CNDJ - F73001250200020210054301
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020210054301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 73001250200020210054301 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procediera conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión sancionatoria contenida en la sentencia del 29 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima 1, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Fresno -Tolima, HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, tras incumplir el deber previsto en el nume ral 1º de artículo 153 de la ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a los deberes funcionales previstos en la Resolución No. 036 del 27 de septiembre de 2018, reafirmados en el acta de reunión de Comité de Calidad del 12 de
1 Sala conformada por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Prieto y la Conjuez Johanna Milena
Garzón Blanco.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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septiembre de 2019 y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinar ia tuvo como objeto investigar el incumplimiento de las funciones asignadas al disciplinable a través de la Resolución No. 036 del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual se expidió el manual de funciones para los cargos de empleados del Juzgado Penal del Circuito de Fresno-Tolima y del acta de reunión del Comité de Calidad de fecha 18 de septiembre de 2019, dirigida por la titular del despacho a todos los empleados de la unidad judicial, por medio de la cual se reasignaron funciones y, para el caso puntual del Secretario Judicial, la asignación de la labor de presentar, antes del vencimiento del término para proferir decisión de fondo, los proyectos de los fallos de tutela de segunda instancia.
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante providencia fechada del 1º d e septiembre de 2021 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, etapa procesal en la cual se escuchó en versión libre al investigado y se recolectaron pruebas.
Por auto del auto del 7 de septiembre de 2022 se dio por cerrada la etapa de inves tigación y se corrió traslado para la presentación de
la cual se escuchó en versión libre al investigado y se recolectaron pruebas.
Por auto del auto del 7 de septiembre de 2022 se dio por cerrada la etapa de inves tigación y se corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios, de lo cual se encargó el defensor contractual. Posteriormente, mediante providencia del 09 de agosto de 2023 se profiró pliego de cargos contra el investigado, a quien se leCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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atribuyó que presuntamente incurrió en incumplimiento de lo señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, disposición normativa que indica que son deberes de los funcionarios y empleados judiciales, según su corresponda, respetar, cump lir y dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los Reglamentos, en el caso concreto, el incumplimiento injustificado de las funciones a él asignadas a través la Resolución No. 036 del 27 de septiembre de 2018, por me dio de la cual se expidió el manual de funciones para los cargos de empleados del Juzgado Penal del Circuito de Fresno-Tolima y del acta de reunión del Comité de Calidad de fecha 18 de septiembre de 2019, dirigida por la titular del despacho a todos los em pleados de su unidad judicial, por medio de la cual se reasignaron funciones y, para el caso puntual del Secretario implicado, la asignación del deber funcional de presentar los proyectos de los
a todos los em pleados de su unidad judicial, por medio de la cual se reasignaron funciones y, para el caso puntual del Secretario implicado, la asignación del deber funcional de presentar los proyectos de los fallos de tutela de segunda instancia antes del vencimiento d el término para proferir decisión de fondo.
La falta atribuida conforme al artículo 242 del Código General Disciplinario, se calificó provisionalmente como GRAVE imputada a título de culpa grave, decisión que fue notificada al disciplinable y a su defensor.
En la etapa de juzgamiento el defensor presentó descargos y solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas y practicadas, así como también presentó alegatos de conclusión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 29 de abril de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concluyó, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que el encartado incumplió susCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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funciones como Secretario del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno, a pesar de los reiterados llamados de atención de que fuera objeto por parte de la directora del despacho, con resultados negativos, por cuanto finalmente eran sus compañeros quienes en ocasiones debían asumir las cargas laborares del investigado.
Se tomó en consideración las afirmaciones de los testigos Henry Hernán Beltrán, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de
compañeros quienes en ocasiones debían asumir las cargas laborares del investigado.
Se tomó en consideración las afirmaciones de los testigos Henry Hernán Beltrán, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, y Fernando Morales Leal, quien fungió como Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes -Tolima desde hacía 24 años, cuando laboró con el hoy disciplinable. Los declarantes refirieron al implicado HERNANDO PEÑA RAMÍREZ como una persona responsable, cumplidora de sus deberes, sin embargo, los deponentes relacionan ese comportamiento temporalmente a un especio de hacía más de veinte años, distinto al que en el presente asunto se censura, por tanto, no cabía duda de que el disciplinable incurrió en falta disciplinaria, de acuerdo al artículo 242 del Código General Disciplinario, al incumplir el deber funcional previsto en el artícu lo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, concordante con lo señalado en la Resolución No. 036 del 27 de septiembre de 2018, manual de funciones para los cargos de empleados del Juzgado Penal del Circuito de Fresno -Tolima y acta de reunión de Comité de Cali dad celebrada por la directora del despacho y los empleados del mismo el 12 de septiembre de 2019.
En sede de ilicitud sustancial, se advirtió que la conducta asumida por el disciplinable refiere al desconocimiento reiterado y sistemático de sus deberes y obligaciones funcionales, con lo cual comprometió sustancialmente y sin justificación alguna su responsabilidad, al desconocer los principios que apuntan al correcto funcionamiento delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
sus deberes y obligaciones funcionales, con lo cual comprometió sustancialmente y sin justificación alguna su responsabilidad, al desconocer los principios que apuntan al correcto funcionamiento delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Estado y, en particular, aquellos que buscan garantizar el deber funcional afectado, por incumplir con los deberes funcionales expresados en los requerimientos de la directora del despacho, los cuales no cumplía o realizaba por fuera del término legal establecido y, además, no cumplía con los parámetros mínimos de sustentac ión jurídica, fáctica y probatoria de las decisiones que proyectaba, debiendo ser entonces realizados por otros empleados del despacho y la misma funcionaria judicial, lo que implica, sin duda alguna, una afectación a la debida, pronta y cumplida admiració n de justicia y al cumplimiento de los deberes y funciones del disciplinable, que fueron desconocidos sin justificación alguna, generando un quebrantamiento de los deberes funcionales exigibles al empleado judicial, poniendo en riesgo sustancialmente la adecuada prestación del servicio esencial de la administración de justicia.
En punto de la culpabilidad, se señaló que la falta se calificaba con culpa grave, ya que la conducta endilgada al disciplinable constituye una omisión o indiligencia, al presentar los proyectos de tutela después del vencimiento del término legal para proferir la decisión de fondo, además de ser presentados con deficiencias en la argumentación y desarrollo jurídico, indebida conformación del
una omisión o indiligencia, al presentar los proyectos de tutela después del vencimiento del término legal para proferir la decisión de fondo, además de ser presentados con deficiencias en la argumentación y desarrollo jurídico, indebida conformación del contradictorio, entre otros, por lo que c onsecuentemente se presentó una inobservancia del cuidado necesario en el ejercicio de las funciones a cargo del disciplinable como Secretario del Juzgado.
Se destacó que no podían ser de recibo las explicaciones vertidas por el disciplinable ni por su de fensa técnica, quienes aducen el delicado estado de salud de disciplinable, manifestación que si bien estuvo soportada con documentos clínicos, éstos no justificaban la falta de diligencia, cuidado, cumplimiento de sus funciones y deberes, habida consideración de no existir en el plenario incapacidad médica,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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impedimento, ni limitación alguna para el cumplimiento de sus deberes funcionales, además que en ninguno de los múltiples requerimientos existe como justificación la situación médica aludida.
Atendiendo los criterios señalados en el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019 y teniendo en cuenta que según los términos del numeral 4 del artículo 48 ibidem, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo es de uno (1) a doce (12) meses y se aplica a las faltas calificadas como graves culposas y como quiera que la falta imputada al
artículo 48 ibidem, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo es de uno (1) a doce (12) meses y se aplica a las faltas calificadas como graves culposas y como quiera que la falta imputada al investigado se calificó como grave a título de culpa grave, sólo corresponde la imposición de la sanción de suspensión y no la de inhabilidad especial, motivo por el cual, de acuerdo con los principios de dosimetría de la sanción y habida cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, “convertida en multa, conforme lo señala el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019” (sic).
La sentencia fue notificada personalmente a los sujetos procesales de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y también por edicto, sin embargo, como no se interpuso recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación judicial en sede de consulta.
5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó el reparto de este asunto y le correspondió por reparto el 24 de mayo de 2024 a quien cumple la función de ponente.
A través de auto del 27 de mayo de 2024 se solicitó a la Secretaría realizar una corrección en el grupo de reparto y requerir a la seccionalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de instancia para que allegara el archivo “019BANEXOMETADATO019VIDEO”, ya que no era posible su reproducción. En respuesta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima informó que no había sido posible atender satisfactoriamente el requerimiento, toda vez que la persona que tenía acceso al archivo ya no laboraba allí; s in embargo, se informó también sobre el fallecimiento del disciplinable, HERNANDO PEÑA RAMÍREZ.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia.
De conformidad con las facultades dadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el art ículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrar a resolver el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, de no ser porque se advierte una causal de la extinción de la acción disciplinaria.
6.2 Del caso en concreto.
Según se desprende de lo informado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima a través de oficio CSDJT -08757 del 20 de agosto de 2024 2, el aquí disciplinable, HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, identificado en vida c on cédula de ciudadanía 10.163.146, habría fallecido. En efecto, de conformidad con la consulta de defunciones realizada en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil3, “El número de documento 10163146 se encuentra en
habría fallecido. En efecto, de conformidad con la consulta de defunciones realizada en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil3, “El número de documento 10163146 se encuentra en
2 Carpeta de segunda instancia, 010 AnexosRtaSJ37237, 090 INFORMA PRESUNTA MUERTE INVESTIGADO 202100543 3 Carpeta de segunda instancia, 010 AnexosRtaSJ37237, CONSULTA DEFUNCIÓN HERNANOD
PEÑA RAMIREZCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte”. (negrillas y subrayado fuera del texto).
Así las cosas, surge diáfano que la presente actuación no puede proseguirse, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1º del Código General Disciplin ario, la muerte del disciplinable constituye una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, se impone decretar la terminación del presente proceso y su consecuente archivo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 ibidem, normas que indican lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado
DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada , así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
“ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo defi nitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.”
“ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.”
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo definitivo de la
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el proceso al despacho judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario