🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001250200020210061501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020210061501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14053

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001250200020210061501 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha

ASUNTO

Avocar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Gustavo Roldán Navarro, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, sancionándolo con la remoción del cargo, por la infracción injustificada de los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibidem.

HECHOS INVESTIGADOS

Las presentes diligencias tienen su génesis en la queja disciplinaria de fecha 21 de septiembre de 20212 presentada por Asened Barragán Espinosa contra Gustavo Roldán Navarro, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué – Tolima -, por medio de la cual indicó que de manera abusiva y arbitraria ordenó retirar algunas cercas que delimitaban los linderos de su inmueble ubicado en el sector rural de la ciudad para "(…) permitir y autorizar el paso por mi propiedad al señor Misael

1 Con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, en sala dual con el Conjuez Juan Gabriel Parra Agudelo 2 La queja fue remitida por competencia por parte de la Personería Municipal de Ibagué.F 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 Con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, en sala dual con el Conjuez Juan Gabriel Parra Agudelo 2 La queja fue remitida por competencia por parte de la Personería Municipal de Ibagué.F 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 2 | 17

Ibarra quien reside en la finca que limita con mi predio, al quedar descubierta la cerca son varias las personas que empezaron a utilizar el sendero (…)".

Informó, que nunca estuvo de acuerdo con la intervención del Juez Roldán Navarro en ese asunto, en razón a que situaciones de esa naturaleza, se debían resolver por la justicia ordinaria y no por la jurisdicción de paz.

ANTECEDENTES PROCESALES

El magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso mediante auto del 05 de octubre de 20213, iniciar investigación disciplinaria contra el señor Gustavo Roldán Navarro, en calidad de Juez Séptimo de Paz de Ibagué. En dicha etapa procesal se aportaron y practicaron los siguientes medios de prueba:

  • Lo aportado con la queja, a saber, un recurso de apelación del 5 de agosto de 2021 y una solicitud4 del día 13 de ese mes, presentados al disciplinable por Asened Barragán Espinosa.
  • Certificado No. 1793942115, emitido el 8 de octubre de 2021 por

de agosto de 2021 y una solicitud4 del día 13 de ese mes, presentados al disciplinable por Asened Barragán Espinosa.

  • Certificado No. 1793942115, emitido el 8 de octubre de 2021 por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual, señaló respecto al disciplinable que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes en su contra.

3 Archivo digital No. 005 Auto inicia investigación. 4 Archivo digital No. 002 Queja. 5 Archivo digital No. 006 Certificado Antecedentes.F 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 3 | 17

  • En ratificación y ampliación de la queja6, adelantada el día 16 de marzo de 2022, la señora Asened Barragán Espinosa dijo que fue “demandada” ante el Juez de Paz del Barrio EI Salado y que el disciplinable, de manera arbitraria y sin su consentimiento adelantó en su contra unas diligencias promovidas por Misael Ibarra Gómez, en las cuales abusivamente reconoció una servidumbre en un lote de su propiedad. Afirmó que no suscribió el acta de la audiencia de conciliación ni ningún otro documento.

Cuestionó la actuación por los modales empleados al momento de comparecer al predio, amenazando a los miembros de su familia. Refirió que gracias a una acción de tutela logró salvaguardar sus derechos fundamentales que fueron

Cuestionó la actuación por los modales empleados al momento de comparecer al predio, amenazando a los miembros de su familia. Refirió que gracias a una acción de tutela logró salvaguardar sus derechos fundamentales que fueron vulnerados por el juez de paz.

  • En la misma oportunidad rindió declaración juramentada el señor Misael Ibarra Gómez, quien manifestó que había acudido al juez de paz por recomendación de sus vecinos y que el disciplinable convocó a la inconforme a una reunión a la que fue de “mala gana” y no se logró ningún acuerdo.
  • Mediante oficio de fecha 25 de marzo de 20227, radicado bajo el No. 01929, el Secretario de Gobierno de Ibagué, remitió el acta de elección y posesión del investigado.
  • El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, envió el expediente digital correspondiente

6 Archivos digitales No. 014 y 015 Acta de Pruebas y Audiencia de pruebas 7 Archivo digital No. 019.F 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 4 | 17

a la acción de tutela identificada con el No. 730013187007202100054008.

  • Por medio de oficio del 4 de abril de 20229, el CTI de la Fiscalía remitió las copias del proceso suscitado entre Asened Barragán

a la acción de tutela identificada con el No. 730013187007202100054008.

  • Por medio de oficio del 4 de abril de 20229, el CTI de la Fiscalía remitió las copias del proceso suscitado entre Asened Barragán Espinosa y Misael Ibarra Gómez ante el juez de paz. Ello en cumplimiento de la comisión ordenada en auto de fecha 23 de febrero de 202210.

El 18 de marzo de 2022, se resolvió acumular al presente disciplinario el expediente radicado bajo el No. 2021-00504-0011.

Recaudado el acervo probatorio suficiente, el a quo ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y adecuó el procedimiento a la Ley 1952 de 201912, dando traslado para alegatos precalificatorios el 11 de mayo de 2022, auto notificado por correo electrónico ese mismo día13, así como por estado fijado el 13 siguiente14 – no hubo pronunciamiento de los sujetos procesales-. Posteriormente, el 14 de junio de 202315, fue proferido pliego de cargos, en los siguientes términos:

Gustavo Roldán Navarro, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, presuntamente incurrió a título de dolo en la falta disciplinaria señalada en el artículo 3416 de la Ley 497 de 1999, por haber actuado

8 Archivo digital No. 020. 9 Archivo digital No. 021. 10 Archivo digital No. 010. 11 Archivo digital No. 018. 12 Archivo digital 022 Auto cierre. 13 Archivo 23. 14 Archivo 24. 15 Archivo digital 030 Pliego de Cargos

9 Archivo digital No. 021. 10 Archivo digital No. 010. 11 Archivo digital No. 018. 12 Archivo digital 022 Auto cierre. 13 Archivo 23. 14 Archivo 24. 15 Archivo digital 030 Pliego de Cargos 16 ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.F 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 5 | 17

desconociendo los artículos 7 y 9 ibidem17, al asumir el conocimiento de la “imposición de servidumbre de paso” promovido por el señor Misael Ibarra Gómez contra la señora Asened Barragán Espinosajulio de 2021-, sin que mediara en forma voluntaria y de común acuerdo el consentimiento de la quejosa, ignorando además los memoriales que le presentó los días 5 y 13 de agosto de 2021, cuestionando su actuar.

La providencia fue notificada el 14 de junio de 2023 de conformidad con lo reglado en el artículo 225 de la Ley 1952 de 2019 en

cuestionando su actuar.

La providencia fue notificada el 14 de junio de 2023 de conformidad con lo reglado en el artículo 225 de la Ley 1952 de 2019 en concordancia con la Ley 2213 de 202218. Empero, mediante proveído del 19 de julio de 2023 el magistrado instructor estableció que no fue posible la comparecencia o pronunciamiento del disciplinado, en consecuencia, designó19 defensor de oficio. El 25 de septiembre de 202320 el profesional del derecho Leonardo Fabio Soto Castaño aceptó la designación y se notificó por correo electrónico del pliego de cargos y le fue enviado el enlace al expediente digital del proceso disciplinario.

En proveído de fecha 29 de septiembre de 202321, el magistrado Alberto Vergara Molano avocó conocimiento del asunto en la fase de juzgamiento y en virtud del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, resolvió continuar el trámite mediante el juicio ordinario y poniendo a

17 ARTÍCULO 7°. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer

conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. 18 Archivo digital 031 19 Archivo digital 058 20 Archivo digital 062 21 Archivo digital 065F 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 6 | 17

disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días -no hubo pronunciamiento-. Ulteriormente, en auto de fecha 30 de enero de 2024, el funcionario decidió citar al disciplinable para presentar versión libre y también decretó la ampliación de queja.

Por ende, el 16 de febrero de 202422 se escuchó en ampliación de la versión libre, al señor Roldán Navarro, quien señaló que la quejosa acudió a su despacho donde se estableció una fecha para realizar una inspección judicial con un perito idóneo, el cual rindió su informe y se escucharon los testimonios correspondientes, sin embargo, a pesar de haber enterado a la inconforme sobre el día y la hora de la diligencia, ella no asistió, afirmando que se le violaron sus derechos, lo cual era

escucharon los testimonios correspondientes, sin embargo, a pesar de haber enterado a la inconforme sobre el día y la hora de la diligencia, ella no asistió, afirmando que se le violaron sus derechos, lo cual era falso. Indicó que en ningún momento ordenó al convocante que construyera una carretera, pues lo único que hizo fue establecer una servidumbre.

Mediante providencia del 16 de febrero de 202423 se corrió traslado para presentar alegatos conclusivos, decisión notificada por estado del 23 de febrero de 202424.

El defensor de oficio, el 08 de marzo de 202425, presentó sus alegaciones finales, en las cuales hizo un recuento fáctico de la actuación cumplida señalando que el disciplinable no transgredió disposiciones de orden legal como se señaló en el pliego de cargos, pues no accedió a la servidumbre solicitada por el señor Misael Ibarra en las diligencias adelantadas en su despacho. Igualmente, manifestó que por el hecho de no haber firmado la quejosa el acta de

22 Archivo digital 073 Audiencia de Juzgamiento 23 Archivo digital 075 Auto 24 Archivo digital 077 Notifica 25 Archivo digital 078 AlegatosF 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 7 | 17

conciliación y demás actuaciones cumplidas en ese proceso, no se

Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 7 | 17

conciliación y demás actuaciones cumplidas en ese proceso, no se podría pregonar que no existió ánimo de su parte para que el Juez de Paz no interviniera en el proceso, motivo por el cual solicitó se relevara a su prohijado de responsabilidad disciplinaria.

SENTENCIA CONSULTADA

El 25 de junio de 202426, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima27 dictó sentencia imponiendo la sanción de remoción del cargo al señor Gustavo Roldán Navarro, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 34 ibidem.

El seccional de origen hizo un análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, concluyendo que el inculpado actuó de manera arbitraria al declarar la existencia de una servidumbre en un inmueble de la quejosa -Asened Barragán Espinosa-, sin su consentimiento y a falta de un acuerdo previo para que él interviniera en el conflicto, lo cual constituyó una violación a sus derechos fundamentales y al debido proceso. Igualmente, a pesar de que ella expresó en escritos de fechas 5 y 13 de agosto de 2021 que era su deseo que el caso fuera remitido a la jurisdicción ordinaria, el

26 Archivo digital No. 084 Sentencia 27 Se aclara que en la decisión de primera instancia fue necesaria la intervención del Conjuez Juan Gabriel

deseo que el caso fuera remitido a la jurisdicción ordinaria, el

26 Archivo digital No. 084 Sentencia 27 Se aclara que en la decisión de primera instancia fue necesaria la intervención del Conjuez Juan Gabriel Parra Agudelo, ya que en auto de fecha 20 de junio de 2024 se indicó que “se logró establecer que, quien adelantó la etapa de instrucción fue el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes y, por reasignación de procesos (Acuerdo No. PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, artículo 1º, literal h) el Magistrado David Dalberto Daza Daza. En consecuencia, se dispone sorteo de un Conjuez, con el fin de integrar la Sala Especial que se encargue de resolver el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019”. Así las cosas, fue designado el referido Conjuez conforme el acta que obra en el archivo digital 081.F 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 8 | 17

investigado continuó con el proceso, ignorando sus solicitudes y dictando sentencia en equidad el día 6 de septiembre de ese año.

Se hizo referencia al fallo de tutela emitido el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -confirmado por el ad quem-, dentro del radicado No. 73001318700720210005401 por medio del cual se validaron los

el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -confirmado por el ad quem-, dentro del radicado No. 73001318700720210005401 por medio del cual se validaron los reclamos de la actora, señalando que el juez de paz vulneró su derecho al debido proceso y que su actuación fue ilegal. Estableció que el señor Roldán Navarro actuó con dolo, ya que conocía las normas que regulaban su función y, aun así, decidió actuar en contra de ellas, determinándose que su conducta fue intencional y, por lo tanto, merecedora del reproche disciplinario.

Frente a la sanción, en acatamiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, refirió que solo era procedente la remoción del cargo. La decisión sancionatoria fue notificada vía correo electrónico al defensor de oficio y al disciplinado el 2 de julio de 202428. Adicionalmente, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima fijó edicto29 entre los días 10 y 12 de julio de 2024.

Al no haber sido apelado el fallo, el proceso fue remitido a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole por reparto del 23 de julio de 2024 a quien funge como ponente.

28 Archivo digital 085 Comunicación 29 Archivo digital 086 EdictoF 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 9 | 17

CONSIDERACIONES

Competencia. Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocían las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y seccionales deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.”

Adicionalmente, el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 263 ibidem, ya que al 29 de marzo de 2022, en el presente asunto no se había formulado pliego de cargos, sobre la competencia de esta jurisdicción para ejercer el poder disciplinario respecto de los jueces de paz, preceptúa:

“ARTÍCULO 256. Competencia. Corresponde exclusivamente a las

de cargos, sobre la competencia de esta jurisdicción para ejercer el poder disciplinario respecto de los jueces de paz, preceptúa:

“ARTÍCULO 256. Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen. Corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunal Contencioso Administrativo, Las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.

El parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordena que toda sentencia o providencia que dé por terminado definitivamenteF 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 10 | 17

un proceso disciplinario adelantado por estas colegiaturas que fuere desfavorable al procesado, siempre que no sea apelada, debe ser consultada ante esta Corporación. Dado que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es de carácter sancionatorio y no se interpuso recurso de apelación, esta Superioridad efectuará el correspondiente control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la

sancionatorio y no se interpuso recurso de apelación, esta Superioridad efectuará el correspondiente control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la licitud de lo decidido como también los derechos del encartado.

Debido proceso en el régimen especial de los jueces de paz. El artículo 247 de la Constitución Política confirió la potestad al Congreso de la República para crear jueces de paz que resolvieran en equidad los conflictos que se suscitaran en la comunidad. En concordancia con esta norma constitucional, fue expedida la Ley 497 de 1999 que reguló el funcionamiento y organización de los jueces de paz. El artículo 14 ibidem especifica que no son servidores públicos pese a que son elegidos por voto popular, sino particulares que administran justicia.

El artículo 34 de la ley mencionada condensa lo referente al control disciplinario de los jueces de paz. De allí pueden extraerse las siguientes consideraciones, además de la competencia en cabeza de esta jurisdicción:

a. La única sanción a imponer es la remoción del cargo. b. Esta solo procede en dos escenarios: (i) cuando en ejercicio de sus funciones atente contra las garantías y derechos fundamentales de quienes intervienen en el procedimiento señalado para ellos en la ley; o, (ii) ejecute una conducta indigna de su cargo.F 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 11 | 17

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 11 | 17

Así, las faltas disciplinarias que se estructuran a partir del Código Disciplinario Único, Código General Disciplinario y la Ley 270 de 1996 para los empleados y funcionarios judiciales no le son aplicables a los jueces de paz. Como de antaño se ha establecido, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general30, por consiguiente, no habiendo el legislador consignado un reenvío hacia el régimen general disciplinario y clarificados los dos supuestos en que se configura típicamente una falta disciplinaria para estos particulares, no hay necesidad de realizar una interpretación extensiva del artículo.

Finalmente, en materia procedimental debe acudirse a la Ley 1952 de 2019, ya que si bien este asunto se inició en vigencia de la Ley 734 de 2002, el pliego de cargos fue proferido el 24 de junio de 2023, así que por expresa disposición del artículo 263 del CGD, el sub examine adaptó su trámite a las disposiciones de este último.

Caso concreto. Revisado el expediente, se observa que se agotaron adecuadamente las etapas procesales y se respetó en todo momento el derecho de defensa y contradicción al investigado, quien rindió versión libre. Fue representado desde la formulación del pliego de cargos por un defensor de oficio, el cual presentó oportunamente los alegatos de conclusión, además, las notificaciones de las distintas actuaciones, incluyendo el fallo, se realizaron en debida forma.

cargos por un defensor de oficio, el cual presentó oportunamente los alegatos de conclusión, además, las notificaciones de las distintas actuaciones, incluyendo el fallo, se realizaron en debida forma.

En efecto, el auto de apertura de investigación se notificó vía correo electrónico el 8 de octubre de 202131. La decisión de cierre también

30 Consejo Nacional Legislativo (1887). Ley 57. Artículo 5° 31 Archivo 007.F 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 12 | 17

por ese medio el 11 de mayo de 202232 y por estado fijado el 13 del mismo mes y año33. A su turno, el pliego de cargos fue notificado personalmente al disciplinado y defensor de oficio.

En la fase de juzgamiento, el investigado rindió versión libre y el defensor designado presentó alegatos conclusivos. La sentencia se notificó por correo electrónico del 2 de julio de 202434, fijándose además edicto35 entre los días 10 y 12 de julio de 2024, sin que algún sujeto procesal interpusiera el recurso de apelación. Por tales razones, se considera garantizado el debido proceso y se procederá al estudio de fondo del proveído:

El señor Gustavo Roldán Navarro, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué – Tolima, fue declarado disciplinariamente responsable de

se considera garantizado el debido proceso y se procederá al estudio de fondo del proveído:

El señor Gustavo Roldán Navarro, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué – Tolima, fue declarado disciplinariamente responsable de infringir los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999, debido a que actuó de manera arbitraria al asumir y decidir un asunto relativo a una servidumbre de un inmueble de propiedad de la quejosa sin su consentimiento, lo que derivó en una violación a sus derechos fundamentales y al debido proceso.

Todo ello, a pesar de que la inconforme manifestó su deseo de que el caso fuera remitido a la jurisdicción ordinaria, y no obstante el investigado continuó con el trámite del asunto y lo decidió en sentencia en equidad de fecha 6 de septiembre de 2021.

El fallo consultado tuvo como fundamento principal la ampliación y ratificación de queja de la inconforme, así como la sentencia de tutela

32 Archivo 23. 33 Archivo 24. 34 Archivo digital 085 Comunicación 35 Archivo digital 086 EdictoF 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 13 | 17

emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la cual se sostuvo que el investigado vulneró

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 13 | 17

emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la cual se sostuvo que el investigado vulneró el debido proceso de la denunciante al decidir sobre la servidumbre en mención. De igual forma, a través del CTI de la Fiscalía se allegó copia de todo el proceso adelantado por el disciplinado y que derivó en las presentes diligencias.

De ese expediente se desprende que la solicitud solo fue presentada por uno de los extremos de la controversia. A la luz del artículo 23 de la Ley 497 de 1999, la competencia del juez de paz se activa con el petitorio que conjuntamente radiquen ante él las partes en conflicto, ya sea de forma escrita o verbal. Consecuentemente, la decisión que debió adoptar el investigado era rechazar de plano la petición, advirtiendo la ausencia de consentimiento de la quejosa quien incluso le puso de presente esta situación en escritos del 5 y 13 de agosto de

2021. En el primero le hizo hincapié de que había desconocido sus derechos y que ese asunto debía tramitarse ante la justicia ordinaria, mientras que en el segundo resaltó que no era competente para tramitarlo y que no dio respuesta a su primer requerimiento.

Es entonces palmario que en ejercicio de sus funciones, el disciplinado atropelló las garantías y el derecho al debido proceso de la señora Asened Barragán Espinosa, configurándose la falta disciplinaria como lo exige el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

Dado que la falta disciplinaria estudiada se erige sobre la base de la trasgresión a un derecho o garantía de quien se somete a la decisión

lo exige el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

Dado que la falta disciplinaria estudiada se erige sobre la base de la trasgresión a un derecho o garantía de quien se somete a la decisión del juez de paz, es decir, sobre la efectiva vulneración de las prerrogativas de quien acude a esta jurisdicción especial, resultaF 14053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000202100615 01

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Página 14 | 17

innegable que la valoración que se efectúa en sede de tipicidad se encuentra íntimamente ligada a la ilicitud sustancial.

El acceso a la administración de justicia no se garantiza cuando se pretermiten disposiciones normativas que regulan la asunción de competencia de una autoridad frente a un asunto, pues se fuerza irregularmente a un ciudadano a hacerse parte de un proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por ese motivo, el irrespeto a las garantías de las personas que a ella recurren conduce a la comisión de una conducta significativamente ilícita. En este orden de ideas, resta por determinar si existió una justificación que exima de responsabilidad disciplinaria al señor Gustavo Roldán Navarro.

Auscultando las razones expuestas tanto en los alegatos como en la versión libre, no se vislumbra ninguna que anule el juicio de reproche elevado en contra del disciplinado. Por tratarse de particulares que no

Auscultando las razones expuestas tanto en los alegatos como en la versión libre, no se vislumbra ninguna que anule el juicio de reproche elevado en contra del disciplinado. Por tratarse de particulares que no tienen formación jurídica, a los jueces de paz únicamente se les exige resguardar las etapas de un procedimiento sumario y los mínimos contenidos del derecho al debido proceso. Deviene de lo anterior la obligación de que comprueben la voluntad de ambas partes antes de desplegar cualquier clase de actuación, por ende, al omitirse la evaluación de este aspecto por el encartado, se estima consolidado íntegramente el ilícito disciplinario.

En punto de la culpabilidad, la Comisión coincide con la atribución de la conducta a título de dolo, pues el disciplinado conocía que su actuación era contraria a derecho y no obstante, de manera voluntaria procedió a actuar en contravía del derecho fundamental al debido pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...