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CNDJ - F73001250200020210036901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001250200020210036901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 73001250200020210036901 Discutido y aprobado en Sala No. 57 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO , contra la decisión proferida el 28 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

HECHOS

Se originó la presente actuación disciplinaria en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, mediante auto del 2 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 2020-00036, promovido por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGOPECUARIO FINAGRO contra José de Jesús Rivillas Aguilar, en aras de que se investigara la

1 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano en sala dual con el Magistrado Cristian Manuel Zamora RiveraA 14015

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José de Jesús Rivillas Aguilar, en aras de que se investigara la

1 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano en sala dual con el Magistrado Cristian Manuel Zamora RiveraA 14015

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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actuación del disciplinable en calidad de curador ad litem, doctor José Jacinto Orozco Giraldo, quien asumió una posición pasiva en el proceso ejecutivo, ello por cuanto, pese a que fue posesionado y notificado en debida forma, guardó silencio al no contestar la demanda ni proponer excepciones previas, lo que conllev ó a remitir a ejecución el mencionado proceso.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de junio de 2021 2, se constató que el doctor José Jacinto Orozco Giraldo , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79 .124.110, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 63.051, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 16 de junio de 2021 3 al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 16 de junio de 2021 3 al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 3 de j unio de 20214 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de septiembre de 2021 a las 9:00 a.m. y libró las respectivas notificaciones.

2 Expediente digital, carpeta de primera instancia archivo 041. 3 Archivo 004, Ibidem. 4 Archivo 006, Ibidem.A 14015

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Asimismo, se incorporó le certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 6 de junio de 2022, en el que no se registró anotación alguna en contra del investigado5.

Agendamiento que debió reprogramarse por fallas técnicas al momento de la realización de la actuación, determinándose finalmente convocar para el 13 de diciembre de 2021.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 13 de diciembre de 2021, 7 de febrero y 16 de mayo de 2022 , en las cuales transcurrió lo siguiente:

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 13 de diciembre de 2021, 7 de febrero y 16 de mayo de 2022 , en las cuales transcurrió lo siguiente:

Versión libre: el doctor José Jacinto Orozco Giraldo, manifestó que se posesionó y aceptó el nombramiento de curador ad litem, a través de un correo electrónico de un café internet del municipio de MariquitaTolima, lugar en donde en ocasiones trabaja ba, indicó que desde el correo videocamelot1892@gmail.com, envió la aceptación y que ese mismo día el juzgado remitió a ese correo el traslado del mandamiento de pago, por lo que relató no haberse dado cuenta de que allí mismo lo habían enviado.

Indicó que él mismo requirió al juzgado para preguntar por el expediente para contestar la demanda y fue cuando le informaron que había sido enviada el 8 de febrero (sin recordar el año) , a lo que manifestó que

5 Archivo 034, ibidemA 14015

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efectivamente al revisar el correo se percató que había sido enviada el mismo día que aceptó el nombramiento.

Por lo anterior , manifestó que al recibir respuesta que se encontraba extemporáneo para actuar en el proceso, present ó solicitud de nulidad ante lo actuado en el proceso ejecutivo, adicional a lo anterior, mencionó

mismo día que aceptó el nombramiento.

Por lo anterior , manifestó que al recibir respuesta que se encontraba extemporáneo para actuar en el proceso, present ó solicitud de nulidad ante lo actuado en el proceso ejecutivo, adicional a lo anterior, mencionó que la ley le permitía ejercer la defensa hasta antes del remate.

Adujo en su declaración que el comportamiento del juez fue un tanto grosero y agresivo , y que la compulsa estuvo motivada e n la nulidad que elevó.

Indicó que nunca tuvo la mínima intención de no ejercer su labor como curador ad litem, por lo que resaltó que estuvo pendiente del env ío del acta de notificación y del env ío del expediente con el mandamiento de pago.

En esta aud iencia el Magistrado Instructor solicitó como pruebas la declaración del secretario del Juzgado y oficiar al Registro Nacional de Abogados con el fin de verificar la dirección de correo electrónico del disciplinado.

Fijó nueva fecha para el jueves 7 de febrero de 2022 a las 10:30 am.

Audiencia del 7 de febrero de 2022

Instalada la citada audiencia con la presencia del disciplinable, el magistrado ponente procedió a escuchar la declaración del testigoA 14015

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Fernando Manrique Cobos, en calidad de testigo como secretario del

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Fernando Manrique Cobos, en calidad de testigo como secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, quien manifestó que conocía al abogado investigado por los escritos, pero no en persona.

En cuanto a lo solicitado por el magistrado instructor indicó que el proceso ejecutivo fue radicado el 2 de marzo de 2020, y una vez registrado en el Registro Nacional de Em plazados, el 14 de diciembre de 2020, se designó como curador ad litem al doctor José Jacinto Orozco Giraldo, de la base de datos que reposa ba en el Juzgado para tal fin.

Manifestó que el 3 de febrero de 2021, se envió la designación al abogado investigado al correo registrado y este el 8 de febrero siguiente aceptó el cargo, por lo que la secretaría del juzgado procedió a correr traslado de la demanda del proceso ejecutivo, manifestó que el 22 del mismo mes y año se venció e l termino para contestar o exce pcionar, por lo que el 4 de marzo de 2021 se profirió auto de seguir adelante la ejecución.

Relató que el 3 de mayo de 2021, el abogado investigado designó a una persona como asistente para saca r copias del proceso, en la misma data el disciplinable allegó memorial al juzgado en el que manifestó que no se le había corrido traslado de la demanda y que no se le había notificado, por lo que el juzgado le remitió en respuesta los pantallazos que desmentían su versión.

data el disciplinable allegó memorial al juzgado en el que manifestó que no se le había corrido traslado de la demanda y que no se le había notificado, por lo que el juzgado le remitió en respuesta los pantallazos que desmentían su versión.

Indicó que el 4 de mayo de 2021, el abogado presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto el 2 de junio de 2021 denegándo le loA 14015

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deprecado y ordenándose la compulsa de copias, a lo que el disciplinable no interpuso recurso.

El magistrado Instructor le concedió la palabra al abogado investigado, quien le peguntó al secretario del juzgado cuando le remitió la demanda, y este ratificó que la envió el 8 de febrero de 2021 y confirmó que lo hizo al correo jjorozco63@gmail.com.

El quejoso indicó que él envió la aceptación de un correo de un café internet.

El secretario ratificó que el abogado investigado se notificó oportunamente y guardó silencio.

Se fijó fecha para calificación para el 28 de marzo de 2022.

Como prueba solicitada por la magistratura, se aport ó el reporte actualizado por parte del Registro Nacional de Abogados con fecha 28 de enero de 2022, en el cual se constató los datos de notificación del

Como prueba solicitada por la magistratura, se aport ó el reporte actualizado por parte del Registro Nacional de Abogados con fecha 28 de enero de 2022, en el cual se constató los datos de notificación del disciplinado y se corroboró el correo jjorozco63@gmail.com.

Previó a la calificación el togado allegó memorial el 17 de marzo de 2022, por el cual solicitó al archivo de la investigación disciplinaria6

Audiencia del 16 de mayo de 2022, calificación provisional.

6 Archivo 024, Ibidem.A 14015

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Imputación Jurídica: Por la presunta incursión en la falta disciplinaria del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por cuanto el abogado presuntamente dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas en razón de la designación como curador ad litem , norma que se armonizó con el desconocimiento del deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por cuanto el abogado fue indiligente en el cumplimiento del deber profesional.

Imputación Fáctica: Luego de que se designara al encartado como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo con garantía real radicado No. 2020 -00036, de JOSÉ DE JESÚS RIVILLAS AGUILAR en el

Imputación Fáctica: Luego de que se designara al encartado como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo con garantía real radicado No. 2020 -00036, de JOSÉ DE JESÚS RIVILLAS AGUILAR en el coactivo adelantado en su contra por ‘FINAGRO’ en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, el togado fue indiligente dado que guard ó silencio al no contestar la demanda ni present ó excepciones, tampoco mostró inconformidad con la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que dem ostró preliminarmente , la ausencia en la defensa de los intereses encomendados.

El profesional del derecho no estuvo atento a los correos enviados por la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Fresno a la dirección electrónica: jjorozco63@gmail.com, pese a que fue esta, la aportada por el letrado al momento de aceptar la curaduría ad litem y por lo tanto, debió permanecer atento a cualquier información y/o requerimiento que se le hiciera por parte de esa unidad judicial, lo cual, pasó por alto.

3.- Etapa de juzgamiento.A 14015

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La mentada audiencia se surtió el día 11 de julio de 2022 7 y a ella concurrió el disciplinable. No asistió el delegado del Ministerio Público.

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La mentada audiencia se surtió el día 11 de julio de 2022 7 y a ella concurrió el disciplinable. No asistió el delegado del Ministerio Público.

En oportunidad para alegar de conclusión, el investigado manifestó que su conducta no e ra constitutiva de falta disciplinaria y m ostró su desacuerdo con el pliego de cargos; pidió se diera aplicación a la causal 5) del artículo 32 del Código Penal, referen te a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y las previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007; aseguró que, estuvo presto a cumplir con el deber que le impuso el cargo de curador ad litem y que, desafortunadamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Fresno en el proceso de FINAGRO contra JOSÉ DE JESÚS RIVILLAS AGUILAR, no le facilitó de manera oportuna los medios necesarios para cumplir a cabalidad con el cargo deferido.

Agregó qu e su actuación como curador en ese proceso, no ha bía concluido y que, por lo tanto, aún ha bía espacios procesales para defender los intereses de su representado RIVILLAS AGUILAR; expresó que continuaba a la expectativa de lo que pud iera pasar en el proceso, para de esa manera sacar avante la defensa encomendada; dijo que, est aba pendiente del avalúo que se le p odía dar al bien perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario, para de esta manera, actuar conforme las directrices del C.G.P; agregó que, por el h echo de no presentar excepciones frente al mandamiento de pago, ello, no

perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario, para de esta manera, actuar conforme las directrices del C.G.P; agregó que, por el h echo de no presentar excepciones frente al mandamiento de pago, ello, no constituyó, en su sentir, falta disciplinaria, por cuanto, p udo

7 Archivo 036, Ibidem.A 14015

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considerarse como una estrategia defensiva de parte de quien representa al ausente; pidió tener en cuenta que no había sido relevado del cargo por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal del Fresno; reconoció su actuar omisivo frente a la gestión encomendada, pero hizo salvedad que el mismo se produjo en ejercicio de una actividad lícitaejercicio profesional-.

Culminó su intervención, solicitándo le al despacho dictar sentencia absolutoria.

Prueba allegada que interesa al averiguatorio.

  • Copia del Proceso ejecutivo No. 2020 -00036 adelantado en el Juzgado 2°

Promiscuo Municipal de Fresno.

DE LA DECISIÓN APELADA

En decisión proferida el 28 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se resolvió sancionar al abogado JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta

de Disciplina Judicial del Tolima, se resolvió sancionar al abogado JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Luego de recabar sobre el acontecer procesal del ejecutivo con garantía real No 2020 -00036 y advertir sobre la adecuada notificación delA 14015

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investigado dentro del proceso de marras, destacó la indiligencia en la que incurrió el togado al dejar de hacer oportu namente las diligencias propias de la actuación, cual era representar los intereses del ejecutado, pues no presentó las excepciones frente al auto que libró mandamiento de pago dictado en contra de su prohijado JOSÉ DE JESÚS RIVILLAS AGUILAR; tampoco mostr ó inconformidad con la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que dem ostró, ausencia en la defensa de los intereses encomendados.

Ahora bien, respecto de los argumentos exculpatorios destacó el a quo :

“La respuesta del profesional del derecho en relación al pliego acusatorio, no

de los intereses encomendados.

Ahora bien, respecto de los argumentos exculpatorios destacó el a quo :

“La respuesta del profesional del derecho en relación al pliego acusatorio, no son de recibo por parte de la Sala; en cuanto a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, relacionada con el legítimo ejercicio de una actividad lícita, encuentra el despacho que, en efecto el profesional del derecho, ejerce la profesión de la abogacía de tiempo atrás en diferente despachos judiciales de la comprensión territorial del Departam ento del Tolima; que, no ha sido declarado responsable desde el punto de vista disciplinario como infractor del estatuto deontológico forense y por ello, al momento de ser designado como curador ad -litem, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Fresno, estaba plenamente habilitado para ejercer la profesión.

Sumariamente se probó que el abogado OROZCO GIRALDO, fue notificado del mandamiento de pago librado por el Juzgado en contra de su representado JOSÉ DE JESÚS RIVILLAS AGUILAR, remitiéndose tal in formación a su correo personal: jjorozco63@gmail.com el día 8 de febrero de 2021, fecha desde la cual, debió estar atento del desarrollo del proceso y no dejar al garete los intereses de su representado como sucediera en este episodio judicial.

El silencio puede ser una estrategia de defensa, a la luz del presente caso, no se aprecia tal situación, ya que, el correo enviado por el abogado al Juzgado, solicitando la demanda con sus anexos, muestra con claridad que, conocía de la existencia de los mismos y, por tanto, no cumplió la obligación judicial, por

se aprecia tal situación, ya que, el correo enviado por el abogado al Juzgado, solicitando la demanda con sus anexos, muestra con claridad que, conocía de la existencia de los mismos y, por tanto, no cumplió la obligación judicial, por no estar pendiente del ingreso de comunicaciones a su correo electrónico, de lo contrario hubiera contestado y excepcionado, lo que demuestra la negligencia y falta en ser diligente y atender sus encargos de manera oportuna.A 14015

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El hecho de continuar representado al demandado RIVILLAS AGUILAR, como su curador ad -litem en el proceso ejecutivo seguido en su contra y con la expectativa de estar atento al decurso de las subsiguientes actuaciones procesales -avalúodel bien embargo y secuestrado, no lo releva hasta esta altura procesal de responsabilidad disciplinaria, por cuanto la misma se relaciona con hechos acaecidos hasta antes del 2 de junio de 2021, fecha en la cual, se ordenó la compulsa de copias por part e del Juzgado de conocimiento.

Luego lo comentado anteriormente, muestra y corrobora que el abogado JOSÉ VICENTE OROZCO GIRALDO, no hizo lo que el cargo de curador ad-litem, lo conminaba a hacer y por ello, deberá responder disciplinariamente.

Su respuesta en la versión libre no satisface de ninguna manera lo esperado

VICENTE OROZCO GIRALDO, no hizo lo que el cargo de curador ad-litem, lo conminaba a hacer y por ello, deberá responder disciplinariamente.

Su respuesta en la versión libre no satisface de ninguna manera lo esperado por la administración de justicia quien confió en él, a efecto representara los intereses litigiosos del demandado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Fresno.

El testimonio rendido por FERNANDO MANRIQUE COBOS –secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Fresno, es conteste, serio y fiable, muestra coherencia en su relato, está contextualizado, tiene plena corroboración en lo testificado, y muestra el grado de indiligencia profesional en que incurrió el disciplinable, al dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional.

Queda demostrada la materialidad de la conducta enrostrada en el pliego de cargos al abogado JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO, al evidenciar el despacho, la negligencia frente a la gestión encomendada como curador adlitem, en el proceso ejecutivo tantas veces señalado en esta providencia.

La falta atribuida al investigado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que se le encargó representar los intereses litigiosos del demandado RIVILLAS AGUILAR, en el proceso ejecutivo adelantad o en su contra por ‘FINAGRO’ en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Fresno, sin cumplir a cabalidad con al cargo deferido por esa unidad judicial.

RIVILLAS AGUILAR, en el proceso ejecutivo adelantad o en su contra por ‘FINAGRO’ en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Fresno, sin cumplir a cabalidad con al cargo deferido por esa unidad judicial.

El abogado JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO, olvidó que, cuando un profesional del derecho asume una repre sentación judicial mediante poder – como sucediera en este caso - se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad frente a la gestión confiada, haciendo uso de todos los mecanismos legales previstos en la ley para el efecto.

Por lo tanto, cuando injustif icadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.A 14015

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10. La debida diligencia profesional.

Es oportuno recordarle al profesional del derecho que, pasó por alto, atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, olvidando que el ejercicio de la profesión comporta conductas que dignifican la noble profesión de la abogacía, por ello, no le es dable compromet erse a adelantar

con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, olvidando que el ejercicio de la profesión comporta conductas que dignifican la noble profesión de la abogacía, por ello, no le es dable compromet erse a adelantar determinada gestión y no cumplir ese compromiso, pues conductas de esta naturaleza ponen en riesgo los intereses confiados ya sea como abogado de confianza y/o como curador ad -litem, situación que se presentó en este episodio judicial, cuando se esperaba por parte del Juzgado que el abogado adelantara de manera oportuna, la defensa de los intereses del ausente RIVILLAS AGUILAR, lo cual, no hizo.

El comportamiento observado por el profesional del derecho, se sintetiza en que, de manera deli berada, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual, se encaminaba en la defensa de los intereses del demandado en el proceso ejecutivo hipotecario señalado a lo largo de esta providencia, infiriendo de esta manera la Sala qu e, por ese grado de indiligencia, no sacó avante la gestión encomendada, pues lo que le correspondía al letrado, era defender en derecho los intereses de su prohijado.

Se incurre en la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando se omite la gestión encomendada, se demora en instaurarla o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales, cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y cuando voluntariamente se deja si n dirección el asunto, desprendiéndose el togado de las obligaciones profesionales y dejando los

desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y cuando voluntariamente se deja si n dirección el asunto, desprendiéndose el togado de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Es por ello que esta falta disciplinaria se traduce generalmente en el ámbito de la culpabilidad como un obrar descuidado o falto de la diligencia exigible.

En conclusión, la valoración probatoria hecha de manera individual e integral que arrojó el expediente disciplinario muestra, con claridad y precisión que el abogado JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO, con de la act uación profesional.

Las explicaciones de la defensa no tienen la suficiente fuerza ni razonabilidad probatoria para derruir los presupuestos que el despacho tuvo en cuenta al formularle este cargo. Significa lo anterior que el abogado infringió el deber de diligencia y como consecuencia de ello, desarrolló la conducta de la debida diligencia que establece el código disciplinario.

Cómo se pudo encontrar en el expediente la prueba es suficiente e idónea para probar los hechos. Aquí se puede evidenciar y comprobar que la prueba obtenida y estudiada muestran un grado de razonamiento, verosimilitud, congruencia y coherencia entre los hechos y lo corroborado. Lo que indica que hay un alto grado de verdad en lo investigado y lo verificado; sin que elA 14015

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abogado pese a las oportunidades que tuvo le haya restado firmeza al pliego acusatorio dictado en su contra.”

Para la Sala dual el actuar del abogado resultó antijurídico pues incumplió el deber de obrar con celosa diligencia en la gestión encomendada forzosamente, ello por cuanto cuando se le designó y aceptó el nombramiento de curador ad litem dentro del proceso ejecutivo No. 2020 -00036, generó consecuencias jurídicas negativas para su representado pues no formuló las excepciones que eran procedentes dentro del proceso coactivo.

Tal falta se materializó por la conducta negligente del togado, lo que ubicó el actuar del sancionado en un obrar culposo, destacándose en el fallo de instancia que se desatendió el deber objetivo de cuidado en la gestión que le fue encomendada forzosamente por el estrado judicial.

Para dosificar la sanción el a quo acudió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. A su vez, anotó que con la conducta observada por el sancionado se desprestigió la confianza en el gremio y tuvo en consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios.

LA APELACIÓN

En su alzada el disciplinable en un extenso escrito , señaló medularmente:

1. La desatención de los argumentos defensivos por parte de la Sala a

LA APELACIÓN

En su alzada el disciplinable en un extenso escrito , señaló medularmente:

1. La desatención de los argumentos defensivos por parte de la Sala a quo.A 14015

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2. Controvirtió el juicio de tipicidad, antijuridicidad, del que dijo no podía predicarse un perjuicio a la administración de justicia ni a los intereses del representado dado que luego de percatarse del traslado del mandamiento de pago formuló solicitud de nulidad de la actuación y era posible dentro del proceso ejecutivo adelantar otro tipo de acciones para defender los intereses del ejecutado, con lo cual no generó ningún tipo de lesividad.

Adicionalmente indicó que se le sancionó de manera objetiva situación proscrita en las garantías constitucionales desatendiéndose el deber de analizar la culpabilidad como ingrediente subjetivo de la responsabilidad disciplinaria.

3. Justificación de la conducta disciplinaria por cuanto concurrieron las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

4. Alegó que no se desvirtuó la presunción de inocencia y que se debió adelantar el proceso disciplinario con pleno respeto del principio de legalidad y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 20, 21, 22 de la Ley 1123

adelantar el proceso disciplinario con pleno respeto del principio de legalidad y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 20, 21, 22 de la Ley 1123 de 2007.

5. Consideró que no se hizo un análisis asertivo del trámite del proceso ejecutivo.

Por todo lo anterior solicitó la absolución del cargo que le fue imputado

TRÁMITE DEL RECURSO

Mediante Oficio CSDJT04741 del 1° de agosto de 2022, enviado a las direcciones electrónicas en la misma calenda8, se notificó la sentencia

8Archivo virtual 42 ibidem.A 14015

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 7300

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