CNDJ - F73001250200020210018301ADJUNTA20220512095525-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020210018301ADJUNTA20220512095525-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000202100183 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Leonardo Lozano Sabogal, en contra de la decisión interlocutoria del veintidós (22) de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, mediante la cual resolvió terminar las diligencias disciplinarias adelantadas contra Roger Adriano Rubio Molina, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000202100183 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Leonardo Lozano Sabogal el diecinueve (19) de marzo de 20212, en contra del doctor Roger Adriano Rubio Molina, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que habría incurrido al omitir dar respuesta, dentro del término oportuno, a los derechos de petición interpuestos por el quejoso los días once (11) de noviembre de 2020 y veinte (20) de enero de 2021.
Mediante dichas peticiones, el señor Lozano Sabogal solicitó copia auténtica del recibido de la orden de detención por medio de la que se revocó el beneficio de prisión domiciliaria al señor Luis Alejandro Jiménez Triana, dicha petición con el objetivo de poder ejercer su derecho de defensa dentro de la investigación disciplinaria que se seguía en su contra en la oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Regional Viejo Caldas de Pereira.
3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja al magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima Carlos Fernando Cortés Reyes, de acuerdo al reparto del veinticuatro (24) de marzo de 20213, quién mediante auto del ocho (8) de junio de 20214 ordenó la apertura de indagación preliminar contra el disciplinable, a efectos de verificar si la conducta desplegada constituía o no falta disciplinaria. 2 Documento 002QUEJA12202100183 del expediente digital.
3 Documento 003ACTADEREPARTO11202100183 del expediente digital. 4 Documento 005AUTOAPERTURAINDAGACIONPRELIMINAR11202100183 del expediente digital. P á g i n a 2 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente, ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que remitiera “copia digital o electrónica del trámite impartido a las peticiones propuestas por el Señor Leonardo Lozano Sabogal en fechas del 11 de noviembre de 2020 (recibida el 13 de noviembre de 2020) y 20 de enero de 2021
(recibida el 21 de enero de 2021)”5, igualmente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que enviara copia de las estadísticas reportadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, durante el cuarto trimestre del año 2020 y al primer trimestre del año 2021. Por otra parte, el doctor Roger Adriano Rubio Molina, en ejercicio del derecho de defensa, presentó escrito a través de correo electrónico el ocho (8) de julio de 20216, en el cual manifestó que la petición del quejoso había sido resuelta mediante auto del tres (3) de diciembre de 2020, en el que ordenó al Centro de Servicios Judiciales expedir copia
de la mencionada boleta de encarcelación y copia de la constancia de recibido; por consiguiente, adujo que el proceso pasó a la oficina del secretario del Centro de Servicios Judiciales el veintidós (22) de diciembre de 2020. De igual manera, indicó que el dos (2) de marzo de 2021 le ordenó nuevamente al Centro de Servicios Judiciales expedir las copias solicitadas por el quejoso, resolviendo así la petición interpuesta por este el veinte (20) de enero de 2021. Asimismo, señaló que “un administrador de justicia se encuentra limitado dentro del ámbito de sus funciones a resolver los asuntos a su 5 Ibídem 6 Documento 007PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE11202100183 del Expediente Digital P á g i n a 3 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cargo de manera diligente, como así se hizo”7 y resaltó el hecho de que “son funciones propias del personal del Centro de Servicios Administrativos bajo la dirección y coordinación de la Secretaría, recibir las diversas solicitudes que elevan las partes y sujetos procesales, clasificarlas y darles un orden de prelación y bajo este enviarlas a los respectivos despachos judiciales para su trámite”8.
Finalmente, solicitó el decreto de los testimonios de la auxiliar administrativa del despacho, Aidy Lorena Basto, y de la escribiente del CSA asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué, Martha Liliana Borda. Asimismo, pidió que se decretaran las siguientes pruebas documentales:
1. Auto 1695 del tres (3) de diciembre de 2020, el cual resuelve el derecho de petición presentado el once (11) de noviembre de
2020;
2. Constancia secretarial del veintidós (22) de diciembre de 2020;
3. Auto 214 del dos (2) de marzo de 2021, mediante el cual se ordena por segunda vez emitir las copias solicitadas; y
4. Oficios con los que el Centro de Servicios Judiciales remitió las copias requeridas por el quejoso.
De conformidad con la constancia secretarial del diecisiete (17) de septiembre de 20219, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del ocho (8) de junio de 2021, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
7 Ibídem 8 Ibídem 9 Documento 013 AL DESPACHO 202100183 del Expediente Digital P á g i n a 4 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, Carlos Fernando Cortés Reyes, mediante auto interlocutorio del veintidós (22) de septiembre de 202110, dispuso la terminación y posterior archivo del proceso disciplinario adelantado contra Roger
Adriano Rubio Molina, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al considerar que la mora alegada por el quejoso no se le podía endilgar al funcionario judicial, pues este había atendido oportunamente los derechos de petición, teniendo en cuenta la carga laboral y la complejidad de los asuntos que maneja dicha unidad judicial. De igual manera, señaló que tras haberse realizado la inspección al expediente del proceso adelantado contra Luis Alejandro Jiménez Triana, fue posible comprobar que todas las explicaciones otorgadas por el disciplinable estaban respaldadas con las decisiones del despacho y con actuaciones propias del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad; razón por la cual, consideró que no existía mérito para continuar con la presente investigación disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso mediante escrito del veintiocho (28) de septiembre de 202111 interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en el auto del veintidós (22) de septiembre de 2021, en el cual solicitó la revocatoria del auto que ordenó la terminación de la 10 Documento 014ABSTIENEINVESTIGACION202100183 del Expediente Digital 11 Documento 016RECURSOAPELACIÓN11202100183 del Expediente Digital P á g i n a 5 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigación a favor del doctor Rubio Molina, para que en su lugar se continuara con la misma, bajo los siguientes argumentos: Adujo el señor Lozano Sabogal que no fue notificado del auto 1695 del tres (3) de diciembre de 2020 por ningún medio, aun cuando señaló su dirección de notificación, dirección de correo electrónico y número telefónico en los derechos de petición presentados al funcionario judicial.
Adicionalmente, indicó que el disciplinable suscribió el auto 214 del dos (2) de marzo de 2021 únicamente porque fue requerido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de la acción de tutela que interpuso con el fin de proteger su derecho fundamental de petición; razón por la cual, consideraba que se había desconocido el deber previsto en el numeral 38 del artículo 34 e incurrido en la prohibición prevista numeral 8º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del doce (12) de octubre de 202112 se concedió el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado Ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el veintidós (22) de noviembre de 2021.13
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 12 Documento 019AUTOCONCEDEAPEALCION11202100183 del Expediente Digital
13 Documento 01 730012502000202100183 01 del Expediente Digital P á g i n a 6 | 18
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INTERLOCUTORIO 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, el problema jurídico a resolver
es el siguiente: ¿Del material probatorio obrante en el sumario se acredita que el doctor Roger Adriano Rubio Molina, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desconoció sus deberes e incurrió en la prohibición alegada en el recurso de alzada al, 14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 7 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO supuestamente, haber omitido dar respuesta dentro del término oportuno a los derechos de petición presentados por el quejoso, Leonardo Lozano Sabogal, los días once (11) de noviembre de 2020 y veinte (20) de enero de 2021?
Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Comisión analizará en primer término la inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del procedimiento, después hará referencia a la causal de terminación del procedimiento relacionada con la no comisión de la falta por parte del disciplinado para posteriormente resolver el caso concreto. 7.2. La inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no
existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. La primera causal, esto es, que el hecho atribuido no existió, hace referencia a la inexistencia del comportamiento o conducta reprochable disciplinariamente. Al respecto, es necesario resaltar que P á g i n a 8 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la conducta del funcionario judicial es el objeto del derecho disciplinario y está supeditada al cumplimiento de los deberes públicos que el cargo o función le impone. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 1996 estableció: «El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes,
de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. (Negrilla fuera de texto) b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.» Conforme a lo anterior, en aquellos casos en que el operador jurídico no evidencia la existencia de una conducta (hecho positivo o negativo) que conlleve la violación de algún deber, prohibición o inhabilidad, por parte del funcionario, lo procedente es decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que, al no haber objeto sobre el cual pronunciarse, carece de sentido continuar con el mismo. 7.3. La no comisión de la falta por parte del disciplinado, como causal de terminación del proceso disciplinario en el Código General Disciplinario. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el funcionario de conocimiento puede terminar la actuación
disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; (iii) que el disciplinado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el funcionario deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. La tercera causal se relaciona con la imposibilidad de reprochar la infracción al disciplinado. Esta corporación ha sostenido que ello puede obedecer a diferentes circunstancias, como pueden ser: (i) la falta de capacidad; (ii) el tiempo de servicio; (iii) situación administrativa distinta al servicio activo y (iv) no tener a su cargo un deber funcional propio del cargo.15 De igual forma, se debe resaltar que en materia disciplinaria opera el principio de responsabilidad personal, según el cual un sujeto solo puede ser sancionado por actos y omisiones propias y no puede extenderse la imposición de la sanción a hechos de un tercero, ello en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Asimismo, irradiar la responsabilidad a personas de quien no se puede predicar el reproche, por no haber cometido el acto o la omisión, supondría desconocer por un lado la finalidad preventiva y correctiva de la sanción16 y el principio de necesidad de estas.17 15 Al respecto ver la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del dos (2) de febrero
de 2022, radicación No. 11001010200020190262800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Artículo 5 del Código General Disciplinario. 17 Al respecto ver ente otras las sentencias de la Corte Constitucional C-094 de 2021, C-038 de 2020 y C-329 de 2000. P á g i n a 10 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.4. El caso concreto.
En el presente caso, la conducta materia de investigación y por la cual el señor Leonardo Lozano Sabogal presentó reproche, se debe a la presunta mora en la que incurrió el disciplinable al omitir responder dentro del término oportuno los derechos de petición interpuestos por el quejoso los días once (11) de noviembre de 2020 y veinte (20) de enero de 2021, mediante los cuales solicitaba copia auténtica del recibido de la boleta de encarcelación en la que se le revocó el beneficio de prisión domiciliaria al señor Luis Alejandro Jiménez Triana. Al respecto, atendiendo al material probatorio obrante en el expediente y teniendo en cuenta la fecha en que se presentaron los derechos de petición y la fecha en la cual se les dio respuesta, resulta evidente que dicho funcionario judicial cumplió con sus deberes funcionales al atender debidamente los derechos de petición del quejoso, como se refleja en los autos 1695 del tres (3) de diciembre de 2020 y 214 del
dos (2) de marzo de 2021, pues mediante estos le ordenó al Centro de Servicios Judiciales expedir las copias solicitadas por el señor Lozano Sabogal. Al efecto es menester recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 5º Decreto Legislativo 491 de 2020, emitido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los términos para contestar los derechos de petición se ampliaron. De forma general se estableció un término de 30 días para resolver toda petición y para aquellas peticiones en las que se solicitan documentos e información, se previó un plazo de 20 días. Debe acordarse de que P á g i n a 11 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estos días deben entenderse hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913).
Conforme a lo anterior, es claro que el derecho de petición presentado el once (11) de noviembre de 2020 se resolvió mediante auto del tres (3) de diciembre de 2020 es decir dentro del 15 días hábiles siguientes. En consecuencia, es claro que el doctor Rubio Molina respondió en término los derechos de petición presentado y por tanto no existió el hecho alegado por el quejoso. De igual forma, no es posible afirmar – como lo hizo el quejoso – que el disciplinable hubiera suscrito el auto 214 del dos (2) de marzo de
2021 por el simple hecho de ser requerido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la medida en que la petición realizada por el señor Leonardo Lozano se resolvió por medio del auto 1695 del tres (3) de diciembre de 2020, es decir antes de que el quejoso interpusiera la acción de tutela para proteger su derecho fundamental de petición, lo cual hizo el diecinueve (19) de marzo de 2021 y la cual fue admitida el veintitrés (23) de marzo siguiente.18 Por otra parte, es necesario mencionar que no era deber del disciplinable emitir las copias solicitadas por el quejoso, toda vez que dicha función se encuentra a cargo del Centro de Servicios Judiciales. Conforme a lo anterior, resulta claro que el doctor Roger Adriano Rubio Molina no omitió sus deberes funcionales ni incurrió en las prohibiciones alegadas en el recurso de alzada, toda vez que resolvió diligentemente las peticiones presentadas por el quejoso, razón por la cual la decisión adoptada por el a quo resulta ser adecuada, en la 18 Esto conforme a lo arrojado en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial. P á g i n a 12 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO medida en que, en virtud del principio de la responsabilidad personal en materia disciplinaria, no es factible extender la responsabilidad y sanción disciplinaria al disciplinable por los hechos de un tercero.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del veintidós (22) de septiembre de 2021, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Roger Adriano Rubio Molina, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 13 | 18
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INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 18
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INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 18
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INTERLOCUTORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000202100183 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con ACLARACIÓN DE VOTO. Esta Corporación emitió providencia dentro del radicado de la referencia, terminó y archivo el procedimiento de las diligencias seguidas en contra del doctor Roger Adriano Rubio Molina, en su
condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al considerar que el funcionario cumplió a cabalidad con sus deberes, por haber respondido los derechos de petición incoados por el quejoso en el término establecido en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. Decisión de terminación y archivo que si bien comparto, la aclaración de voto va encaminada a exponer que dentro del proceso disciplinario, no se tomó en cuenta que el recurso de alzada se desató con la Ley P á g i n a 16 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1952 de 2019 y no con la Ley 734 de 2002 como era menester, debido a lo consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que versa: “ARTICULO 624. (…)Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)
(Negrilla fuera de texto original” Lo anterior en consonancia con el principio de integración normativa consagrado en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 21
de la Ley 734 de 2002. En conclusión, el recurso se debió desatar con la disposición normativa que estaba en vigencia en el momento en que se interpuso el recurso -28 de septiembre de 2021y no con la ley vigente al momento de proferir la decisión en segunda instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 17 | 18
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INTERLOCUTORIO
Magistrada JDAG P á g i n a 18 | 18