NAVARRO ZABALA por el término de
DOS (2) MESES.
d. CONFIRMAR en todo lo demás.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 730012502000 2020 00468 01
Sala 086 del 10 de noviembre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a exponer las razones por las cuales, salvamos voto en la decisión del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió modificar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de (i) terminar parcialmente el procedimiento a favor del abogado Javier Navarro Zabala por no haber subsanado la demanda n.º 2016-0023; (ii) absolver al abogado investigado por no haber subsanado la demanda n.º 2020-0047; (iii) reducir la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión impuesta al disciplinable por el término de dos (2) meses; (iv) confirmar en todo lo demás. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió resolver la apelación sometida a su consideración muy a pesar de que se presentó una irregularidad procesal de carácter
insaneable que en criterio de los suscritos magistrados requería declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia inaplicar parcialmente el artículo 102, inciso 2.º de la Ley 1123 de 2007, en el COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 730012502000 2020 00468 01
Disciplinable: Javier Navarro Zabala Salvamento de Voto entendido de que la magistrada sustanciadora solo podía conocer del proceso disciplinario hasta la expedición del pliego de cargos.
De igual forma se debía declarar la nulidad de lo actuado y recomponer la actuación a partir del traslado a los intervinientes para solicitar y aportar pruebas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de enero de 2022, inmediatamente después de la notificación del pliego de cargos, de modo que la magistrada ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuera distinta de la magistrada instructora, quien no podía participar de ningún modo a partir de la fecha. Lo anterior, por cuanto las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, modificadas por la Ley 2094 de 2021, son aplicables por integración normativa1, ante el vacío que resulta de inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 102, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007, que establece que la actuación en primera instancia estará a cargo del magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia», en virtud de las garantías del «juez imparcial», la «presunción de inocencia» y el derecho al debido proceso, consagradas por
la Constitución Política de Colombia e interpretadas de manera armónica y sistemática conforme al precedente internacional de la Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia, en el cual Colombia fue parte, y consultando el contexto y necesidades actuales del derecho sancionatorio en Colombia. 1 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicaránlos tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deont
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